Temas: SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Preacuerdos y negociaciones: nulidad, vicios del consentimiento y o violación de garantías fundamentales / CONCURSO - Dosificación punitiva: criterios a tener en cuenta, delito más grave / SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Preacuerdos y negociaciones: Dosificación punitiva, sistema de cuartos «Como también ya se anotó, las partes, al parecer, a pesar de haber pactado las penas, dejaron que el señor juez hiciera la redosificación de las sanciones con base en las reparaciones que se hicieron a las víctimas, lo que, como lo expresó el juzgador, implica que tenga que hacer un nuevo cálculo, pero siempre con base en las reglas legales de dosificación de las penas para el concurso de delitos.
Esa rebaja de pena por la reparación oscila entre la mitad y las tres cuartas partes, según el artículo 269 del Código Penal, reducción que, como se ve, no es fija (…) Por ello, el juez tendría varias opciones para recalcular las sanciones por los delitos de Extorsión que podrían generar inconformidades en las partes, quienes habían pactado las sanciones de manera expresa.
La proporción en que se aplique la reducción de pena llevaría a que, en algunos casos, la sanción más grave sería la del Concierto para delinquir, por lo que se invertiría la metodología acordada por las partes para tasar la pena que ellos pactaron. Esta situación, por tanto, afecta los derechos de las personas procesadas, porque genera incertidumbre y debate sobre la proporción de rebaja por reparación y su incidencia en la pena final, a pesar de que ellos habían convenido fijarla.
Por tanto, como no es posible aprobar el preacuerdo, se confirmará el auto apelado». Fuentes: artículos 31, 269, 351 de la Ley 906 de 2004. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia SP379–2022, SP13350-2016. República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Armenia, Quindío, dieciocho (18) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Radicación 63 001 60 00000 2019 00118 Procesados: CPCM, JAEG, LEG, YMGG y DCLS.
Delitos: Extorsiones Concierto para delinquir Acta número:116 Lectura de auto: 25 de agosto de 2023 (9:00 am) La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el defensor de la procesada CPCM y por la Fiscalía en contra del auto proferido por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia en audiencia del 11 de febrero de 2022, mediante el cual improbó un preacuerdo.
ANTECEDENTES RELEVANTES La Fiscalía presentó escrito de acusación contra los ciudadanos CPCM, JAEG, LEG, YMGG, DCLS, María del Carmen Molina, Lisbeth Maryuri Navia Benavides, Luz Dary Ramírez Granados, Diana Carolina Restrepo Triana, Rafael Antonio Toro Torrado y Julián Alberto Uribe Acosta, en el que pidió su enjuiciamiento como coautores de un delito de Concierto para delinquir agravado por concertar para cometer extorsiones (artículo 340, inciso segundo, del Código Penal) y de un concurso de delitos de Extorsión (artículo 244 del Código Penal).
La investigación se adelantó en relación con hechos ocurridos durante el año 2018 en Montenegro, Quindío, en los que, según la Fiscalía, varias personas concertaron dedicarse a constreñir a varios comerciantes del municipio para que les entregaran sumas de dinero, constreñimientos que se materializaron en varios casos, en los que las víctimas les dieron dinero periódicamente, a cambio de no atentar contra sus vidas ni las de sus familias.
Cuando se iba a iniciar la audiencia de formulación de acusación, la Fiscalía anunció que llegó a un acuerdo con los procesados CPCM, JAEG, LEG, YMGG y DCLS, quienes aceptaban sus responsabilidades en los delitos que se les atribuyeron en el escrito de acusación, con las siguientes particularidades, en relación con la asignación de las penas: En relación con YMGG y DCLS, el señor fiscal expuso: “Partiendo de 16 años que es la conducta punitivamente más grave que contempla es la extorsión por un evento del año 2018, a ese término de 16 años se le disminuye la mitad por aplicación del artículo 268, por cuanto siendo actos independientes uno del otro, se reduce en esa mitad que prevé el legislador en ese artículo 268, quedaría en 8 años, dentro de los cuales se suman 2 años por el concierto para delinquir.
Y la pena pactada por la extorsión es de 8 años, pero respecto del concierto para delinquir por el aumento es de 2 años, se le haría a efectos de beneficiar la aceptación de culpabilidad en ese delito de extorsión, se le concedería la rebaja que se tiene establecida para los cómplices como ficción y para efectos punitivos de la porción prevista en el artículo 30 que sería la mitad, es decir, 1 año, en un subtotal de 9 años.
