Micelio

Auto — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 630016000059201500426

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jhon Jairo Cardona Castaño

Fecha: 2023-06-08

Temas: SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Procedimiento Especial Abreviado (Ley 1826 de 2017): traslado de la acusación, trámite / NULIDAD - Se configura «(…) la Sala ha concluido que la Fiscalía pretermitió el traslado del escrito de acusación a persona procesada y a la defensa. En efecto, este Tribunal verificó la totalidad de los elementos que componen el expediente y en ninguno encontró constancia alguna sobre dicho traslado al procesado.

(…) Dicha falencia presentada en el acto de comunicación previsto en los artículos 546 y siguientes del Código de Procedimiento Penal tuvo incidencia transcendental en el derecho de defensa, pues, se reitera, no se sabe, a ciencia cierta, si el enjuiciado conoció las conductas frente a las cuales debía defenderse, y por las que podría imponérsele una condena, los elementos materiales probatorios con que contaba la Fiscalía en su contra, la posibilidad de analizar una aceptación o preacuerdo que le generara algún beneficio o descuento punitivo, oponerse a la calificación jurídica de la conducta o si los hechos materia de juzgamiento fueron o no expuestos de forma clara.

Tal situación no fue debidamente atendida en la audiencia concentrada ni por la señora Jueza, ni por las partes e intervinientes, pues ninguno se refirió al respecto; pese a las ya evidenciadas deficiencias, no se realizó un control judicial oportuno que evitara el avance de una actuación ya viciada desde traslado del escrito de acusación. Por ello, como el cumplimiento de esa etapa tiene finalidades sustanciales, su omisión es una irregularidad sustancial, trascedente, que afecta los derechos del acusado al debido proceso y a la defensa y no existe un remedio procesal diferente que declarar la nulidad de lo actuado con el fin de que se retrotraiga la actuación para la realización de dicho trámite».

Fuentes: artículos 291, 356, 455 y ss., 536, 538, 540 Ley 906 de 2004; Ley 1826 de 2017. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencias: AP2238-2020 República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Armenia, Quindío, ocho (8) de junio dos mil veintitrés (2023) Radicación: 63 001 60 00059 2015 00426 01 Procesado: Javier Mauricio Ramírez Amaya Delito: Inasistencia alimentaria Acta número: 74 Lectura de auto 14 de junio de 2023 Este proceso fue enviado al Tribunal para decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de las víctimas contra la sentencia emitida el 21 de marzo de 2023, mediante la cual el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Armenia absolvió al señor Javier Mauricio Ramírez Amaya por el cargo objeto de acusación; sin embargo, al revisar el trámite, se evidenció una irregularidad sustancial que impone declarar la nulidad de lo actuado desde el traslado del escrito de acusación, inclusive.

Esta actuación se ha tramitado bajo el procedimiento abreviado regulado por la Ley 1826 de 2017, que lo adicionó a la Ley 906 de 2004.

ANTECEDENTES RELEVANTES La Fiscalía General de la Nación acusó al señor Javier Mauricio Ramírez Amaya de haber cometido el delito de Inasistencia alimentaria descrito y sancionado por el artículo 233 del Código Penal, modificado por la ley 1181 de 2007 en perjuicio de la menor LSRZ. La fase del juzgamiento correspondió al Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Armenia (hoy Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Armenia), despacho que, después de evacuar la audiencia concentrada (artículo 542 Ley 906 de 2004), presidió la audiencia de juicio oral.

Cumplido el debate probatorio, la señora jueza emitió sentido de fallo de carácter condenatorio y profirió la sentencia en la cual absolvió al acusado del delito por el que fue acusado. APELACIÓN El apoderado judicial de las víctimas apeló la sentencia. Sus críticas estuvieron dirigidas a cuestionar el análisis probatorio realizado por el despacho de primer grado en su decisión. CONSIDERACIONES DE LA SALA Como ya fue anunciado, la Sala ha concluido que, en el presente caso, se configuran los presupuestos establecidos por la Ley y la jurisprudencia para la declaratoria de nulidad del trámite. 3.1 Para corregir los actos irregulares que se presenten en el proceso penal y que afecten derechos fundamentales, se han consagrado las causales de nulidad.

La Ley 906 de establecido que se debe declarar la invalidez de lo actuado por incompetencia del juez o por violación de garantías fundamentales (artículos 455 y siguientes). 3.2 La nulidad, como se ha declarado por la doctrina y por la jurisprudencia desde hace un buen tiempo, es un remedio extremo que no puede aplicarse frente a cualquier irregularidad procesal, sino que sólo debe hacerse efectivo cuando se socavan gravemente las bases del debido proceso o del derecho de defensa.

Por ello, desde hace varias décadas se superó en el derecho procesal penal la tesis que sostenía el culto extremo a los ritos, para ceder ante aquella que hace prevalecer el derecho sustancial, acorde con el artículo 228 de la Constitución Política, pero con ponderación de las formas propias de cada juicio consagradas como parte del debido proceso en el artículo 29 de la misma Carta.

