Micelio

Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 630016000034201302463

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jhon Jairo Cardona Castaño

Fecha: 2023-10-09

Temas: LESIONES PERSONALES CULPOSAS - No se configura «Para la Sala, el análisis probatorio no permite otorgar más peso a uno de los grupos de testimonios sobre el otro, ya que, aunque los de la defensa parecerían más sólidos, en relación con ambos hay aspectos que, al valorarlos en conjunto, no fueron dilucidados como para darles más poder de convicción. Del análisis conjunto de las pruebas no es posible predicar, más allá de toda duda razonable, que los acusados hubieran ejecutado alguna conducta de la que se pudiera inferir claramente que sus voluntades hubieran estado dirigidas a producir la caída de la afectada y a causarle daños en su cuerpo en su salud; es decir, no se probó que hubieran realizado la acción que la ley penal describe para tipificar el delito de Lesiones Personales por el que se les acusó».

SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Juicio oral: alegato de clausura, presentación por el fiscal de la adecuación típica de los hechos jurídicamente relevantes, trascendencia / CONOCIMIENTO PARA CONDENAR - Requisitos: convencimiento más allá de toda duda razonable «Ahora, para la Sala, en este caso específico, como lo advirtió el Juzgado de primera instancia, el cambio de adecuación típica efectuado por la Fiscalía en los alegatos de conclusión para pedir la condena de los enjuiciados no puede ser acogido, porque, se insiste, en este evento particular, implica un cambio en los supuestos de hecho frente a los que la defensa no tuvo oportunidad de dirigir su actividad probatoria, como atinadamente lo dijo el señor defensor.

La petición de cambio de adecuación típica se fundamentó en que los dos enjuiciados obraron con culpa porque violaron los reglamentos que establecen los protocolos para realizar los operativos de recuperación del espacio público y especialmente cuando se trata de ejecutarlos en relación con una mujer. La Fiscalía no dijo cuáles eran esos protocolos, qué disposiciones los reglamentaban y la defensa, así, se vio sorprendida ante nuevos supuestos de hecho, no mencionados en la acusación, que implicaban la preparación de su estrategia frente al cumplimiento de esos procedimientos en el caso concreto.

Como se vio, la defensa se dirigió a acreditar que los acusados no realizaron la acción de empujar a la afectada y lanzarla al piso que se les atribuyó como cargo». Fuentes: artículos 111, inciso 2°, 114, inciso 2° del Código Penal. República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Armenia, Quindío, nueve (9) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Radicación 63 001 60 00034 2013 02463 Delito Lesiones personales Procesados: Carlos Fernando Arango Orrego y Alejandro Alberto Hurtado Buitrago Lesionada María Dora Pineda González Acta número 147 Lectura: 18 de octubre de 2023 (9:00 am) La Sala resuelve la apelación interpuesta por la apoderada de la víctima María Dora Pineda Grisales contra la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de conocimiento de Armenia (hoy Octavo Penal Municipal), mediante la cual absolvió a los señores Carlos Fernando Arango Orrego y Alejandro Alberto Hurtado Buitrago como coautores del delito de lesiones personales.

Esta actuación se ha tramitado por el procedimiento especial abreviado.

ANTECEDENTES RELEVANTES La señora María Dora Pineda Grisales vendía el servicio de llamadas telefónicas en uno de los andenes de la carrera 17 con calle 21 de Armenia, Quindío. En los procedimientos de control físico, funcionarios del municipio de Armenia, en varias ocasiones, le habían advertido que no podía continuar con esa actividad porque no tenía permiso para ocupar el espacio público.

El 30 de octubre de 2013, aproximadamente a las 11:30 de la mañana, ella se encontraba de pie, en el andén, en esa actividad informal, para la que utilizaba una silla en la que ponía los elementos necesarios para su trabajo. En esos momentos, llegó a ese sitio una camioneta ocupada por varias personas encargadas del control del espacio público; de ella descendieron los señores Carlos Fernando Arango Orrego y Alejandro Hurtado Buitrago, quienes tomaron la silla de la señora Pineda para incautarla, pero ella se opuso.