Independientemente que la defensa en el trámite de la audiencia del 447 alegue y demuestre que han reparado, de acuerdo con el artículo 269, la fiscalía no va hacer ninguna mención; sólo en la audiencia del 447 y dependiendo de la argumentación y de la acreditación que haga la defensa, artículo 269.” Dejaron la pena a multa al criterio del juzgador Ante inquietud expresada por el señor agente del Ministerio Público, el señor fiscal explicó que la pena para la extorsión se calcula con base en 16 años, pero se reducen a 8 años, porque la cuantía del delito es inferior al valor de un salario mínimo legal mensual, como lo prevé el artículo 268 del Código Penal.
Y para aclarar un cuestionamiento del juzgador, el fiscal adujo que la pena pactada por el Concierto para delinquir incluye el beneficio por aceptación de responsabilidad que es posible para este delito. En relación con JAEG, LEG y CPCM, el fiscal precisó: “se parte de extorsión de 16 años, frente a los cuales por vía disposición legal se aplica el artículo 268, circunstancia atenuación punitiva, por lo mismo, no supera 1 salario mínimo legal mensual cada evento extorsivo, digo cada evento extorsivo porque se predica que hubo más de un evento extorsivo, como hubo más de un evento extorsivo a esos años que quedaría con la atenuación punitiva…, se aumenta 1 año, por el concurso homogéneo sucesivo, adicional a una extorsión, entonces la pena para estos tres actores quedaría en 9 años.
Hay un concurso con el concierto para delinquir con fines de extorsión por ese se aumentan 2 años, frente a ese sí se pacta un preacuerdo o beneficio por aceptar la responsabilidad y ese beneficio es idéntico al de los dos primeros YMGG y DCLS, que es la ficción de la complicidad aplicada en la proporción máxima que permite el legislador que es la mitad, o sea que por ese concierto quedaría un año adicional a la pena pactada, por vía de aplicación legal, no por preacuerdo, quedando un total de 10 años condicionado a que la defensa logre demostrar en el trámite de individualización de pena que cumplió con la reparación del 269.” El señor juez preguntó si se reintegró el dinero apropiado y el señor fiscal no dejó claro este aspecto, ante lo cual, varios defensores dijeron que las víctimas fueron reparadas.
El fiscal dijo que los efectos de las reparaciones no hicieron parte de los preacuerdos y que serían objeto de prueba en la audiencia de individualización de la pena. El señor juez, después de escuchar a los intervinientes, interrogó a los acusados sobre las condiciones en que llegaron al preacuerdo. YMGG expuso inquietud sobre los efectos de la reparación y dijo, al final, que entendió que no hizo parte del preacuerdo.
El señor agente del Ministerio Público adujo que se verificó adecuadamente la aceptación de la responsabilidad. Agregó que si en la audiencia de individualización de la pena se acredita la reparación a las víctimas, debe concederse la rebaja correspondiente. Pidió la aprobación de los preacuerdos por considerarlos ajustados a la legalidad.
Los defensores pidieron la aprobación de los preacuerdos. DECISIÓN Y APELACIÓN El señor juez improbó el preacuerdo. Precisó que la fiscalía presentó evidencia probatoria para predicar la ocurrencia de los delitos de Extorsión y de Concierto para delinquir. Así mismo, dijo que se pudo establecer, con las preguntas realizadas a DCLS, YMGG, CPCM, LAEG y JAEG, que la aceptación no fue presionada ni estuvieron afectados sus consentimientos.
También encontró satisfecho en este caso el reintegro a las víctimas del dinero que permitió el incremento patrimonial ilícito de los acusados, como lo exige el artículo de 349 la Ley 906. Sin embargo, expresó que no queda clara la forma como debe tasarse la pena, porque los defensores demostraron que los procesados repararon a las víctimas y, por ello, los acusados deben ser beneficiados con una rebaja de sanción adicional prevista por ese hecho por el artículo 269 del Código Penal, disminución que debe efectuarse sobre el delito de Extorsión, lo que generaría confusión en relación con el acuerdo al que llegaron sobre la tasación de la sanción. Las partes acordaron las penas a imponer y no las dejaron a discrecionalidad del juez.
