Micelio

Auto — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 630016000000201900113

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jhon Jairo Cardona Castaño

Fecha: 2023-05-04

Temas: RECUSACIÓN - Haber participado en el proceso: debe ser trascendental y tener capacidad comprometer la imparcialidad, ecuanimidad y rectitud del funcionario / RECUSACIÓN - No se configura / IMPEDIMENTO - Haber participado en el proceso: debe ser sustancial o trascendente «La Sala considera que el supuesto de hecho referido por el abogado recusante podría encuadrar en la causal sexta del artículo 56 de la Ley 906 consistente en que la jueza hubiere participado dentro del proceso.

(…), al revisar la grabación de la audiencia en la que se resolvió la solicitud de preclusión, se observa que la señora Jueza Tercera Penal del Circuito de Armenia no realizó ninguna valoración que pueda referirse a la posible responsabilidad penal del acusado Buriticá; no hizo ningún juicio sobre la existencia de los delitos, ni sobre la participación en los hechos del mencionado enjuiciado.

En su providencia, la funcionaria expuso que revisó elementos de prueba; pero, del texto de ese pronunciamiento, se comprende que esa revisión se dirigió exclusivamente a verificar si los hechos por los cuales se presentó el escrito de acusación en este caso son los mismos por los que fueron juzgados en otros procesos los acusados en cuyo favor se pidió la preclusión. La decisión se fundamentó en aspectos objetivos que no comprometen la imparcialidad de la servidora judicial mencionada, porque no adelantó ningún razonamiento sobre el fondo del juicio.

En este orden de ideas, como el pronunciamiento anterior de la señora jueza no fue sustancial frente al asunto debatido en relación con el señor Buriticá, no se actualizó el supuesto de hecho de la causal por la cual fue recusada». Fuentes: Numerales 6 y 14 del artículo 56; artículos 57, 335 de la Ley 906 de 2004. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencias: AP1426-2022, AP344-2023 República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Armenia, Quindío, cuatro (4) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Radicación 63 001 60 00000 2019 00113 Delitos Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y Tráfico, porte o tenencia de armas de fuego Acusados Abel Antonio Buriticá Sánchez, Yeimi Alejandra Pulgarín García, Alexis Herrera, Sandra Lorena Ramírez Rodríguez, Cristian David Ospina Pérez y Yurany Andrea Muñoz Romero Acta número 54 La Sala califica la recusación propuesta por el señor defensor del acusado Abel Antonio Buriticá Sánchez, con la que pide que la señora Jueza Tercera Penal del Circuito de Armenia se separe del conocimiento del presente juicio.

ANTECEDENTES RELEVANTES La Fiscalía General de la Nación presentó escrito de acusación contra los ciudadanos Abel Antonio Buriticá Sánchez, Yeimi Alejandra Pulgarín García, Alexis Herrera, Sandra Lorena Ramírez Rodríguez, Cristian David Ospina Pérez, Yurany Andrea Muñoz Romero, Luisa Fernanda Prada Díaz e Iván Camilo Chávez Zuleta, en el que atribuyó, de manera individualizada, cargos como autores de delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes y el porte de armas.

Cuando se iba a iniciar la audiencia de formulación de acusación, ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia, la Fiscalía, apoyada por la defensa, pidió la preclusión de la actuación en relación con los procesados mencionados, con excepción del señor Abel Antonio Buriticá Sánchez, solicitud que se fundamentó en que tales personas ya fueron condenadas por los mismos hechos a los que se refiere el escrito de acusación presentado en este proceso.

En audiencia realizada el 25 de enero de 2023, el Juzgado de conocimiento decidió negar la preclusión en relación con los acusados Yeimi Alejandra Pulgarín García, Alexis Herrera, Sandra Lorena Ramírez Rodríguez, Cristian David Ospina Pérez y Yurany Andrea Muñoz Romero, y precluir la actuación en lo referente a los procesados Luisa Fernanda Prada Díaz e Iván Camilo Chávez Zuleta.

El 19 de abril de 2023, cuando inició la audiencia en la que se formularía la acusación a los ciudadanos a quienes se negó la preclusión, la señora Jueza Tercera Penal del Circuito de Armenia se declaró impedida para conocer del juicio que debe seguirse contra Yeimi Alejandra Pulgarín García, Alexis Herrera, Sandra Lorena Ramírez Rodríguez, Cristian David Ospina Pérez y Yurany Andrea Muñoz Romero.

