Micelio

Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 630016099021201400150

Sala: Penal

Ponente: Dr. Juan Carlos Socha Mazo

Fecha: 2024-10-02

Temas: ACTOS SEXUALES CON MENOR DE 14 AÑOS – Demostración / ACTOS SEXUALES CON MENOR DE 14 AÑOS – Testimonio de la víctima: valoración probatoria «La declaración de la víctima fue coherente, clara, y no contradictoria, relató con precisión la forma como fue tocada y el argumento engañoso de hacerle cosquillas bajo el cual el agresor le introdujo la mano en su pantalón. En este tipo de delitos ejecutados de forma subrepticia cobra especial importancia la prueba de corroboración. Al respecto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia sostiene “…la jurisprudencia de la Corte ha recurrido a la metodología de la ‘corroboración periférica’, la cual propone acudir a la comprobación de datos marginales o secundarios, que puedan hacer más creíble la versión de la persona afectada.

(…) Si bien el acusado, al amparo de su obvio interés en defenderse, insistió en la posibilidad de que la víctima fuera observada siempre mientras permanecía en la sala, de forma que se imposibilitara el abuso, por el contrario, la víctima y los testigos de la defensa fueron coincidentes en asegurar que su ubicación y las tareas que hacían, sí le permitían al agresor, aunque fuera por escasos momentos ejecutar el punible, el cual según su descripción no requería largos periodos de clandestinidad.

La práctica probatoria no evidenció un motivo que demerite la acusación que se fundó en el relato de la víctima como testigo directo. Los antecedentes socialmente aceptables del acusado que adujo la defensa y pretendió sustentar con dictamen de valoración psicológica no lo exculpan de un hecho ilícito posterior, pues recuérdese que estamos frente a un derecho penal de acto y no de autor.

Igualmente, cualquier posible conducta previa de la víctima que sugiriera irreverencia frente a su familia, no excluye la posibilidad de ser sometida a un vejamen y que por ello deba restársele credibilidad a sus manifestaciones como lo pretendió el acusado. En suma, existe un testigo directo digno de todo crédito que relató los hechos de los cuales fue víctima y existe además prueba de corroboración que llevan a la Sala a concluir que la fiscalía demostró más allá de toda duda razonable la autoría y responsabilidad penal del acusado por lo que se confirmará la sentencia apelada».

Fuentes: artículo 209 del Código Penal. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencias: SP791 de 2019, SP086-2023. 2 República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado Ponente: Juan Carlos Socha Mazo Armenia, Quindío, octubre dos (2) de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 63 001 60 99021 2014 00150 Acusado: MAAG Delito: Acto sexual abusivo con menor de catorce años Acta No. 158 Fecha de Lectura: octubre 10 de 2024 Hora: 7:30 a.m. La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el defensor del señor MAAG, contra la sentencia proferida el 29 de enero de 2024 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia, Quindío.

HECHOS Fueron narrados en la acusación así: “El día 4 de mayo del año 2014, la menor de 10 años de edad, M.F.C.S. en compañía de su abuela Mónica Serna Arenas, fueron a la finca La Miranda ubicada en la vereda La Cristalina, del municipio de Circasia Quindío. Aproximadamente a las tres de la tarde, la señora Mónica se dirigió a una de las casas de la finca que le tenían arrendada al señor MAAG y su familia, con la finalidad de entregarles una ropa que les iba regalar y para lo cual ingresó hasta la habitación a efectos de que las muchachas se midieran la ropa.

En ese momento la menor M.F.C.S., que acompañaba a su abuela decidió salir a la sala de la misma casa y donde se encontraban el señor MAAG y un menor de edad viendo televisión, para ver la película que estaban presentando. Fue en ese momento de acuerdo a lo expresado por la menor a su abuela, que ella se sentó en un mueble enseguida de donde se encontraba sentado el señor MAAG y éste le dijo que le iba a hacer cosquillas y comenzó a tocarle sus piernas y estómago hasta que descendió e introdujo su mano por el entre el pantalón jean que vestía la menor y le tocó la vagina; ante esta situación la menor hacía repulsa y trataba de quitarle sus manos para que no Radicación: 63 001 60 99021 2014 00150 3 la tocara pero este insistía e insistía y que solo dejó de hacerlo cuando sintió que la abuela de la menor se aproximaba a la sala.”

