Micelio

Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 630016000000202100141

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jhon Jairo Cardona Castaño

Fecha: 2023-06-30

Fuentes: PRISIÓN DOMICILIARIA - Madre o padre cabeza de familia: requisitos, debe acreditarse que no hay otros parientes que puedan encargarse del cuidado, atención y protección del menor / PRISIÓN DOMICILIARIA - Madre o padre cabeza de familia: improcedencia «En ese orden de ideas, en relación con la situación de la señora LLM obra en el expediente evidencia sólida de que es madre de tres niños.

Así se acreditó con los registros civiles de nacimiento de los tres menores de edad. Pero no se probó la ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral de los padres de los niños, ni la deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar. (…) No se allegó prueba sobre la ausencia del padre de los dos niños.

La sola insinuación (sin fundamento probatorio) sobre su incumplimiento de su obligación alimentaria no es suficiente para afirmar que está en incapacidad de asumir su crianza. (…) Es cierto que las condiciones de la señora madre de la procesada no son las ideales para hacerse cargo de los dos niños que viven con la enjuiciada, debido a que aquella tiene 75 años de edad y padece varias afecciones de salud, como discapacidad leve de la conducta y enfermedad respiratoria, como se probó con su documento de identidad y con su historia clínica.

Sin embargo, como ya se ha concluido, no se probó que el padre de los menores de edad esté ausente o en incapacidad de asumir ese cuidado». Fuentes: artículo 2 de ley 82 de 1993, ley 1232 de 2008, ley 750 de 2002. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia SP4945-2019. Corte Constitucional, sentencias C-184 de 2003, T-534 de 2017.

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Armenia, Quindío, treinta (30) de junio de dos mil veintitrés (2023) Radicación 63 001 60 00000 2021 00141 Acusada LLM Delito Transporte de estupefacientes Acta 085 Lectura de sentencia 6 de julio de 2023, 2:30 pm La Sala resuelve la apelación interpuesta por la defensa de la señora LLM contra la sentencia proferida el 19 de marzo de 2022 por medio de la cual el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia condenó a la acusada por la conducta punible de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y le negó la prisión domiciliaria.

ANTECEDENTES RELEVANTES A la medianoche, transcurridos aproximadamente 40 minutos del 18 de julio de 2019, miembros de la Policía Nacional ubicados en puesto de control en el kilómetro 5 de la vía que conduce desde el Club Campestre hacia el sector de El Caimo, del municipio de Armenia, Quindío, hicieron detener la marcha del camión de placas STT-693, el cual era conducido por el señor Carlos Giovanny Yela Bastidas, quien venía acompañado de las señoras Marelbis Rocío Angarita Trillos y LLM.

Los uniformados revisaron la cabina del automotor y encontraron, empacados en 74 paquetes, dentro de varias maletas, 36.650 gramos de marihuana. Por estos hechos, ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia, la Fiscalía acusó a Carlos Giovanny Yela Bastidas, Marelbis Rocío Angarita Trillos y LLM como posibles coautores del delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en la modalidad de transportar, descrito y sancionado en el artículo 376 inciso primero del Código Penal.

Cuando se iba a iniciar la audiencia preparatoria de juicio oral, la Fiscalía y la Defensa de la acusada Linz Luz Mandón informaron que celebraron un preacuerdo, razón por la cual el señor juez dispuso la ruptura de la unidad procesal para que, por separado, continuara la causa contra los otros dos enjuiciados. El acuerdo celebrado consistió en que la ciudadana LLM aceptaba su responsabilidad como coautora del delito que se le imputó, a cambio de que se le reconocieran las circunstancias de marginalidad, ignorancia y pobreza extrema, descritas en el artículo 56 del Código Penal.

Las partes pactaron las penas en 22 meses de prisión y multa de 233 salarios mínimos legales mensuales vigentes. El señor juez verificó las condiciones en que la procesada aceptó la negociación, revisó los elementos de prueba y declaró que con el informe socioeconómico sobre la situación de la sindicada se probó la circunstancia de marginalidad o pobreza.

Por tanto, aprobó el convenio. En la audiencia de individualización de pena y sentencia, la defensa pidió que se le concediera el subrogado de la prisión domiciliaria a la acusada LLM, aduciendo que era madre cabeza de familia. Aportó elementos de prueba para sustentar su pedimento. La Fiscalía se opuso a tal solicitud y expuso que no se cumplían los requisitos fijados por la ley, pues, los menores de edad cuentan con sus padres y otros familiares.