La Fiscalía interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación y precisó que no es necesario alterar la pena, ya que está compuesta en dos aspectos y así se le hizo saber a los defensores y a los enjuiciados. Para YMGG y DCLS, se tasó el delito de Extorsión en 8 años, y frente a ese se aplicará la disminución contemplada en el canon 269 del Código Penal, y luego de ese ejercicio, se suma el 1 año por la conducta concursal del Concierto para delinquir.
La misma solución regla situación se aplica para el caso de los otros procesados. Dijo que se vuelve a tasar la pena por la extorsión y se aumenta el año por el Concierto para delinquir. El defensor de la señora CPCM interpuso el recurso de reposición y el de apelación y pidió que se apruebe el preacuerdo, ya que el funcionario tiene la facultad de aplicar la reducción establecida en el artículo 269 del Código Penal, correspondiente a la reparación a la víctima, exclusivamente en relación con la Extorsión y aumentar el otro tanto por el Concierto para delinquir.
El señor agente del Ministerio Público, como no recurrente, pidió se apruebe el preacuerdo. Hizo varias propuestas para la dosificación de la pena final, al tener en cuenta la reducción por reparación en el caso de la extorsión. El juez negó la reposición de su decisión y explicó que la rebaja por reparación para los delitos contra el patrimonio económico no se ha establecido en una sola proporción, sino que debe calcularse entre dos proporciones, por lo que podría suceder que el delito de Extorsión queda con pena inferior al delito de Concierto para delinquir, lo que invertiría el orden acordado por las partes para tasar la pena en el concurso, pues, el delito más grave, por su pena individualizada, sería el Concierto para delinquir con base en el cual se debería incrementar la sanción, hasta en otro tanto, por el concurso con extorsión. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La Sala ha concluido que la improbación de los preacuerdos debe ser confirmada, porque los términos de los convenios no fueron claros y se presenta una ambigüedad en relación con la dosificación de las penas a imponer, frente a lo expresado en las convenciones, como se explica a continuación. El inciso 4° del artículo 351 de la Ley 906 prescribe que «los preacuerdos celebrados entre Fiscalía y acusado obligan al juez de conocimiento, salvo que ellos desconozcan o quebranten las garantías fundamentales», por lo que al Juez de Conocimiento le compete ejercer un control sobre lo pactado, ya que es, como todos los jueces, ante todo, juez constitucional.
Sobre este aspecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SP379–2022 explicó que cuando se acude a la terminación anticipada del proceso, ya sea por el allanamiento a cargos o por celebración de un preacuerdo, el juez debe verificar si concurren las exigencias para proferir una sentencia sancionatoria: “(i) la existencia de una hipótesis de hechos jurídicamente relevantes que corroboren la tipicidad de la conducta, (ii) el aporte de evidencias físicas e información legalmente obtenida que permita cumplir el estándar de conocimiento previsto en el artículo 327 de la Ley 906 de 2004, orientado a salvaguardar la presunción de inocencia del procesado, (iii) la claridad de los términos del acuerdo a efectos de precisar cuándo un eventual cambio de calificación jurídica corresponde a la materialización del principio de legalidad y en qué eventos es producto de los beneficios acordados por las partes, (iv) la viabilidad legal de los beneficios otorgados por la Fiscalía, sea por la modalidad y cantidad de los mismos o por las limitaciones previstas frente a determinados delitos, y (v) que la renuncia al juicio del procesado haya sido libre, informada y asistida por su defensor”.
Lo primero que se observa en este caso es que las partes no estuvieron de acuerdo sobe lo que realmente pretendían convenir en relación con las penas. Después de que el señor fiscal expresó los términos de los preacuerdos, en los que se dijo que pactaron de manera precisa las cuantías de las penas a imponer, varios defensores advirtieron que en esa tasación de las sanciones debía tenerse en cuenta la reducción punitiva consagrada en el artículo 269 del Código Penal para los procesados que reparen a las victimas antes de dictarse sentencia de primera instancia. El fiscal dijo que ese aspecto no había sido parte de los preacuerdos y, de manera rotunda, exclamó que, si se pretendía incluir esa reducción en los convenios, él se retiraría de la negociación. Los defensores, finalmente, manifestaron su asentimiento, pero continuaron pidiendo que se tuviera en cuenta esa circunstancia para la tasación de las penas, a pesar de que, anota este Tribunal, ya habían manifestado que pactaron las sanciones.
