Temas: SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Formulación de la acusación: requisitos, relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, deber de la Fiscalía de determinarlos / SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Formulación de la imputación: Imputación fáctica, hechos jurídicamente relevantes «La Sala considera que la fiscalía estructuró unos hechos en la imputación y acusación que a primera vista encuadran en el tipo imputado.
Si bien la formulación de la imputación y acusación no contienen unos hechos jurídicamente relevantes técnicamente elaborados, pues lo hizo refiriéndose a elementos materiales probatorios, de ellos se infiere con facilidad un acontecer fáctico que encuadra en el tipo escogido y garantiza el debido proceso y el derecho de defensa. (…) El anterior recuento normativo permite concluir que no le asiste la razón al defensor cuando reclama que desde la formulación de imputación la fiscalía manifieste cuales son los elementos materiales probatorios que le permiten hacer la inferencia razonable de autoría o participación o en la acusación los que le permiten afirmar, con probabilidad de verdad, que la conducta delictiva existió y que el imputado es su autor o partícipe, solo en la audiencia preparatoria al hacer la petición probatoria deben sustentar la pertinencia del medio de prueba vinculándolo con un hecho jurídicamente relevante.
Lo contrario sería hacer un control material de la acusación, proscrito por el ordenamiento jurídico, sin que sea posible entrar a cuestionar el título de atribución de responsabilidad penal, a los jueces nos está vedado emitir este tipo de conceptos con antelación a la sentencia que pone fin al asunto, y mucho menos, está facultado para auscultar elementos materiales probatorios, solo valora pruebas una vez finalizado el juicio».
SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Debido proceso probatorio: su vulneración no desencadena la invalidez de lo actuado, sino cuando se trata de prueba ilícita / DEBIDO PROCESO - Debido proceso probatorio «El trámite procesal respetó el debido proceso, ante la imposibilidad de recuperar el testimonio se decretó su nulidad y se ordenó su nueva recepción, garantizando el derecho a probar de la fiscalía, prueba que no se refuta ilegal ni violatoria de garantías fundamentales y por tanto no debe ser excluida de la actuación penal.
No es posible catalogar el nuevo testimonio como una prueba decretada de oficio, el testimonio fue decretado en la audiencia preparatoria a petición de la fiscalía y la jueza garantizó el debido proceso probatorio al ordenar su nueva recepción, prueba que se practicó cuando aún no había culminado el turno de la fiscalía. Con relación a la nulidad de la imputación, dicha petición no puede ser atendida en la medida en que la defensa no la postuló cumpliendo con las exigencias para ello, no mencionó los principios que orientan las nulidades, cómo se aplican en el caso concreto y cuál el perjuicio causado al acusado».
IN DUBIO PRO REO - Aplicación: exclusivamente al momento de realizar valoraciones probatorias / IN DUBIO PRO REO - Aplicación: la duda razonable se resuelve en favor del procesado / IN DUBIO PRO REO - Cuando no se logra la certeza racional / ERROR DE TIPO - Se configura: cuando el sujeto activo desconoce que su comportamiento se adecua a un delito «En el delito imputado el autor debía saber que accedía carnalmente y que la persona accedida tenía menos de 14 años, y si su conocimiento no abarca estos elementos la conducta se refuta atípica.
(…) Al analizar las dos experticias rendidas se observa que ninguno de los peritos manifestó si utilizó técnicas de orientación, de probabilidad o de certeza, aspectos se suma importancia a la hora de valorar su conclusión, lo que incide en la determinación del grado de aceptación de los principios científicos, nótese que el primero de los expertos dentro de sus fundamentos teóricos incluyó bibliografía y estudios europeos que datan de 1964, sin que se hiciera referencia a teóricos que replicaran y adaptaran esas investigaciones en las diferentes morfologías de nuestro medio.
(…) El Estatuto Procesal Penal dentro de las normas rectoras consagra el principio del in dubio pro reo, garantía que protege al ciudadano procesado y que esa legislación procesal reitera en el artículo 381 al establecer que para condenar se requiere un conocimiento más allá de toda duda razonable. Según mandato de la norma rectora, las dudas razonables deben ser resueltas a favor del procesado “En consecuencia, corresponderá al órgano de persecución penal la carga de la prueba acerca de la responsabilidad penal.
La duda que se presente se resolverá a favor del procesado” (Art. 7 C.P.P). En consecuencia, al evidenciarse dudas acerca de configuración del tipo subjetivo en CMSE en el delito discernido, habrá de revocarse la sentencia de primera instancia y se proferirá una de carácter absolutoria». Fuentes: Artículos 22, 32 numeral 10 del Código Penal, Artículos 287, 288,336 del Estatuto Procesal Penal, artículo 212 de la ley 599/2000, Artículo 7 del C.P.P, Artículo 82 del Código de la Infancia y Adolescencia. República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado Ponente: Juan Carlos Socha Mazo Armenia, Quindío, agosto ocho (8) de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 63 001 60 99021 2016 00107 Acusado: CMSE Delito: Acceso carnal abusivo con menor de 14 años Acta No. 124 Fecha de Lectura: agosto 15 de 2024 Hora: 7:00 a.m. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa del procesado CMSE, contra la sentencia condenatoria proferida el 23 de octubre de 2023 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia, Quindío.
HECHOS Fueron narrados en el escrito de acusación así: “Las presentes diligencias se originaron con fundamento en el informe ejecutivo de fecha 21 abril de 2016 suscritos por miembros de la funcionarios de Policia Judicial SIJIN, al indicar que en estado de disponibilidad recibieron una llamada a la URI de la fiscalía donde les sobre unas menores de 10 y 12 años que al parecer habían sido victimas de abuso sexual y se encontraban en el Hospital del Sur recibiendo asistencia médica razón por la cual salieron hacía ese lugar para verificar la información tomando contacto con la señora SANDRA JANETH RICO PINEDA quien les indicó ser la mamá de la menor PNÑ de diez años de edad y quine estaba a cargo de la otra menor de nombre LCQM de 12 años de edad y residente en el conjunto Ribadeo quien con esa información indicó que el día anterior (14 de abril de 2016), su vencina LINA MARCELA le pidió el favor de cuidar a la menor LCQM, por cuanto ella y su esposo debían viajar a la ciudad de Bogotá a una ceremonía por ser este militar, a lo cual accedió, todo transcurrió normal y a eso de las 22 horas le dijo a la menor que debía irse a dormir, razón por la cual ella la llevó al apartamento que queda al lado del suyo, la dejó acostada en su cuarto normalmente al tiempo que su hija hizo lo mismo en su aparatamento.