ANTECEDENTES PROCESALES El 16 de agosto de 2017 en audiencia realizada ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Circasia, se formuló imputación contra el señor MAAG por el delito de Actos sexuales abusivos con menor de catorce años, de conformidad con el artículo 209 del Código Penal. El 19 de febrero de 2018 se formuló la acusación, por la misma conducta que fuera imputada, y el 1º de septiembre de 2022 tuvo lugar la audiencia preparatoria.

El juicio oral se desarrolló durante los días 22 de marzo y 11 de abril de 2023 y 29 de enero de 2024. LA DECISIÓN APELADA El juzgador otorgó credibilidad al testimonio de la víctima en cuanto a la realización de los tocamientos por parte del acusado en un escenario solitario y ausente de testigo de confirmación, relato que consideró coherente y del cual concluyó la responsabilidad penal porque ofreció detalles de forma natural y sin dar a conocer animadversión con el inculpado que pudiera restarle valor a la versión. La ocurrencia del punible la afincó también en las versiones que certificaron el cambio de comportamiento de la víctima luego de la agresión, su llanto y la necesidad de tratamiento psicológico, mientras que los testimonios de la defensa no estructuraron una duda sólida con respaldo procesal eficiente.

Ante valoración psicológica del acusado estipulada por las partes, el juez recordó que estos casos atienden la conducta objetiva realizada por el sujeto, propia del derecho penal de acto, pese a valoraciones positivas sobre sus antecedentes, modo de ser, carácter o tendencias. Finalmente, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia condenó al Radicación: 63 001 60 99021 2014 00150 4 señor MAAG a la pena principal de nueve (9) años de prisión y a la inhabilidad para ejercer derechos y funciones públicas por el mismo término, sin concedérsele beneficios por prohibición de la Ley 1098 de 2006.

RECURSO DE APELACIÓN El defensor reprochó la valoración conjunta de la prueba, criticó que aunque el juez debe valorar las probanzas a la luz de las reglas de la sana crítica ello para este caso solo se quedó en una afirmación que no acogió el mérito de la prueba de cargo y de descargo, en particular en cuanto al testimonio de la víctima cuya rememoración fue desmentida por varios testigos; sin embargo la sentencia se apega a generalidades para recibir lo denunciado desechando una hipótesis alternativa válida, al menos, para cosechar dudas sobre las afirmaciones de la menor.

No se ahondó en las “contradicciones y sospechosas adiciones de nuevas circunstancias del testigo; ni del silencio que se guarda la menor sobre el horario, clase de trabajo y jornadas laborales del señor MAAG”, pues la sentencia abordó el análisis de la versión de la más reciente a la más antigua porque aquellas fueron agregadas en circunstancias sobre los hechos, aunado al contenido veraz de los testigos del acusado.

El defensor refirió jurisprudencia sobre el principio de in dubio pro reo, el tema de prueba, los indicios que sugieren la ocurrencia del punible, parámetros sobre la valoración testimonial y la necesidad de valorar en conjunto todas las pruebas además de la testimonial como considera no ocurrió en el fallo. Consideró que no se desvirtuó la presunción de inocencia y que “se cuenta con los elementos materiales probatorios suficientes, donde podemos probar la inocencia del señor MAAG” lo cual orienta a su absolución como resultado del injusto fallo.

PRONUNCIAMIENTO DE LA FISCALÍA COMO NO RECURRENTE Radicación: 63 001 60 99021 2014 00150 5 La fiscalía expuso sus consideraciones sobre el valor probatorio de las pruebas de cargo para solicitar la confirmación del fallo, enfatizó, especialmente, que no se probó animadversión alguna frente al acusado que le reste credibilidad a la víctima u otros aspectos que hicieran inverosímil su relato como fuente directa de la acusación y corroborada con las versiones de los demás declarantes, aunado a los testigos de la defensa cuyas incoherencias no generan dudas sobre el delito.