Cuando el señor juez interrogó al procesado YMGG, este expuso claramente su inquietud sobre el reconocimiento de la reducción punitiva contenida en el artículo 269 del Código Penal (norma que citó expresamente), pero el señor juez le respondió que ese tema debía tratarse en la audiencia de individualización de pena. Es evidente, por tanto, que, a pesar de que todos expusieron que sí estaban de acuerdo en lo convenido, realmente no había total conformidad con los términos en que se presentaron los resultados de sus negociaciones.
Como se anotó en el capítulo de antecedentes de esta sentencia, los apelantes (que solo fueron la Fiscalía y la defensa de una de las acusadas), aunque acordaron la imposición de unas penas fijas, adujeron que el juzgador podía hacer una nueva tasación, para volverlas a calcular teniendo en cuenta la rebaja por reparación para el delito de Extorsión. Incluso, el señor fiscal planteó la forma como, en su concepto, debería hacerse esa nueva dosificación. Esa nueva propuesta de individualización de las penas, para cambiar las pactadas, no fue el producto del consenso, sino de la visión particular de la Fiscalía. Ahora, como lo advirtió atinadamente el señor juez de primera instancia, si él hiciera esa nueva tasación, tendría varias alternativas, ya que esa rebaja se hace entre dos proporciones y no en una fija, y una de esas posibilidades cambiaría la metodología acordada por las partes; es decir, se apartaría de la forma como ellas llegaron al convenio sobre las sanciones.
En este caso, hay controversia sobre la dosificación punitiva en el concurso de conductas punibles presentada en los preacuerdos. Debe recordarse que el artículo 31 del Código Penal dispone que quien “con una sola acción u omisión o con varias acciones u omisiones infrinja varias disposiciones de la ley penal o varias veces la misma disposición, quedará sometido a la que establezca la pena más grave, según su naturaleza, aumentada hasta en otro tanto, sin que fuere superior a la suma aritmética de las que correspondan a las respectivas conductas punibles debidamente dosificada cada una de ellas”.
La Corte Suprema de Justicia ha fijado los pasos que deben seguirse para la determinación de la pena en concurso de conductas punibles. Así, en sentencia SP13350-2016, expuso: “a) El funcionario debe individualizar cada una de las penas concernientes a todas las conductas punibles que entran en concurso. De esta manera, determina cuál es, en el caso concreto, la que considera, según lo presupone la norma, “la pena más grave”. b) La individualización de cada una de las penas que concursan tiene que obedecer a los parámetros de dosificación previstos en el estatuto sustantivo, esto es, fijar los límites mínimos y máximos de los delitos en concurso dentro de los cuales el juzgador se puede mover (artículo 60 del Código Penal); luego de determinado el ámbito punitivo correspondiente a cada especie concursal, dividirlo en cuartos, seleccionar aquél dentro del cual es posible oscilar según las circunstancias atenuantes o agravantes de la punibilidad que se actualizaron y fijar la pena concreta, todo esto siguiendo las orientaciones y criterios del artículo 61 ibídem [CSJ SP, 24 de abril de 2003, rad. 18856.] c) Esa partir de dicha “pena más grave” con la cual el funcionario encargado de dosificar la sanción individualiza el incremento en razón del concurso.
En principio, puede aumentar el monto “hasta en otro tanto”. Esto significa que no es el doble de la pena máxima prevista en abstracto en el respectivo tipo penal el límite que no puede desbordar el juez al fijar la pena en el concurso, sino el doble de la pena en concreto del delito más grave [Entre otras, ver CSJ SP, 25 ago. 2010, radicación 33458]. d) El incremento de “hasta en otro tanto” de “la pena más grave” no puede, en ningún evento, superar la suma aritmética de las que correspondan a los respectivos hechos punibles en concurso, de conformidad con lo que prescribe el artículo 31 de la Ley 599 de 2000 [Entre otras, ver CSJ SP, 10 oct. 1998, rad. 10987]. e) En todo caso, la pena del delito más grave incrementada por el concurso siempre deberá arrojar como resultado un guarismo que no sea superior al de la suma aritmética de cada una de las penas por los delitos concurrentes.