Indica que ella se quedó en la sala viendo televisión y allí se quedó dormida hasta la 01:30 de la madrugada que 2 despertó, fue a dar vuelta a su hija y no la encontró por lo que pensó que había ido a acompañar a su amiguita, como ella tenía las llaves del apartamento donde estaba la otra menor, ingreso con la llave y la sorpresa fue que ninguna de las dos menores estaban allí; por lo que de inmediato llamó al celador y este le manifestó que las menores no habían salido del conjunto, por lo que salió a buscarlas al interior del conjunto y no las encontró hasta que se acordó que ellas tenían una amiguita en el bloque III apartamento 103 y ella le dijo que en la torre II había un muchacho que molestaba a C, se fueron a ese lugar al tiempo que llamaron a la policía y cuando ellas hicieron presencia en ese apartamento (204) uno de los policias tocó y abrió uno de los muchachos que viven allí, sin preguntarle nada indicó que allí no estaban las niñas, entonces le indagó porque sabía que estaban buscando las niñas, este respondió que en horas de la tarde habían hablado con ellas y que habían dicho que se querían ir de la casa pero que no sabía en ese momento donde estaban, la policía buscó en el apartamento y no las encontró y cuando ya se disponían a irse del ese sitio cuando uno de los policias observó que en el apartamento en un pasillo oscuro al fondo se veía la imagen de una persona les dijo a que estaban jugando y su hija se puso a llorar no contestó y el policía les aconsejó que se fueran de ahí, fue cuando uno de los policias entabló dialogo con C y que esta le dijo que los muchachos le ayudaron a escapar por una de las ventanas, que ella se fue al cuarto con CARLOS, que el le quitó la ropa, que él se quedó desnudo y que los dos tuvieron relaciones sexuales.
Afirma que ella no habló con la menor, pero que al preguntarle a su hija C qué había pasado ella esta le contó que los muchachos las había ayudado a escapar del apartamento por una ventana a la escalera de la torre II y subieron al apartamento 204, que ellos salieron por la torre ll por la puerta y subieron por el ascensor de la torre ll y que ella se quedó en la sala viendo televisión y C se entró para el cuarto con CMS y que HECTOR se quedó un ratico con ella y después se fue a acostar.
Se recopilaron videos, entrevistas y mensajes de WATSAPP (sic) entre las menores y el dictamen médico legal en el que se encontraron huellas de lesión y trauma reciente, determinándose "himen anular con desgarro reciente, secundarios a penetración reciente a 12 horas dado por abundante coágulo en cavida (sic) en himen se encuentra gran hematoma, hacia las 9 según las manecillas del reloj, hacia las 5 y 6 según las manecillas del reloj se encuentra desgarro reciente con heriterna y hederna marcado que se extiende hasta la base de implantación.." confirmándose de esta manera los hechos denunciados y dados a conocer por la menor afectada.
Se anexa el registro civil de nacimiento de la menor afectada L.C.M Q. con indicativo indicativo serial 34815153.”.
ANTECEDENTES PROCESALES El 4 de marzo de 2017 ante el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Pitalito, Huila, se imputó a CMSE el delito de ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE CATORCE (14) AÑOS, artículo 208 del Código Penal. Radicación: 63 001 60 99021 2016 00107 3 El 30 de mayo de 2017 se presentó escrito de acusación, el 25 de agosto de 2017 se formuló acusación por el mismo delito imputado, el 10 de octubre de 2018 se evacuó la audiencia preparatoria y el juicio oral entre los días 30 de septiembre de 2019 y el 4 de septiembre de 2023.
LA DECISIÓN APELADA La Jueza condenó a CMSE, a la pena principal de CIENTO CUARENTA Y CUATRO (144) MESES DE PRISIÓN, como Autor del delito de Acceso Carnal Abusivo con Menor de Catorce (14) años y la accesoria de inhabilidad de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, le negó la concesión de la suspensión de la ejecución de la pena.
La sentencia se fundamentó en la declaración de la víctima LCMQ corroborada por la declaración de su amiga PNR, y por los testimonios de la perito Lina María Zuluaga Bohórquez y de la madre de la víctima Sandra Yaneth Rico Pineda. RECURSO DE APELACIÓN El defensor del procesado apeló el fallo condenatorio y cuestionó, en primer lugar, que la jueza hubiera decretado la nulidad del testimonio de la víctima ante la desaparición del registro, lo que hizo en forma oficiosa, y contra dicha decisión no interpuso ningún recurso porque contra la desaparición de un testimonio no se decreta una nulidad y cuando la señora jueza advirtió sobre la desaparición de dicha prueba, la fiscal no hizo solicitud de ninguna índole, guardando silencio respecto a la interposición de recursos, por lo tanto, el nuevo testimonio es oficioso y no puede valorarse porque está viciada de nulidad, además porque la declaratoria de nulidad no estaba acorde con los principios que orientan las nulidades y no se solicitó la reconstrucción del expediente conforme lo regula la ley estatutaria de la administración de justicia. Cuestionó el dictamen del perito morfólogo, en el que se cometió un grave error al realizar su labor, por cuanto no citó a LCMQ, para observarla de Radicación: 63 001 60 99021 2016 00107 4 manera personal y directa, falencia que quiso remediar en el juicio, es más es el mismo perito, quien advierte que se trata de una niña grandecita, es decir que cualquier persona podría decir, definir o calcular que tenía 14 años o más, pero como el perito LEONARDO CASTELLANOS LOPERA, mintió en el juicio, al querer acreditar que sí había tenido físicamente la niña y en su presencia, no pudo determinar las curvas de madurez dental, cuál era su masa corporal, no procedió a realizar un estudio radiográfico de su cuerpo o de su cavidad dental o bucal.
Considera que otro yerro mayúsculo en cuanto hace al fenómeno jurídico de la apreciación de la prueba, lo constituye el valor que la señora Juez le dio al dictamen pericial, suscrito por la DRA LINA MARÍA ZULUAGA BOHÓRQUEZ, quien, de manera tozuda, empecinada, y antiética, a pesar de las advertencias de la señora juez sobre la prosperidad de las objeciones que hizo la defensa, siempre quiso referirse a la edad de la víctima, demostrando su parcialidad.
