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Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 630016000033201702401

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jhon Jairo Cardona Castaño

Fecha: 2023-09-18

Temas: PRISIÓN DOMICILIARIA - Factor objetivo: se observa la pena establecida en la norma, no la efectivamente impuesta al sujeto / PRISIÓN DOMICILIARIA - (Ley 1709): Factor objetivo «La prisión domiciliaria es un mecanismo sustitutivo de la prisión regulado en el artículo 38B del Código Penal, el cual establece que, para que pueda conceder, es requisito indispensable que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de ocho años de prisión o menos. La norma es clara al consagrar que el requisito objetivo dispuesto para el reconocimiento del derecho a prisión domiciliaria es la duración de la “pena mínima prevista” en la ley para el respectivo delito y no la pena impuesta en la sentencia, (…) El delito de Porte ilegal de armas por el cual ha sido condenado el señor LFOS tiene prevista una pena de prisión cuyo mínimo es de 9 años; es decir, superior a ocho años.

La defensa sostiene que la sanción mínima prevista en la ley para el caso que ahora se estudia es de 54 meses, porque se impuso al procesado la pena que corresponde a un cómplice del delito mencionado. Así, como el procesado aceptó ser autor responsable del delito mencionado, la pena mínima prevista en la ley para su caso es 9 años de prisión. Ahora, situación diferente es que, como beneficio y solo para efectos de imposición de una pena más benigna, como contraprestación por aceptar el cargo, se haya acordado asignarle la pena que correspondería a un cómplice, lo que no varía la calificación jurídica ni la autoría admitidas por el sindicado».

Fuentes: artículo 38B del Código Penal. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencias: auto AP del 11 de septiembre de 2013 (radicado 42062). República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Armenia, Quindío, dieciocho (18) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación 63 001 60 00033 2017 02401 Acusado LFOS Delito Porte ilegal de Armas de Fuego Acta 134 Lectura de sentencia: veintidós (22) de septiembre de 2023 La Sala resuelve la apelación interpuesta por la defensa del señor LFOS, contra la sentencia proferida el 28 de junio de 2023 por medio de la cual el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá, Quindío, condenó al acusado por la conducta punible de Porte ilegal de armas de fuego y le negó la prisión domiciliaria.

ANTECEDENTES RELEVANTES El 9 de julio de 2017, aproximadamente a las 9:50 de la mañana, en la carrera 10 entre calles 25 y 26, parque principal del municipio de Génova, Quindío, miembros de la Policía Nacional se encontraban realizando labores de patrullaje y requisaron al señor LFOS, quien llevaba consigo un revólver, marca Llama, Cassidy, calibre 38 Special, sin número de serie, número interno 14N409, pavonado, de color negro.

El señor Ochoa no tenía permiso de autoridad competente para portar el arma de fuego. Por estos hechos, el 18 de octubre de 2017 ante el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Génova, Quindío, en función de Control de Garantías, la Fiscalía formuló imputación al señor LFOS por el delito de Porte ilegal de armas de fuego, descrito y sancionado en el artículo 365 del Código Penal.

En audiencia realizada el 21 de mayo de 2019, ante el Juzgado Penal del Circuito de Calarcá, la Fiscalía formuló acusación al procesado por la misma conducta punible que se le atribuyó en la imputación. Cuando se iba a iniciar la audiencia de juicio oral, la Fiscalía y la defensa pusieron en conocimiento del juzgado que realizaron un preacuerdo consistente en que el enjuiciado acepta el cargo que le fue formulado en la acusación, a cambio de que, como beneficio punitivo, se le asigne la pena que correspondería a un cómplice, razón por la que pactaron la sanción en 54 meses de prisión. El señor juez aprobó el acuerdo.

