Micelio

Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 630016099021201800048

Sala: Penal

Ponente: Dr. Juan Carlos Socha Mazo

Fecha: 2024-07-23

Temas: SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Declaraciones rendidas antes del juicio, entrevistas, menor víctima de delitos sexuales, incorporación como prueba de referencia para evitar su doble victimización / PRUEBA DE REFERENCIA Apreciación probatoria «Al estudiar el dictamen de la perito en psicología lo primero que debe aclararse es que no pueden ser valoradas las manifestaciones que PACV le hizo a la experta, ni las que esta consultó en otras entrevistas, pues se trata de prueba de referencia que no fue decretada como tal, sobre este tópico sostiene la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia: “los relatos sobre la conducta investigada que los menores suministran a los peritos en las valoraciones médicas o psicológicas, no son hechos que el experto perciba directamente, razón por la cual estas versiones se han de llevar al juicio como prueba de referencia, en caso de que la persona no pueda concurrir al juicio oral (artículo 437 de la Ley 906 de 2004)” ».

CONOCIMIENTO PARA CONDENAR - Requisitos: convencimiento más allá de toda duda razonable acerca de la ocurrencia del delito y la responsabilidad del acusado / IN DUBIO PRO REO - Aplicación: la duda razonable se resuelve en favor del procesado «De otro lado, PACV señaló que los hechos ocurrían en el segundo piso, en la habitación del acusado, lo que es desmentido por la señora Rubiela y por Diana Tafur, está última con alto grado de credibilidad, quienes señalaron que en esa habitación residían Diana, Germán y su hijo, información que no fue impugnada ni desvirtuada.

Lo anterior hace surgir una duda razonable sobre la autoría y responsabilidad penal del acusado, que no es posible dilucidar con las pruebas legalmente practicadas. Según los articulo 381 y 7 del estatuto procesal penal, la Fiscalía tiene la carga de probar la autoría y responsabilidad penal más allá de toda duda razonable y en caso de duda esta debe ser resuelta a favor del ciudadano procesado: “En consecuencia, corresponderá al órgano de persecución penal la carga de la prueba acerca de la responsabilidad penal.

La duda que se presente se resolverá a favor del procesado” (Art. 7 C.P.P). Como la fiscalía no demostró más allá de toda duda razonable la calidad de autor de JLCA en los delitos discernidos, habrá de revocarse la sentencia de primera instancia y se proferirá una de carácter absolutoria». Fuentes: Artículo 437 de la Ley 906 de 2004, Artículos 381 y 7 del estatuto procesal penal.

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado Ponente: Juan Carlos Socha Mazo Armenia, Quindío, julio veintitrés (23) de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 63 001 60 99021 2018 00048 Acusado: JLCA Delito: Actos sexuales con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo Acta No. 114 Fecha de Lectura: 25 de julio de 2024 Hora: 7:30 a.m. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa, contra la sentencia emitida el 28 de septiembre de 2023 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia, Quindío.

HECHOS RELEVANTES En el escrito de acusación fueron narrados así: “La joven P.A.C.V., reveló a su progenitora, en reconocimiento médico legal realizado el 24 de enero de 2018, en entrevista forense realizada el 23 de febrero del mismo año y en valoración Psicológica realizada el 14 de febrero de 2019, cuando ella tenía 6 años hasta los 8 años de edad aproximadamente e iba a la casa de sus abuelos paternos ubicada en la carrera 10 No. 7-36 del Barrio La Pisa del Municipio de Circasia Quindío, la menor iba a jugar play en una habitación ubicada en el segundo piso de la casa, su tío paterno JL comenzó a decirle cosas lindas, tales como que era linda, tenía un lindo cuerpo y que no se tenía que acomplejarse, estas manifestaciones se las hacia porque la menor tenía problemas de autoestima por su peso y físico, pero esta situación no solo se quedó en comentarios y requiebros sino que trascendió tanto así que el señor JLCA, realizó tocamientos por encima de la ropa en senos, cola, pelo, cara y vagina, hechos que se repitieron en varias oportunidades, sin embargo esta situación no terminó ahí, sino por el contrario el abuso continuaba donde ya implicaba tocamientos de sus partes íntimas por debajo de la ropa, hasta desnudarla, así pasaron 2 años aproximadamente, después con los dedos le abría y cerraba la vagina lo cual le causaba dolor. 2 Ya después, le requirió a la menor le realizara tocamientos con las manos en su pene y para una de las últimas oportunidades que la abusó la lanzó encima de la cama e intentó penetrarla con el pene la (sic) vagina causándole dolor hasta sangrar.

