Micelio

Auto — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 630016000000201800144

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jhon Jairo Cardona Castaño

Fecha: 2023-11-15

Temas: NULIDAD – principios / NULIDAD - Principio de acreditación «La jurisprudencia ha enseñado que la nulidad es un remedio extremo que no puede declararse frente a cualquier irregularidad procesal, sino que debe aplicarse cuando se violan gravemente garantías fundamentales como el debido proceso o el derecho de defensa. Por tal razón, se ha desarrollado la teoría de los principios que orientan la declaración de nulidad, según la cual las causales que la generan son taxativas (principio de taxatividad), el sujeto procesal que haya dado motivo a la irregularidad no puede plantearla en su propio beneficio, salvo que se vulnere el derecho de defensa (principio de protección), para la declaratoria de nulidad tiene ineludiblemente que demostrarse no sólo la ocurrencia de la incorrección anotada, sino que ésta afecta de manera real y cierta las garantías de los sujetos procesales o socava las bases fundamentales del proceso (principio de trascendencia), debe acreditarse que la única forma de enmendar la irregularidad sustancial es la nulidad (principio de residualidad), no procede la nulidad cuando el acto cuestionado ha cumplido con su finalidad, salvo que se quebrante el derecho de defensa (principio de instrumentalidad de las formas) y deben de plantearse los fundamentos fácticos y jurídicos de la causal que se invoca en el caso concreto (principio de acreditación), como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal en auto AP2239-2023.

En el caso que se analiza, no se cumplió con el principio de acreditación, ya que, como lo expuso el señor Fiscal, el señor defensor no identificó cuál fue la actuación que se realizó de manera irregular». Fuentes: artículo 457 del Código de Procedimiento Penal. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencias: AP2239-2023, AP3779-2015 República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado ponente Jhon Jairo Cardona Castaño Armenia, Quindío, quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación 63 001 60 00000 2018 00144 Delitos: Hurto calificado y agravado y Falsedad en documento privado Procesados: VMR y AMR Acta: 168 Lectura de auto: 30 de noviembre de 2023 (7:30 am) La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el defensor de los procesados VMR y AMR en contra del auto proferido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia en audiencia del 15 de febrero de 2023, mediante el cual negó la declaración de una nulidad.

Esta actuación se ha tramitado por el procedimiento abreviado.

ANTECEDENTES RELEVANTES El 29 de agosto de 2018, la Fiscalía General de la Nación corrió traslado de un escrito de acusación a los ciudadanos VMR y AMR, a quienes comunicó que pediría su enjuiciamiento como coautores de un delito de Hurto calificado --por cometerse sobre medio motorizado-- y agravado --por haberse consumado con destreza y por más de dos personas que se pusieron de acuerdo para ello--, en perjuicio del patrimonio económico de Victoria Eugenia Toro Londoño, y de un delito de Falsedad en documento privado.

Después de múltiples aplazamientos, el 15 de febrero de 2023 se realizó la audiencia concentrada, ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia. En el momento fijado para ello en el artículo 542 de la Ley 906 de 2004, el señor defensor de los dos acusados solicitó que se declare la nulidad de lo actuado, por violación al debido proceso.

Explicó que, como la víctima manifestó por escrito que le fueron indemnizados los perjuicios causados con el delito, no puede continuarse con el ejercicio de la acción penal. Sustentó su enunciado en que el artículo 547 de la Ley 906 dispuso la aplicación de los mecanismos de la justicia restaurativa en el procedimiento abreviado, y declara que, su efectividad antes de la emisión del fallo de primera instancia, produce la extinción de la acción penal de conformidad con los artículos 77 de la Ley 906 y 82 del Código Penal.

Destacó que los cánones 77 del Código de Procedimiento Penal y 82 del Código Penal prevén que el desistimiento y la indemnización son causales de extinción de la acción penal. Adujo que, de conformidad con el artículo 534 de la Ley 906, los efectos del procedimiento especial abreviado se aplican al Hurto calificado y agravado y a la Falsedad en documento privado, por los que formuló la acusación. El señor fiscal se opuso a la petición de nulidad, porque, en su concepto, el señor defensor no identificó el acto irregular que vulnera los derechos al debido proceso y de defensa.

El fiscal explicó que la no aplicación de los mecanismos de justicia restaurativa, por sí sola, no genera nulidad. Agregó que ninguno de los delitos por los que se presentó la acusación es querellable, por lo que no es obligatoria la conciliación, y que la pena prevista para el delito de Hurto calificado agravado hace improcedente la mediación. Concluyó que, en casos como este, la reparación a la víctima surte los efectos punitivos consagrados en el artículo 269 del Código Penal.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Y APELACIÓN El señor juez negó la nulidad, porque la defensa la sustentó con base en una interpretación equivocada de las normas que rigen el procedimiento especial abreviado, pues, los delitos por los que se adelanta este juicio no son querellables y, por ello, no se pueden aplicar mecanismos de la justicia restaurativa.

