Micelio

Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 630016000034201501744

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jhon Jairo Cardona Castaño

Fecha: 2023-08-29

Temas: CONOCIMIENTO PARA CONDENAR - Requisitos: convencimiento más allá de toda duda «La Sala coincide con el señor Juez de primera instancia en que no se le puede otorgar credibilidad a los dichos de la víctima sobre el autor de sus lesiones y las circunstancias en que se le causaron. Su declaración no es consistente y, en cambio, al contrastarla con las otras pruebas, genera dudas en relación con la ocurrencia de los hechos, (…) En suma, las pruebas de la Fiscalía no tienen la capacidad de probar los hechos como los narró el denunciante, ni la autoría de las lesiones por parte del acusado, más allá de toda duda razonable, incertidumbre que no es posible dilucidar con las pruebas legalmente practicadas».

Fuentes: artículos 158, 183 de la Ley 906 de 2004. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencias: SP140-2023. República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado ponente Jhon Jairo Cardona Castaño Armenia, Quindío, veintinueve (29) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Radicación 63 001 60 00034 2015 01744 Delito: Lesiones personales dolosas Procesado: FAM Acta número 122 Fecha de lectura: 31 de agosto de 2023 (8:00 am) La Sala resuelve la apelación interpuesta por la apoderada de la víctima René Primitivo Rivera Ríos contra la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Conocimiento de Armenia (hoy Octavo Penal Municipal), mediante la cual absolvió al señor FAM Toro como autor del delito de Lesiones personales dolosas.

ANTECEDENTES RELEVANTES El 7 de septiembre de 2015, minutos después de las siete la noche, en el edificio Siena, carrera 19 No 32N-100 apartamento 1010, de Armenia, Quindío, el señor René Primitivo Rivera Ríos iba realizar entrega del inmueble que tenía en arriendo, a la propietaria señora Olga Lucia Zuluaga, quien estaba en compañía del señor FAM Toro, diligencia en la cual se presentó una discusión, al parecer, por el estado del inmueble.

Según Rivera Ríos, se le exigió que pagara un dinero para pintar el inmueble y, al negarse, fue golpeado por Montoya Toro. René Primitivo Rivera Ríos fue valorado por medicina legal, instituto que le dictaminó incapacidad médico legal por 7 días sin secuelas. Por estos hechos, la Fiscalía General de la Nación, el 2 de septiembre de 2020, corrió traslado del escrito de acusación en contra del ciudadano FAM Toro, como autor del delito de Lesiones personales dolosas, consagrado en los artículos 111 y 112 inciso 1° del Código Penal.

El juicio fue dirigido por el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de conocimiento de Armenia. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue emitida el 7 de octubre de 2021. El señor juez, luego de analizar y valorar las pruebas en conjunto, concluyó que no es posible confirmar o desmentir la declaración del señor René Primitivo Rivera; en síntesis, que no se llegó al convencimiento más allá de toda duda razonable acerca de la comisión del delito investigado.

En consecuencia, absolvió a FAM Toro del cargo por delito de Lesiones personales dolosas por el que fue acusado. RECURSO DE APELACIÓN La apoderada de la víctima apeló la sentencia, pidió que se revoque y que se emita un fallo condenatorio en contra del procesado. La apelante afirmó que quedó demostrado que el procesado fue quien agredió a la víctima.

Cuestionó el valor que el juzgado otorgó al testimonio de la señora Olga Lucia Zuluaga, por no aparecer en declaraciones anteriores y por ser parcializado en favor del acusado. Expuso que la Fiscalía fue negligente en el cumplimiento de su función de demostrar la responsabilidad del enjuiciado. Finalmente, consideró que el dictamen de medicina legal sí determina la certeza sobre la autoría y responsabilidad del acusado en el hecho ilícito, ya que con él se demuestra el nexo de causalidad entre la acción del agente y el resultado lesivo para el sujeto pasivo.

Invocó la aplicación del principio de buena fe para concluir que debe otorgarse credibilidad a la versión de la víctima. El defensor del enjuiciado pidió confirmación de la sentencia, apoyó la argumentación del Juzgado e hizo énfasis en fallas del dictamen de Medicina Legal en relación con la existencia de las lesiones. CONSIDERACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA La Sala ha concluido que la decisión apelada debe ser confirmada, por las siguientes razones: Para responder a uno de los argumentos de la apelante, debe recordarse que el artículo 83 de la Constitución Política consagra que la buena fe se presume en todos los actos de los particulares y de las autoridades públicas.