En medio de esa situación, la señora Pineda cayó al piso y sufrió golpes. La señora María Dora Pineda Grisales fue valorada por Medicina Legal y se le dictaminó incapacidad médico legal por 45 días con perturbación funcional del órgano de la sustentación (columna vertebral) de carácter permanente. Por estos hechos, el 19 de octubre de 2017, la Fiscalía General de la Nación corrió traslado del escrito de acusación en contra de los señores Carlos Fernando Arango Orrego y Alejandro Alberto Hurtado Buitrago, como coautores del delito de Lesiones personales dolosas, consagrado en los artículos 111, inciso 2°, 114, inciso 2° del Código Penal.

Culminada la audiencia de juicio oral, la señora fiscal pidió la condena de los dos enjuiciados como coautores de un delito de Lesiones personales culposas, porque violaron los reglamentos de los procedimientos para la clase de operación que ellos realizaban y especialmente el trato que debe ser dado a una mujer. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue emitida el 5 de diciembre de 2019.

El señor juez, luego de analizar y valorar las pruebas en conjunto, concluyó que la Fiscalía no logró demostrar la responsabilidad penal de los procesados más allá de toda duda. El juzgador encontró probado que entre los procesados --encargados de la recuperación del espacio público-- y la víctima --vendedora ambulante sin permiso oficial y quien ya había sido requerida para no ocupar ese espacio-- se presentó un forcejeo que produjo la caída de la dama, con las lesiones estipuladas.

Analizó cada uno de los testimonios recibidos en el juicio oral y concluyó que tienen contradicciones y vacíos importantes sobre las circunstancias en que se produjo la caída de la afectada. Expresó que es posible que, en medio del forcejeo, ante la mayor fuerza de los dos hombres, la mujer haya perdido el equilibro y caído, lo que lleva a inferir que los enjuiciados se extralimitaron en el cumplimiento de sus funciones que les permitían incautar elementos, pero no ejercer fuerza física contra los posibles infractores de las normas de regulación del uso del espacio público.

Adujo que esa forma de actuar no corresponde a una conducta dolosa, en la que los procesados habrían actuado con voluntad de lesionar a la mujer, razón por la que no se puede predicar su responsabilidad penal. En relación con la petición de condena por Lesiones personales culposas que hizo la Fiscalía, el señor juez expresó que la variación de la calificación hecha por esa institución hace que surjan diferencias con los supuestos de la acusación, ya que los elementos del dolo y de la culpa son muy diferentes y la defensa no tuvo ocasión de controvertir los planteados en los alegatos finales.

En consecuencia, absolvió a los señores Carlos Fernando Arango Orrego y Alejandro Alberto Hurtado Buitrago del delito de lesiones personales por el que fueron acusados. RECURSO DE APELACIÓN La señora apoderada de la víctima apeló la sentencia y pidió que se emita un fallo condenatorio en contra de los procesados. La apelante considera que el juez infirió de manera equivocada la existencia de dudas, a pesar de que, del análisis de las pruebas, individuales y en conjunto, se determina la existencia de la certeza probatoria de la conducta investigada.

Refiere que los testimonios de María Teresa Cañas, Jorge Enrique Buitrago y la víctima coinciden en que, entre los mencionados funcionarios y María Pineda existió forcejeo (entre dos hombres de contextura gruesa y una mujer indefensa, de avanzada edad y contextura delgada) y ellos actuaron con la intención de quitarla, para lo cual hicieron uso de la fuerza y la tiraron al piso.

Al final, la impugnante expuso que los procesados se extralimitaron en sus funciones y actuaron de manera imprudente. CONSIDERACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA La Sala ha concluido que la decisión apelada debe ser confirmada, por las siguientes razones: En este caso, en la apelación, no se discute que María Dora Pineda Grisales haya sufrido lesiones, hecho que fue estipulado por las partes.