La funcionaria judicial declaró que en su caso se configura la causal de impedimento prevista en el numeral 14 del artículo 56 y en el canon y 335 de la Ley 906 de 2004, porque resolvió la solicitud de preclusión presentada en nombre de tales procesados, para lo cual revisó todos los elementos de prueba que la Fiscalía tuvo como soporte de la acusación. También declaró que continuaría con el conocimiento del juicio contra Abel Antonio Buriticá Sánchez, porque para él no se hizo solicitud de preclusión y, por tanto, su decisión anterior no se refirió a su situación. En consecuencia, dispuso una nueva ruptura de la unidad procesal, con el fin que la actuación relacionada con Buriticá Sánchez quedara en ese mismo despacho y el juicio contra los demás acusados pasara al conocimiento del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia.

El señor Fiscal pidió que no se rompiera la unidad procesal, ya que el juicio debe adelantarse para todos los acusados en una sola actuación. El señor defensor de Abel Antonio Buriticá Sánchez recusó a la señora jueza, para que también se separara del conocimiento del juicio contra este encausado. El abogado adujo que para el caso de Buriticá también se aplica la misma causal de los demás enjuiciados, porque, así no se hubiera pedido la preclusión para él, la funcionaria judicial, al analizar los elementos de prueba aportados por la Fiscalía para resolver la situación de los otros sindicados, tuvo conocimiento de los que sirven de fundamento para la acusación de Buriticá. La señora jueza no aceptó la recusación, porque, expuso, no hizo análisis de la situación del señor Abel Antonio; únicamente revisó los elementos de prueba referidos a los otros procesados para quienes se pidió la preclusión. Como consecuencia de estas declaraciones, la señora jueza dispuso enviar la actuación a esta Sala para resolver sobre la recusación y suspender el trámite mientras se define este incidente.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN La Sala es competente para resolver sobre la recusación planteada, porque este Tribunal es el superior funcional de la servidora que no la aceptó. En este punto, es importante recordar que el trámite de los impedimentos y de las recusaciones difiere. El artículo 57 de la Ley 906 de 2004 prevé que, cuando el funcionario declare que está incurso en una de las causales de impedimento, enviará la actuación a quien le siga en turno, para que se pronuncie por escrito y, en caso de presentarse discusión sobre el fundamento del impedimento, el superior funcional de quien se declaró impedido resolverá al respecto.

En el caso de la recusación, el artículo 60 de la misma codificación prevé que, si el funcionario judicial recusado acepta como cierto su fundamento, se dará el mismo trámite fijado para la declaración de impedimento; pero, si no lo admite, enviará la actuación “a quien le corresponde resolver” para que decida de plano. Como en este caso la señora jueza no admitió el fundamento de la recusación, este Tribunal, como su superior funcional, debe resolver el asunto.

No sobra anotar que el canon 62 del Código de Procedimiento Penal establece que la actuación se suspende desde cuando se presente la recusación o se manifieste el impedimento y hasta que se resuelva definitivamente. La causal en la que se fundamenta la recusación está descrita en el numeral 14 del artículo 56 y en el canon y 335 de la Ley 906 de 2004 y consiste en que no podrá conocer del juicio en su fondo el juez que haya conocido del trámite de la preclusión. En el caso específico, es claro que, en relación con el señor Abel Buriticá (cuya defensa recusó por ese motivo a la señora jueza), no se configura el supuesto de hecho previsto en las normas mencionadas que llevaría a que la funcionaria judicial se separe del conocimiento del juicio contra este ciudadano, pues, no hay discusión en el sentido que el trámite de la preclusión no incluyó la situación de este procesado, como se observa en el expediente y como lo admitió el abogado del señor Abel.

La Sala considera que el supuesto de hecho referido por el abogado recusante podría encuadrar en la causal sexta del artículo 56 de la Ley 906 consistente en que la jueza hubiere participado dentro del proceso. Esta disposición busca que el juez de conocimiento pueda orientar el juicio sin ningún tipo de conceptos predeterminados sobre la posible intervención y responsabilidad de la persona acusada.