CONSIDERACIONES Esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación de conformidad con el artículo 34 numeral 1° de la Ley 906 de 2004. El problema jurídico a resolver consiste en determinar si las pruebas practicadas en juicio demuestran más allá de toda duda razonable que el señor MAAG es autor de la conducta punible de actos sexuales abusivos con menor de catorce años por la que fue acusado.

Para resolver el problema jurídico, la Sala realizará la valoración probatoria individual y conjunta a la luz de la sana crítica. La presunta víctima MFCS compareció a declarar al juicio siendo mayor de edad, describió detalladamente el evento, dijo que acudió a la finca en compañía de sus abuelos la tarde de un domingo de mayo cuando tenía 10 años, que su abuela llevó una ropa para la esposa del señor MAAG y para su cuñada y que mientras estas se probaban las prendas en un cuarto cercano a la sala donde ella permanecía viendo una película llamada Rio 2 en compañía de su agresor y otro menor, aquél, bajo el pretexto de hacerle cosquillas le introdujo su mano entre el pantalón que le quedaba ancho de cintura, para tocarle su partes íntimas, mientras su abuelo se encontraba fuera de la casa al pendiente de unos cerdos que criaba en dicho predio.

El relato de la presunta víctima fue detallado, natural y circunstanciado, emotivo en algunos apartes por la comprensible afectación que le causa recordarlo, no se advirtió un ánimo engañoso por descalificar al agresor pues, Radicación: 63 001 60 99021 2014 00150 6 incluso, refirió que en el pasado antes de la agresión, se comportó como una persona amable, respetuosa y “buena gente”, lo cual sugiere objetividad en su versión, señaló con claridad el lugar donde ocurrieron los hechos, las personas que se encontraban dentro de la casa y las actividades que realizaban cada una de ellas, como la ubicación de las mujeres probándose ropa en una habitación que, si bien estaba próxima a la sala donde se encontraban el agresor y la víctima, no ofrecía una visibilidad directa al sillón como pudo verificarse incluso con otros testimonios.

La víctima describió variados detalles previos, concomitantes y posteriores a la conducta que se juzga propio de una versión franca y detallada en lo sumo, refirió con claridad estar de visita en la finca La Miranda y su ubicación, aludió el motivo por el cual su abuelo acudía con frecuencia al predio para estar al tanto de sus animales, conocía la condición de arrendatario de MAAG, señaló que su abuela llevó una ropa, destacó el número y género de las personas que se encontraban en el lugar, así como también explicó que luego de los tocamientos su familia acudió a la policía y fue direccionada para valoración por medicina legal, todo lo cual concuerda con los relatos de los testigos de cargo e incluso de descargo en algunos aspectos.

No expuso un motivo de animadversión propio o de su familia frente al señor MAAG que pudiera propiciar acusaciones infundadas y se mostró notoriamente sensible en algunos momentos de su narración, lo cual refleja un relato creíble y espontáneo. Cualquier posible discordancia del testimonio rendido en juicio frente a entrevistas anteriores como lo propuso el apelante, no abarcó aspectos medulares de la agresión, los cuales han permanecido consistentes en el tiempo.

Por su parte, Claudia Lorena Serna Serna madre de la víctima, acudió al juicio y, aunque no estuvo en la finca el día de los hechos sí explicó el estado emocional de su hija luego de la agresión, refiriendo que fue atendida por psicología ante la fiscalía y luego de manera particular, derivando actualmente en manifestaciones de pánico y ansiedad, pues su hija María Fernanda siempre expresó temor ante las amenazas que dijo recibir del señor MAAG.

Radicación: 63 001 60 99021 2014 00150 7 Esta testigo no presenció los hechos y cualquier señalamiento suyo al respecto es una referencia carente de mérito para inculpar; por el contrario, sí percibió directamente el miedo y cambio de comportamiento de su hija, del se infiere el indicio de ocurrencia de la agresión, así como también refirió la distribución de la vivienda de la finca, reafirmado detalles del relato de la víctima abordados con anterioridad, lo que constituye prueba de corroboración. La señora Mónica Serna Arenas, abuela de la menor agredida, confirmó que efectivamente estuvo en la finca llevando una ropa para la esposa del señor MAAG y para la cuñada de éste, que ingresó a una habitación con estas dos señoras y que desde esa habitación no se podía observar directamente la sala, aunque dejaron la puerta medio ajustada, ni lo que allí ocurría mientras su nieta compartía la película con el acusado y con su hijastro.

