Temas: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA - Factor objetivo (Ley 1709) «El artículo 63 del Código Penal, modificado por la Ley 1709 de 2014, vigente para el momento de la comisión de los sucesos, establece los requisitos para que pueda concederse la suspensión condicional de la ejecución de la pena: (…) La sola lectura de la norma permite comprender que su tenor literal es claro: La base para establecer la procedencia del subrogado es “la pena Impuesta”: “Que la pena impuesta sea de prisión que no exceda de cuatro (4) años”.
De conformidad con las reglas previstas en los artículos 27 y siguientes del Código Civil, “las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras”; lo que significa que la expresión comentada, al ser clara, debe ser atendida en su concepto normal: pena impuesta». SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Preacuerdos y negociaciones: evolución jurisprudencial / SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Preacuerdos y negociaciones: límites a la concesión de beneficios, parámetros para determinarlos «Igualmente, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha enseñado que, cuando se imponen condenas como consecuencias de acuerdos celebrados entre los acusados y la Fiscalía, las penas impuestas con base en esos convenios son las referentes para analizar la concesión de su suspensión condicional.
(…) En la sentencia SP2446-2021, la Sala de Casación Penal concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena a un acusado, con base en la sanción impuesta, en un caso en el que él acordó con la Fiscalía la aceptación de un cargo, a cambio de que se aplicara la pena para el delito que se le atribuía, pero sin una circunstancia agravante».
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA – Requisitos / SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA - Factor objetivo: que la pena impuesta sea de prisión que no exceda de cuatro años «De conformidad con los anteriores razonamientos, la base para analizar la procedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena no es la “pena prevista” para el delito, como lo entendieron el Juzgado y la Procuraduría en primera instancia, sino la “pena impuesta”, como lo dice expresamente la norma aplicable.
En este caso, el procesado aceptó su responsabilidad por la conducta punible por la que fue imputado, pero pactó con la Fiscalía una pena de 4 años de prisión, la que finalmente le fue “impuesta” por el juzgador, quien declaró legal el contrato procesal. Es esta sanción la que debe servir como base para establecer la procedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena».
Fuentes: artículos 56, 63, 365 del Código Penal; artículo 7, 372, 381, 402 de la Ley 906 de 2004; Ley 1709 de 2014. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencias: SP3002-2020, SP2168-2016, SP2446-2021. Tribunal Superior de Armenia, Sala Penal, sentencias de 24 de octubre de 2022 (radicación 63 470 60 08765 2021 00028) y de 10 de febrero de 2023 (radicación 63 594 60 00045 2021 00091) República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Armenia, Quindío, veintitrés (23) de mayo de dos mil veintitrés ( 2023) Radicación 63 001 60 00000 2020 00210 Delito Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego Procesado: LAPC Acta número 64 Lectura de sentencia: 30 de mayo de 2023 La Sala resuelve la apelación interpuesta por el defensor del señor LAPC contra la sentencia por medio de la cual el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia, Quindío, condenó al acusado como autor responsable de la comisión del delito consistente en tener consigo arma de fuego sin permiso de autoridad competente y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
ANTECEDENTES En cumplimiento de una orden expedida por la Fiscalía, servidores de policía judicial allanaron la residencia ubicada en el barrio Niágara en la carrera 24A # 2-14 de la ciudad de Armenia, el día 16 de octubre de 2020. Al registrar el inmueble, se hallaron un revólver marca Smith & Wesson calibre 38 mm, pavonado, con número interno 49296, con empuñaduras en madera color café, una caja de munición con 50 cartuchos calibre 38 y una bolsa con 8 cartuchos más, los cuales eran tenidos por LAPC.
La Fiscalía presentó escrito de acusación en contra del ciudadano mencionado en el que le atribuyó el cargo de ser autor, a título de dolo, de la comisión del delito de Fabricación, tráfico, o porte de armas, accesorios, partes o municiones, concretamente por tener en un lugar tales artefactos, descrito en el artículo 365 del Código Penal.
El 19 de agosto de 2021, cuando se iba a iniciar la audiencia de formulación de acusación, la defensa del sindicado y la Fiscalía expresaron que celebraron un preacuerdo, cuyos términos presentaron. Ante observación del señor agente del Ministerio Público, basada en la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, las partes precisaron que el convenio celebrado entre ellas consistió en que el procesado acepta su responsabilidad en el cargo que se le atribuyó a cambio de que se le reconozca la pena correspondiente a quien obra bajo la circunstancia de pobreza extrema, prevista en el artículo 56 del Código Penal.