Por tanto, el problema a analizar en segunda instancia tiene que ver con las circunstancias en que se produjeron esas lesiones. Como las pruebas sobre ese tema son testimoniales, deben tenerse en cuenta los criterios de valoración establecidos en el artículo 404 de la Ley 906, como la naturaleza del objeto percibido, el estado de sanidad de los sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias en que se percibió, los procesos de rememoración, el comportamiento del testigo durante el interrogatorio cruzado, la forma de sus respuestas y su personalidad.

La señora María Dora Pineda Grisales, víctima, narró que era vendedora ambulante desde el año 2005 en la carrera 17 con calle 21 de Armenia. Juró que, el 30 de octubre de 2013, a las 11:30 de la mañana, estaba en esa actividad en ese lugar y observó al señor Alejandro, por lo cual agarró con una de sus manos y uno de sus antebrazos la silla que usaba;

Alejandro la tomó por la parte derecha y Carlos, por la parte izquierda, la testigo dijo “yo sentí la fuerza como si me hubieran empujado yo caí sobre el andén”, cerca de las llantas de la camioneta en la que se transportaban los servidores públicos, y se golpeó su cadera. Explicó que, cuando llegaron los acusados, ella estaba de pie, frente a la silla que utilizaba para trabajar y que, cuando cayó, quedó encima de ese mueble, pues, nunca lo soltó. Dijo que en ese procedimiento no había presencia de agentes de la Policía y que Alejandro, uno de sus dos agresores, la hostigaba de manera constante.

Reconoció a los dos procesados como las personas que realizaron el procedimiento y los señaló como quienes le produjeron las lesiones. Agregó que el señor Enrique y la señora María Teresa fueron testigos de los hechos. Al ser contrainterrogada, manifestó que a ella ya le habían informado que no podía vender minutos en la calle y que no podía tener la silla en ese lugar, porque ocupaba espacio público, y que tenía conocimiento que los procesados eran funcionarios de la Alcaldía; contó que se aferró a la silla para que no se la fueran a quitar, ellos halaban la silla y sintió la fuerza.

El testimonio de la víctima, en principio, es creíble, ya que narra una situación de posible ocurrencia en el contexto del control de uso del espacio público en los centros urbanos, en el que los agentes de las entidades territoriales realizan operativos para retirar a quienes lo ocupan sin el permiso de las autoridades competentes. Sin embargo, esa misma situación obliga al examen más riguroso de esa declaración, por medio de su contrastación con las otras pruebas, ya que, como la misma versionista lo advirtió, ella tenía un conflicto con uno de los funcionarios quien, según ella, la hostigaba constantemente y le decía que debía abandonar el sitio donde trabajaba por que no tenía el permiso oficial para ocupar espacio público.

El señor Julio Enrique Buitrago Quintero dijo haber presenciado los hechos. Relató que, a la calle 21 con carrera 17 de Armenia, antes del mediodía, llegó a realizar una llamada donde la señora “Mery” Pineda, cuando arribaron los señores de espacio público a llevarse “la banca”, por lo que la víctima luchó con ellos para no dejársela quitar; en ese forcejeo, la señora cayó, momento en el que él se fue de ese lugar, sin darse cuenta si ella se lesionó. El testigo Buitrago expuso que no recordaba qué personas hicieron caer a la afectada.

Al ser contrainterrogado, refirió que la víctima luchaba con los señores por no dejarse quitar la silla, y que ella cayó durante el forcejeo. La declaración del señor Buitrago no fue detallada, se refirió de manera genérica a los hechos, no concretó las acciones realizadas por los protagonistas, a tal punto que se contradijo al decir inicialmente que quienes forcejeaban con la señora Pineda la hicieron caer, para después afirmar que su caída fue producto del forcejeo; es decir, no precisó si la caída de la señora Pineda se debió a una acción intencional de quienes forcejeaban con ella o fue consecuencia de la fuerza que ella hacía para evitar que le quitaran la silla.