Por ello, se convierte en una garantía más para que se cumpla con la finalidad constitucional de adelantar un juicio imparcial. Inicialmente, debe advertirse que, por regla general, la participación del juzgador en etapas anteriores del mismo proceso ocurre con ocasión de la competencia que le otorga la ley procesal penal para dirigirlas, como pasa con la fase del juicio, en la que el Código de Procedimiento Penal dispone que el mismo juez conoce de las audiencias de acusación, preparatoria, de juicio oral, de individualización de la pena y de emisión de sentencia, además de las del incidente de reparación integral.

Por tanto, en principio, cuando se adelantan esas actuaciones, no sería procedente la declaración de impedimento o la recusación. Sin embargo, el caso que se estudia tiene una particularidad que lo diferencia de ese escenario general: Cuando se iba a iniciar la audiencia de acusación, se tramitó solicitud de preclusión en relación con la mayoría de los acusados y la señora jueza que ahora dirige el juicio tomó la decisión de negarla para varios y decretarla en relación con dos de ellos.

En este orden de ideas, debe analizarse ese pronunciamiento anterior de la señora jueza con el fin de verificar si la funcionaria judicial hizo alguna valoración que haya comprometido su imparcialidad. Para abordar ese estudio, es importante recordar que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el auto AP1426-2022, expuso que la causal comentada: “se configura cuando en el mismo escenario de la actuación cuyo conocimiento se rechaza, se emiten juicios de valor y de ponderación jurídica y probatoria con implicación en el criterio, objetividad e imparcialidad del funcionario.” Al reiterar su línea jurisprudencial al respecto, en la misma providencia, la Sala de Casación Penal agregó: “(…) «la comprensión de este concepto no debe asumirse en sentido literal, sino que es preciso que esa intervención, para que adquiera un efecto trascendente acorde con los fines de la norma, tenga la aptitud suficiente para comprometer la ecuanimidad y la rectitud del funcionario.

Su actividad dentro del proceso, debe haber sido esencial y no simplemente formal, de fondo, sustancial, trascendente, que lo vincule con la actuación puesta a su consideración de tal manera que le impida actuar con la imparcialidad y la ponderación que de él esperan no solamente los sujetos procesales sino la comunidad en general». En ese orden, la Corte en la decisión CSJ AP, 2 abr. 2008, Rad. 29446, manifestó que, para el análisis de la causal de impedimento invocada es necesario «… evaluar en cada caso concreto cuál fue el conocimiento que del diligenciamiento tuvo el mismo en el transcurso del trámite a su cargo y examinar si con las labores adelantadas o las decisiones adoptadas comprometió o emitió concepto que no garantice su imparcialidad» (…)” Esta posición ha sido reiterada en auto AP344-2023, en el que la Corte Suprema expuso que, para que se dé la causal estudiada, la participación anterior del juez “debe ser sustancial frente al asunto debatido”.

En el presente proceso, al revisar la grabación de la audiencia en la que se resolvió la solicitud de preclusión, se observa que la señora Jueza Tercera Penal del Circuito de Armenia no realizó ninguna valoración que pueda referirse a la posible responsabilidad penal del acusado Buriticá; no hizo ningún juicio sobre la existencia de los delitos, ni sobre la participación en los hechos del mencionado enjuiciado.

En su providencia, la funcionaria expuso que revisó elementos de prueba; pero, del texto de ese pronunciamiento, se comprende que esa revisión se dirigió exclusivamente a verificar si los hechos por los cuales se presentó el escrito de acusación en este caso son los mismos por los que fueron juzgados en otros procesos los acusados en cuyo favor se pidió la preclusión. La decisión se fundamentó en aspectos objetivos que no comprometen la imparcialidad de la servidora judicial mencionada, porque no adelantó ningún razonamiento sobre el fondo del juicio.

En este orden de ideas, como el pronunciamiento anterior de la señora jueza no fue sustancial frente al asunto debatido en relación con el señor Buriticá, no se actualizó el supuesto de hecho de la causal por la cual fue recusada. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, Sala Penal, RESUELVE DECLARAR INFUNDADA la recusación propuesta por el señor defensor del acusado Abel Antonio Buriticá Sánchez, en relación con la actuación de la señora Jueza Tercera Penal del Circuito de Armenia en este proceso.

Por tanto, se dispone la devolución del expediente a ese Despacho para que allí continúe el trámite de la actuación. Contra esta providencia no proceden recursos.

NOTIFÍQUESE Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO JUAN CARLOS SOCHA MAZO