Micelio

Auto — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 630013104003199800223

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jhon Jairo Cardona Castaño

Fecha: 2023-09-22

Temas: LEY DE JUSTICIA Y PAZ - Rebaja punitiva: solo para condenados antes de la vigencia de la Ley 975 de 2005 que se encuentren cumpliendo la pena «Al respecto, esta Corporación ha considerado que el texto de la norma es claro, como lo advierte ahora la señora Procuradora: el beneficio allí consagrado sólo procedía a favor de quienes estuvieran efectivamente descontando las sanciones impuestas, por fallos en firme, en la fecha en que empezó su vigencia (25 de julio de 2005).

No otro sentido tiene su expresión: “al momento de entrar en vigencia la presente ley cumplan penas”, tenor literal que, ante su contundencia, no puede ser objeto de ninguna otra interpretación. La interpretación que propone el Juzgado de primera instancia, en el sentido que basta con que la sentencia estuviera ejecutoriada para la época mencionada no puede ser acogida, porque desconoce la redacción establecida de manera categórica en la ley que requiere que la persona condenada estuviera cumpliendo la sanción en la fecha de su vigencia; es decir, que, por tratarse de pena de prisión, estuviera privada de su libertad en el día tantas veces mencionado».

Fuentes: Artículo 70, ley 975 de 2005. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de tutela de 20 de junio de 2006 (radicación 25956). República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Armenia, Quindío, veintidós (22) de septiembre dos mil veintitrés (2023) Radicación 63 001 31 04 003 1998 00223 Delitos Homicidio Condenada LSGS Occisa Gloria Isabel Toro López Acta 138 La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Procuraduría contra el auto proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá el 17 de abril de 2023, mediante el cual redujo la pena impuesta a la señora LSGS al aplicar el artículo 70 de la Ley 975 de 2005.

ANTECEDENTES RELEVANTES Por medio de sentencia de 27 de octubre de 1999, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia condenó a la señora LSGS como autora responsable de la comisión del delito de Homicidio agravado en la persona de Gloria Isabel Toro López ocurrido el 11 de junio de 1997. Impuso a la sancionada la pena principal de 40 años de prisión y la sanción accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por 10 años (archivo 1 del expediente digital).

La tasación de la pena principal se realizó con base en el artículo 324 del Decreto Ley 100 de 1980, Código Penal vigente para la época de los hechos, norma modificada por el artículo 30 de la Ley 40 de 1993 y que establecía que la prisión para el Homicidio agravado iría desde 40 hasta 60 años. La condena a las penas principal y accesoria mencionadas fue confirmada por este Tribunal Superior por medio de sentencia emitida el 9 de febrero de 2000 (archivo 2, expediente digital).

Por medio de auto de 10 de octubre de 2011, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, con sede, en ese entonces, en Armenia, redosificó la pena de prisión impuesta a la condenada, con base en el cambio previsto en el artículo 104 de la Ley 599 de 2000, por medio de la cual se expidió el Código Penal y en el que se estableció que la sanción para el homicidio agravado oscilaba entre 25 y 40 años de prisión. Por tanto, el juzgado ejecutor declaró que la pena de prisión que debía descontar la sancionada sería por 25 años (archivo 3 del expediente digital).

La señora condenada, quien ha evadido el cumplimiento de la pena que se le impuso, solicitó que se aplique la rebaja de una décima parte de la pena consagrada en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, para lo cual invocó el principio de favorabilidad. AUTO DE PRIMERA INSTANCIA El juzgado accedió a la petición de la sancionada y redujo una décima parte de la pena que le impuso, para declarar que la sanción de prisión que debe descontar es de 270 meses de prisión, que equivalen a 22 años y 6 meses de prisión. (Archivo 5 del expediente digital).

Con fundamento en auto emitido por esta Sala Penal el 25 de septiembre de 2013, el Juzgado concluyó que la norma puede aplicarse al caso concreto, porque la sentencia estaba ejecutoriada antes del lapso en el que estuvo vigente el artículo 70 de la Ley 975, antes de ser declarado inexequible por medio de la sentencia C-370 de 2006. Luego, con base en la sentencia T-815 de 2008 de la Corte Constitucional, el despacho de primera instancia analizó los requisitos exigidos en la norma mencionada y declaró que se cumplen, ya que, además de la firmeza de la sentencia condenatoria para la fecha en que entró a regir esa normativa, la condenada ha manifestado que ha observado buena conducta y, en relación con el pago de los perjuicios causados con el homicidio, las víctimas pueden acudir ante los jueces civiles para hacerlos efectivos.

RECURSO DE APELACIÓN La señora Procuradora Judicial pidió que se revoque la decisión de primera instancia, porque, en este caso, no se cumplen los requisitos exigidos por la Ley y por la jurisprudencia para reconocer la rebaja de pena. Expuso que el artículo 70 de la Ley 975 establece que la reducción punitiva se concede a quienes estén descontando la pena de prisión en el momento de entrada en vigencia de esa norma, lo cual se desprende de su tenor literal claro.