Siendo el último evento para mediados del año 2013 o inicio de 2014. Por último, refiere la joven que el agresor JLCA, le solicitaba que guardara silencio y que lo que le hacía estaba bien, si ella se sentía bien estaba bien, no había de qué preocuparse y siempre finalizaba alagándola con frases como que ella era muy linda, advirtiéndole no le fueras a decir a nadie, pero nunca la amenazó. En reconocimiento médico legal practicado a la menor, concluye el galeno que, la examinada no presenta signos de lesiones externas violentas en área genital ni extra genital.

Himen anular íntegro y no elástico, o sea que no ha habido desfloración. Teniendo en cuenta lo anterior y el relato de la examinada él caso es compatible con maniobras de tocamientos con manos del agresor a senos, glúteos y vagina de la examinada, posible abuso sexual crónico por parte del tío paterno. Así como también maniobras, tocamiento de pene a vagina y exhibicionismo de pene a la examinada.

La menor L.S.G.N., nació el 21 de octubre de 2003, edad que se acreditó con el respectivo registro civil de nacimiento NUP 1090272020 de Armenia, y para la fecha de los hechos era menor de 14 años de edad”.

ANTECEDENTES PROCESALES El 27 de marzo de 2019, ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Circasia, Quindío, se formuló imputación al ciudadano JLCA como autor material de la conducta punible prevista en el artículo 209 del Código Penal, ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS, con circunstancias de agravación punitiva artículo 211 numeral 5, y en concurso homogéneo y sucesivo.

El 11 de junio de 2019 se presentó escrito de acusación, el 23 de septiembre de 2020 se formuló acusación por los mismos delitos que fueron imputados, los días 10 de febrero y 4 de mayo de 2022 se celebró la audiencia preparatoria y el juicio oral los días 14 de febrero y 28 de septiembre de 2023. LA DECISIÓN APELADA El juez condenó a JLCA a la pena principal de trece (13) años de prisión al encontrarlo AUTOR responsable del delito de ACTOS SEXUALES ABUSIVOS CON CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN EN CONCURSO HOMOGÉNEO Radicación: 63 001 60 99021 2018 00048 3 Y SUCESIVO, y a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término de igual al de la sanción principal, y NEGÓ la suspensión de la ejecución de la pena.

El juez le otorgó credibilidad a la declaración de la víctima, que sufrió daños psicológicos, corroborados por su madre y por la psicóloga del colegio, CLARA LORENA LÓPEZ JÍMENEZ. RECURSO DE APELACIÓN La defensora interpuso el recurso de apelación con miras a que se revoque la sentencia condenatoria y en su lugar se absuelva al acusado, por dudas sobre su responsabilidad penal.

Criticó el testimonio de la menor PACV, existen incongruencias y deficiencias de su relato, hechos que ocurrieron en una línea de tiempo por 4 años de manera reiterativa, entre los 6 y los 10 años de edad de la menor, pero para la época entre el 2017 y principios del año 2018 recordó los presuntos hechos, los cuales denunció 4 años posteriores a la ocurrencia, en su testimonio en juicio oral contesta preguntas pero en otras dice no recordar, evadiendo las respuestas y dejando vacíos en su testimonio.

Disiente de la valoración del testimonio Ana Lucia Vélez madre de la presunta víctima, ella cuenta que para la época de los presuntos hechos nunca noto nada extraño, a pesar que su hija tenía entre 6 a 10 años de edad, y la menor narra padecer de fuertes dolores en la vagina a causa de una posible penetración del presunto victimario, dolores que no le permitían sentarse, hacer chichí y ponerse los interiores, y la madre manifiesta nunca escuchar, ver absolutamente nada, así también cuenta que hasta el año 2016 la menor contaba con altas calificaciones.

