Micelio

Auto — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 630016000033202300240

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jhon Jairo Cardona Castaño

Fecha: 2023-06-16

Temas: RECURSO DE APELACIÓN – Improcedencia: frente a la providencia que rechaza de plano una solicitud «El artículo 177 de la Ley 906 de 2004 establece las providencias contra las que procede el recurso de apelación y entre ellas no está la que rechaza de plano una solicitud. Como el rechazo es de plano, por considerarse que se trata de una actuación improcedente, contra el mismo no proceden medios de impugnación, como lo ha declarado la Sala de Casación Penal, entre varias decisiones, en los autos AP1128-2022, citado por el Juzgado de primer grado, y AP3307-2020».

Fuentes: artículo 177 de la Ley 906 de 2004; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencias: AP1128-2022 y AP3307-2020. República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Armenia, Quindío, dieciséis (16) de junio de dos mil veintitrés (2023) Radicación 63 001 60 00033 2023 00240 Delitos Homicidio y tentativa de homicidio Procesados Neider Duván Bedoya Palacios, Jorge Enrique Guzmán Becerra, Luis Fernando Olaya Alzate, Jeferson Olaya Alzate Occiso Duván Felipe Mejía Rodríguez Lesionado Santiago Sebastián Gaspar Blandón Acta: 78 La Sala resuelve el recurso de queja instaurado por los defensores de los procesados contra la orden del 10 de mayo de 2023, por medio de la cual el Juzgado Penal del Circuito de Calarcá negó la apelación contra su decisión de rechazar de plano una solicitud de nulidad presentada por ellos.

ANTECEDENTES RELEVANTES Al iniciar la audiencia de formulación de acusación, los defensores de los acusados pidieron a la Fiscalía aclaración del escrito de acusación, en relación con el cual hicieron los siguientes reparos. No se detallaron los soportes probatorios de los hechos que constituyen la tentativa de homicidio, ya que no se aportó elemento que fundamentara “esta calificación jurídica tan grave”, pues, no hay reporte de medicina legal ni historia clínica con los que se demuestre que la vida del afectado estuvo en peligro y que no se trató de unas lesiones personales.

La Fiscalía no debió incluir en la narración fáctica la conclusión del perito sobre la causa de la muerte en el caso de homicidio consumado, ya que no se puede suplir un hecho jurídicamente relevante con el medio de prueba. La Fiscalía no hizo claridad sobre qué tipo de coautoría se atribuye. La Fiscalía no fundamentó las agravaciones. Se dispuso la suspensión de la audiencia para que la Fiscalía preparara la respuesta a estas solicitudes y, en la siguiente sesión, el señor Fiscal contestó las observaciones, así: Explicó el fundamento de la calificación de tentativa de homicidio.

Se refirió a la causa de la muerte en el homicidio consumado y dio su explicación. Dijo que se atribuye a los acusados coautoría material propia e impropia. Fundamentó las circunstancias de agravación. Luego de formulada la acusación, los defensores pidieron que se decretara la nulidad de ese acto procesal, porque no cumple con los requisitos legales, afirmación que sustentaron con argumentos relacionados con sus solicitudes de corrección previamente formuladas, las que, según ellos, no fueron atendidas por la Fiscalía. El señor juez rechazó de plano la solicitud de nulidad, de conformidad con el numeral 1 del artículo 139 de la Ley 906 de 2004, con base en que los argumentos de los solicitantes no se refieren realmente a la claridad de los hechos jurídicamente relevantes, sino a su calificación y a su fundamentación probatoria, actuación en el que no puede intervenir el juez.

El juzgador apoyó su pronunciamiento en el auto AP1128-2022 de la Corte Suprema de Justicia en el que rechazó de plano una solicitud de nulidad con características similares a la presentada en este caso. El funcionario de primera instancia dijo que contra esa decisión no procedían recursos. RECURSO DE QUEJA En esencia, los defensores aducen que el juzgador calificó de manera apresurada la actuación de ellos y denegó justicia al negar la apelación contra su decisión en la que no tuvo en cuenta las violaciones al debido proceso y al derecho de defensa generadas por las omisiones de la Fiscalía en la acusación. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Esta Corporación es competente para conocer del presente trámite, de acuerdo con lo descrito en el artículo 179 C de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 94 de la Ley 1395 de 2010.

Debe advertirse que la competencia, en este caso, se adquiere para establecer si contra la decisión de primera instancia procede o no la apelación, lo que impide a este Tribunal hacer consideraciones sobre el fondo del asunto que se resolvió en el auto frente el que se negó el medio de impugnación. Como se observa, la decisión emitida en primera instancia fue la de rechazar de plano la solicitud de nulidad propuesta por los defensores.

El señor juez expuso claramente la fundamentación de esa providencia, cuya síntesis se anotó en precedencia. El artículo 177 de la Ley 906 de 2004 establece las providencias contra las que procede el recurso de apelación y entre ellas no está la que rechaza de plano una solicitud. Como el rechazo es de plano, por considerarse que se trata de una actuación improcedente, contra el mismo no proceden medios de impugnación, como lo ha declarado la Sala de Casación Penal, entre varias decisiones, en los autos AP1128-2022, citado por el Juzgado de primer grado, y AP3307-2020.

En este evento específico, el trámite que se dio a los requerimientos de la defensa y a sus solicitudes de nulidad fue el adecuado Las observaciones al escrito de acusación se hicieron al inicio de la audiencia, se permitió a la Fiscalía analizarlas y hacer las precisiones que considerara pertinentes y, después de formulada la acusación, los defensores hicieron su propuesta de anulación de esa actuación. Sin embargo, las objeciones expresadas por la defensa no se refirieron realmente a la presentación de los hechos jurídicamente relevantes, sino a su fundamento probatorio y a su calificación jurídica, por lo que, ante la improcedencia del control judicial en esos aspectos en esta fase procesal, se inadmitió de plano la petición de nulidad.

Por tanto, la apelación estuvo negada de manera correcta. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, RESUELVE DECLARAR que contra la decisión tomada en primera instancia, por medio de la cual se rechazó de plano una solicitud de nulidad, no procede le recurso de apelación. Contra este auto no proceden recursos.

Infórmese a los sujetos procesales. Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO JUAN CARLOS SOCHA MAZO