Temas: INDICIO – Estructura «(…) el razonamiento indiciario parte de una premisa constituida por un hecho conocido, a la que se aplica una regla basada en “el sentido común, la experiencia o la cultura media existente en la época y el lugar en los cuales se toma la decisión”, para inferir la verdad de un enunciado conformado por un hecho que es desconocido o cuya existencia está en disputa.
El hecho indicador debe estar plenamente probado, con cualquier medio válido, el que debe ser valorado de conformidad con las reglas fijadas para cada medio de conocimiento y con los criterios de la sana crítica. Por tanto, el hecho indicante no puede darse por establecido por su sola afirmación, sino que tiene que estar “clara e indiscutiblemente acreditado” como lo enseña la Sala de Casación Penal (sentencia SP3804-2022).
Seguidamente, debe expresarse la regla de la experiencia que permite inferir el hecho indicado, para, finalmente, enunciar el hecho que se considera indicado. Para la valoración del indicio se deben considerar todas las hipótesis que podrían derivarse de ese hecho indicador al aplicarle reglas de la experiencia, con el fin de establecer su fortaleza.
La fuerza del indicio depende de la acreditación de sus premisas y del mayor grado de probabilidad de que el hecho indicado haya ocurrido de esa forma». INDICIO - Hecho indicador: debe estar probado «(…) el hecho indicador no se probó de manera contundente, ya que, como se puede evidenciar, además del acusado, otras personas también se identificaron como administradores del establecimiento de comercio: Asdrúbal Suárez y otro hombre llamado José Aldovier.
Se acreditó que en julio de 2010 y en mayo y julio de 2012, Víctor Manuel suscribió documentos como administrador del predio; sin embargo, la Fiscalía no demostró si en el interregno entre esos dos referentes temporales el acusado fue o no administrador de la fábrica. Podría inferirse, con base en sus actuaciones en el año 2010 y en el año 2012, que en el lapso transcurrido entre esos calendarios Víctor Manuel estuvo como administrador del establecimiento; pero la inferencia resulta equívoca, porque existen varias situaciones que pudieron darse, según lo demuestra la experiencia, como, por ejemplo, que en parte o en todo ese período él haya dejado la administración para retomarla en el año 2012».
INDICIO - Valor demostrativo: débil, si la ocurrencia del hecho indicado puede explicarse por una o más causas distintas del hecho indicador / INDICIO - Hecho indicado: se debe valorar todas las hipótesis que puedan confirmar o descartar la inferencia realizada «Aun si se aceptara, en gracia de discusión, que Víctor Manuel Suárez fue el administrador durante todo ese tiempo, la regla de la experiencia elaborada por el apelante no es contundente.
La regla de la experiencia propuesta por el recurrente consiste en que el administrador de un establecimiento es el interesado en que se favorezcan los intereses económicos de la empresa. Este enunciado no tiene la solidez necesaria para descartar otras posibles alternativas igualmente probables, pues, no solamente quien administra un negocio tiene interés en favorecer la economía de la empresa, interés que también tienen otras personas: los propietarios, los familiares de los dueños.
El impugnante no propuso ningún argumento para desvirtuar la probabilidad con la que podrían darse las situaciones alternativas y la sala tampoco encuentra una razón para descartarlas en este caso concreto. En consecuencia, como el hecho indicador no quedó plenamente probado y la regla de la experiencia aplicada no es unívoca para señalar exclusivamente al administrador como el probable responsable de la defraudación, el indicio propuesto por el apelante no puede servir para atribuir al acusado el fraude, porque su fuerza inductiva es leve».
Fuentes: artículos 246, 247.5 del Código Penal; artículo 7, 372, 381, 402 de la Ley 906 de 2004. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencias: SP3804-2022, SP3886-2022, SP4126-2020. República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Armenia, Quindío, diecinueve (19) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Radicación 63 001 60 00059 2012 01594 Delito Estafa Acusado Víctor Manuel Suárez Acosta Víctima EDEQ Acta número 63 Lectura: 24 de mayo de 2023 La Sala resuelve la apelación interpuesta por la víctima contra la sentencia de primera instancia emitida el 2 de mayo de 2023, mediante la cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia, Quindío, absolvió al acusado Víctor Manuel Suárez Acosta del cargo que se le formuló por un delito de Estafa.
