Temas: ACTOS SEXUALES CON MENOR DE 14 AÑOS - Concurso homogéneo y sucesivo / ACTOS SEXUALES CON MENOR DE 14 AÑOS - Edad del menor: demostración / ACTOS SEXUALES CON MENOR DE 14 AÑOS - Se configura «Sobre la edad de la víctima no existe duda, en el juicio se introdujo como prueba el registro civil de nacimiento en el que consta que nació el 21 de octubre de 2013.
(…) La declaración de la víctima es creíble, verosímil, relató lo hechos en forma clara, no contradictoria, fue espontánea, respondía las preguntas en forma inmediata. Su comportamiento no verbal fue coherente con lo que estaba contando, se mostró muy afectada y los eventos que la defensa señala como risas pueden ser interpretadas como muecas o actitudes de la persona que no quiere llorar y trata de evitarlo.
(…) La víctima es creíble, realizó una narración detallada, circunstanciada y no contradictoria en que la señala al acusado de ser el autor de los actos sexuales en contra de su libertad y pudor sexual acaecidos en dos ocasiones. (…) La Sala no observa elementos que cuestionen la declaración de la testigo JASMÍN BARRANTES MARIN, la declarante explicó que no era cercana al acusado, pero al juicio no se trajo información que indique que actuó con resentimiento hacía el acusado y que haya ejercido presión sobre la niña para que mintiera.
(…) En suma, la declaración de la víctima merece todo el crédito de la judicatura y además es corroborada por los testimonios de su madre y su tía, pruebas que colman el estándar necesario para arribar al convencimiento más allá de toda duda razonable, razón por la que se confirmará la sentencia materia de apelación». Fuentes: Ley 906 de 2004, Artículo 209 del Código Penal.
República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado Ponente: Juan Carlos Socha Mazo Armenia, Quindío, febrero dos (2) de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 63 001 60 99021 2017 00009 Acusado: JEAA Delito: Actos sexuales con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo Acta No. 014 Fecha de Lectura: febrero 15 de 2024 Hora: 7:30 a.m. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa, contra la sentencia emitida el 17 de mayo de 2023 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia, Quindío.
HECHOS RELEVANTES En el escrito de acusación fueron narrados así: “La menor L.S.G.N., de 13 años de edad, en entrevista forense realizada el 6 de enero de 2017, manifestó que a finales de noviembre de 2016 estando en casa de su tía Claudia Patricia Naranjo ubicada en el Barrio Portal de Balcones II Etapa Manzana E Casa 14 segundo piso de Calarcá, una noche durmió en el mismo cuarto con su hermano y sus dos primos y en la mañana a eso de las 5:30, JEAA esposo de la tía patricia, aprovechando que la tía se estaba bañando, entró al cuarto y le tocó con las manos la vagina por debajo de la ropa interior y le tocó los senos por debajo del top. Igualmente refiere que el segundo evento ocurrió en su propia casa ubicada en el Barrio La Divisa manzana 4 casa 2 segundo piso de Armenia, el día miércoles al parecer 4 de enero de 2017 a eso de las 8:30 de la mañana estando acostada en la cama de su mamá, y JEAA llegó a la casa, ingresó hasta la habitación donde ella se encontraba y se acostó al lado y volvió y le tocó con las manos la vagina por debajo de los interiores y los senos por debajo del top. Igualmente refiere la menor que JEAA le hizo en una oportunidad manifestaciones amorosas por Facebook tales como "nena te quiero, te adoro, usted me gusta desde que la conocí", así mismo manifestó que su agresor sexual le advirtió si contaba le podía pasar algo. 2 La menor L.S.G.N., nació el 21 de octubre de 2003, edad que se acreditó con el respectivo registro civil de nacimiento NUP 1090272020 de Armenia, y para la fecha de los hechos era menor de 14 años de edad”.
ANTECEDENTES PROCESALES El 29 de agosto de 2018, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Armenia, Quindío, se formuló imputación al ciudadano JEAA, como autor material de la conducta punible de ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS, en CONCURSO HOMOGÉNEO Y SUCESIVO, artículo 209 del Código Penal.
El 27 de noviembre de 2018 se presentó escrito de acusación, el 8 de abril de 2019 se formuló acusación por los mismos delitos que fueron imputados, el 9 de julio de 2019 se celebró la audiencia preparatoria y el juicio oral los días 25 de abril y 17 de mayo de 2023. LA DECISIÓN APELADA La jueza condenó a JEAA a la pena principal de ONCE AÑOS DE PRISIÓN, como responsable del delito de ACTOS SEXUALES CON MENOR DE 14 AÑOS EN CONCURSO HOMOGÉNEO Y SUCESIVO, a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término de igual al de la sanción principal, y NEGÓ la suspensión de la ejecución de la pena.