Dicho dictamen fue ordenado por CLAUDIA MILENA RIVERA ARÉVALO, Defensora de Familia, pero cuando esta solicitud se efectuó, ya había un proceso en curso, y la funcionaria usurpó las funciones de policía judicial lo que convierte la prueba en ilegal. Además, no podía valorarse la entrevista recibida por la perito, por ser prueba de referencia, y la pregunta “complementaria”, realizada por la señora agente del ministerio público, la cual la señora Juez no la debió permitir, por no tener esas características (complementaria), porque se hizo con el ánimo de probar unos de los extremos hipotéticos de la conducta delictiva, actividad propia de la Fiscalía, por cuanto al Ministerio Público, le está vedado realizar este tipo de actuaciones.
Agregó que en este caso no se podría imponer pena porque en la ejecución de la conducta atribuida a CMSE no existe y tampoco se demostró el dolo, y la responsabilidad objetiva no puede ser objeto de sanción, como ha ocurrido en este caso, ya que la causalidad por sí sola no basta para la imputación jurídica del resultado, no puede establecerse en consecuencia, que en la conducta ejecutada por CMSE hayan existido actos ejecutivos que tuvieran la caracteriología de idóneos e inequívocamente dirigidos a concretar el delito de Radicación: 63 001 60 99021 2016 00107 5 acceso carnal, conforme a la exigencia tipológica plasmada en el artículo 208 por lo que fácilmente puede advertirse un error de tipo y de connotación invencible, conforme se expone en el artículo 32, numeral 10 del Código Penal.
Ello se advierte cuando LCMQ presumía de tener una mayor edad, aspecto totalmente probado en el juicio, por tanto el acusado tenía preconcebido que ella tenía 14 años y es natural que en las relaciones afectivas los jóvenes hagan ese tipo de presunciones, máxime si CMSE nunca la buscó, fue al contrario, ella fue hasta su cama con el pretexto de que le prestara una cobija, hasta el extremo de esperar a que fuera buscara un condón, se lo colocara, por tanto su entorno socio- cultural, grado de escolaridad, conocimiento educativo sexual, tenía un peso, talla, erupción dentaria, vello púbico, fácilmente puede advertirse que dichas características son propias de una mujer de 14 años y además es viable concluir que ella aceptó tener las relaciones sexuales.
Expuso que el proceso está viciado de nulidad, se desconoció el contenido de los artículos 288 y 337 del Código de Procedimiento Penal, ya que no se dio a conocer la estructura completa de los hechos jurídicamente relevantes, al igual que la hipótesis fáctica, porque si el recuento factual hace referencia es al tema de la prueba, lo que debe quedar definido por parte del fiscal, exponer con qué elementos materiales de prueba encuentra sustentada la imputación y subsiguiente acusación y de esa forma estructurar una hipótesis sobre la probable responsabilidad.
Recalcó que, al momento de formular la acusación no estructuró ninguna premisa fáctica de la cual se develara claramente cuál había sido la participación de CMSE, en el delito por el cual se le formuló acusación. También considera que la imputación se formuló ante un juez del departamento del HUILA, el que era incompetente porque los hechos ocurrieron en Armenia Quindío. La Fiscalía, como no recurrente, solicitó se confirme la sentencia impugnada.
Radicación: 63 001 60 99021 2016 00107 6 CONSIDERACIONES Esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación de conformidad con el artículo 34 numeral 1° de la Ley 906 de 2004. Los problemas jurídicos a resolver consisten en determinar: (i) si el proceso está viciado de nulidad por falta de hechos jurídicamente relevantes en la imputación y acusación, (ii) si al ordenar la repetición del testimonio de la presunta víctima por desaparición de la grabación inicial lo convierte en prueba de oficio que debe ser excluida de la actuación penal, (iii) si la fiscalía demostró más allá de toda duda razonable que el ciudadano CMSE accedió carnalmente a la menor LCMQ, y (iv) si el ciudadano procesado incurrió en un error de tipo sobre la edad de la víctima.
De la nulidad por ausencia de hechos jurídicamente relevantes: El legislador, con relación a la imputación, el artículo 288 del Estatuto Procesal Penal establece que el fiscal al formular imputación deberá expresar una “relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en lenguaje comprensible”, concepto que ha sido entendido por la jurisprudencia como: “…los hechos jurídicamente relevantes son los que corresponden al presupuesto fáctico previsto por el legislador en las respectivas normas penales”1.
A juicio de la Sala, la fiscalía sí formuló hechos jurídicamente relevantes que garantizan el debido proceso y el derecho de defensa, en efecto, al analizar la formulación de imputación se observa que la fiscalía inició explicando que “se recibe reporte por parte de la URI de Armenia de una menor de 10 y 12 años que al parecer fueron víctimas de abuso sexual y que se encontraba en el hospital del sur” “se imputa a CM desde el punto de vista fáctico la acción mental y muscular de acceder carnalmente a una jovencita menor de 14 años de edad” “Acceder carnalmente para los efectos que ocupa nuestra atención, frente a la conducta jurídica o la imputación jurídica que se hará, se entenderá por acceso carnal la penetración del miembro viril por vía vaginal de la señorita que relacionaremos por sus iniciales por protección de su nombre …son LCMQ”, después hizo relación a un informe ejecutivo en el que consta “ el policía habló con C y ella le dijo que los muchachos le ayudaron a escaparse por las ventanas que ella se fue para el cuarto de Carlos y que él le quito la ropa, se quedaron desnudos los dos y tuvieron relaciones sexuales”, añadiendo más adelante “las trajimos al hospital del sur y mi hija le dijo al 1 Radicado 44599, del 8 de marzo de 2017, Sala Penal CSJ.
Radicación: 63 001 60 99021 2016 00107 7 médico que a ella no le paso nada y C dijo que ingresó a la habitación y que ese muchacho CM la penetraba con el pene fuerte” lo que fue reiterado con posterioridad “ que ella se había encerrado en la habitación con CM y que él le había quitad la ropa y que él también se desnudó, igual que tuvieron relaciones sexuales”.
Sobre la existencia de relaciones sexuales con la presunta víctima la formulación de la imputación fue reiterativa: “le fui a pedir una cobija a CM él me dijo que, porque no dormía mejor con él y P con el amigo, me fui al cuarto de él me acosté en la cama me comenzó a tocar y a abrazar me quitó el vestido que tenía puesto él se quitó la ropa le dije que no hiciera eso se me monto encima…” “…dice la niña me quitó los shores que tengo por debajo me quito los kukos, me siguió tocando empezó a penetrarme él se colocó protector me dolió y sangré lo empujé me vestí P tocó la puerta y me dijo que la mamá la estaba llamando”.