Pactaron una pena de 4 años de prisión. Luego de interrogar al enjuiciado sobre los términos del convenio, el señor juez aprobó el acuerdo. En la audiencia de individualización de la pena, el señor abogado defensor solicitó conceder al acusado la suspensión condicional de la ejecución de la pena establecida en el artículo 63 del Código Penal, ya que la pena no supera 4 años de prisión, el procesado no tiene antecedentes penales dentro de los cinco años anteriores y el delito por el que se le condena no está excluido de subrogados.
El señor juez profirió sentencia condenatoria en los términos del acuerdo y negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena porque, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, el análisis del subrogado debe hacerse con base en el delito aceptado, el que, en este caso, tiene pena superior a 4 años de prisión. APELACIÓN El abogado defensor del señor LAPC apeló la sentencia de primera instancia, Adujo que se cumplen las condiciones exigidas por el artículo 63 del Código Penal, debido a que la pena impuesta fue de 4 años de prisión, el acusado carece de antecedentes y, como el delito no hace parte de los enlistados en el artículo 68A del Código Penal, únicamente se hace necesario el cumplimiento del requisito objetivo.
CONSIDERACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA Este Tribunal ha concluido que debe concederse la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad al acusado. Para sustentar esta conclusión, la Sala reiterará la argumentación que sobre el problema planteado expuso en sentencias de 24 de octubre de 2022 (radicación 63 470 60 08765 2021 00028) y de 10 de febrero de 2023 (radicación 63 594 60 00045 2021 00091).
El artículo 63 del Código Penal, modificado por la Ley 1709 de 2014, vigente para el momento de la comisión de los sucesos, establece los requisitos para que pueda concederse la suspensión condicional de la ejecución de la pena: “La ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta en sentencia de primera, segunda o única instancia, se suspenderá por un período de dos (2) a cinco (5) años, de oficio o a petición del interesado, siempre que concurran los siguientes requisitos: Que la pena impuesta sea de prisión que no exceda de cuatro (4) años.
Si la persona condenada carece de antecedentes penales y no se trata de uno de los delitos contenidos el inciso 2o del artículo 68A de la Ley 599 de 2000, el juez de conocimiento concederá la medida con base solamente en el requisito objetivo señalado en el numeral 1 de este artículo. Si la persona condenada tiene antecedentes penales por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores, el juez podrá conceder la medida cuando los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado sean indicativos de que no existe necesidad de ejecución de la pena.
La suspensión de la ejecución de la pena privativa de la libertad no será extensiva a la responsabilidad civil derivada de la conducta punible. El juez podrá exigir el cumplimiento de las penas no privativas de la libertad accesorias a esta. En todo caso cuando se trate de lo dispuesto en el inciso final del artículo 122 de la Constitución Política se exigirá su cumplimiento.” La sola lectura de la norma permite comprender que su tenor literal es claro: La base para establecer la procedencia del subrogado es “la pena Impuesta”: “Que la pena impuesta sea de prisión que no exceda de cuatro (4) años.” De conformidad con las reglas previstas en los artículos 27 y siguientes del Código Civil, “las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras”; lo que significa que la expresión comentada, al ser clara, debe ser atendida en su concepto normal: pena impuesta.
Además, una interpretación sistemática apoya la conclusión anterior, toda vez que el legislador sí utiliza de manera diferenciada el concepto de “pena impuesta” frente a otros. Así acontece, por ejemplo, cuando regula la prisión domiciliaria contenida en el artículo 38B del Código Penal, para cuya concesión reclama que “la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de ocho (8) años de prisión o menos”.
Como se observa, las exigencias son claramente diferentes: una cosa es “la pena impuesta” y otra diferente es la “pena prevista”. Y una interpretación teleológica reconfirma la tesis que se ha expresado, ya que la suspensión condicional de la ejecución de la pena ha sido establecida por el legislador como un mecanismo para que las personas condenadas a penas de corta duración no tengan que descontarlas necesariamente en reclusión. Igualmente, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha enseñado que, cuando se imponen condenas como consecuencias de acuerdos celebrados entre los acusados y la Fiscalía, las penas impuestas con base en esos convenios son las referentes para analizar la concesión de su suspensión condicional.
