Temas: RECURSO DE APELACIÓN – Sustentación: requiere atacar los fundamentos de la providencia recurrida, no basta con manifestar de manera abstracta la inconformidad o insistir en argumentos expuestos en etapas previas «Según los artículos 178 y 179A de la Ley 906 de 2004, cuando se interpone el recurso de apelación, la parte o interviniente inconforme debe sustentarlo y, de no hacerlo, se declarará desierto.
La sustentación de un recurso consiste en una exposición de razones de hecho y de derecho por las cuales no se comparte la decisión impugnada, con el fin de demostrar ante el superior jerárquico que sus fundamentos son equivocados. En este orden de ideas, el recurrente tiene la carga de referirse a la providencia cuestionada y esgrimir argumentos en contra de ella.
La enunciación genérica del desacuerdo no constituye sustentación, porque no plantea un real debate frente a las razones que tuvo el juez de primera instancia para resolver, evento que permite la activación de la segunda instancia. Quien recurre debe referirse a las premisas expresadas en la decisión impugnada». Fuentes: artículos 178 y 179A de la Ley 906 de 2004;
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto AP415-2018. Tribunal Superior de Armenia, Sala Penal, auto de 24 de mayo de 2022, radicación 63 001 60 00033 2016 01799, y auto del 4 de mayo de 2023, radicación 63 130 6099 199 2022 50101. República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Armenia, Quindío, catorce (14) de julio de dos mil veintitrés (2023) Radicación 63 001 60 00033 2014 03772 Delito: Homicidio Culposo Indiciado: Mario de Jesús Henao Uribe Occiso: Christian Ciro Alzate Acta número: 94 Audiencia de lectura de auto Lunes 24 de julio de 2023 (9:00 am) La Sala se pronuncia sobre la posibilidad de resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de las víctimas contra la decisión emitida en audiencia el 12 de julio de 2023 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia, mediante la cual declaró precluida la investigación que se adelantaba en contra del señor Mario de Jesús Henao Uribe, por la presunta conducta de homicidio culposo consumada en perjuicio del señor Christian Ciro Alzate.
ANTECEDENTES RELEVANTES El día 19 de noviembre del año 2014, aproximadamente a la cinco de la tarde (5:00 pm), a la altura del kilómetro 6 de la carretera que de la vereda La Unión conduce al municipio de Quimbaya, la motocicleta de marca Bajaj, de placa SFH-29B, colisionó con el camión de estacas marca Freightliner identificado con las placas VKI 219, conducido por el señor Mario de Jesús Henao Uribe.
Como consecuencia del choque, resultó lesionado el señor Christian Ciro Alzate, que conducía la motocicleta, y quien, debido a esas heridas, falleció el 20 de noviembre de 2014 en el hospital San Juan de Dios de Armenia. En audiencias llevada a cabo el 14 de junio del 2023, el fiscal encargado de la investigación solicitó la preclusión ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia.
Basó su pedimento en la causal cuarta del artículo 332 de la ley 906 de 2004, porque, en su criterio, el resultado nocivo se produjo por culpa exclusiva de la víctima, lo que permite concluir que la conducta investigada es atípica. En audiencia desarrollada el día 12 de julio de 2023, la señora Jueza admitió la solicitud de la Fiscalía. El Juzgado, luego de ponderar las versiones de Óscar Fernando Zuluaga Gómez, funcionario del Instituto Departamental de Tránsito del Quindío --IDTQ--, Jhon Faber García Orrego, quien se movilizaba como pasajero de la motocicleta involucrada en el siniestro vial, así como el informe policial de accidente de tránsito No.63190000 y las resultas del proceso de responsabilidad civil extracontractual adelantado ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia, concluyó que la víctima, quien conducía la motocicleta, además de no contar con licencia de conducción (impericia), actuó con imprudencia. El apoderado de la víctima apeló la decisión. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Al revisar la actuación, esta Sala ha concluido que el recurso de apelación no fue sustentado en debida forma, razón por la cual no puede conocer del mismo, como pasa a explicarse.
Según los artículos 178 y 179A de la Ley 906 de 2004, cuando se interpone el recurso de apelación, la parte o interviniente inconforme debe sustentarlo y, de no hacerlo, se declarará desierto. La sustentación de un recurso consiste en una exposición de razones de hecho y de derecho por las cuales no se comparte la decisión impugnada, con el fin de demostrar ante el superior jerárquico que sus fundamentos son equivocados.