Por ello, se ha desarrollado la teoría de los principios que orientan la declaración de nulidad, según la cual las causales que la generan son taxativas (principio de taxatividad), el sujeto procesal que haya dado motivo a la irregularidad no puede plantearla en su propio beneficio, salvo que se vulnere el derecho de defensa (principio de protección), para la declaratoria de nulidad tiene ineludiblemente que demostrarse no sólo la ocurrencia de la incorrección anotada, sino que ésta afecta de manera real y cierta las garantías de los sujetos procesales o socava las bases fundamentales del proceso (principio de trascendencia), compete al funcionario acreditar que la única forma de enmendar la irregularidad sustancial es la nulidad (principio de residualidad), no procede la nulidad cuando el acto cuestionado ha cumplido con su finalidad, salvo que se quebrante el derecho de defensa (principio de instrumentalidad de las formas) y deben de plantearse los fundamentos fácticos y jurídicos de la causal que se invoca en el caso concreto (principio de acreditación).

En conclusión, no basta con que se exprese la existencia de una nulidad, sino que para su declaratoria se debe demostrar que existe una irregularidad sustancial que quebranta el derecho de defensa o el debido proceso, que es irreparable y que la declaratoria de nulidad tiene efectos realmente reparadores del agravio como lo ha expuesto la Sala de Casación Penal, entre muchas providencias, en auto AP2238-2020 3.3 El artículo 29 de la Constitución Política consagra la garantía fundamental del debido proceso y declara que nadie podrá ser juzgado sino conforme a ley preexistente, ante el juez o tribunal competente y con la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.

Ahora bien, las formas propias de cada juicio son un conjunto de actos sucesivos, ordenados y preclusivos, metodológicamente concatenados para lograr la solución adecuada del caso, conforme con las reglas preestablecidas por el legislador, que no pueden ser desconocidas por los servidores públicos, en estos casos, por los jueces, ya que con ellas se preservan varios derechos constitucionales de las partes en litigio, como la igualdad de trato, la defensa y la contradicción, entre otros, y se busca aplicar justicia material. 3.4 La estructura del procedimiento abreviado significó diversos cambios en comparación con las formas de la Ley 906 de 2004; entre ellos, la eliminación de la audiencia de formulación de imputación, diligencia que fue remplazada por el traslado de la acusación, acto que se realiza a instancia de la Fiscalía o del acusador privado, pero que, en todo caso, tiene los mismos efectos procesales de la imputación, tal como lo prevé el artículo 536, parágrafo 4, del Código de Procedimiento Penal.

Así las cosas, aun cuando el acto de comunicación ya no ocurre en presencia de una autoridad judicial de control de garantías, su importancia estructural no ha disminuido, dados los importantes efectos que conserva, como la interrupción del término prescriptivo, la adquisición de la condición de parte para la persona indiciada (con los derechos y cargas que ello implica) y, más trascendental aún, la exposición de la conducta que será objeto de juzgamiento y los elementos materiales probatorios que soportan la acusación. Esa trascendencia del acto de comunicación de cargos implica que no puede estar desprovisto de controles judiciales, que se concretan en los aspectos dispuestos en el artículo 538 del código procesal y la revisión de los requisitos formales expresamente señalados por el legislador.

La regla rectora número 8, literal h, de la Ley 906 de 2004, prevé la garantía para la persona procesada de “conocer los cargos (…) imputados, expresados en términos que sean comprensibles, con indicación expresa de las circunstancias conocidas de modo, tiempo y lugar que los fundamentan”, norma que encuentra sustento en el derecho al debido proceso (artículo 29 de la Constitución Política), así como en el Pacto Internacional de derechos civiles y políticos (artículo 14) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 8), instrumentos internacionales que establecen que toda persona inculpada o acusada de un delito tiene derecho a ser informada detalladamente de la naturaleza y causas de la acusación formulada contra ella y a defenderse de la misma.

Ese mandado superior fue difuminado a manera de carga procesal para la Fiscalía en diversas etapas del transcurso procesal, tal como se ve en el artículo 288-2 para la imputación, en el 337-2 para la acusación, y el 443 para los alegatos conclusivos. 3.5 El artículo 536 del Código de Procedimiento Penal, norma que fue adicionada por la Ley 1826 de 2017, que regula el procedimiento abreviado, establece lo siguiente: “La comunicación de los cargos se surtirá con el traslado del escrito de acusación, tras lo cual el indiciado adquiere la condición de parte.

Para ello, el fiscal citará al indiciado para que comparezca en compañía de su defensor, así como a la víctima, con el fin de hacer entrega del escrito de acusación y realizar el descubrimiento probatorio, cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida, se pueda afirmar, con probabilidad de verdad, que la conducta delictiva existió y que el indiciado fue autor o partícipe.

El descubrimiento probatorio que haga la Fiscalía deberá ser total, incluirá los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida aportada por la víctima, y del mismo deberá quedar constancia.” (Subraya la Sala) Por su parte, el artículo 540, que también fue insertado en dicha codificación por la ley mencionada, dispone: “Surtido su traslado, el fiscal deberá presentar dentro de los cinco días siguientes el escrito de acusación ante el juez competente para adelantar el juicio.