HECHOS Y ACUSACIÓN En el predio Tres Esquinas La María, ubicado en la vereda Naranjal Bajo del área rural del municipio de Circasia, Quindío, funcionaba una fábrica de hielo, de propiedad de la familia compuesta por Víctor Manuel Suárez, una hija suya, menor de edad para la época de los hechos, y otros. La Empresa de Energía del Quindío ESP, EDEQ, prestaba el servicio de suministro de energía eléctrica a dicho fundo.
Según dijo la Fiscalía en la acusación, durante el lapso comprendido entre abril de 2010 y marzo de 2012, la persona encargada de hacer las lecturas del medidor de consumo de energía eléctrica correspondiente a ese inmueble reportó a la EDEQ cifras menores a las realmente registradas en el contador, con lo que se defraudó el patrimonio de esa empresa de servicios públicos en $194.130.187 que se dejaron de pagar por el suministro real de energía eléctrica.
Según la Fiscalía, Víctor Manuel Suárez Acosta, quien era el administrador de la fábrica de hielo, se puso de acuerdo con la persona contratada por la EDEQ para hacer las lecturas del medidor de consumo de energía de ese predio, para defraudar el patrimonio de esa empresa de servicios públicos. La Fiscalía formuló imputación a Víctor Manuel Suárez Acosta el 23 de mayo de 2017.
En audiencia realizada ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia, la Fiscalía General de la Nación acusó al señor Víctor Manuel Suárez Acosta como coautor de un delito de Estafa, descrito y sancionado en el artículo 246 del Código Penal, agravado por que la conducta está relacionada con bienes pertenecientes a empresas o instituciones en que el Estado tiene la totalidad o la mayor parte, o recibidos a cualquier título de éste, de conformidad con el numeral 5 del artículo 247 del mismo estatuto.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La señora jueza declaró que con las pruebas practicadas en el juicio oral no se desvirtuó la presunción de inocencia del procesado, ya que se generaron dudas insalvables que deben resolverse en su favor. Como resultado del análisis probatorio, empezó por predicar que en este juicio no se acreditó la conformación de la EDEQ como empresa del Estado o en la que el Estado tenga parte, para lo cual no basta con que se le haya reconocido como víctima.
Luego, presentó los testimonios de quienes dieron cuenta de la alteración de los datos de consumo de energía, para valorarlos positivamente y colegir que con ellos se demostró que sí hubo una defraudación para el patrimonio de la EDEQ, ya que se reportaron lecturas de consumos inferiores a los reales y, por ese medio, se dejaron de pagar los costos reales de la prestación del servicio público.
Advirtió que también se acreditó, con los testigos de las personas encargadas de los aspectos técnicos referentes al suministro de energía eléctrica, que hubo también deficiencias en el funcionamiento de los medidores, sin que la Fiscalía hubiera demostrado qué diferencias de consumo corresponden a una defraudación y cuáles son producto de los daños en los equipos.
Expuso que con los testimonios de Luz Carime Londoño y Fáez Ramírez se supo que los datos de las lecturas fueron alterados por Carlos Alberto Escobar, contratista de la EDEQ y encargado de la revisión de los contadores para efectos de facturación. Pero en el juicio no se probó de qué manera el acusado participó en esos hechos; no se estableció si pudo influir en Carlos Alberto Escobar para que alterara los datos, situación que tampoco se puede inferir por indicios, ya que se acreditó que no solo él se mostraba como administrador de ese establecimiento, sino que otras personas también asumían el estar encargados del predio y de la fábrica.