Una vez realizada la descripción fáctica se encuadraron los hechos formulando imputación “a CM la autoría directa dolosa, consumada de la conducta punible escrita y sancionada en el art 208 modificado por el art 4 de la ley 1236/2008 en consonancia con el artículo 212 de la ley 599/2000 libro segundo parte especial, de los delitos en particular título 4 delitos contra la libertad, integridad y formación sexual capítulo 2 de actos sexuales abusivos, esto es acceso carnal abusivo con menor de 14 años, el que acceda carnalmente a persona menor de 14 años incurrirá en prisión de 12 a 20 años” Y al elaborar el escrito de acusación la fiscalía los presentó refiriéndose a la versión de SANDRA JANETH RICO PINEDA “quien les indicó ser la mamá de la menor PNÑ de diez años de edad y quien estaba a cargo de la otra menor de nombre LCMQ de 12 años de edad y residente en el conjunto Ribadeo quien con esa información indicó que el día anterior (14 de abril de 2016)” y describiendo la conducta así: “ uno de los policías entabló dialogo con C y que esta le dijo que los muchachos le ayudaron a escapar por una de las ventanas, que ella se fue al cuarto con CM, que él le quitó la ropa, que él se quedó desnudo y que los dos tuvieron relaciones sexuales”, hechos jurídicamente relevantes que fueron encuadrados típicamente en la misma conducta punible.
Al escrutar la formulación de imputación, reiterada en el escrito de acusación, se aprecia que efectivamente la fiscalía formuló imputación narrando unos hechos claros y con circunstancias de tiempo, modo y lugar que permiten adecuarlos al supuesto fáctico de la norma imputada, señalando, además, la forma de atribución de responsabilidad.
Radicación: 63 001 60 99021 2016 00107 8 La Sala considera que la fiscalía estructuró unos hechos en la imputación y acusación que a primera vista encuadran en el tipo imputado. Si bien la formulación de la imputación y acusación no contienen unos hechos jurídicamente relevantes técnicamente elaborados, pues lo hizo refiriéndose a elementos materiales probatorios, de ellos se infiere con facilidad un acontecer fáctico que encuadra en el tipo escogido y garantiza el debido proceso y el derecho de defensa.
Con relación al señalamiento de los elementos materiales probatorios que sirven de fundamento a la imputación, dicha exigencia se aparta de la regulación legal, la fiscalía para formular imputación debe contar con una inferencia razonable de que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga, lo que hace a partir de los elementos materiales probatorios, evidencia física o de la información legalmente obtenida, art. 287 del estatuto procesal penal, sin que deba descubrir los elementos materiales probatorios, evidencia física ni la información en su poder, art. 288 ibidem numeral 1 y C1260-05, y formulará acusación cuando pueda afirmar, con probabilidad de verdad, que la conducta delictiva existió y que el imputado es su autor o partícipe, art. 336 ídem.
Acorde con lo expuesto, la fiscalía no está obligada a descubrir los elementos materiales probatorios al formular imputación y al presentar el escrito de acusación, según el artículo 337, hace un descubrimiento formal en un anexo. En el curso de la audiencia, una vez formulada oralmente la acusación, “…la defensa podrá solicitar al juez de conocimiento que ordene a la Fiscalía, o a quien corresponda, el descubrimiento de un elemento material probatorio específico y evidencia física de que tenga conocimiento, y el juez ordenará, si es pertinente, descubrir, exhibir o entregar copia según se solicite, con un plazo máximo de tres (3) días para su cumplimiento”.
Art 344, descubrimiento que consiste en la entrega de copia o exhibición del elemento. Y solo en la audiencia preparatoria cuando se hace la petición de pruebas debe sustentar la petición de la prueba relacionándola con un hecho jurídicamente relevante al que debe referirse, directa o indirectamente, art. 375. Radicación: 63 001 60 99021 2016 00107 9 El anterior recuento normativo permite concluir que no le asiste la razón al defensor cuando reclama que desde la formulación de imputación la fiscalía manifieste cuales son los elementos materiales probatorios que le permiten hacer la inferencia razonable de autoría o participación o en la acusación los que le permiten afirmar, con probabilidad de verdad, que la conducta delictiva existió y que el imputado es su autor o partícipe, solo en la audiencia preparatoria al hacer la petición probatoria deben sustentar la pertinencia del medio de prueba vinculándolo con un hecho jurídicamente relevante.
Lo contrario sería hacer un control material de la acusación, proscrito por el ordenamiento jurídico, sin que sea posible entrar a cuestionar el título de atribución de responsabilidad penal, a los jueces nos está vedado emitir este tipo de conceptos con antelación a la sentencia que pone fin al asunto, y mucho menos, está facultado para auscultar elementos materiales probatorios, solo valora pruebas una vez finalizado el juicio.
De la exclusión del testimonio cuya repetición se ordenó: Inicialmente se recepcionó la declaración de la presunta víctima, lo que se hizo por fuera de la sala de audiencias, en una cámara Gesell atendiendo a su minoría de edad y a la prescripción del Código de la Infancia y Adolescencia, empero, con posterioridad cuando la jueza se dirigía a instalar una nueva sesión de juicio oral y revisó el expediente digital se percató que no se había cargado el testimonio y al hacer las averiguaciones pertinentes no fue posible su obtención, por lo que decretó la nulidad y ordenó nuevamente su recepción, decisión que adoptó a través de un auto que notificó en estrados y sin que la defensa interpusiera recursos.
La actitud de la jueza antes que merecer críticas responde a la actitud propia que debe asumir el juez director del proceso, una vez practicada una prueba entra a formar parte del expediente digital que debe ser administrado y custodiado por la Rama Judicial, y ante la pérdida de un testimonio la respuesta procesal debe ser la reconstrucción del expediente o su repetición, aunque no necesariamente su nulidad.
Radicación: 63 001 60 99021 2016 00107 10 Sobre este tópico ha sostenido la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia2: “En cambio, esa omisión declarada en la sentencia sí constituye un error de actividad, porque ese acto procesal debe fundarse en la valoración, individual y conjunta, de todos los medios de conocimiento incorporados.