Pero, además, hay una situación que deja en duda la solidez de lo que expuso, pues, juró que conocía a la señora “Mery” Pineda desde que ambos eran niños, pero aseveró que, una vez ella cayó al piso, él se retiró, sin auxiliarla y sin importarle su suerte. La señora María Teresa Cañas también adujo ser testigo presencial de los sucesos. Dijo que era conocida de la víctima; expuso que tenía un carrito de dulces o “chaza” en la carrera 21 con la calle 17, que el día 30 de octubre de 2013 estaba en su labor y vio que llegó la camioneta de espacio público, se estacionó sobre la calle 21, y ella observó que se bajaron 2 funcionarios de esa dependencia oficial, cogieron de los brazos a María, quien hizo esfuerzo para evitar que le quitaran la silla, forcejearon y la tiraron al piso.

Señaló a los procesados como los funcionarios que lucharon con la víctima. Agregó que no supo qué pasó con la perjudicada ni con la silla. Esta declarante también habla de la pugna entre los acusados y la víctima por la posesión de la silla que usaba María para su actividad como vendedora informal. Pero, a pesar de que expuso que los enjuiciados “la tiraron al piso”, no detalló la forma como esto ocurrió, pues, como pasó con el testigo Buitrago, no relató de manera concreta si los dos hombres realizaron alguna acción tendiente a lanzar al suelo a la afectada o si su caída se produjo en medio de la lucha por el mueble.

Curiosamente, la testigo dijo que no se dio cuenta de lo que pasó después, a pesar de que era amiga y compañera de gremio de la lesionada, a quien tampoco auxilió. Para explicar por qué no percibió la totalidad de los sucesos, aseveró que en ese momento llegaron algunos clientes para comprar sus servicios que también consistían en vender llamadas telefónicas, situación que deja duda sobre la posibilidad y disposición que tenía para estar atenta a lo que sucedía en la acera frente a la que ella ocupaba, pues, genera la impresión de que su narración fue selectiva.

También llama la atención que cuando se le preguntó por el lapso durante el que ejerció su oficio como vendedora en esa esquina contestó que no lo recordaba, pero sí suministró con exactitud la fecha de los sucesos, lo que parece no ser coherente, como lo sostuvo el señor juez de primera instancia, ya que recordó con más facilidad el día de un suceso que no la afectó a ella y olvidó las épocas en las que trabajó en esa labor que le daba su sustento.

Este primer grupo de testigos, que corresponde a los de cargo presentados por la Fiscalía, no ofrece seguridad en el sentido que los acusados hayan desplegado una acción dirigida a lanzar al suelo a la señora Pineda y causarle lesiones, como se dijo en la acusación. Del análisis de todos ellos se conoce que entre los protagonistas de los sucesos hubo un forcejeo por la tenencia de la silla referida, pero no que alguno de los enjuiciados hubiera empujado a la afectada para causarle daños en su cuerpo o en su salud.

Aunque la perjudicada y la señora Teresa Cañas dijeron que los controladores del espacio público tiraron al suelo a doña María, lo cierto es que no narraron detalles que permitieran conocer con seguridad que ellos realizaron esa acción; ambas declarantes también dejaron ver que la caída se causó por la pugna física en la que los dos hombres querían quitar el mueble y la mujer quería evitarlo.

El señor Héctor Alberto Marín Ríos dijo que fue secretario de gobierno del municipio de Armenia del 2012 al 2015. Hizo una exposición de la problemática generada por la ocupación del espacio público de la ciudad, las estrategias y las acciones para recuperarlo. El aporte al proceso de esta prueba fue escaso, ya que no habló de lo ocurrido el día de los sucesos, ni sobre la forma como se realizaron las operaciones en esa fecha.