Además, el hecho que la procesada hubiera sido capturada en esa región, lejana del sitio donde residen sus hijos, demuestra que existen otras personas que se encargan de ellos. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El señor juez de primera instancia analizó los medios de conocimiento aportados por la Fiscalía y concluyó que, unidos a la aceptación de cargos, son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia de la acusada LLM, ya que con ellos se prueba su coautoría en el delito por el que admitió su responsabilidad, por lo que la condenó a la misma conforme al acuerdo e impuso penas de 22 meses de prisión y multa de 233 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Le negó la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria como madre cabeza de familia, ya que no se acreditó que la acusada ostentara tal condición en los términos de la Ley 750 de 2002. Expuso que el informe rendido por una trabajadora social sobre las condiciones del hogar de la acusada no tiene validez para este caso, porque se refirió a la residencia de LLM en Aguachica, Cesar, y no a la del municipio del departamento de Santander donde ella pide que se le conceda la prisión domiciliaria.

APELACIÓN La defensa de la señora LLM impugnó la sentencia y pidió que se le conceda la prisión domiciliaria por ser madre cabeza de familia. Expuso que el hecho de haber solicitado la prisión domiciliaria en lugar distinto donde se efectuó la visita no invalida el documento que diligenció la trabajadora social, pues, lo valorado es el componente familiar y sus condiciones económicas, aspectos que indican que la condenada es madre de tres hijos, quienes se encuentran a cargo de abuela, persona de la tercera edad quien sufre una discapacidad física y no podía hacerse cargo de sus nietos.

Agregó que son precisamente esas condiciones precarias las que llevan a la acusada a cambiar de domicilio, sin que ello afecte tal valoración. CONSIDERACIONES DE LA SALA Este Tribunal confirmará la decisión apelada que negó la concesión de la prisión domiciliaria a la señora LLM, al no encontrarse acreditada la calidad de madre cabeza de familia de la condenada de conformidad con la definición legal.

La ley 750 de 2002 estableció que la ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá, cuando la infractora sea mujer cabeza de familia, en el lugar de su residencia o, en su defecto, en el lugar señalado por el juez, en caso que la víctima de la conducta punible resida en aquel lugar, siempre que se cumplan ciertas condiciones fijadas por la ley.

Aunque en primera instancia se dijo por la defensa y por el juzgado, es necesario recalcar que el artículo 2 de ley 82 de 1993, modificado por la Ley 1232 de 2008, establece que la condición de cabeza de familia corresponde a la persona “….quien siendo soltera o casada, ejerce la jefatura femenina del hogar y tiene bajo su cargo, afectiva, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar.” La Corte Constitucional, en sentencia C-184 de 2003, enfatizó que esa forma de reclusión tiene como finalidad la protección de los intereses superiores de los menores de edad consagrados en el canon 44 de la Constitución Política, pues, se busca con ella velar por su desarrollo armónico, su derecho a un hogar, a una familia y a no ser separados de ella, y que no se trata de una concesión a los progenitores.

Por tanto, el espíritu de la Ley 750 de 2002 no es dotar de prerrogativas a las personas que tengan la calidad de cabeza de hogar, pues, lo que ha procurado el legislador con dichas disposiciones es evitar que los hijos menores, ante la privación de la libertad del padre o de la madre, queden bajo una situación de completo abandono o desprotección. En este orden de ideas, si no se da este supuesto de hecho, no es procedente otorgar la sustitución de la pena de prisión carcelaria por prisión domiciliaria, por cuanto lo que se protege es el interés superior del niño y no la mera calidad de padre o madre cabeza de familia, como lo advirtió la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SP4945-2019 (radicación 53863).

Asimismo, la Corte Constitucional, en sentencia T-534 de 2017, precisó los requisitos que deben cumplirse para que una persona sea considerada cabeza de familia: “La jurisprudencia constitucional, en concordancia con el mandato del artículo 43 Superior que establece el especial apoyo que debe proveerse a las madres cabeza de familia y los desarrollos legales orientados a brindar dicha protección, señaló que para tener la calidad de madre cabeza de familia es necesario: (i) que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar;

(ii) que esa responsabilidad sea de carácter permanente; (iii) no sólo la ausencia permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, sino que aquélla se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como padre; (iv) o bien que la pareja no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad física, sensorial, síquica o mental o, como es obvio, la muerte;

(v) por último, que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre para sostener el hogar”. Y en la sentencia C-184 de 2003, en consideraciones que son aplicables también para este caso, esa Corporación enfatizó: “(…) Son los jueces quienes deben impedir, en cada caso, que, mediante posiciones meramente estratégicas, un hombre invoque su condición de ser cabeza de familia tan sólo para acceder en beneficio personal a la prisión domiciliaria.

Por ello, el juez debe valorar (i) que la medida sea manifiestamente necesaria, en razón al estado de abandono y desprotección a que quedarían expuestos los hijos del condenado, (ii) que ésta sea adecuada para proteger el interés del menor y (iii) que no comprometa otros intereses y derechos constitucionalmente relevantes.” Esta Sala ha sostenido que, como la condición de padre o madre cabeza de familia no tiene que ver con el debate sobre responsabilidad penal, que, en este caso, ya ha sido superado, para su acreditación opera la regla general de la carga de la prueba, según la cual corresponde a quien eleva la solicitud probar los supuestos de hecho de la norma cuya aplicación reclama.