Respecto a la declaración de la profesional en psicología Carolina Medellín, ella plasma lo narrado por la menor lo que no contribuye al esclarecimiento de los hechos puesto que la profesional está haciendo referencia a lo que le contó la presunta víctima y no se puede tomar como una prueba de cargos. Radicación: 63 001 60 99021 2018 00048 4 El testimonio de la psicóloga Lorena López, orientadora del colegio San José, en la que asistió toda la primaria desde prescolar la menor PACV, el Juez no tuvo en cuenta que la psicóloga narra que remitió a la menor a finales del año 2017 al hospital, ya que la menor presentaba problemas en su alimentación, alucinaciones y por cutting, mencionó que para la época del año 2016 hizo un taller de orientación del tema de cutting entre ellos estaba citada la menor presunta víctima y 7 menores más, la orientadora menciona que nunca le manifestaron ningún abuso sexual, que tampoco ningún profesor le informó algo anormal con la menor para la época de los presuntos hechos, en los que la menor no se podía sentar bien o reportes del profesor de educación física; como los educadores no notan nada con jornadas tan extensa y más si es una menor de tan corta edad, generando cada vez más duda de los hechos narrados por la menor.

Anota que no se valoró debidamente el testimonio de Rubiela Arenas abuela de la menor PACV, ella menciona que vivía en la vivienda para la época de los presuntos hechos, se dedicaba al hogar, que era quien se encargaba del cuidado de la menor cuando su padre el señor Diego Calderón la llevaba de visita a su vivienda, y no descuidaba a la menor y que siempre estaba pendiente de ella, y cuando debía salir se la llevaba, nunca la dejo a solas con su hijo.

La testigo Diana Tafur que para la época de los presuntos hechos vivía en la vivienda, quien laboraba turnos partidos, pero en su tiempo libre se dedicaba al hogar ya que ella vivía en la casa con su hijo menor Juan Esteban y su esposo German Calderón, quienes dormían en el segundo piso donde presuntamente pasaron los hechos, ella cuenta que su esposo para esa época trabajaba desde casa y que es imposible que entraran a su cuarto y el no notara nada, ya que no fue una sola vez si no que fue por un periodo de 4 años.

La fiscalía, como no recurrente, pidió que se confirme la sentencia condenatoria porque existen suficientes pruebas que la sustentan. Radicación: 63 001 60 99021 2018 00048 5 CONSIDERACIONES Esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación, de conformidad con el artículo 34 numeral 1° de la Ley 906 de 2004. El problema jurídico a resolver consiste en determinar si la fiscalía logró desvirtuar la presunción de inocencia o se presentan dudas razonables de la existencia del hecho y la responsabilidad del procesado JLCA en las conductas punibles por las que fue acusado.

Para resolver el problema jurídico propuesto, la Sala se dispone a analizar, a la luz de la sana crítica, las pruebas legalmente practicadas, en primer lugar, en forma individual y luego en conjunto. Sobre la edad de la víctima no existe duda, en el juicio se introdujo como prueba el registro civil de nacimiento en el que consta que nació el 7 de octubre del año 2003.

Como ocurre en la mayoría de los delitos sexuales, la declaración de la víctima es la única prueba directa, por lo que, en primer lugar, se debe escrutar la declaración del sujeto pasivo de la conducta y luego se contrasta con las demás pruebas practicadas, para determinar si estas corroboran su versión o la desvirtúan. La víctima PACV declaró cuando ya contaba con la mayoría de edad y era estudiante universitaria, relató que fue víctima de abuso sexual cuando tenía entre los 6 y los 10 años, periodo que ha calculado con los años porque a los días tuvo mi primera comunión y después de eso no pasó nada más. Explicó que desde chiquita ha sido una niña muy callada y muy distanciada de sus amigos, por eso a los 5, 6 años no tenía muchos amigos, era muy insegura en su apariencia, se mantenía muy acomplejada, tenía problemas con su físico y con todo su cuerpo, JLCA le ofreció la confianza, la seguridad, la validación que en otro lugar no estaba encontrando, la hizo sentir deseada, bonita, segura y ahí fue donde empezaron los tocamientos.