La abogada Liliana Castaño Henao manifestó que era la Inspectora de Policía del municipio de Armenia encargada de recuperación de espacio público y que estaba en el lugar y en el momento de los sucesos, en cumplimiento de esas funciones. Contó que la señora Pineda no estaba en el censo de vendedores autorizados para ocupar espacio público, razón por la que se le requirió en varias oportunidades.

Agregó que, cuando se iban a decomisar los elementos que ella usaba para esa labor, la señora María lograba esconderlos en un local comercial ubicado en el punto donde ella ocupaba el andén. Por ello, los funcionarios encargados del control, en la fecha de los acontecimientos, decidieron llegar sorpresivamente, lo que, efectivamente, ocurrió. Arribaron en la camioneta oficial, ella se quedó dentro de ese vehículo y los ahora enjuiciados descendieron rápidamente del carro;

Carlos tomó la silla de la vendedora y se la pasó a Alejandro, quien la tiró al volco de la camioneta; en esos momentos, la víctima trató de sacar la silla de la camioneta, trastabilló y se cayó. La señora Inspectora agregó que los funcionarios estaban identificados con chalecos y que estaban acompañados por agentes de la Policía. La valoración individual de este testimonio es positiva, porque se trata de una servidora pública que actuaba en ejercicio de sus funciones y que en ese momento tenía la responsabilidad de garantizar no solamente los derechos de las personas a tener un espacio público libre de ocupaciones, sino también los de quienes no cumplían con el ordenamiento jurídico y ocupaban esos lugares sin permisos de las autoridades competentes.

El señor Leonard Javier Flórez Montoya dijo que fue coordinador operativo de espacio público de la ciudad de Armenia. Narró que en la fecha de los hechos estuvo en compañía de la Inspectora de Policía, los procesados y uniformados de Policía Nacional, quienes debían retirar a las personas que vendían minutos e invadían el espacio público.

Manifestó que “los compañeros” cogieron la silla de la señora Pineda, la subieron a la camioneta, la señora trató de recuperarla y, al halar, ella se cayó al suelo. Al ser contrainterrogado por la Fiscalía, ratificó que la señora se cayó al tratar de recuperar la silla del platón de la camioneta, sin tener contacto físico con “los compañeros” en ese momento.

Este testigo también es creíble, aunque su narración fue escueta en relación con la forma como sus compañeros abordaron a la señora Pineda y como tomaron su silla. Carlos Fernando Arango Orrego renunció a su derecho a guardar silencio. Aseveró que hacía parte de la dependencia de espacio público en la Alcaldía de Armenia. Contó que, el día de los hechos, llegaron en el vehículo, se lanzó del mismo y cogió la silla de la señora, quien, al ser sorprendida, reaccionó y se fue hacia él, momento en el que Carlos Fernando retrocedió y le pasó la silla a Alejandro, quien la tiró al volco.

La víctima se alteró, se fue hacia la camioneta, perdió el equilibrio, trastabilló y cayó. Dijo que no hubo forcejeo con la señora. El señor Alejandro Hurtado Buitrago también renunció a su derecho a guardar silencio e indicó que era contratista para el control del espacio público del municipio de Armenia. Narró que la víctima había sido advertida en muchas oportunidades de que no podía estar allí. Al llegar al lugar en la camioneta, en compañía de la inspectora de policía, el conductor, el coordinador de espacio público, agentes de la Policías y 4 “operativos” de espacio público, el señor Carlos descendió del automotor y tomó el butaco blanco de la señora, instante en el que esta se fue hacia Carlos, quien le pasó la silla a Alejandro y este la lanzó al volco de la camioneta.