Es decir, el incremento punitivo no puede corresponder a la simple acumulación de sanciones, sino tiene que representarle una ventaja sustancial al procesado. (CSJ SP2998-2014, 12 mar. 2014, rad. N°42623. CSJ SP14845-2015, 28 oct. 2015, rad. N°43868).” Cuando el señor Fiscal presentó los preacuerdos celebrados entre él y los procesados, expuso que las penas de prisión se pactaron y que para establecerlas se utilizaron las siguientes operaciones: La pena más grave es la del delito de Extorsión, establecido en el artículo 244 del Código Penal, que tiene una sanción mínima de 16 años de prisión. Esa cantidad se disminuyó a la mitad, en atención a lo preceptuado en el canon 268 del Código Penal, por cuanto el valor recibido por cada una de las extorsiones no superaba 1 salario mínimo legal mensual vigente.
La sanción para la Extorsión quedó en 96 meses (8 años) de prisión. En lo referente a las situaciones de YMGG y DCLS, la pena más grave es la de la Extorsión, cuyo monto es de 8 años de prisión. Indicó que la conducta de Concierto para delinquir agravado, establecido en el canon 340 inciso 2 del Código Penal, se sanciona con una pena mínima de 8 años de prisión, fracción de la cual tomaría 2 años para sumarlo como delito concursal.
De ese guarismo de 2 años para el Concierto para delinquir rebajó la mitad, como beneficio, por aplicación de la pena correspondiente a un cómplice, según el artículo 30 del Código Penal. Por tanto, la sanción por este delito quedó en 1 año de prisión. En consecuencia, la pena a imponer a YMGG y DCLS, por el concurso de las conductas punibles mencionadas se acordó en 9 años de prisión. En lo atinente a las procesadas CPCM, JAEG y LEG, expuso la siguiente tasación punitiva: Partió del delito base, que es la Extorsión, con una pena de 8 años de prisión. A este guarismo le sumó 1 año de prisión, por el concurso con otra Extorsión. Señaló que la Conducta de Concierto para delinquir agravado se sanciona con pena mínima de 8 años de prisión, monto del cual tomó 2 años para sumarlo como delito concursal.
A esos 2 años restó la mitad, por la reducción que correspondería a un cómplice, para efectos de beneficiar la aceptación de culpabilidad, por lo cual, la sanción para el delito contra el bien jurídico de la seguridad pública quedaba en 1 año. En suma, la cantidad total de pena para estos procesados, por el concurso de delitos, se fijó en 10 años de prisión. Como también ya se anotó, las partes, al parecer, a pesar de haber pactado las penas, dejaron que el señor juez hiciera la redosificación de las sanciones con base en las reparaciones que se hicieron a las víctimas, lo que, como lo expresó el juzgador, implica que tenga que hacer un nuevo cálculo, pero siempre con base en las reglas legales de dosificación de las penas para el concurso de delitos.
Esa rebaja de pena por la reparación oscila entre la mitad y las tres cuartas partes, según el artículo 269 del Código Penal, reducción que, como se ve, no es fija y para cuya tasación deben tenerse en cuenta diversos factores, como la oportunidad procesal en que se produjo esa reparación, ya que no es lo mismo hacerlo a pocos días de haberse consumado el delito que varios meses o años después. Por ello, el juez tendría varias opciones para recalcular las sanciones por los delitos de Extorsión que podrían generar inconformidades en las partes, quienes habían pactado las sanciones de manera expresa.
La proporción en que se aplique la reducción de pena llevaría a que, en algunos casos, la sanción más grave sería la del Concierto para delinquir, por lo que se invertiría la metodología acordada por las partes para tasar la pena que ellos pactaron. Esta situación, por tanto, afecta los derechos de las personas procesadas, porque genera incertidumbre y debate sobre la proporción de rebaja por reparación y su incidencia en la pena final, a pesar de que ellos habían convenido fijarla.
Por tanto, como no es posible aprobar el preacuerdo, se confirmará el auto apelado. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, CONFIRMA el auto por medio del cual el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia improbó un preacuerdo celebrado entre la Fiscalía y los procesados YMGG, DCLS, JAEG, LEG y CPCM.
Esta decisión se notifica en estrados y contra ella no proceden recursos. Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO LUIS ARTURO SALAS PORTILLA (Impedimento) JUAN CARLOS SOCHA MAZO