APELACIÓN La EDEQ apeló la sentencia y pidió que el acusado sea condenado. En síntesis, el apelante afirma que existe prueba que permite formular el siguiente indicio: Si el acusado era el administrador del establecimiento de comercio, entonces estaba directamente interesado en que se alteraran las lecturas de los consumos del servicio público, de lo que se infiere que él fue quien dirigió la acción de Carlos Alberto Escobar para que manipulara los datos y, así, obtuvo provecho económico en detrimento del patrimonio de la EDEQ.
Expuso que esa calidad de administrador se probó, porque él era quien asumía ese rol ante las autoridades que acudían a la fábrica para diversas actuaciones. CONSIDERACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA La Sala ha concluido que la decisión apelada debe ser confirmada, por las siguientes razones: Aunque con las reservas planteadas por la señora jueza de primera instancia, en relación con la falta de claridad probatoria sobre el origen de algunas de las incorrecciones en la medición del consumo de energía eléctrica, la Sala encuentra probado que se presentó una defraudación en el pago de los costos de suministro de energía eléctrica al predio Tres Esquinas La María, ubicado en la vereda Naranjal Bajo de Circasia, conducta con la que se afectó el patrimonio de la EDEQ, empresa prestadora de ese servicio.
El testigo Faez Ramírez, ex técnico de la EDEQ, quien hacía parte del grupo de personas que tomaban las lecturas de los contadores de consumo para la época de los hechos, juró que, en una oportunidad, cuando estaba en un recorrido por el sector de la finca referida, Carlos Alberto Loaiza, uno de sus compañeros de trabajo, le dijo que no fuera a tomar la medición al sitio Tres Esquinas (donde funcionaba la fábrica de hielo) porque él ya tenía el dato.
Faez aseveró que Loaiza le suministró la medición, pero, como ese era su recorrido, continuó con el mismo y revisó el medidor de ese predio, momento en el cual se dio cuenta que Carlos Alberto le había reportado la mitad del consumo del que realmente marcaba el contador. Ramírez puso en conocimiento de su supervisor esa situación. Ever Varón, quien trabajó como técnico electricista de la EDEQ, narró que en el año 2012 realizó varias visitas al predio referido, de la suscriptora Helena Ríos.
Varón hizo pruebas en el transformador del sector y encontró que no se estaba reportando el 66% del consumo real, lo que podía deberse a alteraciones en su conexión, situación de la que informó al administrador del fundo, señor Asdrúbal Suárez, quien firmó una de las actas que fue introducida al juicio como prueba. El ingeniero Jhonatan Castaño, quien trabajó para una empresa contratista de la EDEQ hacia el año 2012, relató que hizo varias visitas al sector, para verificar las mediciones de consumos de energía eléctrica, datos que se enviaban al grupo de recuperación de energía. Destacó que el transformador prestaba servicio para cinco usuarios y que tuvo contacto con el administrador del inmueble, Asdrúbal Suárez, como consta en una de las actas que también se incorporó como prueba en el juicio.
El ingeniero Jorge Andrés Bermúdez declaró sobre un informe técnico que rindió en relación con los consumos del predio al que se refieren los hechos de este juicio, documento que se anexó al proceso. Expuso que recibió informes documentados sobre mal funcionamiento del transformador del sector y acerca de manipulación de lecturas del medidor del inmueble y del macro-medidor de la zona.
El ingeniero Bermúdez presentó en la audiencia su informe basado en lecturas de consumo que se hicieron como control y para estudio durante varios lapsos del año 2012, e hizo una revisión del comportamiento de la prestación del servicio desde enero de 2010 hasta marzo de 2012, aunque, aclaró, no recordaba la razón por la que se tomó el año 2010 como referencia como época del inicio del análisis.
Destacó que los aparatos de transformación de energía y medición se normalizaron en agosto de 2012 y explicó, con ayuda de datos y gráficos, que, a partir de esa fecha, se hizo muy evidente el aumento en el consumo en la finca donde funcionaba la fábrica de hielo. Con este grupo de testigos, quienes hablaron de lo que cada uno percibió de manera directa, de acuerdo con su función en el procedimiento de control y recuperación de energía, se probó que, por el servicio de energía eléctrica del predio donde funcionaba la fábrica de propiedad de la familia del enjuiciado, se pagó menos del 50% de lo que realmente se consumió durante el período comprendido entre enero de 2010 y marzo de 2012, y que las causas de esa situación fueron el reporte distorsionado de la lectura de los medidores y fallas en un transformador del lugar.