Aseguró que, para esa tarde permaneció por espacio aproximado de 30 a 45 minutos al interior de la habitación con las mujeres que se probaban la ropa. Afirmó con claridad que no observó lo sucedido, que se basa en lo que le contó su nieta, pero que sí fue ella quien la acogió esa noche cuando estaba llorando y que ante la insistencia de la razón de su llanto, su nieta le explicó lo ocurrido, afirmó que “la niña se puso mal, yo intenté preguntarle, le pregunte varias veces pensamos que estaba triste porque hacía poco se había muerto su bisabuela, pero después cuando yo insistí, insistí la niña me contó todo lo que había pasado…la niña entró en una crisis, lloraba demasiado…no paraba de llorar”.

Aunque la testigo no presenció los hechos, también se percató de la alteración que padecía la niña en horas de la noche, de su angustia y el llanto que justificaba en una agresión, ese relato también coincide con la congoja que presenció la mamá de la víctima; así mismo está deponente refirió que el comportamiento del señor MAAG era normal, sin proponer una enemistad o ánimo de venganza que pudiera suscitar una acusación infundada.

La fiscalía también presentó al señor Hernando Serna abuelo de la víctima, quien explicó que MAAG siempre les deparó un trato serio y respetuoso, que le arrendó la casa de su finca a éste y que en razón a lo ocurrido le pidió entregar el bien. Sobre el día del evento precisó que acudió a la finca con su esposa y su nieta, les ayudó a ingresar a la vivienda una bolsa con una ropa Radicación: 63 001 60 99021 2014 00150 8 y luego fue a ocuparse de sus animales, desde su ubicación podía observar la casa pero no la parte interior, por lo que no presenció los hechos, los que conoció esa noche porque su esposa se lo contó y según la distribución de la vivienda, la ubicación de la habitación principal no permite una vista directa a la sala.

Este testigo no observó lo ocurrido, confirmó la presencia en la finca de la esposa y cuñada del implicado, del señor ARANA GOMEZ y de su hijastro también menor de edad. Corroboró el comportamiento de la menor luego de la fecha de la agresión porque manifestó que en razón a ello “estuvo en tratamiento con psicólogos”. El médico legista Julio César Mendoza Salazar rindió dictamen practicado a la víctima, explicó que realizó un examen físico que encontró sin alteraciones y sin trauma.

Si bien el profesional aludió la narración de la víctima sobre lo ocurrido cuando acudió a la valoración, ese relato no se aprecia porque dicho perito no presenció los acontecimientos y porque a la luz de la jurisprudencia sobre la materia “los relatos sobre la conducta investigada que los menores suministran a los peritos en las valoraciones médicas o psicológicas, no son hechos que el experto perciba directamente,razón por la cual estas versiones se han de llevar al juicio como prueba de referencia, en caso de que la persona no pueda concurrir al juicio oral (artículo 437 de la Ley 906 de 2004)” sentencia SP791 de 2019.

El concepto del profesional nada aporta al objeto de este proceso, dado que, se trató de un delito que no deja huellas físicas. La defensa presentó a la señora Helena Jurado Vargas quien fue pareja del acusado para el año 2014, esta testigo en principio dijo no recordar el nombre de la finca en la cual ocurrieron los hechos y citó respecto de los propietarios: “El señor se llamaba Ángel María no recuerdo el apellido y la señora Stella pero no recuerdo los apellidos de ellos porque la verdad hace ratico ”, personas desconocidas para esta actuación, no obstante, su dificultad para recordar menguó al ser informada sobre el caso, enfatizando que ella y otras personas sí ingresaron a una habitación a medirse unas prendas de vestir, agregando sin preguntárselo aun, que ella y los demás en todo momento estaban en la puerta de ingreso Radicación: 63 001 60 99021 2014 00150 9 y desde allí observaba lo que ocurría en la sala, mientras María Fernanda y el otro menor permanecían la mayor parte del tiempo haciéndose cosquillas y corriendo sin ver la película, que en ese espacio no observó ningún comportamiento extraño de parte de MAAG, describió la distribución de la casa aunque también manifestó “yo tengo mal sentido de la ubicación”, sostuvo que se midió pocas prendas porque era ropa para el trabajo en la finca, pese a que en otras respuesta afirmó que solo usaban la casa para descanso y no cumplían labor alguna en el predio.