En efecto, el artículo 162 del C.P.P. señala que la apreciación probatoria es uno de los requisitos esenciales de la sentencia, que implica la «indicación de los motivos de estimación y desestimación de las pruebas válidamente admitidas en el juicio». En igual sentido, el artículo 380 ibidem prescribe que «Los medios de prueba, los elementos materiales probatorios y la evidencia física, se apreciarán en conjunto.
Los criterios para apreciar cada uno de ellos serán señalados en el respectivo capítulo». Dicho requisito del acto procesal sentencia no fue cumplido, por lo menos no en lo que hace a dos de las pruebas aducidas por la Fiscalía para respaldar su pretensión condenatoria y, además, fue el resultado de otra omisión judicial: la de enmendar actuaciones irregulares; deber que contemplan los artículos 103 y 139-44 del C.P.P. En efecto, el juez de primera instancia ni siquiera advirtió la anomalía; …lo único cierto es que nunca se reconstruyeron las piezas probatorias extraviadas, menos aún la originada en el testimonio de Darin José Aguilar Valdelamar, respecto del cual ni siquiera la aludida gestión se agotó. Es decir, el Tribunal, no obstante, advirtió que faltaban contenidos probatorios incorporados en el juicio oral, omitió adelantar la debida reconstrucción. Esta clase de actuaciones, es sabido, no aparece regulada en la ley de enjuiciamiento penal, por lo que, por virtud del principio de integración normativa (art. 25), bien pudo seguir algunas de las pautas aplicables de las establecidas para ese trámite en el artículo 126 del Código General del Proceso, una de las cuales era la de ordenar a las partes que «aporten las grabaciones y documentos que posean», como lo prevé el numeral 2 de la citada norma extrapenal.
Esta medida pudo resultar efectiva porque, como lo demostró el delegado de la Fiscalía con su demanda, las partes tenían copias de los registros de las audiencias surtidas en desarrollo del juicio. De esa manera, la falta de valoración de medios de conocimiento que soportan la pretensión de condena, vulnera tanto la garantía del derecho a la prueba de la parte acusadora como el cumplimiento de los fines constitucionales de verdad, justicia y reparación, que aquélla persigue en los procesos penales.
Conforme a lo anterior, el acto decisorio irregular afectó la garantía fundamental del debido proceso y, también, los fines constitucionales de las actuaciones penales. 2 SP2430-2018 «El juez de control de garantías y el de conocimiento estarán en la obligación de corregir los actos irregulares no sancionables con nulidad, respetando siempre los derechos y garantías de los intervinientes». 4 «Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, constituyen deberes especiales de los jueces, en relación con el proceso penal, los siguientes: (…) 4.
Corregir los actos irregulares». 3 Radicación: 63 001 60 99021 2016 00107 11 …. se decretará la nulidad del proceso desde el anuncio del sentido absolutorio de aquél inclusive, con el objeto de que, a la mayor brevedad, se reconstruyan las pruebas extraviadas y se continúe la actuación con celeridad.” En el sub judice, la jueza antes de decretar la nulidad indagó a la fiscalía sobre la búsqueda de la grabación, habida cuenta que la cámara Gesell utilizada pertenece a esa entidad, y la fiscal respondió que no se había podido obtener la grabación y aunque no se le preguntó a la defensa, dicha parte no pidió el uso de la palabra para pronunciarse.
Ante la imposibilidad de reconstruir el testimonio de la presunta víctima la jueza decretó la nulidad, decisión notificada en estrados advirtiendo que contra ella procedían los recursos ordinarios y sin que la defensa interpusiera alguno. El trámite procesal respetó el debido proceso, ante la imposibilidad de recuperar el testimonio se decretó su nulidad y se ordenó su nueva recepción, garantizando el derecho a probar de la fiscalía, prueba que no se refuta ilegal ni violatoria de garantías fundamentales y por tanto no debe ser excluida de la actuación penal.
No es posible catalogar el nuevo testimonio como una prueba decretada de oficio, el testimonio fue decretado en la audiencia preparatoria a petición de la fiscalía y la jueza garantizó el debido proceso probatorio al ordenar su nueva recepción, prueba que se practicó cuando aún no había culminado el turno de la fiscalía. Con relación a la nulidad de la imputación, dicha petición no puede ser atendida en la medida en que la defensa no la postuló cumpliendo con las exigencias para ello, no mencionó los principios que orientan las nulidades, cómo se aplican en el caso concreto y cuál el perjuicio causado al acusado.
Del acceso carnalmente a la menor LCMQ: La conducta punible imputada es el delito de Acceso carnal abusivo con menor de catorce años, descrito en el artículo 208 del Código Penal y sanciona al que “acceda carnalmente a persona menor de catorce años”, se trata de un tipo penal indeterminado, no exige una calidad especial en el sujeto activo, y la conducta consiste en acceder carnalmente a una persona menor de catorce años, conducta que se Radicación: 63 001 60 99021 2016 00107 12 consuma independiente de que el acceso cuente con el asentimiento del sujeto pasivo o se ejecute mediante violencia u otros métodos que afecten la voluntad, pues el legislador ha presumido que los menores de 14 años no pueden disponer libremente de su sexualidad.
En los delitos que atentan la libertad y el pudor sexual la principal prueba de cargo está constituida por el testimonio de la presunta víctima, por lo que se iniciará valorando la declaración de LCMQ y luego se someterán a la sana critica las demás pruebas para determinar si corroboran o desvirtúan su versión. LCMQ declaró siendo mayor de edad, cuando contaba con 19 años, y relató que ella pretendía escaparse de la casa ubicada en el barrio Puerto Espejo, en el conjunto residencial Ribadeo, salió con una amiga y llegaron al bloque 2, apartamento 204 del mismo conjunto, donde vivían el acusado y un amigo, era un muchacho que conoció aproximadamente dos meses antes, él se le presentó y le dijo que se llamaba M y que tenía como 18 o 19 años y ella se presentó y le dijo que se llamaba C y tenía 12 años, lo que tenía planeado era que él las ayudara a salir del conjunto para salir sin sospechas, entonces él les dijo que se quedaran en su apartamento esa noche y al otro día las sacaban del conjunto, ella estaba en sala con su amiga y fue donde M a que le prestara una cobija, él le dijo que cerrara la puerta y se acostara ahí, ella se acostó y como a las 12 de la noche sintió que él se estaba desnudando y después la desnudó, ella le dijo que no, que yo no estaba preparada para eso porque era muy pequeña y él a la fuerza le cogió los brazos y comenzó a penetrarla, penetrando el pene en su vagina, momentos después tocó su amiga Paula y él se quitó. La testigo agregó que hizo reconocimiento fotográfico del acusado.