Por lo anterior, la persona interesada debe probar plenamente la existencia de todos los requisitos señalados en la ley para que se pueda declarar la condición de cabeza de familia, y no corresponde a los jueces suplir los vacíos que se presenten al respecto. En ese orden de ideas, en relación con la situación de la señora LLM obra en el expediente evidencia sólida de que es madre de tres niños.

Así se acreditó con los registros civiles de nacimiento de los tres menores de edad. Pero no se probó la ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral de los padres de los niños, ni la deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar Al observar los registros civiles de nacimiento de los menores J.D.M.M y J.A.M.M se evidencia que fueron reconocidos por su progenitor Hernando Gober Muñoz Orozco, quien, ante la condición de la procesada LLM, es el encargado de asumir el cuidado y protección de sus hijos.

Para responder a uno de los argumentos de la defensa, según el cual, uno de los niños no había sido reconocido por su padre, hay que hacer ver que en las actas de ambos registros civiles aparecen las constancias de ese reconocimiento firmadas por el papá ante los notarios. No se allegó prueba sobre la ausencia del padre de los dos niños. La sola insinuación (sin fundamento probatorio) sobre su incumplimiento de su obligación alimentaria no es suficiente para afirmar que está en incapacidad de asumir su crianza.

En el caso del niño D.A.L.M. el estudio socioeconómico hecho por la trabajadora social revela que se encuentra bajo la custodia de su progenitor Danny Alexander López Alvarado y que ambos residen en la ciudad de Bucaramanga. Se aportó una declaración rendida ante notario por la procesada LLM, quien juró que tiene a su cargo a sus tres hijos y a su señora madre.

Sin embargo, la veracidad de esas afirmaciones quedó parcialmente desvirtuada, pues, como ya se anotó, se acreditó que uno de sus niños vive con el papá en otra ciudad. Además, al comparar las informaciones dadas por la acusada en este proceso y por su señora madre ante los médicos que la han atendido, plasmadas en su historia clínica, se observa que ellas dos viven en sitios distintos, lo que pone en entredicho que LLM deba dedicarse de manera permanente al cuidado de su mamá. Mientras que LLM dijo vivir en la calle 3 norte número 25-03 del barrio Brisas Bajas de Aguachica, su progenitora expuso residir en la calle 1 con carrera 38 del barrio María Eugenia Alto de ese mismo municipio.

En el informe de arraigo, presentado por el señor fiscal en la audiencia de individualización de la pena y elaborado con base en información dada por la señora LLM, se anotó que su señora madre, para la época de la captura de la enjuiciada, vivía en otro municipio, en el departamento de Norte de Santander, lo que hace más fuerte la conclusión que se ha obtenido.

De paso, en ese informe se menciona que en el grupo familiar hay otro integrante llamado Cristian, con 27 años de edad. También se allegó declaración rendida ante notario por Yesid Pinto Morales, quien aseveró que la procesada es “madre cabeza de familia” y que responde por sus hijos y su señora madre; sin embargo, el declarante no suministró las razones de sus dichos, los que, además, quedan parcialmente desvirtuados con el análisis de los otros elementos probatorios ya comentados.

Ahora, en relación con el estudio socio familiar presentado por parte de la profesional Luz Ángela Alonso Torres, quien acreditó documentalmente ser trabajadora social, la Sala inicialmente debe decir que, el hecho que se haya realizado en Aguachica, Cesar, a pesar de que la procesada haya pedido que se le autorice la prisión domiciliaria para residir en Girón, Santander, no convierte el medio de prueba en “inválido”, como lo declaró el juzgado de primera instancia, pues, como lo dijo el señor defensor apelante, ese estudio se refiere a la composición de la familia que, agrega este Tribunal, puede ser la misma con independencia de su lugar de residencia. Ese informe tampoco es prueba de la ausencia o incapacidad de los padres de los dos niños que viven con la señora Mandón, ni de la ausencia o incapacidad de otros miembros del grupo familiar.

Es cierto que las condiciones de la señora madre de la procesada no son las ideales para hacerse cargo de los dos niños que viven con la enjuiciada, debido a que aquella tiene 75 años de edad y padece varias afecciones de salud, como discapacidad leve de la conducta y enfermedad respiratoria, como se probó con su documento de identidad y con su historia clínica.

Sin embargo, como ya se ha concluido, no se probó que el padre de los menores de edad esté ausente o en incapacidad de asumir ese cuidado. Así las cosas, la procesada no probó que sus hijos vayan a quedar totalmente desprotegidos mientras ella cumple la pena de prisión en establecimiento penitenciario, pues, se reitera, no se demostró una deficiencia sustancial de los demás miembros del núcleo familiar.

DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR la sentencia apelada, por medio de la cual se condenó y se negó la prisión domiciliaria a la señora LLM. Esta decisión se notifica en estrados y admite el recurso extraordinario de casación, el cual podrá ser interpuesto dentro de los 5 días siguientes a esta audiencia. Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO JUAN CARLOS SOCHA MAZO