Radicación: 63 001 60 99021 2018 00048 6 Sobre el sitio en el que ocurrieron los tocamientos explicó que la casa de sus abuelos tiene 2 pisos, la abuela se quedaba viendo novelas y ella se iba para la parte de arriba, que es una habitación a la que se le podía cerrar la puerta, con JL, él le tocaba las partes íntimas, el pecho, las nalgas, la vagina, hubo intentos de penetración con el pene y los dedos pero ella se asustó, ella a su vez lo tocaba el pene, lo que se repitió muchas veces, hasta que su cuerpo le dijo no más, no más, y ahí fue donde se acabó todo.

Al ser interrogada sobre detalles manifestó que los recuerdos ahora están muy nublados, no recuerda las cosas completamente, siente que las bloqueó completamente, y nadie se enteró porque los hechos ocurrían en un segundo piso y para ir al segundo piso había una puerta que cerraban y se escuchaba cuando iban subiendo por las escaleras, porque eran de madera.

Considera que ese fue el origen de sus problemas con la sexualidad, porque hasta besarse con su ex novio se sentía incómodo, no quería que la tocara, no quería que le hicieran nada, hasta que lentamente volvieron los recuerdos a su mente y un día se despertó con un ataque pánico, no quería que ningún hombre se acercara. Reveló que sufre de depresión, ansiedad, bipolaridad, tenía problemas desde pequeña, pero se agudizaron cuando entró a la adolescencia a los 12 o 13 años, desde 2016 fue víctima de bullying en el colegio, entre 2015 y 2017, también sufrió de cutting, al igual que otras compañeras que se mantenían muy apagadas, una en especial que era su mejor amiga se suicidó en el año 2017, considera que en parte esos problemas se deben a los abusos de que fue víctima.

Respondió que su desempeño académico fue muy bueno, de cinco, pero decayó cuando creció, quería hacer más cosas, tener novio y no se sentía capaz. La declaración de la presunta víctima al ser analizada en forma individual es coherente, explicó las enfermedades que padece y relata los tocamientos de que fue víctima, los ubica temporal y espacialmente, pero al ser preguntada por Radicación: 63 001 60 99021 2018 00048 7 algunos detalles dice no recordarlos, que los recuerdos se le nublan, no tiene buena rememoración. ANA LUCÍA VÉLEZ TABARES, madre de la víctima y quien se desempeña como psicóloga infantil, declaró que su hija PACV era buena estudiante, tenía excelente rendimiento académico pero comenzó a desmejorar, sin que recordara la fecha de esa circunstancia, para esa época estudiaba en el Colegio San José, se aisló de sus compañeros, y en una cita con la psicóloga, en el año 2018 contó lo que había sucedido, lo que también relató a la psicóloga del CAIVAS, pero a ella no le contó en detalle lo ocurrido.

Precisó que después que la niña cumplió diez años no le notó ningún comportamiento diferente, en el año 2018 sufría de bullying y por eso la cambiaron de colegio, agregó que, para esa época el núcleo familiar del acusado estaba conformado por su abuela Rubiela Arenas, quien siempre permanecía en la vivienda, el abuelo Enrique Calderón, los tíos JL, Germán Enrique y un primo Juan Esteban Calderón. La madre de la menor lo único que corrobora es que su hija pasaba algún tiempo en casa de su abuela, pero, a pesar de ser psicóloga infantil no observó conductas o comportamientos que la llevaran a sospechar que su hija era víctima de abusos sexuales.

La psicóloga Carolina Zuluaga Medellín, especialista en valoración del daño, examinó a la presunta víctima cuando contaba con quince años de edad, con el fin de valorar la lógica y coherencia del relato sobre los hechos materia de investigación, y valorar el estado emocional, psicológico y mental de la menor, teniendo en cuenta que los mismos revelan un presunto caso de abuso sexual.

Explicó que al examen mental se encontró una afectación en su estructura psíquica importante que ha llevado a que la adolescente presente una alteración en su desempeño global y estado mental, se encuentra en la examinada bloqueos emocionales previos y durante la revelación, también se presentó en la examinada conductas y emociones híper sexualizadas en su infancia que no eran acordes a su edad, ello como una posible respuesta a los esquemas antes aprendidos frente al conocimiento de su sexualidad.