El juez le otorgó credibilidad a la declaración de la víctima, su madre y su tía. RECURSO DE APELACIÓN El defensor interpuso el recurso de apelación con miras a que se revoque la sentencia condenatoria y en su lugar se absuelva al acusado. Radicación: 63 001 60 99 021 2017 00009 3 Considera que se ignoró de manera consciente e intencionada el testimonio de la menor S.L.G.N., así como las pruebas de este supuesto punible del cual también se le denunció, pero no se le acusó, y supuestamente no se investigó debido a un presunto desistimiento de la víctima S.LG.N. Indicó que nunca se determinó con precisión ni claridad que día del mes de noviembre, así como cuantos días se quedó, y en los supuestos actos se contradice diciendo que fue el 3 (tres) y también que fue el 4 (cuatro) de enero, no se tuvo en cuenta ni se tomaron los relatos de los testigos presenciales o directos (hermanos y primos que se encontraban en el lugar de los supuestos primero y segundos actos).
Considera que se falló con pruebas de referencia, los elementos materiales por sí mismos no fueron introducidos de manera correcta, puesto que no se enunció su calidad y no se corrió el traslado pertinente para su debida contradicción, sin que se tuvieran en cuenta las incongruencias entre los informes, testimonio y peritajes como declaración de la supuesta menor víctima L.S.G.N. ante fiscalía, médico forense y ante CTI, entrevista a la mamá de la menor ALEXANDRA NARANJO BARRANTES, entrevista a la tía de la menor YAZMIN BARRANTES NARANJO, informe de investigador de campo LUIS CARLOS CERRA VARGAS, el cual adelantó actividades investigas de las conversaciones de Facebook entre el acusado y la supuesta menor víctima en lo que terminó concluyendo que no se encontraron resultados ni conversaciones en esta búsqueda; por lo tanto deduce que jamás existieron.
Argumenta vulneración al derecho de defensa, se evidencia una flagrante vulneración por no garantizar tiempo para preparación; como sucedió en la audiencia de juicio oral por parte del abogado de oficio, violación a la concentración del juicio oral; vulneración al debido proceso y garantías judiciales, suspensiones a audiencias, falta de acreditación de peritos; falta de práctica de pruebas, ejercicio de contradicción, irregularidades en la práctica de la declaración de la víctima al permitirle leer la denuncia, adjuntar documentos poco conducentes y no refrescar memoria.
La jueza no analizó el resentimiento y la relación de YASMÍN BARRANTES MARIN con el acusado y la presión que ejerció sobre la menor que la llevó a mentir, no se confirmaron detalles con los testigos indirectos. Radicación: 63 001 60 99 021 2017 00009 4 Explicó que en los minutos: 13:30,16:30, 43:03 se observan expresiones faciales, muestran gestos como risas o sonrisas, mientras narra unos supuestos actos, como abusos los cuales no guardan coherencia y carecen de veracidad y certeza y solo lloró una vez mientras rendía efectivamente el testimonio, el cual fue contradictorio a lo declarado y consignado anteriormente en informes y entrevistas, así como lo narraron los testigos de oídas.
Ahora respecto del relato donde clarifica las circunstancias de tiempo modo y lugar se puede evidenciar en el minuto 15:56 y 20:26 de la audiencia de juicio oral que la menor confunde los hechos respecto del modo argumentando en ocasiones que los supuestos actos se realizaron por encima de la ropa interior y en otras ocasiones, del mismo testimonio, y otras pruebas documentales y periciales, argumentando que se realizó por debajo de la ropa interior, variando así sustancialmente sus declaraciones y testimonio induciendo al error a la jueza, pues faltando a la verdad, y variando de forma sustancial los hechos declarados y narrados durante el proceso, así mismo no es claro si tenía top o camisa, en algunos declaraciones dijo que tenía top y en otras que solo camisa, se suponía que los segundos actos fueron en el día 3 de enero y luego 4 de enero, no es claro tampoco ni concuerda, también se pudo constatar que la prenda que vestía era pijama pantalón largo lo que si fuese verdad el tocamiento tuvo que usar maniobras para tocar por debajo de la misma, así como tampoco concuerdan las expresiones de las supuestas amenazas realizadas al cotejar y constatar todos los testimonios en juicio oral.