La declaración de la testigo sobre este aspecto fue lógica, clara, espontánea y no contradictoria, respondía las preguntas en forma inmediata, mereciendo credibilidad, versión que es corroborada por otros medios de prueba: LINA MARÍA ZULUAGA BOHÓRQUEZ, médico legista, examinó a la presunta víctima el día 15 de abril de 2016, en la mañana siguiente a la ocurrencia de los hechos y dentro de sus hallazgos mencionó que encontró lesiones a nivel superior, un eritema en ambas muñecas, indicativo que le agarraron las manos Radicación: 63 001 60 99021 2016 00107 13 para tener la relación sexual, hubo fuerza, y a nivel genital evidencia de coágulos y eritema en cavidad vaginal, a nivel de periné un desgarro reciente de 2 cms., himen con desgarro reciente según penetración reciente, menor a 12 horas, dado por abundantes coágulo en cavidad, en el himen se encuentran grandes hematomas hacia las 9:00 según las manecillas del reloj, se encuentra desgarro reciente con eritema marcado reciente que se extiende hacia la base de implantación. La experticia de la médico forense es creíble, se trata de una profesional especializada en el tema y su testimonio ilustra sobre los hallazgos encontrados al examen físico y las conclusiones a las que llega acorde a sus conocimientos científicos, dictamen que corrobora lo expuesto por la presunta víctima quien señaló que la noche anterior tuvo relaciones sexuales.
La crítica que hace el defensor a la pregunta del ministerio público sobre si los hallazgos son compatibles con una relación por primera vez, en criterio de La Sala, sí tiene la categoría de pregunta completaría porque tiene relación con el tema que se estaba abordando, no es novedoso. Con relación a la anamnesis, como lo pregona la defensa, no será valorada por tratarse de prueba de referencia que no fue decretada como tal, así como tampoco se valorará la conclusión sobre la edad porque en el juicio no se explicaron las razones científicas de la conclusión, lo que obedeció a la objeción de la defensa, dado que dicho tema excedía la pertinencia. Tampoco puede tacharse el origen del acto de investigación como ilegal por haber sido ordenado por la defensora de familia, actuación para la que estaba legitimada por el artículo 82 del Código de la Infancia y Adolescencia que le atribuye facultades de policía judicial.
SANDRA YANETH RICO PINEDA declaró que tenía bajo su cuidado a la menor LCMQ quien pernoctaba en su respectivo apartamento y la noche en que ocurrieron los hechos se percató que su hija y LCMQ no estaban en sus respectivas habitaciones, inició la búsqueda y una vecina le informó que posiblemente estaría en torre 2 y le indica el piso, porque C venía hablando con el joven días atrás, que son dos muchachos que viven solos y estudian en Radicación: 63 001 60 99021 2016 00107 14 la Universidad del Quindío, no las encuentran en el apartamento sino en un corredor y ante la información suministrada por las niñas se dirigen al hospital para que les practiquen los exámenes.
La niña PNR declaró que los hechos ocurrieron cuando cursaba el quinto año, ella estaba con una amiga, habían decidido irse de la casa y ella en esos tiempos, “tenía por así decirlo una relación con M” “como a modo de pareja o algo así”, habló con él y le dijo que podían estar en la casa de él y al otro día irse de la unidad residencial, cuando llegaron al apartamento hablaron, les preguntaron en que trabajaban los papás, la edad, en ese tiempo ella tenía 11 y su amiga 12 años, después M les dijo que se acostaran a dormir, ella se quedó con su amiga en la sala, él se va para el cuarto y llama a su amiga, cuando ella vuelve la notó rara, le dijo que ella se iba a acostar a dormir en el cuarto de M, en esas sale M y le dice que entonces ella se acostara a dormir en el otro cuarto, con el otro amigo de él y una hora después, aproximadamente, recibió una llamada de su mamá, fue al otro cuarto y su amiga estaba en ropa interior, por el balcón vieron que llegó la policía y M les dijo que salieran y no dijeran que estuvieron allí. La testigo relató en forma espontánea y no contradictoria lo que percibió a través de sus sentidos, versión que coincide con la expuesta por LCMQ, corrobora la presencia de la presunta víctima en el apartamento del acusado y en especial en la habitación de MS durante una hora aproximadamente al cabo de la cual observó a LCMQ en ropa interior.
LINA MARCELA QUINTERO PULGARÍN, madre de la supuesta víctima, no percibió ningún hecho que sea de interés para el juzgamiento pues se encontraba fuera de la ciudad y se hizo presente ante el llamado que le hicieran en razón de lo acontecido. GUSTAVO HERRERA GUTIÉRREZ es el investigador que realizó los actos urgentes, mencionando las actuaciones realizadas, relatando lo dicho por las personas que entrevistó y con él se introdujo como prueba las anotaciones del libro de población de la estación de policía de puerto espejo donde relata el caso en mención y unas conversaciones de WhatsApp de las menores.
Radicación: 63 001 60 99021 2016 00107 15 El testigo no hace aportes trascendentes al juicio, los relatos de terceras personas son prueba de referencia, así como el contenido del libro de población, pues no fue él quien consignó la información, por lo tanto, no pueden ser valorados. HÉCTOR FABIO RODRÍGUEZ MORALES, era el compañero de apartamento del acusado y declaró que CM comenzó a conversar con una muchacha del conjunto, supone que llegaron a tener algún tipo de relación porque hablaron constantemente, ella empezó a acercarse mucho al edificio, empezó a interactuar, a pasear mucho a una mascotica que tenía y a buscar tema de conversa con CM, la noche de los hechos llegó a eso de las 8 de la noche con una amiga, escuchó que contaba sobre sus problemas familiares, que tenía intenciones de dejar el hogar, que ella ya sabía las cosas que pasaban porque tenía 14 años, que era consciente de las cosas que hacía, luego él se retiró a su habitación y CM hizo lo mismo y más tarde cuando llegaron las patrullas las muchachas se fueron.
El testigo relata unos hechos que coinciden a los expuestos por las dos testigos, la presunta víctima y su amiga, corroborando la permanencia de las damas esa noche en el apartamento que compartía con el acusado. Las pruebas legalmente practicadas prueban sin lugar a dudas que la noche del 14 de abril de 2016 el acusado sostuvo relaciones sexuales accediendo carnalmente a la presunta víctima LCMQ, quien según el registro civil nació el 1 de enero de 2004, lo que quiere decir que para esa fecha contaba con 12 años, 3 meses y 13 días, configurándose el tipo objetivo, acceder carnalmente a una persona menor de 12 años.