Respecto Radicación: 63 001 60 99021 2018 00048 8 al Estado de conciencia, se mostró alerta, ubicada en tiempo y espacio, sin presencia de actitud alucinante. Como conclusión encontró que la adolescente expone un relato sobre los hechos, materia de investigación que guarda consistencia en sus diferentes versiones aportadas, su discurso es nutrido en detalles centrales y en detalles específicos, los cuales son ubicados en un espacio y en un tiempo definidos.

Se encuentra consistencia en variables como frecuencia y modo de los presuntos hechos evocando múltiples recuerdos, en gran medida auditivos y sensoriales, describe el durante y el después de los hechos investigados, lo que la lleva a concluir que la examinada aportó un relato sobre los hechos, materia de investigación con una estructura interna que conserva un sentido coherente y lógico.

Con relación a sí la afectación está relacionada con el evento de abuso del cual fue víctima la menor, respondió que sí lo pudo relacionar porque al explorar otro tipo de eventos vitales en su curso de vida y en su funcionamiento global, no se encontraron otro tipo de vivencias o acontecimientos vitales que causarán este tipo de alteración emocional, es probable que sea como consecuencia a este tipo de presuntas vivencias.

Al estudiar el dictamen de la perito en psicología lo primero que debe aclararse es que no pueden ser valoradas las manifestaciones que PACV le hizo a la experta, ni las que esta consultó en otras entrevistas, pues se trata de prueba de referencia que no fue decretada como tal, sobre este tópico sostiene la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia: “los relatos sobre la conducta investigada que los menores suministran a los peritos en las valoraciones médicas o psicológicas, no son hechos que el experto perciba directamente, razón por la cual estas versiones se han de llevar al juicio como prueba de referencia, en caso de que la persona no pueda concurrir al juicio oral (artículo 437 de la Ley 906 de 2004)”1.

Respecto a la conclusión de la perito, esta corrobora la versión de la víctima, en la medida que concluyó que se trata de un relato con una estructura interna que conserva un sentido coherente y lógico, empero, no se puede perder de 1 CSJ SP791 de 2019 Radicación: 63 001 60 99021 2018 00048 9 vista que esté tipo de pericias llegan a conclusiones de probabilidad, no de certeza.

CLARA LORENA LOPEZ JIMENEZ, psicóloga y orientadora del colegio San José de Circasia donde estudió la joven PACV, declaró que se reunió con los padres de la menor por un fenómeno de cutting que se estaba presentando de manera muy generalizada, realizó un taller con la familia de 7 niñas afectadas, recuerda a la joven PACV fue llevada a orientación por su padre que la veía llorando mucho y con relación a la entrevista relató: “La niña me estuvo hablando de de (sic) que no se veía bien, que se provocaba vómito, que además que le que le noté una incoherencia como en el discurso, como hablándome de unas alucinaciones auditivas y visuales”, la llevó donde el médico y le recomendaron al papá que la llevara al psiquiatra, después la niña la retiraron del colegio y no se volvió a enterar.

La psicóloga agregó que la menor en ningún momento le contó claramente que era lo que le pasaba, le refirió que las compañeritas la hacían sentir mal, que ella no se veía bien, tenía trastornos en la alimentación, de sueño y las alucinaciones, tenía un discurso poco coherente. Explicó que el cutting es una manifestación de una situación emocional y es como querer trasladar un problema, un dolor emocional, a un dolor físico, les habló a los papás que los jóvenes tenían muchas dificultades porque por su edad están buscando ser aceptados por sus amigos y si alguno los hace sentir mal, se afectan mucho, pero en ningún momento el colegio se enteró de una situación de abuso sexual.

La psicóloga del colegio no corrobora la existencia del abuso sexual, la orientadora determinó a existencia de bullying y cutting, el primero por parte de otros compañeros, comportamiento que no es posible asociar con la conducta abusiva materia de juzgamiento, y el segundo, el cutting era padecido por varios alumnos, 7, sin que hubiera detectado alguna relación con abusos sexuales.

El médico legista JUAN GUILLERMO GOUZY dictaminó que examinada femenina de 14 años de edad cronológica y clínica, no presenta signos de lesiones externas violentas en área genital y extra genital, tiene himen anular circular íntegro, no elástico, o sea, que no ha habido desfloración, teniendo en Radicación: 63 001 60 99021 2018 00048 10 cuenta lo anterior y el relato de la examinada, el caso es compatible con maniobras de tocamiento, mano o dedos.