La Sala advierte que el testimonio de Luz Carime Londoño no aporta sobre la ocurrencia de los hechos o sobre la participación del acusado en ellos, ya que esta ciudadana fue quien presentó la denuncia penal, en nombre de la EDEQ, pero no percibió directamente los hechos de los que habló, con excepción de la presentación de esa queja. La declarante admitió que formuló la denuncia con base en informaciones que recibía de otras personas y no por que hubiera percibido personalmente los hechos o sus circunstancias (artículo 402 de la Ley 906 de 2004).
En segundo término, hay que declarar que no se trajo prueba directa en el sentido que el enjuiciado hubiese realizado maniobras para alterar los sistemas de medición del consumo. Sobre este aspecto, no hay discusión en la apelación, en la que se propone que la participación del acusado se acreditó por medio de indicio. Pues bien, para contextualizar la decisión, hay que recordar que el razonamiento indiciario parte de una premisa constituida por un hecho conocido, a la que se aplica una regla basada en “el sentido común, la experiencia o la cultura media existente en la época y el lugar en los cuales se toma la decisión”, para inferir la verdad de un enunciado conformado por un hecho que es desconocido o cuya existencia está en disputa.
El hecho indicador debe estar plenamente probado, con cualquier medio válido, el que debe ser valorado de conformidad con las reglas fijadas para cada medio de conocimiento y con los criterios de la sana crítica. Por tanto, el hecho indicante no puede darse por establecido por su sola afirmación, sino que tiene que estar “clara e indiscutiblemente acreditado” como lo enseña la Sala de Casación Penal (sentencia SP3804-2022).
Seguidamente, debe expresarse la regla de la experiencia que permite inferir el hecho indicado, para, finalmente, enunciar el hecho que se considera indicado. Para la valoración del indicio se deben considerar todas las hipótesis que podrían derivarse de ese hecho indicador al aplicarle reglas de la experiencia, con el fin de establecer su fortaleza (Corte Suprema de Justicia, sentencias SP3886-2022, SP4126-2020).
La fuerza del indicio depende de la acreditación de sus premisas y del mayor grado de probabilidad de que el hecho indicado haya ocurrido de esa forma. El hecho indicador propuesto por el apelante consiste en que el acusado Víctor Manuel Suárez era el administrador de la fábrica de hielo que funcionaba en el lugar de los sucesos durante la época en que se produjo la defraudación. Se revisará, ahora, si hay prueba del mismo.
Con la investigadora del CTI Agredo se acreditó que el INVIMA realizó un procedimiento en relación con la fábrica de hielo, dispuso su cierre y luego le concedió la licencia. Con documentos cuyos contenidos fueron leídos en la audiencia pública, se conoció que en una visita de funcionarios de esa entidad el 2 de julio de 2010 fueron atendidos por el señor Víctor Manuel Suárez, como administrador, quien firmó el acta respectiva en esa calidad (hoja 35 del informe 2 de Policía Judicial, de 25 julio de 2013, carpeta de elementos materiales probatorios, subcarpeta de la Fiscalía).
También se introdujo en el juicio con la investigadora referida una solicitud suscrita por el señor Víctor Manuel Suárez, como administrador de la fábrica de hielos, fechada el 24 de mayo de 2012 y dirigida al INVIMA, con el fin que servidores de esa entidad visitaran nuevamente ese establecimiento de comercio y verificaran las condiciones para su funcionamiento (hoja 48 del informe referido).
Del mismo modo, se allegó al proceso un certificado de la Cámara de Comercio de Armenia sobre la existencia y representación legal de la fábrica de hielos referida, aunque sin fecha de expedición legible. En ese documento no está registrado el nombre de la persona que administra el establecimiento comercial (página 38 de ese informe). Además, se aportó un oficio enviado por el INVIMA, relacionado con actuaciones de esa institución en julio de 2010, que se dirigió a la señora Helena Ríos como representante legal de la empresa fabricante de hielo.