Por ello, en casos como estos, la buena fe debe presumirse en relación con todos los intervinientes en el proceso penal y no exclusivamente para la víctima. El artículo 29 de la Constitución Política establece que todas las personas se presumen inocentes hasta que una sentencia judicial en firme declare lo contrario, declaración que, como se comprende de la misma norma, debe estar fundamentada en pruebas.

Así, entonces, para tomar la decisión judicial, precisamente porque se parte del principio de buena fe para todos los involucrados en el proceso, es indispensable hacer el análisis probatorio para establecer cuál de las posiciones enfrentadas resulta respaldada y, por tanto, debe acogerse por quien administra justicia. De conformidad con el artículo 380 de la Ley 906, los medios de prueba se valoran en conjunto, pero cada uno de ellos se aprecia de conformidad con los criterios fijados en la misma codificación. Esa valoración debe hacerse para que el juzgador pueda concluir si con las pruebas se llevó a su conocimiento o no, más allá de toda duda razonable, la existencia de la conducta punible y la responsabilidad penal de la persona procesada, como lo declaran los artículos 381, 372 y 7 del estatuto procesal penal.

Sobre la exigencia probatoria para sustentar una sentencia de condena, la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SP140-2023, reiteró su jurisprudencia de la siguiente manera: “5. La jurisprudencia tiene decantado que el estándar exigido por nuestro ordenamiento jurídico para condenar es elevado, de allí que, no basta con que la Fiscalía demuestre que la hipótesis acusatoria es posible o probable, se requiere el convencimiento, más allá de duda razonable, el cual no se alcanza cuando las pruebas practicadas en el juicio brindan soporte a otras hipótesis alternativas, al punto que puedan ser catalogadas como verdaderamente plausibles (CSJ SP729-2021, rad. 53057, CSJ SP295-2019, rad. 55651 y CSJ SP1467-2016, rad. 37175, entre otras). 6.

En ese orden, solo es viable hablar de convencimiento para condenar cuando la teoría acusatoria sobrevive el enfoque crítico y la defensiva es derrotada. Así lo explicó la Sala en CSJ SP, 26 oct. 2011, rad. 36357: 2.4.2. Aun en la eventualidad de sostener una teoría de acusación sólida, coherente, que ofrezca una explicación de lo sucedido y carezca de contradicciones, si la defensa hace otro tanto (esto es, si expone una teoría exculpatoria capaz de sobrevivir a la crítica de la Fiscalía, al igual que la de los demás sujetos que intervienen en la actuación y, en todo caso, la del juez), debe aplicarse el in dubio pro reo.

Es decir, el funcionario no podría llenar los vacíos de ninguna, ni mucho menos decidir cuál de las dos hipótesis considera más ajustada a la realidad de los hechos, pues dada su coexistencia (o, mejor dicho, la refutación externa, no interna, de cada una de las teorías) el conocimiento lógico-objetivo de la imputación siempre estará impregnado por una “duda razonable”. 2.4.3.

Si tanto la teoría del organismo acusador como la de la defensa en realidad no resuelven el problema (bien sea porque no demostraron lo prometido, o porque las proposiciones empíricas y jurídicas de ambas partes fueron insuficientes, irrelevantes, equívocas, falaces, etc.), también opera la presunción de inocencia. 2.4.4. Con mayor razón, cuando la crítica halla en la tesis acusatoria errores que la desacreditan, pero en la teoría absolutoria de la defensa no, la garantía debe aplicarse.

Es más, en una situación así, no cabe hablar de duda, sino de la inocencia del procesado. 2.4.5. Por último, sólo cuando la teoría de la parte fiscal sobrevive el enfoque crítico, mientras que la del defensor es derrotada, sería viable hablar de conocimiento o convencimiento para condenar.” Como la principal prueba en este juicio es testimonial, debe recordarse también que el artículo 404 de la Ley 906 de 2004 dispone que el testimonio se valora con base en “los principios técnico científicos sobre la percepción y la memoria y, especialmente, lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, al estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, los procesos de rememoración, el comportamiento del testigo durante el interrogatorio y el contrainterrogatorio, la forma de sus respuestas y su personalidad.” A su vez, el dictamen pericial, que se rinde en el juicio oral por medio del testimonio del perito, se valora con base en “la idoneidad técnico científica y moral del perito, la claridad y exactitud de sus respuestas, su comportamiento al responder, el grado de aceptación de los principios científicos, técnicos o artísticos en que se apoya el perito, los instrumentos utilizados y la consistencia del conjunto de respuestas.” (Artículo 420 de la Ley 906).