La Fiscalía como no recurrente pidió se confirme la sentencia condenatoria porque existen suficientes pruebas que la sustentan. CONSIDERACIONES Esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación, de conformidad con el artículo 34 numeral 1° de la Ley 906 de 2004. El problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Fiscalía logró desvirtuar la presunción de inocencia o se presentan dudas razonables de la existencia del hecho y la responsabilidad del procesado en la conducta punible por la que fue acusado.
Radicación: 63 001 60 99 021 2017 00009 5 Antes de resolver el problema jurídico principal la Sala se ocupará de la solicitud de nulidad que postula el defensor por vulneración al derecho de defensa: “Frente a la vulneración al derecho de defensa, se evidencia una flagrante vulneración por no garantizar tiempo para preparación; como sucedió en la audiencia de juicio oral por parte del abogado de oficio, violación a la concentración del juicio oral; vulneración al debido proceso y garantías judiciales, suspensiones a audiencias, falta de acreditación de peritos; falta de practica de pruebas, ejercicio de contradicción, irregularidades en la práctica de la declaración de la víctima al permitirle leer la denuncia, adjuntar documentos poco conducentes y no refrescar memoria; inconsistencias en el relato de la menor; en cuanto al tiempo, modo, lugar duración, circunstancias, amenazas, entre otros, así como el valor de la prueba de referencia; las dudas que se generan en lo declarado por la falta de investigación y congruencia, irregularidades en la apreciación de la prueba, así mismo en juicio oral se denunció la existencia de una defensa técnica deficiente originada en los constantes cambios de defensores de oficio y la no contradicción de las pruebas y una defensa escueta y pasiva que no presentó muchas objeciones y si las presento, la juez no se las concedió, así como tampoco guió el juicio garantizando los derechos del sentenciado”.
La enunciación que hace el abogado es genérica y alejada de la realidad procesal, no precisó los actos de vulneración en el caso concreto, por el contrario, recurrió a un listado enunciativo que no corresponde al proceso que nos ocupa en el que no hubo abogado de oficio, no se violó la concentración del juicio que se desarrolló en dos sesiones con el mismo juez, no se dejaron de practicar las pruebas decretadas salvo la declaración del acusado a la que renunció el apoderado que ahora alega la nulidad, la víctima no hizo lectura de la denuncia y no se adjuntaron documentos impertinentes.
El apoderado realmente no postuló una solicitud de nulidad y no la fundamentó en el caso concreto incumpliendo con el deber de hacerlo, de demostrar cual fue la irregularidad concreta en la que se incurrió, la trascendencia de la misma y que no existe otro remedio para subsanarla, falencias que impiden que la Sala profundice en su análisis ante la falta de una petición clara concreta.
La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia sobre este tópico ha dicho1: “De tal manera que la parte que solicita la invalidación tiene que identificar la clase de irregularidad sustancial que determina la anulación, plantear sus fundamentos fácticos, indicar los preceptos que considera conculcados y expresar la razón de su quebranto, 1 SP18530-2017.
Radicación: 63 001 60 99 021 2017 00009 6 especificar el límite de la actuación a partir de la cual se produjo el vicio, así como la cobertura de la nulidad. Igualmente, tiene que evidenciar que procesalmente no existe manera diversa de restablecer el derecho afectado y, lo más importante, comprobar que la anomalía denunciada tuvo injerencia perjudicial y decisiva en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado (principio de trascendencia), dado que este recurso extraordinario no puede fundarse en especulaciones, conjeturas, afirmaciones carentes de demostración o en situaciones ausentes de quebranto”.
De otro lado la Sala no observa que se haya violado el derecho de defensa, el acusado siempre contó con un abogado que ejerció el derecho contra interrogando a los testigos de cargo, sin que el nuevo defensor recurrente haya planteado en el caso concreto que fue lo que se dejó de hacer y cual su trascendencia en el resultado del juicio. De otro lado, para resolver el problema jurídico propuesto, la Sala se dispone a analizar, a la luz de la sana crítica, las pruebas legalmente practicadas.
Sobre la edad de la víctima no existe duda, en el juicio se introdujo como prueba el registro civil de nacimiento en el que consta que nació el 21 de octubre de 2013. Como ocurre en la mayoría de los delitos sexuales, la declaración de la víctima es la única prueba directa, por lo que, en primer lugar, se debe escrutar la declaración del sujeto pasivo de la conducta y luego se contrasta con las demás pruebas practicadas, para determinar si estas corroboran su versión o la desvirtúan.