Cuando iban a abordar el vehículo, la señora se fue hacia el automotor y, al parecer, se tropezó o, por inercia causada por la arrancada de la camioneta, ella cayó al suelo. Aseguró que no hubo contacto con físico con la víctima. Los testigos de la defensa son unánimes en su narración, en el sentido que Carlos le quitó la silla a la víctima y se la pasó a Alejandro, quien finalmente la puso en el volco de la camioneta, y que la señora María Dora se cayó al tratar de sacar del platón del carro su mueble, sin que hubiera contacto físico entre los funcionarios de espacio público y la vendedora.

Solo hay una inconsistencia entre ellos, ya que Alejandro refiere que la mujer cayó cuando arrancaba la camioneta, circunstancia no mencionada por los demás. Sin embargo, estas versiones podrían tener un interés en hacer ver que en el operativo no se usó la fuerza contra la vendedora ambulante, como sí lo dijeron los testigos de la Fiscalía. Para la Sala, el análisis probatorio no permite otorgar más peso a uno de los grupos de testimonios sobre el otro, ya que, aunque los de la defensa parecerían más sólidos, en relación con ambos hay aspectos que, al valorarlos en conjunto, no fueron dilucidados como para darles más poder de convicción. Del análisis conjunto de las pruebas no es posible predicar, más allá de toda duda razonable, que los acusados hubieran ejecutado alguna conducta de la que se pudiera inferir claramente que sus voluntades hubieran estado dirigidas a producir la caída de la afectada y a causarle daños en su cuerpo en su salud; es decir, no se probó que hubieran realizado la acción que la ley penal describe para tipificar el delito de Lesiones Personales por el que se les acusó. Así, finalmente, lo admitió la Fiscalía en sus alegaciones de clausura, en las que afirmó que los comportamientos de los enjuiciados fueron culposos.

Ahora, para la Sala, en este caso específico, como lo advirtió el Juzgado de primera instancia, el cambio de adecuación típica efectuado por la Fiscalía en los alegatos de conclusión para pedir la condena de los enjuiciados no puede ser acogido, porque, se insiste, en este evento particular, implica un cambio en los supuestos de hecho frente a los que la defensa no tuvo oportunidad de dirigir su actividad probatoria, como atinadamente lo dijo el señor defensor.

En efecto, al formular la acusación, la Fiscalía sostuvo que los dos procesados “tiraron al piso” a la víctima y así le causaron las lesiones; es decir, efectuaron una acción con voluntad claramente definida. La petición de cambio de adecuación típica se fundamentó en que los dos enjuiciados obraron con culpa porque violaron los reglamentos que establecen los protocolos para realizar los operativos de recuperación del espacio público y especialmente cuando se trata de ejecutarlos en relación con una mujer.

La Fiscalía no dijo cuáles eran esos protocolos, qué disposiciones los reglamentaban y la defensa, así, se vio sorprendida ante nuevos supuestos de hecho, no mencionados en la acusación, que implicaban la preparación de su estrategia frente al cumplimiento de esos procedimientos en el caso concreto. Como se vio, la defensa se dirigió a acreditar que los acusados no realizaron la acción de empujar a la afectada y lanzarla al piso que se les atribuyó como cargo.

Finalmente, en todo caso, el Tribunal ha concluido que la prueba no permitió superar la duda sobre si la señora Pineda cayó como consecuencia de un forcejeo con los enjuiciados o cayó cuando trató de sacar su silla de la camioneta. Ese es, en últimas, en fundamento de la absolución. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, Sala Penal, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR la sentencia apelada, mediante la cual el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de conocimiento de Armenia (hoy Octavo Penal Municipal), absolvió a los señores Carlos Fernando Arango Orrego y Alejandro Alberto Hurtado Buitrago como coautores del delito de Lesiones personales, en perjuicio de la integridad personal de la señora María Dora Pineda Grisales.

Esta decisión se notifica en estrados y contra ella procede el recurso extraordinario de casación que, de ser utilizado, deberá ser interpuesto en los 5 días siguientes a esta audiencia. Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO LUIS ARTURO SALAS PORTILLA JUAN CARLOS SOCHA MAZO