Con fundamento en estos derroteros, se analizará la prueba practicada. El señor René Primitivo Rivera declaró en el juicio acerca de los hechos objeto de este proceso. Narró que estaba entregando un apartamento a la señora Olga Zuluaga, ese día, que, en medio de una discusión por el estado del inmueble, el procesado lo golpeó en el pecho y, estando en el piso, le dio una patada en la espalda, por lo que al día siguiente acudió a Medicina Legal, donde le dieron incapacidad médico legal por 7 días.

Indicó que en la Fiscalía tuvo que buscar la protección de un policía para evitar que Fabián lo agrediera; incluso, allí Montoya lo amenazó de muerte. Dijo que en el apartamento estaban la señora Olga, la hija de esta señora y el procesado, que, mientras era agredido, al caer al piso, alcanzó a descolgar el citófono, por medio del cual pidió ayuda al vigilante para que llamara a la policía. Refirió que el celador no lo hizo, porque ellos le dijeron que no llamara a nadie, por lo que gritó y pidió auxilio, sin recibir ayuda.

Contó que el procesado le dijo que les consiguiera un dinero y que, en la calle, lo persiguieron por media hora hasta que llegó a un CAI en Fundadores. Expuso que el procesado no lo dejaba salir, y que perdió el sentido por unos 5 segundos mientras se agarró del citófono y se lo quitaron. Al ser contrainterrogado, manifestó que cuando tenía el citófono en su mano, fue cuando el procesado le dio la golpiza, y llamó al celador a pedir auxilio.

Además, refirió que Fabián le quitó el celular, porque estaba grabando, y borró lo que en él tenía. Dijo que sus gritos se escucharon por todo el edificio. Expuso que debido a los golpes ha sentido molestias en la espalda y en su pecho y que no puede respirar profundamente. En principio, hay que resaltar que este declarante tuvo relación directa con el objeto de su percepción, porque fue uno de los protagonistas de los hechos.

Hizo un relato detallado de lo que, según él, sucedió, pero sus manifestaciones dejan algunos interrogantes que no fueron aclarados durante el interrogatorio cruzado. Dijo que el acusado lo agredió, no lo dejaba salir del apartamento y que, cuando el afectado se retiró de ese lugar, el enjuiciado lo persiguió para atacarlo. La Sala no comprende, entonces, porqué si el sindicado se mostró tan agresivo y tuvo más oportunidades de golpearlo (al salir del apartamento y al salir del edificio) no lo hizo.

El comportamiento del testigo víctima durante el interrogatorio cruzado también deja inquietudes sobre su sinceridad y sobre su intención de contar objetivamente lo ocurrido, ya que, cuando la Fiscalía le preguntó, contestó con muchos detalles, pero, cuando la defensa lo interrogó, se expresó con sarcasmos. Por ejemplo, cuando el defensor le indagó si sus gritos de auxilio habían sido escuchados por alguien, ya que afirmó que sus exclamaciones fueron fuertes, el testigo contestó: “…sí, por los golpes que me dio muy duro.

Ya si usted sabe quiénes me escucharon le agradecería…” Luego, el defensor insistió y le indagó si alguna persona de los apartamentos contiguos pudo escuchar sus gritos, ante lo que el declarante replicó: “Estaban para la venta los apartamentos que son continuos, le ayudo con eso. Señor juez, yo puedo hablar con alguien…” Después, el abogado del acusado le requirió para que explicara si “fue al seguro social”, el testigo le explicó que “una cosa es ir al galeno y otra es ir al seguro social, no me confunda” y, ante la insistencia del abogado, el versionista contestó: “Pregunte, yo me callo”.

Queda pendiente, por tanto, establecer qué apoyo recibió la versión del afectado con otras pruebas. La señora Olga Lucia Zuluaga, al declarar para la Fiscalía, manifestó que fue en compañía del procesado a recibir el apartamento y hubo un altercado de palabras porque el señor René fue grosero con ella; no hubo golpes, por cuanto estaba presente su hija menor de edad; posteriormente, bajaron todos juntos por el ascensor y salieron sin inconvenientes.

Al ser contrainterrogada, dijo que el señor René no llamó a pedir ayuda a la portería, dijo que los 4 bajaron juntos por el ascensor, pero luego ella se fue en compañía del señor Fabián y su hija para su casa. Refirió no saber en qué se fue el señor Rivera. Como testigo de la defensa, la señora Zuluaga dijo que René incumplió con el contrato de arrendamiento y se negó a pagar un canon; agregó que el apartamento estaba destrozado cuando ella fue a recibirlo.