En este orden de ideas, el recurrente tiene la carga de referirse a la providencia cuestionada y esgrimir argumentos en contra de ella. La enunciación genérica del desacuerdo no constituye sustentación, porque no plantea un real debate frente a las razones que tuvo el juez de primera instancia para resolver, evento que permite la activación de la segunda instancia. Quien recurre debe referirse a las premisas expresadas en la decisión impugnada.
La parte o interviniente impugnante debe demostrar que el juzgado de primera instancia se equivocó al proferir su decisión, como lo reitera la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, entre otros, en auto AP415-2018, en los siguientes términos: “El artículo 179A de la citada normatividad procesal señala que la consecuencia que deben soportar aquellos sujetos procesales que no sustenten el recurso de apelación interpuesto, es la declaratoria de desierto del mismo, pues al no ofrecerse de manera clara y debidamente sustentadas las razones de hecho y derecho que motivan el disenso y que al tiempo refuten o controviertan las argumentaciones del A quo, imposible le resulta al superior jerárquico tomar una decisión, toda vez que desconoce en qué radica la oposición del interesado y/o el presunto error que se le imputa a la decisión de primera instancia. Así, la sustentación de la impugnación, además de ser presupuesto del recurso, se constituye en el objeto de pronunciamiento del superior que lo ata en una relación necesaria, no contingente, sobre lo que va a decidir, es decir, la propia argumentación del recurso es la encargada de demarcar la competencia del Ad quem al momento de decidir la alzada, de modo que si el tema de apelación no es concreto y puntual, el juez de segundo grado ve truncada su primera labor de definir el tema a resolver.”(Subraya la Sala).
En el caso concreto, se observa que el apoderado de la víctima no cumplió con la carga de delimitar con qué premisas de la argumentación del juzgado no estaba de acuerdo y de exponer las razones por las que consideraba equivocada la determinación de primera instancia. Inicialmente el apelante dijo que no comparte la decisión que decretó la preclusión de la investigación en favor del señor Mario de Jesús Henao Uribe y repitió algunas premisas que sirvieron como fundamento a la decisión del Juzgado.
El apelante sólo dejó enunciada esa inconformidad, sin exponer argumentos concretos. Por ejemplo, no cuestionó las razones del juzgado para declarar la atipicidad de la conducta, el análisis sobre la ausencia de violación al deber objetivo de cuidado por el conductor del camión, según el contexto en que ocurrieron los hechos, ni el valor otorgado por la juzgadora a los elementos materiales probatorios con base en los cuales sustentó su auto, entre otras posibles situaciones.
En síntesis, el recurrente no planteó alguna tesis o propuso un debate frente a los fundamentos que el juzgado expresó y que fundaran un yerro en que hubiese podido incurrir la decisión adoptada. La comparación hecha entre el recurso de apelación presentado por el recurrente y el auto de primera instancia permite afirmar, se insiste, que no se planteó un verdadero debate frente a las premisas de la decisión que se pretendió cuestionar, razón por la que el Tribunal no cuenta con referentes para analizar el fondo del asunto y, por tanto, debe abstenerse de conocer del recurso de apelación interpuesto.
Para la sustentación de un recurso no basta con manifestar de manera abstracta la inconformidad con la decisión o insistir en los argumentos expuestos en etapas previas de la actuación. Por el contrario, se requiere atacar los fundamentos de la providencia recurrida, pues solo de esta manera es posible para este Tribunal abordar el ejercicio dialéctico respecto del acierto y legalidad de esta, posición que ha sostenido esta corporación judicial de manera insistente (entre otras decisiones, auto de 24 de mayo de 2022 --radicación 63 001 60 00033 2016 01799— y auto del 4 de mayo de 2023 –radicación 63 130 6099 199 2022 50101--).
Por ello, si el apelante incumple la carga de sustentar en debida forma el recurso, la Sala carece de competencia para pronunciarse sobre la decisión censurada. Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, Sala de decisión penal, se ABSTIENE DE CONOCER el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la víctima contra el auto proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia, por medio del cual declaró a favor del señor Mario de Jesús Henao Uribe la preclusión de la investigación adelantada en su contra por el delito de Homicidio Culposo.
Esta decisión se notifica en estrados. En su contra procede el recurso de reposición que, de utilizarse, debe ser interpuesto y sustentado en este mismo acto. Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO LUIS ARTURO SALAS PORTILLA JUAN CARLOS SOCHA MAZO (En uso de permiso)