Así, en sentencia SP3002-2020, precisó sobre este tema: “Tanto la jurisprudencia de la Corte Constitucional (C-1260 DE 2005 Y SU 479 de 2019) como la de esta Corporación (52227 de 2020) han aclarado que las partes, en virtud de un acuerdo, no pueden: (i) incluir circunstancias de menor punibilidad u otros cambios de la calificación que no tengan base fáctica y probatoria;
(ii) mucho menos, cuando ello entraña una rebaja de pena desproporcionada; y (iii) sin que pueda desatenderse la obligación de obrar con diligencia extrema cuando la víctima pertenece a un grupo poblacional especialmente vulnerable. Lo anterior, sin perjuicio de que el acuerdo consista en tomar como referente una norma penal menos gravosa, no para que el juez emita la condena a la luz de un referente jurídico que no se ajuste a los hechos presentados por el acusador, sino para efectos de calcular la pena, evaluar la procedencia de subrogados penales, entre otros, según los términos del convenio, como sucede en el caso de quien indiscutiblemente es autor pero, en virtud del acuerdo, se le impone la pena que le correspondería al cómplice (SP2073-2020, rad. 52.227 y SP2295-2020).” Y en sentencia SP2168-2016 explicó que “(..) si se hace una negociación sobre los hechos o sus consecuencias, de modo que haya una degradación en la tipicidad, como sería, por ejemplo, eliminar alguna causal de agravación, incluir un dispositivo amplificador o degradar su forma de participación, (…) la consecuencia es imponer la pena que corresponda y tenerla como soporte para estudiar los subrogados y sustitutos.” En la sentencia SP2446-2021, la Sala de Casación Penal concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena a un acusado, con base en la sanción impuesta, en un caso en el que él acordó con la Fiscalía la aceptación de un cargo, a cambio de que se aplicara la pena para el delito que se le atribuía, pero sin una circunstancia agravante.
De conformidad con los anteriores razonamientos, la base para analizar la procedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena no es la “pena prevista” para el delito, como lo entendieron el Juzgado y la Procuraduría en primera instancia, sino la “pena impuesta”, como lo dice expresamente la norma aplicable. En este caso, el procesado aceptó su responsabilidad por la conducta punible por la que fue imputado, pero pactó con la Fiscalía una pena de 4 años de prisión, la que finalmente le fue “impuesta” por el juzgador, quien declaró legal el contrato procesal.
Es esta sanción la que debe servir como base para establecer la procedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Entonces, en este asunto, se cumple con el primer requisito exigido por el artículo 63 del Código Penal, consistente en que la pena impuesta no exceda de cuatro (4) años. También se cumple el segundo requisito, toda vez que la conducta relacionada con el porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones no se encuentra excluida de tal subrogado, de acuerdo con el listado contemplado en el artículo 68 A del Código Penal, en su redacción actual.
Además de ello, el procesado no cuenta con antecedentes penales, como lo expuso la Defensa. La Fiscalía no introdujo en la audiencia de individualización de la pena ningún elemento probatorio del que se pueda colegir lo contrario. En estas condiciones, según el artículo 63 del Código Penal, como la pena impuesta no excede el límite de 4 años señalado en la norma, el condenado carece de antecedentes y el delito por el que ahora es sancionado no está excluido del subrogado por el artículo 68 A de la misma normativa, basta con el cumplimiento de estas condiciones para que tenga derecho a la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
En consecuencia, se suspenderá condicionalmente la ejecución de la pena de prisión impuesta al sancionado LAPC, por un período de prueba de cuatro años, durante el cual deberá cumplir con las obligaciones previstas en el artículo 65 del Código Penal. La pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas sí se hará efectiva.
El cumplimento de esas obligaciones será garantizado por el sancionado mediante caución por trecientos mil pesos. Se le advertirá expresamente al procesado que, si durante el período de prueba viola cualquiera de las obligaciones impuestas, se ejecutará inmediatamente la sentencia en lo que hubiere sido motivo de suspensión y se hará efectiva la caución prestada (artículo 66 del Código Penal).
Anotación final Como en la parte resolutiva de la sentencia no se dijo en qué modalidad se condena al acusado, a pesar de que este aceptó su responsabilidad como autor del delito que se le atribuyó, se aclarará este aparte en esta decisión. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la negación de subrogado penal para el procesado LAPC y, en su lugar, CONCEDERLE la suspensión condicional de la ejecución de la pena de prisión que le fue impuesta, por un período de prueba de 4 años, en las condiciones mencionadas en la parte motiva de esta providencia. La pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas se hará efectiva.
SEGUNDO: REVOCAR la orden de disponer la captura del condenado.
TERCERO: CONFIRMAR las demás determinaciones tomadas en la sentencia apelada, con la ACLARACIÓN que LAPC es condenado como autor del delito de Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones. Esta decisión se notifica en estrados y admite el recurso extraordinario de casación, el cual podrá ser interpuesto dentro de los 5 días siguientes a esta audiencia. Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO JUAN CARLOS SOCHA MAZO