En este evento, la condenada no ha cumplido un solo día de la sanción. Hizo énfasis en que el principio de legalidad impide que se apliquen las normas a supuestos de hecho no previstos en ellas. Agregó que la valoración de la buena conducta no es la que afirme haber observado la persona sancionada, sino la que haya tenido durante la ejecución efectiva de la pena, certificada por las autoridades penitenciarias, enunciado que apoyó en la sentencia T-356 de 2007 de la Corte Constitucional.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Competencia Este Tribunal es competente para resolver la apelación interpuesta en este caso, por disposición del artículo 76 del Decreto Ley 2700 de 1991, Código de procedimiento Penal por el que se rigió el juicio en esta actuación, por ser esta Sala superior del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia que emitió la sentencia de primera instancia. La competencia de los Tribunales Superiores para conocer en segunda instancia sobre las apelaciones interpuestas contra las providencias de los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad se definió en el artículo 80 de la Ley 600 de 2000, que derogó el Decreto 2700 de 1991 y que es aplicable a los casos de delitos ocurridos antes del primero de enero de 2005 en este Distrito Judicial, por disposición del canon 533 de la Ley 906 de 2004.

Fondo del asunto La Sala revocará la decisión apelada, al concluir que tiene razón la señora agente del Ministerio Público al explicar que, en ese caso concreto, no se satisfacen los supuestos de hecho de la norma cuya aplicación se pide. Las razones de esta conclusión son las siguientes: Para contextualizar esta decisión en la actualidad, debe recordarse que por medio de la ley 975 de 2005, conocida como “Ley de Justicia y Paz”, el Congreso de la República dictó “disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y …. otras disposiciones para acuerdos humanitarios.” En su capítulo final, el legislador estableció varias “disposiciones complementarias”, entre las que previó lo siguiente en su artículo 70 “ARTÍCULO 70.

Las personas que al momento de entrar en vigencia la presente ley cumplan penas por sentencia ejecutoriadas, tendrán derecho a que se les rebaje la pena impuesta en una décima parte. Exceptúese los condenados por los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, lesa humanidad y narcotráfico. Para la concesión y tasación del beneficio, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad tendrá en cuenta el buen comportamiento del condenado, su compromiso de no repetición de actos delictivos, su cooperación con la justicia y sus acciones de reparación a las víctimas.” Ahora, esta norma fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, por medio de sentencia C-370 de mayo 18 de 2006, “por vicios de procedimiento en su formación”, por lo que se hizo necesario hacer análisis sobre su vigencia, con el fin de clarificar a qué casos podía aplicarse.

Este Tribunal Superior hizo ese examen y, entre varios, en auto de primero de septiembre de 2006 (radicación 66 001 31 04 001 2000 00164 01), con base en el estudio de los efectos de las sentencias de la Corte Constitucional, concluyó que la disposición comentada estuvo vigente desde el 25 de julio de 2005, fecha de su promulgación, hasta la ejecutoria de la sentencia. La Relatoría de la Corte Constitucional informó en esa época a esta Sala que el edicto de notificación de esa sentencia se desfijó el 17 de julio de 2006; por ende, esta Sala coligió que la declaratoria de inexequibilidad de tal norma sólo produjo efectos a partir del 18 de julio de 2006.

En consecuencia, este Tribunal aplicó el principio de favorabilidad y reconoció la rebaja de penas establecida en el artículo 70 de la ley 975 a quienes cumplieran con sus requisitos durante el lapso de vigencia de esa disposición. Esta posición fue reiterada por esta Sala en varias decisiones; entre ellas, en dos autos de septiembre 4 de 2006 (radicaciones 76 736 31 04 001 2004 00013 01 y 05 887 31 04 001 2003 00039 01).

Luego, en sentencia T-815 de 2008, la Corte Constitucional precisó que “en virtud del artículo 243 de la Carta los efectos de la sentencia C-370 de 2006 únicamente pueden extenderse hacia el futuro, es decir, al día siguiente de la fecha de su ejecutoria -22 de julio de 2006-” y agregó que “cabe recordar, que la aplicación de la rebaja de pena del 10% contemplada en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, con posterioridad a la declaratoria de inexequibilidad de la misma, encuentra fundamento en los principios de favorabilidad, libertad personal e igualdad, no comporta una limitación a los derechos de las víctimas…” Ya en relación con los supuestos de hecho necesarios para obtener el derecho a la reducción de la pena prevista en la regla analizada, esta Sala Penal también ha mantenido un criterio constante que ha expresado, entre otras decisiones, en auto de 21 de noviembre de 2007 (radicación 19 532 31 04 001 1998 03569 01).