El incumplimiento de esta disposición dará lugar a las sanciones disciplinarias, procesales y penales correspondientes. Para su presentación, el fiscal deberá anexar la siguiente información: 1. La constancia de la comunicación del escrito de acusación al indiciado. 2. La constancia de la realización del descubrimiento probatorio. 3. La declaratoria de persona ausente o contumacia cuando hubiere lugar.” 3.6 Aplicados los anteriores lineamientos jurisprudenciales y normativos al caso concreto, la Sala ha concluido que la Fiscalía pretermitió el traslado del escrito de acusación a persona procesada y a la defensa.

En efecto, este Tribunal verificó la totalidad de los elementos que componen el expediente y en ninguno encontró constancia alguna sobre dicho traslado al procesado. El escrito de acusación tiene fecha 21 de enero de 2020 (archivo 1 del expediente digital). En el expediente aparece un acta de traslado de la acusación, con fecha 21 de enero de 2020, en cuya redacción se da cuenta de la realización de ese traslado; sin embargo, no existen firmas del sindicado, ni de su defensora ni registro documental de la efectividad de esa actuación (archivo 2 del expediente digital).

La actuación correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Penal Municipal con funciones de conocimiento de Armenia el 25 de agosto de 2021 (archivo 3 del expediente). La Fiscalía respondió un requerimiento de ese juzgado y le informó que el traslado del escrito de acusación se surtió el 23 de agosto de 2021 (archivos 5 y 48 del expediente).

Como en el expediente enviado a este Tribunal no obraba el acta de ese traslado, se solicitó al despacho de primera instancia el envío del archivo correspondiente. En el expediente fue incorporado nuevamente el escrito de acusación, pero con fecha “23/08/2021” que aparece enmendada (hoja 7 del archivo 49). En el acta con fecha “23/08/2021” (fecha también enmendada), formato de “traslado de la acusación en el procedimiento especial abreviado”, tampoco aparecen firmas del procesado ni de su defensora (página 3 del archivo 49 del expediente).

En ambas actas no existe ningún elemento del cual pueda concluirse que se haya realizado de manera efectiva dicho traslado al procesado y a su defensa. No quiere decir con ello este Tribunal que la única forma de verificar ese traslado sea con la firma del formato adoptado por la Fiscalía para dejar constancia de dicho rito procesal; sin embargo, sí debe acreditarse con cualquier medio de conocimiento idóneo el traslado efectivo de la acusación, por ejemplo, con grabación de dicho trámite.

A la falta de prueba de ese traslado al procesado se agrega el hecho que el acusado no ha podido ser localizado, como lo informó su defensora, quien tuvo que acudir a pedir a los investigadores de la Defensoría del Pueblo que establecieran su paradero, razón por la que pidió el aplazamiento de la audiencia concentrada, y como se corroboró cuando se realizaron esa audiencia y la de juicio oral (archivos 6,12, 31, 37 del expediente) No esta demás anotar que, durante el trámite, no se hizo alusión a que el procesado Javier Mauricio Ramírez Amaya hubiese sido declarado en contumacia o persona ausente (artículos 291 y 356 del código de procedimiento penal), aspectos que podrían habilitar la no comparecencia del procesado a la diligencia del traslado del escrito de acusación, pero no la de su defensora. 3.7.

Dicha falencia presentada en el acto de comunicación previsto en los artículos 546 y siguientes del Código de Procedimiento Penal tuvo incidencia transcendental en el derecho de defensa, pues, se reitera, no se sabe, a ciencia cierta, si el enjuiciado conoció las conductas frente a las cuales debía defenderse, y por las que podría imponérsele una condena, los elementos materiales probatorios con que contaba la Fiscalía en su contra, la posibilidad de analizar una aceptación o preacuerdo que le generara algún beneficio o descuento punitivo, oponerse a la calificación jurídica de la conducta o si los hechos materia de juzgamiento fueron o no expuestos de forma clara.

Tal situación no fue debidamente atendida en la audiencia concentrada ni por la señora Jueza, ni por las partes e intervinientes, pues ninguno se refirió al respecto; pese a las ya evidenciadas deficiencias, no se realizó un control judicial oportuno que evitara el avance de una actuación ya viciada desde traslado del escrito de acusación. Por ello, como el cumplimiento de esa etapa tiene finalidades sustanciales, su omisión es una irregularidad sustancial, trascedente, que afecta los derechos del acusado al debido proceso y a la defensa y no existe un remedio procesal diferente que declarar la nulidad de lo actuado con el fin de que se retrotraiga la actuación para la realización de dicho trámite.

Así las cosas, se reitera, la Sala declarará la nulidad de lo actuado desde el traslado del escrito de acusación. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Armenia, Quindío, Sala de decisión penal, RESUELVE DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado en este proceso desde el traslado del escrito de acusación, inclusive. Se devolverá la actuación a la Fiscalía de origen para que corrija la irregularidad mencionada y adelante el trámite que corresponda.

Esta decisión se notifica en estrados y contra la misma procede el recurso de reposición que, de utilizarse, debe interponerse y sustentarse de inmediato. Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO JUAN CARLOS SOCHA MAZO