La víctima LSGN declaró cuando contaba con 20 años de edad y era estudiante del SENA, relató que ocurrieron dos abusos: la primera vez su tía los invitó a la piscina en El Alto del Río, ella y su hermano mayor se quedaron donde su tía Patricia, durmieron los cuatro primos juntos en una habitación que no tenía puerta, solo una cortina, ella en la orilla, en la mañana, muy temprano, a las cinco o cinco y media, su tía entró a bañarse, él acusado ingresó al cuarto, se hizo a un costado de la cama, le tocó la vagina por encima, y los senos; la segunda vez ella estaba en su casa, y el acusado fue por una lora que le regalaron, JEAA se ofreció a llevar a su madre al trabajo, cuando regresó por la lora su hermano le Radicación: 63 001 60 99 021 2017 00009 7 abrió la puerta, él subió al segundo piso donde ella estaba, y volvió a realizar los mismos actos.
Al ser interrogada para que precisara en que consistieron los tocamientos respondió: “…fue con la mano. Pues, por debajo de la ropa interior. Pero, o sea, no hubo como tal, como decir, por dentro, sino como por encima por los labios y eso, así. Y con la mano lo mismo en los senos. Y ya él me dijo que no le dijera a nadie y salió del cuarto. Y pues esa fue la primera vez.
La segunda fue exactamente lo mismo, pero esa fue en mi casa y él me dio un beso en la boca”. Sobre la forma como se conocieron los abusos relató que en esos días estaba donde su tía Jazmín, le ayudaba en la peluquería lavando cabezas y organizándole el salón. JEAA empezó a ir mucho a ese lugar y le escribía por redes sociales, ella respondía en el computador de la casa de su tía porque no tenía celular.
Su tía Jazmín fue a la casa, y le dijo a su mamá que la dejara salir con ella al centro, le compró la ropa interior, y en el parque Sucre la invitó a tomar café y ella le dijo que había encontrado unas conversaciones con JEAA, entonces ella le tuvo confianza y le contó. Sobre la razón por la cual no había contado antes manifestó que en su inocencia no le veía nada de malo y él le decía que no le dijera a nadie, que, porque si lo decía, él iba a decir que era culpa de ella.
La declaración de la víctima es creíble, verosímil, relató lo hechos en forma clara, no contradictoria, fue espontánea, respondía las preguntas en forma inmediata. Su comportamiento no verbal fue coherente con lo que estaba contando, se mostró muy afectada y los eventos que la defensa señala como risas pueden ser interpretadas como muecas o actitudes de la persona que no quiere llorar y trata de evitarlo.
La declaración de la víctima es corroborada por los demás testigos de la fiscalía: Jasmín Barrantes Marín, tía de la víctima, declaró que es estilista y su sobrina se fue a pasar diciembre a su casa y a ayudarle en el salón de belleza, notó que el acusado comenzó a frecuentar el lugar a pesar de que no son allegados y en el Radicación: 63 001 60 99 021 2017 00009 8 computador de su casa observó unas conversaciones de él con la niña, pues ella le tiene una aplicación que le permite ver lo que hacen sus hijos, un día a petición de su sobrina la niña amaneció donde su prima Sara.
En el mes de enero, y para dilucidar la sospecha que tenía, la invitó a comprar ropa interior y a tomar algo en el parque Sucre y allí le preguntó qué pasaba con JEAA, la niña se puso a temblar y le contó que la tocaba, que no había contado porque le daba miedo. Alexandra Naranjo Barrantes, madre de la víctima, realizó una narración similar a la de su tía explicando que efectivamente en el mes de diciembre del año 2016 su hija pasó una temporada con su tía Jasmín. Las pruebas de cargo permiten llegar a las siguientes conclusiones: 1.
La víctima es creíble, realizó una narración detallada, circunstanciada y no contradictoria en que la señala al acusado de ser el autor de los actos sexuales en contra de su libertad y pudor sexual acaecidos en dos ocasiones. 2. La declarante no fue dubitativa ni contradictoria sobre la forma que se ejecutó el tocamiento, señaló que fue por encima, explicando que la tocó por encima por los labios, o, en otros términos, que no hubo penetración con los dedos de las manos. 3.
El abogado de la defensa cuestiona que la víctima no haya señalado los días exactos en que acaecieron los dos actos sexuales abusivos, aspecto que no le mengua valor suasorio, su narración fue detallada y circunstanciada, lo sospechoso sería que seis años después recordara con exactitud las fechas de ocurrencia de los mismos. 4. La testigo señaló que en una de las ocasiones tenía un pantalón de pijama largo y una camisa de tiras, vestimenta que no impide la realización de la conducta como fue relatada. 5.