Esta declarante también tenía relación directa con el objeto de su percepción, pero tiene un interés natural en favorecer al acusado, ya que este era su compañero en la época de los hechos. El señor Juan Sebastián Posada expuso que fue vigilante en el edificio Siena, donde vivió el procesado en un apartamento de la señora Olga Zuluaga. Refirió que escuchó una discusión en la que René trataba mal a Fabián y a Olga, quienes eran pareja.

Dijo no haber recibido llamada de Rivera por citófono y que vio cuando estas personas bajaron juntas por el ascensor y se comportaban con normalidad. Expuso que no observó golpes a René y que, después de haberse retirado del lugar, regresó a los 20 minutos, le manifestó que lo habían golpeado y le pidió que fuera testigo suyo. Al comienzo de su declaración, el testigo se mostró evasivo con sus repuestas y hasta dijo que no recordaba bien a los protagonistas de los sucesos; luego, cambió repentinamente su comportamiento, habló de los involucrados en el problema y suministró información detallada de lo ocurrido, tanto que contó que la discusión en el décimo piso se suscitó por la pintura del apartamento y el mal estado del inmueble.

En uno de los aspectos centrales de su testimonio, no suministró de manera suficiente la razón de sus dichos, como lo concluyó el Juzgado de primera instancia. En efecto, cuando expuso que escuchó que el señor Rivera trataba mal con palabras al señor Fabián, explicó que los ruidos de los pisos superiores se escuchan en la portería por un vacío que hay en el edificio y, aunque esa explicación es verosímil, queda la duda de si podría escuchar de manera precisa las manifestaciones verbales que se hacían diez pisos arriba de donde él estaba.

Sin embargo, no se observa algún interés en la declaración del señor Juan Sebastián Posada, pues, como quedó demostrado en juicio, cuando rindió su testimonio, ya no laboraba en el edificio donde sucedieron los hechos; por tanto, no tendría ninguna intención en favorecer a la propietaria del apartamento, ni al procesado, de quienes ya no dependía. El señor Alfonso Suárez dijo que fue administrador del edificio Siena.

Refirió que la señora Olga Zuluaga era propietaria de 3 apartamentos allí. Narró que escuchó una discusión en uno de los apartamentos de ella, la que pudo percibir porque el edificio tiene un vacío que permite escuchar sonidos altos y porque él vivía en el piso 8; pero no distinguió de quiénes eran las voces. Explicó que no hubo conflictos graves porque, de haber sido así, se hubiese llamado la policía. Agregó que el portero no le informó sobre alguna agresión. Este declarante fue objetivo en la presentación de lo que percibió de manera directa.

Con él se acredita que sí hubo una discusión en el apartamento y que el portero no informó sobre agresiones. La señora Zaira Viviana Muñoz Maldonado, esposa de la víctima, expuso que percibió a su esposo descompuesto y agredido, pero no le constan los hechos materia de investigación, por cuanto no estuvo presente en los mismos. Dijo que vio en su cónyuge moretones, “magulladuras”.

Cuando se le preguntó por el episodio ocurrido en las oficinas de la Fiscalía, respondió que su esposo estaba descompuesto emocionalmente, y cuando la señora Fiscal la interrogó sobre las palabras que había expresado el presunto agresor, la testigo contestó que no escuchó y que lo importante no es que ella haya visto o no alguna situación, sino que su esposo fue atacado.

Con este testimonio se acredita que el afectado sentía dolores y refería algunas afectaciones, pero no se prueba la existencia del ataque en el apartamento y tampoco demuestra la supuesta agresión de la que Rivera fue sujeto pasivo en las instalaciones de la Fiscalía. La declarante expuso respuestas genéricas, relacionadas con el estado emocional de su esposo, pero no concretas sobre los sucesos que ella pudo haber percibido.

La doctora Lina María Zuluaga Bohórquez, médica del Instituto de Medicina Legal, declaró en el juicio y rindió su dictamen. Realizó reconocimiento médico legal a la víctima y, como conclusión, refirió que las lesiones son consistentes con el análisis de los hechos narrados por el afectado, con una incapacidad médico legal por 7 días. Explicó que el lesionado no presentaba equimosis; tenía leve dolor y edema (el que definió como inflamación), los que ella pudo percibir al palpar al examinado en la reja costal izquierda y en la espalda.

El señor defensor la contrainterrogó y puso en evidencia que en el informe médico legal la forense no anotó que hubiera encontrado edema en el cuerpo del examinado y sólo refirió dolor, ante lo cual ella explicó que pudo ser un error de digitación, que la valoración se hizo cinco años antes de su testimonio; pero que sí es claro que había dolor a la palpación en la región costal y en la región lumbar.