Al respecto, esta Corporación ha considerado que el texto de la norma es claro, como lo advierte ahora la señora Procuradora: el beneficio allí consagrado sólo procedía a favor de quienes estuvieran efectivamente descontando las sanciones impuestas, por fallos en firme, en la fecha en que empezó su vigencia (25 de julio de 2005). No otro sentido tiene su expresión: “al momento de entrar en vigencia la presente ley cumplan penas”, tenor literal que, ante su contundencia, no puede ser objeto de ninguna otra interpretación. La interpretación que propone el Juzgado de primera instancia, en el sentido que basta con que la sentencia estuviera ejecutoriada para la época mencionada no puede ser acogida, porque desconoce la redacción establecida de manera categórica en la ley que requiere que la persona condenada estuviera cumpliendo la sanción en la fecha de su vigencia; es decir, que, por tratarse de pena de prisión, estuviera privada de su libertad en el día tantas veces mencionado.

Dicha posición de este Tribunal se ha mantenido invariable y ha sido reiterada, entre otros, en autos de 8 de agosto de 2007 (radicación 66 001 40 04 003 2004 00293 01), 29 de agosto de 2007 (radicación 63 001 31 04 003 2004 00004 01), 27 de mayo de 2008 (radicación 63 001 31 04 003 2004 00004 01), 29 de julio de 2009 (radicación 05 284 31 04 001 1998 00059 02), 29 de julio de 2009 (radicación 63 470 40 89 000 2003 00036 01) y 20 de mayo de 2010 (radicación 17 001 60 00 030 2005 00991).

El mismo criterio se expuso en el auto de 25 de septiembre de 2023 (radicación 63 001 31 04 005 2005 10126 04 —acta de aprobación 143--), pero no fue analizado por el juzgado de primera instancia, a pesar de haber mencionado esa providencia como fundamento de su decisión. En ese mismo auto, esta Corporación adujo que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de tutela de 20 de junio de 2006 (radicación 25956), también expresó que, para poderse reconocer el beneficio que se comenta, es indispensable que la persona condenada haya estado descontando la pena y que la sentencia condenatoria hubiera estado ejecutoriada el 25 de julio de 2005: “De la literalidad del texto se concluye sin dificultad que el beneficio estaba dirigido a todas las personas que el 25 de julio de 2005, fecha de promulgación de la Ley 975, se encontraban cumpliendo penas impuestas a través de sentencias ejecutoriadas…” Y se agregó que esa posición fue ratificada por la Corte Suprema, en sentencia de tutela de 20 de marzo de 2013.

Además, como lo destacó también la señora Procuradora apelante, el requisito exigido por la norma relacionado con “el buen comportamiento del condenado” debe ser verificado de conformidad con su conducta durante la ejecución de la pena, como lo ha sostenido la Corte Constitucional en la providencia por ella citada, ratificada en el fallo de tutela T-415 de 2010: “El buen comportamiento del condenado.

Este requisito apunta a examinar la adecuada conducta asumida por el condenado durante la ejecución de la pena, bien sea intramural o domiciliaria. Para tales efectos, se tomarán en cuenta el cumplimiento de las disposiciones del Código Penitenciario y Carcelario, así como los respectivos reglamentos adoptados por el INPEC o los directores de cada centro de reclusión.” Este razonamiento de la Corte Constitucional refuerza la conclusión obtenida en el sentido que no basta con que la sentencia condenatoria haya estado ejecutoriada el 25 de julio de 2005, sino que es indispensable que, para esa fecha, la persona sancionada estuviera descontando la pena, como, se repite, lo exige el artículo 70 de la Ley 975 que prevé que tendrán derecho a la reducción de pena reclamada “las personas que al momento de entrar en vigencia la presente ley cumplan penas por sentencia ejecutoriadas”, El juzgado de Ejecución de Penas basó su decisión en la sentencia de tutela T-815 de 2008 de la Corte Constitucional; pero no tuvo en cuenta que los supuestos de hecho de esa decisión se refieren a personas que estaban descontando penas.

En este caso concreto, se tiene: La sentencia de primera instancia se dictó el 27 de octubre de 1999 y el fallo de segunda instancia se emitió el 9 de febrero de 2000. En el expediente enviado a este Tribunal en esta ocasión no hay constancia sobre la fecha de ejecutoria de la condena. De acuerdo con lo que se observa en el expediente y con lo que informó el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá, la señora LSGS fue condenada en ausencia y no ha descontado un día de la pena de prisión que se le impuso.

Actualmente, está vigente la orden de captura en su contra. En este orden de ideas, no se acreditó que la sancionada, el 25 de julio de 2005, es decir, en el momento de entrar en vigencia la Ley 975 de 2005, hubiera estado cumpliendo la pena impuesta por sentencia ejecutoriada. Por tanto, como no se cumple con el requisito mencionado, la señora LSGS no tiene derecho a que se reduzca la pena en la forma prevista en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005.

En consecuencia, se revocará la providencia apelada. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, RESUELVE REVOCAR el auto proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá el 17 de abril de 2023, mediante el cual redujo la pena impuesta a la señora LSGS al aplicar el artículo 70 de la Ley 975 de 2005.

Contra esta decisión no proceden recursos.

NOTIFÍQUESE Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO LUIS ARTURO SALAS PORTILLA JUAN CARLOS SOCHA MAZO (En uso de permiso)