El estudio del experto nada aporta al objeto del juzgamiento, se trata de delitos que no dejan rastros o huellas, máxime que el estudio se hizo varios años después. En este evento tampoco es posible valorar la anamnesis por no haber sido decretada como prueba de referencia. RUBIELA ARENAS TAMAYO, madre del acusado y abuela de la presunta víctima, manifestó que trabajó en el ICBF como madre comunitaria entre 1994 y 2002, y entre el 2009 y el 2013 se desempeñaba como ama de casa.

Describió su casa como pequeña, comunicada con la gallera por una cortina, ubica el cuarto de JL en el primer piso, dividido con una cortina, y en la parte de arriba hay una habitación que no tiene puerta, en la que vivían su hijo Germán Enrique Calderón con su esposa Diana Tafur y su niño Juan Esteban Calderón, recalcando que las puertas de abajo no tienen chapa, no tienen seguridad.

Explicó que en la casa y la gallera tenían unos juegos de play que los manejaban sus hijos, un día Germán Enrique y el otro día JL, a su casa a veces llevaban las nietas, en horas de la tarde, ella las cuidaba, y si salía al grupo del adulto mayor siempre ella las llevaba. Aceptó que leyó el expediente relativo al proceso de su hijo JL y negó que eso pudiera haber ocurrido porque ella siempre estaba con la menor cuando la llevaban y a la casa entraban muchas personas.

La testigo declaró en forma coherente y lógica, es creíble a pesar de que admitió haber leído “el expediente”, pues sus dichos no fueron impugnados, explicó que siempre estaba presente en su casa, lo que fue corroborado por la señora Ana Lucía Vélez Tabares, madre de PAVC. La testigo aportó un dato importante, que las puertas no cerraban, el acusado dormía en una habitación del primer piso separada por una cortina, y en el segundo piso dormían su hijo German, su esposa y el hijo de ellos.

Radicación: 63 001 60 99021 2018 00048 11 Que haya conocido con antelación la actuación penal le resta espontaneidad, pero no credibilidad, no se puede olvidar que este tipo de procesos judiciales son un drama familiar, pero no necesariamente llevan a los miembros a mentir. Por último, DIANA LORENA TAFUR ACEVEDO dijo ser ex cuñada del acusado y que entre los años 2009 y 2013 vivía en Circasia, al lado de la gallera, con doña Rubiela, con su ex esposo Germán Enrique, Don Enrique, el esposo de doña Rubiela, JL y con su hijo Juan Esteban, ubicando la habitación del acusado en el primer piso, separada con una cortina, pues en la casa solo tenía puerta el baño, las demás no se podían cerrar.

Declaró que ella, su esposo y su hijo vivían en la habitación del segundo piso en la que permanecía su ex esposo, quien administraba los play y regresaba donde su hijo que estaba muy pequeño. Sobre la estadía de la menor en la casa aclaró que se la pasaba jugando con su hijo en una especie de tiendita en la sala y cuando doña Rubiela tenía que salir a alguna actividad del adulto mayor ella se la llevaba junto con su hijo Juan Esteban.

La testigo es creíble, espontánea y no contradictoria, declaró sobre los hechos que percibió a través de los sentidos, sin que se hubiera impugnado su credibilidad, al momento de rendir testimonio ya se había separado de su esposo German, lo que quiere decir que no la unía ningún parentesco con el acusado y su familia, lo que le otorga un alto grado de credibilidad ante la ausencia de motivos para mentir.

La señora Tafur Acevedo declaró en similar sentido que la señora Rubiela Arenas, dejó claro que el acusado dormía en el primer piso, en una habitación separada por una cortina, y ella vivía en la habitación del segundo piso con su esposo y su hijo menor, habitación en la que no se podía cerrar la puerta por estar en mal estado. Al hacer un análisis en conjunto de la totalidad de las pruebas legalmente practicadas se arriba a las siguientes conclusiones: Radicación: 63 001 60 99021 2018 00048 12 1.