El señor defensor interpuso el recurso de apelación y lo sustentó así: Los artículos 534 y 547 del Código de Procedimiento Penal disponen que en los casos de los delitos que se investigan y juzgan por el procedimiento abreviado deben aplicarse los mecanismos de justicia restaurativa. El artículo 547 del Código de Procedimiento Penal ordena la aplicación de los cánones 82 del Código Penal y 77 de la Ley 906, que establecen la extinción de la acción penal por desistimiento y por indemnización, por lo cual, de conformidad con el desistimiento de la víctima y la constancia de su reparación, se debe decretar la nulidad porque existe imposibilidad de continuar con la acción penal, tanto para el delito de Hurto, como para el de Falsedad, porque hacen parte de la unidad fáctica.

El señor Fiscal, en su condición de no recurrente, insistió en que no se identificó por el censor cuál es la violación a las garantías fundamentales de sus prohijados y no precisó qué acto se debe corregir, pues, sólo planteó que el hecho de indemnizar a la víctima por el hurto genera la extinción de la acción penal, razón que no puede acogerse, porque, para ello, se deben cumplir requisitos fijados en la Ley 906 que no se presentan en este caso.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL El Tribunal ha concluido que no se acreditó la ocurrencia de irregularidad en el trámite de este proceso, por lo que no hay lugar a anular la actuación, de conformidad con las razones que se exponen enseguida. La solicitud de nulidad presentada por el apelante tiene como fundamento el artículo 457 del Código de Procedimiento Penal, el cual prevé que “Es causal de nulidad la violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales.” La jurisprudencia ha enseñado que la nulidad es un remedio extremo que no puede declararse frente a cualquier irregularidad procesal, sino que debe aplicarse cuando se violan gravemente garantías fundamentales como el debido proceso o el derecho de defensa.

Por tal razón, se ha desarrollado la teoría de los principios que orientan la declaración de nulidad, según la cual las causales que la generan son taxativas (principio de taxatividad), el sujeto procesal que haya dado motivo a la irregularidad no puede plantearla en su propio beneficio, salvo que se vulnere el derecho de defensa (principio de protección), para la declaratoria de nulidad tiene ineludiblemente que demostrarse no sólo la ocurrencia de la incorrección anotada, sino que ésta afecta de manera real y cierta las garantías de los sujetos procesales o socava las bases fundamentales del proceso (principio de trascendencia), debe acreditarse que la única forma de enmendar la irregularidad sustancial es la nulidad (principio de residualidad), no procede la nulidad cuando el acto cuestionado ha cumplido con su finalidad, salvo que se quebrante el derecho de defensa (principio de instrumentalidad de las formas) y deben de plantearse los fundamentos fácticos y jurídicos de la causal que se invoca en el caso concreto (principio de acreditación), como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal en auto AP2239-2023.

En el caso que se analiza, no se cumplió con el principio de acreditación, ya que, como lo expuso el señor Fiscal, el señor defensor no identificó cuál fue la actuación que se realizó de manera irregular. Como lo ha enseñado la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en auto AP3779-2015, “la nulidad, como sanción a la actuación procesal, es sin duda un remedio a la producción de actos irregulares que puedan afectar los procesos”, razón por la que quien la alega “tiene la carga de expresar los argumentos suficientes que demuestren la irregularidad y la trascendencia de la misma en relación con la estructura o las garantías que deben informar las actuaciones”.

La doctrina también ha expresado que “quien alega la configuración de un motivo invalidatorio está llamado a especificar la causal y a plantear los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya”; en otras palabras, tiene que acreditar los hechos que constituyen la irregularidad alegada, la que no puede proponerse de manera abstracta.

La pretensión real de la defensa en este caso es que se declare la extinción de la acción penal con base en que la víctima, según lo han informado las partes, ha manifestado que fue indemnizada por los perjuicios causados con los delitos por los que se formuló la acusación. Sin embargo, el apelante no demostró que en el proceso se hubiera adelantado alguna actuación que resolviera ese tema y que el trámite o esa definición se hubieran producido de manera irregular.

La Sala observa que en dos oportunidades (15 de octubre de 2019 y 18 de julio de 2022) la audiencia concentrada fue aplazada por solicitud de las partes, porque se iba a gestionar la aplicación del principio de oportunidad con base en la manifestación de la víctima en el sentido que le fueron indemnizados los perjuicios causados con los delitos; sin embargo, el defensor, en su solicitud de nulidad, ni siquiera mencionó ese procedimiento.

Tampoco acreditó que hubiera presentado alguna petición en el proceso para que se aplicara alguno de los mecanismos de justicia restaurativa; es decir, no existe ningún referente procesal para analizar si hubo o no una actuación irregular por parte de las autoridades judiciales. Por tanto, si no hay una actuación que pueda ser objeto de análisis para calificarla como irregular, no puede declararse la nulidad.

DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, RESUELVE CONFIRMAR el auto proferido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia en audiencia del 15 de febrero de 2023, mediante el cual negó la declaración de nulidad pedida por la defensa. Esta decisión queda notificada en estrados y contra ella no proceden recursos.

Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO LUIS ARTURO SALAS PORTILLA JUAN CARLOS SOCHA MAZO