La víctima expresó que no contó lo ocurrido porque así se lo hizo saber el acusado, manifestación que es verosímil si se tiene en cuenta que ella era una niña de solo 13 años y el agresor un adulto, esposo de su tía, manifestación que Radicación: 63 001 60 99 021 2017 00009 9 fue suficiente para doblegar su voluntad y someterla, además, el tipo penal por el que se formuló imputación y acusación no consagra dentro de los elementos del tipo la exigencia de que se someta a la víctima, el legislador presume que los menores de 14 años no pueden emitir un consentimiento valido que legitime la disposición de su sexualidad. 6.
Considera la defensa que en el presente caso se falló con pruebas de referencia, apreciación que no es acertada, el fallo se sustenta en la declaración de la víctima corroborado por la declaración de su tía Jasmín y de su madre Alexandra, testigos que narraron lo que observaron, sin que se tuviera en cuenta los dichos de la menor por fuera del juicio oral. 7.
En efecto, la madre de la niña y su tía Jazmín corroboraron que la menor el mes de diciembre pasó una temporada donde la última de las mencionadas y está a su vez explicó que la menor durmió una noche donde su sobrina Patricia, esposa del acusado. 8. La señora Jasmín Barrantes explicó las razones que la llevaron a sospechar que algo inusual ocurría entre su sobrina y el acusado, y la forma como logró que la niña le contara, narrando la actitud que observó en la niña que se puso temblorosa cuando contó lo ocurrido, aspectos que percibió la testigo y que no pueden ser tachadas como prueba de referencia. 9.
La declaración de la víctima no puede ser comparada con la anamnesis porque no se introdujo como prueba ningún documento que la contenga, amén de que no fue decretada como prueba de referencia. 10. La defensa no impugnó la credibilidad de los testigos con manifestaciones realizadas por fuera del juicio oral, sin que este sea el momento procesal para realizar el ejercicio que se echó de menos. 11.
La Sala no observa elementos que cuestionen la declaración de la testigo JASMÍN BARRANTES MARIN, la declarante explicó que no era cercana al acusado, pero al juicio no se trajo información que indique que actuó con resentimiento hacía el acusado y que haya ejercido presión sobre la niña para que mintiera. Radicación: 63 001 60 99 021 2017 00009 10 12.
La defensa cuestiona que no se hayan practicado otras pruebas como el testimonio de la menor S.LG.N. y que no se trajeran al juicio dictámenes y elementos materiales probatorios, que no precisó, olvidando que el proceso penal es de partes, la fiscalía está obligada a demostrar la autoría y responsabilidad del ciudadano procesado más allá de toda duda razonable y la defensa tiene la posibilidad de pedir la práctica de pruebas para desvirtuar las de la fiscalía, lo que no se hizo en el caso que nos ocupa, pues la pedida como prueba sobreviniente no fue debidamente sustentada. 13.
El elemento material probatorio, el registro civil de nacimiento, fue debidamente incorporado como prueba, dada su calidad de documento público podía ser introducido directamente por el fiscal que hizo uso de dicha facultad. 14. La víctima al ser preguntada por la fecha de los hechos no fue precisa, empero las dos testigos restantes: ALEXANDRA y JASMIN señalaron sin lugar a dudas que se enteraron de los hechos en el mes de enero del año 2017, lo que es indicativo que la niña contaba con 13 años de edad para esa época habida cuenta que nació el 21 de octubre de 2003.
En suma, la declaración de la víctima merece todo el crédito de la judicatura y además es corroborada por los testimonios de su madre y su tía, pruebas que colman el estándar necesario para arribar al convencimiento más allá de toda duda razonable, razón por la que se confirmará la sentencia materia de apelación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia CONDENATORIA emitida el 17 de mayo de 2023 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia, Quindío.
SEGUNDO: La presente sentencia se notifica en estrados y contra la misma procede el recurso extraordinario de casación, que de interponerse debe hacerse Radicación: 63 001 60 99 021 2017 00009 11 dentro de los cinco (5) días siguientes a esta comunicación (artículo 183 del C.P.P, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010).
TERCERO: Devolver el diligenciamiento al juzgado de procedencia, una vez quede en firma el presente fallo, para lo de su competencia. Los magistrados, JUAN CARLOS SOCHA MAZO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO LUIS ARTURO SALAS PORTILLA Radicación: 63 001 60 99 021 2017 00009