Sobre el error de tipo: una vez analizado el aspecto objetivo del tipo y verificada su configuración, se debe proceder a estudiar el aspecto subjetivo de la conducta, si se actuó con dolo, con conocimiento y voluntad, artículo 22 del CP, que el autor conocía los elementos del tipo objetivo, porque en el evento de que se desconozca unos de los elementos la conducta deviene en atípica, tal como lo prevé el artículo 32 numeral 10 ídem: Radicación: 63 001 60 99021 2016 00107 16 “AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD.
No habrá lugar a responsabilidad penal cuando: … 10. Se obre con error invencible de que no concurre en su conducta un hecho constitutivo de la descripción típica o de que concurren los presupuestos objetivos de una causal que excluya la responsabilidad. Si el error fuere vencible la conducta será punible cuando la ley la hubiere previsto como culposa”.
En el delito imputado el autor debía saber que accedía carnalmente y que la persona accedida tenía menos de 14 años, y si su conocimiento no abarca estos elementos la conducta se refuta atípica. La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, sobre el error de tipo en delitos contra la integridad y libertad sexual, ha sostenido5: “De acuerdo con lo regulado por el artículo 32, numeral 10, del Código Penal, no habrá lugar a responsabilidad penal cuando «[s]e obre con error invencible de que no concurre en su conducta un hecho constitutivo de la descripción típica o de que concurren los presupuestos objetivos de una causal que excluya la responsabilidad.
Si el error fuere vencible la conducta será punible cuando la ley la haya previsto como culposa». En desarrollo de esta concepción, la Sala ha precisado que el error de tipo «se caracteriza por el desconocimiento de una circunstancia objetiva (descriptiva o normativa) perteneciente al tipo de injusto, que deja impune la conducta cuando es invencible y también cuando es superable y la respectiva modalidad delictiva sólo está legalmente establecida en forma dolosa».
Así, en el error de tipo, la persona o autor desconoce el alcance de sus actos en la medida en que supone erróneamente la ausencia de circunstancias constitutivas del delito que sí están presentes en la realidad objetiva donde se desarrolla su acción. Por consiguiente, tal error se configura cuando el sujeto activo de la acción desconoce que su comportamiento se adecúa a un delito y por lo mismo, excluye el dolo porque afecta su aspecto cognitivo, incidiendo así en la responsabilidad.
Clásicos ejemplos, el que se apodera de cosa mueble ajena (hurto, artículo 239 C.P.), suponiendo que se trata de cosa propia; penetra en habitación ajena (artículo 189 C.P.), creyendo entrar en la propia; o realiza acceso carnal con persona menor de 14 años (artículo 208 C.P.), creyendo que es mayor de edad. … Igualmente, pretender obviar la verificación de la conciencia del sujeto agente de la conducta acerca de un ingrediente normativo del tipo, como lo es la edad del sujeto pasivo de la misma, tal como lo postula la representante del Ministerio Público, 5 SP2920-2021 Radicación: 63 001 60 99021 2016 00107 17 constituiría una vulneración de los principios de legalidad y tipicidad, este último, en su función fundamentadora, pues sólo la conducta humana típica (que reúna la totalidad de los elementos constitutivos del tipo penal), antijurídica y culpable, en los términos del artículo 9 del Código Penal, puede ser considerada como punible.”.
En consecuencia, el estudio debe orientarse a determinar si la fiscalía demostró, más allá de toda duda razonable, que el acusado sabía que LCMQ era menor de 14 años, por lo que, se dispone La Sala a analizar las pruebas relativas a la edad aparente o reflejada por la supuesta víctima: Por tratarse de un error, la edad que se debe determinar es la edad aparente, la que refleja la supuesta víctima ante terceros, ante el hombre o la mujer medios, como la ven los demás, no se trata en consecuencia de valorar solamente el dictamen pericial, estos brindan datos que deben ser analizados en conjunto con las demás pruebas: La testigo PNR ante la pregunta ¿cuéntanos qué fue lo que sucedió? Respondió: “…cuando llegamos al apartamento, lo que recuerdo es que era un apartamento muy frio y que solamente habían (sic) pocas cosas la verdad, estábamos hablando y nos preguntaron en qué trabajaban nuestros papás, nos preguntaron la edad, en ese tiempo yo tenía 11 y ella 12 si mal no recuerdo…”, datos que aportó sin ser interrogada, lo que le resta espontaneidad.
De otro lado, la presunta víctima LCMQ ante la pregunta ¿indíquenos quién es el señor CMS al cual usted hace referencia? Respondió “Era un muchacho que conocí pues así un día normal, pues él se me presentó, pues me dijo que se llamaba M y que tenía como 18 o 19 años y pues yo me presenté y le dije que me llamaba C y que tenía 12 años”, respuesta que igualmente carece de espontaneidad.
En ambos casos las dos declarantes, sin ser preguntadas, declararon que desde la primera conversación manifestaron su edad, lo que es poco común, que jóvenes que apenas sí se están conociendo se presenten poniendo de presente la edad. Por su parte HÉCTOR FABIO RODRÍGUEZ MORALES ante la pregunta ¿alguna vez usted escuchó conversaciones que CM le dijera que edad tenía a esa muchacha? respondió “Sí, CM sí, porque ellos se preguntaban, incluso en una donde ella manifestó que tenía intenciones de dejar el hogar, ella manifestó que ella ya sabía las cosas que pasaban Radicación: 63 001 60 99021 2016 00107 18 porque yo ya tengo 14 años, ella dijo que tenía 14 años yo ya soy consciente de las cosas que hago, entonces yo creo que puedo tomar la decisión de tomar nuevas cosas donde no tenga que ver lo que estaba presenciando en su casa”, contexto que coincide con lo dicho LCMQ y PNR quienes explicaron que efectivamente pretendían abandonar la casa materna, y con posterioridad ante el pedido de que describiera a la dama que dijo que era la más grande precisó: “Ella era alta, muy bonita físicamente, tenía un cuerpo bien tonificado, bien formado, como decirlo, como bien desarrollada, era muy bonita y muy desarrollada para la edad que dicen acá que tenía, incluso yo cuando ella dijo que ya era consciente, yo pensé que tenía 15 o 16 años por el aspecto físico que ella tenía, pero pues no le sabría decir, lo que yo percibí de ella es que su cuerpo ya estaba desarrollado, y ella para expresarse también era muy madura”.