Ubicó en todo momento al señor Hernando Serna en la puerta de la sala y que este solo fue a revisar sus cerdos antes de irse cuando los niños ya jugaban en el patio. La información ofrecida por esta testigo presenta dudas pues la reglas de la experiencia enseñan que una persona busca intimidad cuando pretende medirse ropa ante la inminente cercanía de niños y adultos, ello indicaría que, por lo menos, para el momento en que la señora Jurado Vargas se midió las prendas que dijo probarse, debió ingresar a la habitación en la cual se encontraban Mónica Serna abuela de la víctima y la señora Margen hermana de la declarante.

En contraposición a esta declarante, tanto la abuela de la víctima como ésta, manifestaron que las mujeres que acudieron a la habitación a trajinar con el vestuario, lo hicieron en su interior y que la ubicación de dicha habitación no permite visión directa a la sala donde ocurrieron los tocamientos, razón por la cual, si estas dos versiones confrontan la de la señora Jurado, no se conoció alguna animadversión frente al agresor y los relatos de aquellas fueron naturales y espontáneos como han sido calificados, ofrecen convencimiento sobre su veracidad, frente al interés anticipado de Helena Jurado de asegurar sin preguntárselo en el interrogatorio cruzado, que siempre estuvo ubicada en la puerta de la habitación, en aras, lo entiende este Tribunal, de proponer su ubicación que junto con la de Hernando Serna, permitan sustentar una tesis de imposibilidad de ocurrencia del punible.

Aunque esa versión sugiere una hipótesis alternativa de los hechos como lo refiere la defensa en la apelación, ella no devalúa los testimonios de quienes confirmaron el ingreso de las mujeres a la habitación a medirse la ropa. Radicación: 63 001 60 99021 2014 00150 10 El acusado MAAG renunció a su derecho a guardar silencio y narró que la tarde de los hechos mientras estaba ubicado en la sala intentando ver la película, los menores no lo permitían por su ruido y circulación constantes, que aunque las damas estaban probándose una ropa en la habitación, desde allí puede observarse la sala directamente, que el abuelo de la víctima siempre estuvo presente en la puerta de ingreso a la casa y no en las marraneras, y que luego salieron a conversar, descalificó a la víctima porque sus abuelos le contaron en alguna oportunidad que tenía problemas y estaba en tratamiento psicológico, se refirió a ella como “una niña muy viva”.

El implicado tiene un interés natural y obvio en desvirtuar la acusación, sin embargo, no le resta mérito a las pruebas de cargo porque la versión de la víctima no adolece de incoherencias o motivos mendaces para denunciar la agresión, además como se ha reiterado, la prueba testimonial en conjunto revela que los abuelos de la víctima, la esposa y la cuñada del acusado, difícilmente pudieron estar en todo momento en la sala donde la víctima fue abusada.

Cabe anotar que el propio acusado, la víctima y sus familiares deponentes, negaron cualquier malquerencia entre estos y aquél que pudiera derivar una acusación falaz con ánimo de causarle daño, motivo adicional que otorga credibilidad a los testigos de cargo frente a las exculpaciones que plantea la prueba testimonial de la defensa. El análisis conjunto de las pruebas permite arribar a las siguientes conclusiones: 1.

La declaración de la víctima fue coherente, clara, y no contradictoria, relató con precisión la forma como fue tocada y el argumento engañoso de hacerle cosquillas bajo el cual el agresor le introdujo la mano en su pantalón. 2. En este tipo de delitos ejecutados de forma subrepticia cobra especial importancia la prueba de corroboración. Al respecto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia sostiene “…la jurisprudencia de la Corte ha recurrido a la metodología de la ‘corroboración periférica’, la cual propone acudir a la comprobación de datos marginales o secundarios, que puedan hacer más creíble la versión de la persona afectada.