En la audiencia de individualización de pena y sentencia, realizada el 28 de junio de 2023, la defensa pidió que se conceda al procesado la prisión domiciliaria. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá encontró que la existencia del delito y la aceptación de responsabilidad del enjuiciado tienen respaldo en los elementos de prueba aportados por la Fiscalía. Por ello, impuso al acusado LFOS la pena pactada de 54 meses de prisión y le negó la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Negó la prisión domiciliaria consagrada en el artículo 38B del Código Penal, porque no se cumple con el presupuesto objetivo para tal beneficio, ya que el mínimo de la pena señalado en la ley para el Porte ilegal de armas de fuego es de 9 años. APELACIÓN La defensa del señor LFOS impugnó la sentencia y pidió que se le conceda la prisión domiciliaria regulada en el artículo 38B del Código Penal, ya que debe tenerse en cuenta que en este caso el delito por el que fue condenado LFOS fue el de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego en calidad de cómplice, cuya punibilidad mínima es cincuenta y cuatro (54) meses de prisión, con lo que se cumple lo dispuesto en el numeral 1 de esa normativa, pues, esa sanción es inferior a 8 años de prisión. Argumentó también que se acredita la concurrencia de los otros requisitos exigidos para la concesión de esa prisión domiciliaria.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Este Tribunal confirmará la decisión apelada que negó la concesión de la prisión domiciliaria al señor LFOS, por las siguientes razones: De conformidad con los artículos 4, 29 y 230 de la Constitución Política, los jueces deben tomar sus decisiones con base en el ordenamiento jurídico, uno de cuyos pilares es el principio de legalidad, con el que se hace efectivo el principio de igualdad, ya que conlleva un tratamiento igual para quienes se encuentren bajo unos mismos supuestos de hecho.

La prisión domiciliaria es un mecanismo sustitutivo de la prisión regulado en el artículo 38B del Código Penal, el cual establece que, para que pueda conceder, es requisito indispensable que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de ocho años de prisión o menos. La norma es clara al consagrar que el requisito objetivo dispuesto para el reconocimiento del derecho a prisión domiciliaria es la duración de la “pena mínima prevista” en la ley para el respectivo delito y no la pena impuesta en la sentencia, como lo ha hecho ver la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en auto AP del 11 de septiembre de 2013 (radicado 42062) en el que reiteró su criterio en ese sentido.

El delito de Porte ilegal de armas por el cual ha sido condenado el señor LFOS tiene prevista una pena de prisión cuyo mínimo es de 9 años; es decir, superior a ocho años. La defensa sostiene que la sanción mínima prevista en la ley para el caso que ahora se estudia es de 54 meses, porque se impuso al procesado la pena que corresponde a un cómplice del delito mencionado.

Sin embargo, debe tenerse en cuenta que las partes expresaron al juez que el acuerdo al que llegaron consistió en que el enjuiciado aceptó su responsabilidad por el cargo que le fue atribuido en la acusación, en la que se pidió su enjuiciamiento como autor del delito de Porte ilegal de arma de fuego descrito y sancionado en el artículo 365 del Código Penal.

Así, como el procesado aceptó ser autor responsable del delito mencionado, la pena mínima prevista en la ley para su caso es 9 años de prisión. Ahora, situación diferente es que, como beneficio y solo para efectos de imposición de una pena más benigna, como contraprestación por aceptar el cargo, se haya acordado asignarle la pena que correspondería a un cómplice, lo que no varía la calificación jurídica ni la autoría admitidas por el sindicado.

No sobra reiterar que la exigencia objetiva hecha por el legislador para el análisis de la procedencia de la prisión domiciliaria fijada en el artículo 38B del Código Penal se refiere a la duración de la pena mínima prevista en la ley para el respectivo delito, la cual es diferente de la pena impuesta. En consecuencia, en este caso no se cumple el aspecto objetivo exigido por la ley y, por ende, no es procedente conceder la prisión domiciliaria al señor LFOS.

DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR la sentencia emitida por el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá, por medio de la cual condenó al señor LFOS a la pena principal de cincuenta y cuatro (54) meses de prisión como autor del delito de Porte ilegal de armas de fuego, partes o municiones y le negó la prisión domiciliaria.

Esta decisión se notifica en estrados y contra la misma procede el recurso extraordinario de casación, el cual podrá interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a esta audiencia. Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO LUIS ARTURO SALAS PORTILLA JUAN CARLOS SOCHA MAZO