La Sala otorga mayor poder persuasivo a lo expresado por la perita en el informe médico legal, el que fue el producto de la valoración del lesionado al día siguiente de los hechos, en el que solo se anotaron como hallazgos dolores en el tórax y en la espalda. Cinco años después, la forense agregó la existencia de edema, de la que no dejó constancia en su informe.

El señor Carlos Alberto Montoya Martínez, intendente de la Policía Nacional, relató que le prestó un apoyo a la víctima al parecer por unas amenazas, porque temía por su vida al salir de las instalaciones de los juzgados, observó miradas desafiantes entre las personas. Al ser contrainterrogado refirió que escuchó unas palabras, pero no pudo asegurar quién fue el que las dijo, ni su contenido.

Dijo haber acompañado a la víctima durante 1 cuadra y media. No habló de amenazas, sino de miradas desafiantes por ambos protagonistas, y contó que no recordaba que estos estuvieran acompañados. Entonces, conforme al análisis conjunto de las pruebas legalmente practicadas, la Sala obtiene las siguientes conclusiones: Se probó con el dictamen médico legal que el señor René Primitivo Rivera sufrió unas lesiones con incapacidad médico legal de 7 días sin secuelas, que le produjeron dolores en su tórax y espalda.

Pero con ese dictamen no se acreditó, como pretende hacerlo ver la apelante, que el causante de esas lesiones fuera el acusado. La médica forense no encontró los trastornos en la respiración que el afectado refirió durante su testimonio en el juicio, ni tampoco advirtió la existencia de equimosis ni de edemas en el cuerpo, en su informe pericial realizado al día siguiente de los hechos.

La Sala coincide con el señor Juez de primera instancia en que no se le puede otorgar credibilidad a los dichos de la víctima sobre el autor de sus lesiones y las circunstancias en que se le causaron. Su declaración no es consistente y, en cambio, al contrastarla con las otras pruebas, genera dudas en relación con la ocurrencia de los hechos, dudas que son corroboradas por las siguientes razones: El vigilante del edificio negó haber recibido llamada de auxilio por parte de la víctima a través del citófono. El administrador del inmueble juró que, a pesar de que hubo una discusión, no se presentaron problemas graves.

El vigilante corroboró lo expresado por Olga Zuluaga en el sentido que ella, su hija, Fabián y René bajaron juntos al primer piso, por el ascensor. Esta situación no habría ocurrido si estuviesen en medio de una agresión como la descrita por el señor Rivera. El vigilante, Juan Sebastián Posada, dijo que todos bajaron normalmente y al señor René no se le observaba alguna lesión; todos se fueron y a los 20 minutos regresó la víctima y le manifestó que lo habían golpeado, por lo que le pidió que fuera testigo de los hechos.

Entonces, si cuando René salió, estaba lesionado y necesitaba alguien que atestiguara sobre lo ocurrido, seguramente lo habría dicho en ese momento al portero. El intendente de la Policía Nacional que acompañó a Rivera cuando estuvo en las oficinas de la Fiscalía dijo que no escuchó amenazas y que tanto René como otro hombre que estaba allí se miraban de manera desafiante; es decir, que se retaban mutuamente.

La esposa de René no dio razón real de la ocurrencia de ese incidente en las oficinas de la Fiscalía, sobre el que dio una respuesta genérica. En suma, las pruebas de la Fiscalía no tienen la capacidad de probar los hechos como los narró el denunciante, ni la autoría de las lesiones por parte del acusado, más allá de toda duda razonable, incertidumbre que no es posible dilucidar con las pruebas legalmente practicadas.

Según el mandato de los artículos 29 de la Constitución Política y 7 de la Ley 906 de 2004, “corresponderá al órgano de persecución penal la carga de la prueba acerca de la responsabilidad penal. La duda que se presente se resolverá a favor del procesado”. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, Sala Penal, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR la sentencia apelada, mediante la cual el Juzgado Segundo Penal Municipal de Conocimiento de Armenia (hoy Juzgado Octavo Penal Municipal) absolvió al señor FAM Toro del cargo que se le formuló por el delito de Lesiones personales presuntamente consumadas en perjuicio de René Primitivo Rivera Ríos.

Esta decisión se notifica en estrados y contra ella procede el recurso extraordinario de casación que, de ser utilizado, deberá ser interpuesto en los 5 días siguientes a esta audiencia. Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO LUIS ARTURO SALAS PORTILLA JUAN CARLOS SOCHA MAZO