La presunta víctima PACV es coherente, pero tiene poca rememoración, manifestó que algunos recuerdos los tiene nublados, pero según la psicóloga del colegio, cuando la entrevistó le habló “de unas alucinaciones auditivas y visuales”. 2. La experta Carolina Medellín determinó en grado de probabilidad que el relato de PAVC era coherente y lógico. 3.

La madre de PAVC solo corrobora que llevaba sus hijos a la casa de sus abuelos algunas tardes, lugar en el que también residía el acusado, pero, a pesar de ser psicóloga infantil, no observó ninguna conducta que la llevara a sospechar que su hija era víctima de abuso sexual. 4. La psicóloga orientadora del colegio dio cuenta de un fenómeno de bullying del que era víctima PACV, y cutting, junto con otras 6 niñas del colegio, una de las cuales se suicidó, sin que esas conductas fueran relacionadas con abusos sexuales. 5.

La abuela y la señora Tafur Acevedo señalaron que en la residencia familiar generalmente había muchas personas porque, tanto en la casa como en la gallera, separada por una cortina, tenían unos juegos de play abiertos al público, sumado al alto número de residentes del hogar. Las dos testigos coinciden que cuando la abuela salía de casa se hacía acompañar de los menores. 6.

PACV señaló que los hechos ocurrían siempre en la habitación del segundo piso en la que dormía el acusado, quien cerraba la puerta, empero la abuela y la señora Diana Tafur Acevedo afirmaron que la única puerta que se podía cerrar era la del baño, que el acusado dormía en el primer piso en una habitación separada por una cortina y en la única habitación del segundo piso dormía Diana con su esposo German y su hijo.

Nótese que la señora Ana Lucía, madre de PAVC, corrobora parcialmente esta información, pues declaró que en esa casa vivían la abuela Rubiela Arenas, quien siempre permanecía en la vivienda, el abuelo Enrique Calderón, los tíos JL, Germán Enrique y un primo Juan Esteban Calderón, dejando de mencionar solo a Diana, sin que se aclarará la razón. Radicación: 63 001 60 99021 2018 00048 13 7.

El alto número de personas que residían y laboraban en la casa y la gallera, separadas por una cortina, aunado a que concurrían personas a jugar play, en ambos lugares, hace poco probable que ocurrieran los hechos narrados durante cuatro años sin que nadie hubiere sospechado. De otro lado, PACV señaló que los hechos ocurrían en el segundo piso, en la habitación del acusado, lo que es desmentido por la señora Rubiela y por Diana Tafur, está última con alto grado de credibilidad, quienes señalaron que en esa habitación residían Diana, Germán y su hijo, información que no fue impugnada ni desvirtuada. 8.

Lo anterior hace surgir una duda razonable sobre la autoría y responsabilidad penal del acusado, que no es posible dilucidar con las pruebas legalmente practicadas. Según los articulo 381 y 7 del estatuto procesal penal, la Fiscalía tiene la carga de probar la autoría y responsabilidad penal más allá de toda duda razonable y en caso de duda esta debe ser resuelta a favor del ciudadano procesado: “En consecuencia, corresponderá al órgano de persecución penal la carga de la prueba acerca de la responsabilidad penal.

La duda que se presente se resolverá a favor del procesado” (Art. 7 C.P.P). Como la fiscalía no demostró más allá de toda duda razonable la calidad de autor de JLCA en los delitos discernidos, habrá de revocarse la sentencia de primera instancia y se proferirá una de carácter absolutoria. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia CONDENATORIA emitida el 28 de septiembre de 2023 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia, Quindío, en disfavor de JLCA, para en su lugar proferir una de carácter ABSOLUTORIO, por duda. Radicación: 63 001 60 99021 2018 00048 14 SEGUNDO: La presente sentencia se notifica en estrados y contra la misma procede el recurso extraordinario de casación, que de interponerse debe hacerse dentro de los cinco (5) días siguientes a esta comunicación (artículo 183 del C.P.P, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010).

TERCERO: Devolver el diligenciamiento al Juzgado de procedencia, una vez quede en firma el presente fallo, para lo de su competencia. Los magistrados, JUAN CARLOS SOCHA MAZO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO LUIS ARTURO SALAS PORTILLA (Con impedimento aceptado) Radicación: 63 001 60 99021 2018 00048