En tal sentido, la Sala ha explicado: Radicación: 63 001 60 99021 2014 00150 11 «En el derecho español se ha acuñado el término “corroboración periférica”, para referirse a cualquier dato que pueda hacer más creíble la versión de la víctima, entre ellos: (i) la inexistencia de razones para que la víctima y/o sus familiares mientan con la finalidad de perjudicar al procesado;

(ii) el daño psíquico causado a raíz del ataque sexual; (iii) el estado anímico de la víctima en los momentos posteriores a la ocurrencia de los hechos; (iv) regalos o dádivas que el procesado le haya hecho a la víctima, sin que exista una explicación diferente de propiciar el abuso sexual, entre otros. (…). En este contexto, el uso de los elementos citados, entre otros, permitirán a través de esta metodología aportar a los jueces mejores herramientas para resolver”1 (Subraya la Sala).

En el caso que nos ocupa la declaración de la víctima se corrobora con otros medios de prueba: 2.1. La abuela de la víctima Mónica Serna Arenas, explicó que, el día de la agresión en horas de la noche la víctima entró en llanto y angustia aduciendo por motivo las amenazas de MAAG, luego del abuso sufrido que decidió contarlo ese mismo día. 2.2.

El señor Hernando Serna y la señora Claudia Lorena Serna Serna abuelo y madre de la víctima, corroboraron que María Fernanda acudió a tratamiento psicológico con ocasión de esa agresión por secuelas de pánico y ansiedad. 2.3. La señora Helena Jurado y el acusado coincidieron con la víctima en el nombre de la película, en el motivo de reunión de las señoras en la habitación, en la presencia de otro niño en la sala y en la razón por la cual Hernando Serna acudía con frecuencia al predio, lo cual afianza la credibilidad de la menor ofendida ante la similitud de los detalles referidos.

Si algún tema le fue difícil recordar a la víctima como lo alega el apelante, este no correspondió al relato medular y pudo producirse por el menor impacto que algunos acontecimientos causan en el proceso de cognición y percepción de los niños, frente a otros que pueden resultarles más llamativos por su agrado o temor excesivos. 1 SP086-2023.

Radicación: 63 001 60 99021 2014 00150 12 3. Si bien el acusado, al amparo de su obvio interés en defenderse, insistió en la posibilidad de que la víctima fuera observada siempre mientras permanecía en la sala, de forma que se imposibilitara el abuso, por el contrario, la víctima y los testigos de la defensa fueron coincidentes en asegurar que su ubicación y las tareas que hacían, sí le permitían al agresor, aunque fuera por escasos momentos ejecutar el punible, el cual según su descripción no requería largos periodos de clandestinidad. 4.

La práctica probatoria no evidenció un motivo que demerite la acusación que se fundó en el relato de la víctima como testigo directo. 5. Los antecedentes socialmente aceptables del acusado que adujo la defensa y pretendió sustentar con dictamen de valoración psicológica no lo exculpan de un hecho ilícito posterior, pues recuérdese que estamos frente a un derecho penal de acto y no de autor. 6.

Igualmente, cualquier posible conducta previa de la víctima que sugiriera irreverencia frente a su familia, no excluye la posibilidad de ser sometida a un vejamen y que por ello deba restársele credibilidad a sus manifestaciones como lo pretendió el acusado. En suma, existe un testigo directo digno de todo crédito que relató los hechos de los cuales fue víctima y existe además prueba de corroboración que llevan a la Sala a concluir que la fiscalía demostró más allá de toda duda razonable la autoría y responsabilidad penal del acusado por lo que se confirmará la sentencia apelada.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

Radicación: 63 001 60 99021 2014 00150 13 PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 29 de enero de 2024 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia, Quindío, a través de la cual CONDENÓ al señor MAAG como autor responsable del delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años.

SEGUNDO: La presente sentencia se notifica en estrados y contra la misma procede el recurso extraordinario de casación, que de interponerse debe hacersedentro de los cinco (5) días siguientes a esta notificación (artículo 183 del C.P.P, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010).

TERCERO: Devolver el diligenciamiento al juzgado de procedencia, una vez quede en firme el presente fallo, para lo de su competencia. Los magistrados, JUAN CARLOS SOCHA MAZO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO LUIS ARTURO SALAS PORTILLA (Con impedimento aceptado) Radicación: 63 001 60 99021 2014 00150