Declaró como perito en morfología LEONARDO CASTELLANOS LOPERA quien explicó que se le encomendó analizar la edad aparente de una menor de edad, se mira el contorno facial, qué forma tiene, si es adecuado o no a la edad, y hace un estudio de longevidad, utiliza el método de análisis que es observación metódica, analizar a la persona en la parte ósea que es el desarrollo biológico le pertenecería al médico legista.
Relató que a la menor se le tomaron unas imágenes para evaluarlas de acuerdo a su talla, estatura y conformación física, era una niña grandecita, medía 1,60 mts. y una contextura endomorfa, ósea es gordita, pero su rostro aún tiene características de infancia, no importa su estatura o su contextura sino observar su rostro y todo su cuerpo físico, concluyendo que está en etapa de edad infantil que va desde los 9 hasta los 13 años, la niña tiene más o menos 12 años.
EVELIO PEREZ GALVIS, psicólogo con maestría en administración en la Universidad del Quindío y diplomado forense de la Universidad Antonio Nariño también rindió experticia para caracterizar la edad aparente de la niña LCMQ. Explicó que utilizó como soporte todo el entramado encontrado en las actuaciones que la defensa le hizo llegar, como por ejemplo el CD, la visita del técnico judicial y el dictamen de medicina legal.
Sobre los estudios realizados arguyó que analizó el fenotipo como identidad que caracteriza a la persona en sus aspectos corporales, que es observable a nivel de ojos, oídos, el tono muscular, color del cabello, la postura, el lenguaje Radicación: 63 001 60 99021 2016 00107 19 corporal, gestos observables como la estatura, la postura, el modo de sentarse, de caminar, el lenguaje verbal, es decir observando a esa persona con las fotografías, todo lo observable por los sentidos, de ahí que se caracterizó la edad aparente de la menor LCMQ Concluyendo que la caracterización del fenotipo de la evaluada corresponde a un promedio de edad de 14 años.
Al analizar las dos experticias rendidas se observa que ninguno de los peritos manifestó si utilizó técnicas de orientación, de probabilidad o de certeza, aspectos se suma importancia a la hora de valorar su conclusión, lo que incide en la determinación del grado de aceptación de los principios científicos, nótese que el primero de los expertos dentro de sus fundamentos teóricos incluyó bibliografía y estudios europeos que datan de 1964, sin que se hiciera referencia a teóricos que replicaran y adaptaran esas investigaciones en las diferentes morfologías de nuestro medio.
La Sala no valorará la conclusión a la que arribó la médica legista sobre la edad de la víctima habida cuenta que en el interrogatorio no se le permitió declarar sobre los exámenes realizados para llegar a esa conclusión, por falta de pertinencia, y no es posible evaluar una conclusión carente de motivación. No obstante, lo anterior, en el dictamen obran algunos datos que pueden ser de utilidad: La menarquia de la menor ocurrió a los 10 años, tenía vello axilar rasurado, vello púbico maduro con implantación incompleta, peso 45 kg y talla 1,55 mts.
Al analizar en conjunto las pruebas practicadas y relativas a la edad aparente de la presunta víctima se arriba a las siguientes conclusiones: 1. La prueba testimonial no ofrece claridad al respecto, mientras la víctima y su amiga sostuvieron que los jóvenes conocían su edad, el amigo del ciudadano procesado respondió que la menor LCMQ decía que tenía 14 años, pero para él aparentaba 15 o 16 años. 2.
Los dos dictámenes rendidos, sobre la edad aparente, son contradictorios y desconocemos si son de orientación, probabilidad o Radicación: 63 001 60 99021 2016 00107 20 certeza, lo que incide en la determinación del grado de aceptación de los principios científicos. 3. El perito traído por la fiscalía habla de una niña grande, endomorfa, aspecto en el que coincide con el experto de la defensa que habla de una adolescencia temprana refiriéndose a la menarquia a corta edad y demás características físicas. 4.
Al observar detalladamente las fotografías aportadas por los expertos la Sala considera que un tercero podría inferir que la presunta víctima es mayor de 14 años, en la primera fotografía tomada de frente podría revelar menor edad, pero en la de perfil y en las aportadas por la defensa se observa una mayor edad, además, debe tenerse en cuenta que la edad aparente depende de la forma como estuviera vestida, si estaba maquillada y la actitud que muestre a los demás. 5.
No contamos con intervenciones de la presunta víctima en fecha cercana a la ocurrencia de los hechos, pues cuando declaró contaba con la mayoría de edad. 6. En suma, existen dudas razonables sobre el conocimiento que el acusado tenía de uno de los elementos del tipo objetivo, que la víctima contaba con menos de catorce años, duda que no es posible dilucidar con las pruebas legalmente practicadas.
El Estatuto Procesal Penal dentro de las normas rectoras consagra el principio del in dubio pro reo, garantía que protege al ciudadano procesado y que esa legislación procesal reitera en el artículo 381 al establecer que para condenar se requiere un conocimiento más allá de toda duda razonable. Según mandato de la norma rectora, las dudas razonables deben ser resueltas a favor del procesado “En consecuencia, corresponderá al órgano de persecución penal la carga de la prueba acerca de la responsabilidad penal.
La duda que se presente se resolverá a favor del procesado” (Art. 7 C.P.P). En consecuencia, al evidenciarse dudas acerca de configuración del tipo subjetivo en CMSE en el delito discernido, habrá de revocarse la sentencia de primera instancia y se proferirá una de carácter absolutoria. Radicación: 63 001 60 99021 2016 00107 21 En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Armenia, Quindío, el 23 de octubre de 2023, en su lugar, ABSOLVER a CMSE de los cargos por los que fue acusado, por duda probatoria.
SEGUNDO: La presente sentencia se notifica en estrados y contra la misma procede el recurso extraordinario de casación, que de interponerse debe hacerse dentro de los cinco (5) días siguientes a esta comunicación (artículo 183 del C.P.P, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010).
TERCERO: Devolver el diligenciamiento al juzgado de procedencia, una vez quede en firme el presente fallo, para lo de su competencia. Los magistrados, JUAN CARLOS SOCHA MAZO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO LUIS ARTURO SALAS PORTILLA Radicación: 63 001 60 99021 2016 00107