Se allegó una resolución del INVIMA fechada el 12 de julio de 2012, en la que se concede el registro sanitario a la empresa referida, en el que se enlistan como responsables a Laura Fernanda Suárez Ríos, propietaria, representada legalmente por sus padres Clara Inés Ríos Ríos y Víctor Manuel Suárez Acosta (folio 62 del informe). El técnico Ever Varón expuso que, en el año 2012, cuando verificó el error en la lectura del consumo, informó esa situación al administrador de la fábrica de hielo, Asdrúbal Suárez, quien firmó una de las actas que fue introducida al juicio como prueba.
El ingeniero Jonathan Castaño juró que en una de sus visitas realizadas en julio de 2012 a ese predio fue atendido por el señor Asdrúbal Suárez, quien firmó el acta respectiva, la que consultó para ayudar a su memoria. Además, dijo que la cliente de la EDEQ era la señora Ríos, Helena. Agregó, también con base en la revisión del documento, que en la visita del 24 de agosto de 2012 fue atendido por un hombre llamado José Aldovier como encargado de la fábrica.
Este recuento permite concluir que el hecho indicador no se probó de manera contundente, ya que, como se puede evidenciar, además del acusado, otras personas también se identificaron como administradores del establecimiento de comercio: Asdrúbal Suárez y otro hombre llamado José Aldovier. Se acreditó que en julio de 2010 y en mayo y julio de 2012, Víctor Manuel suscribió documentos como administrador del predio; sin embargo, la Fiscalía no demostró si en el interregno entre esos dos referentes temporales el acusado fue o no administrador de la fábrica.
Podría inferirse, con base en sus actuaciones en el año 2010 y en el año 2012, que en el lapso transcurrido entre esos calendarios Víctor Manuel estuvo como administrador del establecimiento; pero la inferencia resulta equívoca, porque existen varias situaciones que pudieron darse, según lo demuestra la experiencia, como, por ejemplo, que en parte o en todo ese período él haya dejado la administración para retomarla en el año 2012.
Aun si se aceptara, en gracia de discusión, que Víctor Manuel Suárez fue el administrador durante todo ese tiempo, la regla de la experiencia elaborada por el apelante no es contundente. La regla de la experiencia propuesta por el recurrente consiste en que el administrador de un establecimiento es el interesado en que se favorezcan los intereses económicos de la empresa.
Este enunciado no tiene la solidez necesaria para descartar otras posibles alternativas igualmente probables, pues, no solamente quien administra un negocio tiene interés en favorecer la economía de la empresa, interés que también tienen otras personas: los propietarios, los familiares de los dueños. El impugnante no propuso ningún argumento para desvirtuar la probabilidad con la que podrían darse las situaciones alternativas y la sala tampoco encuentra una razón para descartarlas en este caso concreto.
En consecuencia, como el hecho indicador no quedó plenamente probado y la regla de la experiencia aplicada no es unívoca para señalar exclusivamente al administrador como el probable responsable de la defraudación, el indicio propuesto por el apelante no puede servir para atribuir al acusado el fraude, porque su fuerza inductiva es leve. Los artículos 7, 372 y 381 de la Ley 906 de 2004 establecen que, para que una persona pueda ser condenada penalmente, su responsabilidad debe estar probada más allá de toda duda razonable.
En este juicio, como lo dijo el juzgado de primera instancia y lo corrobora ahora este Tribunal, no se desvirtuó la presunción de inocencia del enjuiciado, porque no se probó su relación con el delito atribuido. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, Sala de decisión penal, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR la absolución declarada en el fallo recurrido para Víctor Manuel Suárez Acosta, en relación con el cargo que se le formuló en la acusación por un delito de Estafa agravada.
Esta decisión se notifica en estrados y en su contra procede el recurso extraordinario de casación, que podrá interponerse dentro de los 5 días siguientes a esta audiencia. Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO JUAN CARLOS SOCHA MAZO