Temas: SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Juicio oral: cambio de juez en su desarrollo, cuando la audiencia es adecuadamente registrada en audio o video / SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Anuncio del sentido del fallo: Cambio de juez / JUICIO Cambio de juez no afecta el principio de inmediación «En el sistema procesal penal acusatorio la inmediación probatoria fue establecida como principio rector de la actuación, de ella no se deriva que el juez que instala el juicio oral debe ser el mismo que profiera la sentencia. En efecto, la garantía determinada en los artículos 16 y 379 de la Ley 906 de 2004 no conlleva a que el litigio únicamente pueda resolverse por el funcionario judicial que presidió la práctica probatoria, puesto que la existencia de medios tecnológicos para el registro y la reproducción fidedigna de la diligencia permiten que un empleado diferente al que condujo la audiencia de juzgamiento emita la providencia que ponga fin al asunto.
(…) Entonces, si bien en este caso intervinieron dos jueces que presidieron el debate probatorio, el principio de inmediación se garantiza con los registros de audio y video de cada una de las audiencias, de ahí entonces que no se puede invalidar la actuación tal como lo pretende el recurrente». EXTORSIÓN - Configuración: no la determinan los medios violentos empleados sino el carácter ilícito del provecho / EXTORSIÓN - Análisis probatorio / CONCIERTO PARA DELINQUIR - Agravado: mediante la pertenencia a banda criminal / CONCIERTO PARA DELINQUIR - Agravado: se configura «La Sala anuncia que la sentencia será confirmada, la Fiscalía probó más allá de toda duda razonable la autoría y responsabilidad penal de los ciudadanos procesados CMG y MACO en las conductas punibles de concierto para delinquir agravado y extorsión. (…) El delito de extorsión porque explicó detalladamente como fue víctima de constreñimiento ilegal consistente en amenazas en contra de su integridad personal y de su familia, con el fin de que entregara sumas periódicas de dinero, lo que efectivamente hizo hasta que se vio abocado a cerrar su carnicería ante la imposibilidad de seguir cumpliendo lo exigido.
(…) Las amenazas padecidas por el testigo durante todo el trámite procesal son creíbles y corroboradas por otros medios de prueba, sin que sea necesarias pruebas adicionales como lo expone la defensa. La forma como se realizó la conducta extorsiva y las posteriores amenazas que traspasaron las fronteras del país revelan la existencia de un poderoso grupo delincuencial, un numero plural de personas que acordaron realizar conductas punibles, conductas entre las que figuraban los delitos de extorsión».
Fuentes: Artículos 340 inciso 2, 188D, 244 y 245 numerales 3 y 6 del Código Penal, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencias: SP212, Rad. 37.228, Artículos 16, 146, 379, 448 de la Ley 906 de 2004. República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado Ponente: Juan Carlos Socha Mazo Armenia, Quindío, marzo doce (12) de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 63 001 60 00093 2014 00067 Acusados: CMMG y MACO Delitos: Concierto para delinquir agravado y extorsión Acta No. 038 Fecha lectura: marzo 20 de 2024 Hora: 8:00 a.m. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa, contra la sentencia condenatoria proferida el 13 de febrero del presente año por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Itinerante de Pereira.
HECHOS Fueron narrados en la sentencia así: “JIMMY ALEJANDRO ALVAREZ RAMIREZ, ALIAS JIMMY o ESTRELLA NEGRA, líder de la Banda LAS PLAGAS, que dirige la OLLA 3-4 DEL BARRIO SANTANDER, es el encargado del microtráfico de la zona por autorización de ALIAS BALLENA - OSCAR EDUARDO CASTRO RIVERA, líder de la OFICINA DE BALLENA y posteriormente por JAVIER ANTONIO CANO AGUIRRE alias EL ABUELO.
La condición para permitirle continuar con el expendio de estupefacientes en esa olla de microtráfico era la de probar su lealtad a BALLENA trabajando para ellos como jefe de sicarios y colocar al servicio a sus propios hombres para transportar armas y cometer homicidios y efectivamente alias JIMMY O ESTRELLA NEGRA usa a su grupo, identificado como LAS PLAGAS probando que seguía siendo leal a sus jefes.
La Banda LAS PLAGAS, obtiene el permiso para seguir con la actividad de expendio de estupefacientes en la olla ubicada en el barrio Santander, y además logra un posicionamiento en su zona alcanzando una mayor reputación que les servía para la 2 intimidación a sus víctimas de su actividad independiente desarrollada en su zona de su influencia - Barrio Santander y aledaños que desarrollaban con el propósito de obtener más recursos económicos.
Es así que, la BANDA LAS PLAGAS, como estructura independiente, liderada por alias JIMMY o ESTRELLA NEGRA, estaba conformada en su mayoría por menores de edad, y por los siguientes adultos: JIMMY ALEJANDRO ALVAREZ RAMIREZ. ALIAS ESTRELLA NEGRA. Líder CMMG, ALIAS LA MUERTE. MACO. ALIAS CAREPALMADA EVERLYN MAYERLY RAMIREZ OSPINA. ALIAS LA MONA.
Líder en calle. GUILLERMO GERMAN TAFUR CARVAJAL. ALIAS MEME. JOHAN FAVID VEGA DJAZ (Q.E.P.D.). ALIAS CAMELLO o POCHAN. Esta estructura desde el año 2013, 2014 y en lo que va corrido del 2015, como grupo, y de común acuerdo ejecutaron diferentes delitos para beneficio de la BANDA LAS PLAGAS y cada uno de sus miembros, de conformidad con los siguientes hechos materia de imputación: Víctimas: HECTOR FABIO GALLEGO LOPEZ, DANIEL ANGEL RAMIREZ BEDOYA Y VICTOR MARTINEZ.
HECTOR FABIO GALLEGO LOPEZ, denunció que, a finales del mes de junio de 2013, llegaron al barrio Las Acacias de Armenia, dos individuos en una motocicleta Yamaha 115 roja, ingresaron a la peluquería "DANIEL, BELLEZA, ESTILOS Y COLOR" ubicada en el Barrio Las Acacias, para corte de cabello y durante el servicio, comentaron que ellos eran un grupo armado encargado de la seguridad del barrio y necesitaban la colaboración de todos.
Tal colaboración consistía en un aporte económico voluntario periódico: En esa primera ocasión las víctimas no entregaron dinero en efectivo, simplemente no se les cobró el corte. Pero 3 días después llegaron esos dos mismos individuos un con tercero, reclamando el pago del dinero pactado. Los tres peluqueros HECTOR FABIO GALLEGO LOPEZ, DANIEL ANGEL RAMIREZ BEDOYA Y VICTOR MARTINEZ, se negaron al pago de la cuota, pero sus victimarios exigieron una cuota de $20.000 pesos semanales y dispusieron unilateralmente que era la contratación de una vigilancia privada.
Las víctimas no tuvieron más alternativa que pagar en esa ocasión como en los siguientes, hasta el mes de noviembre. El cobro de la cuota era realizado por diferentes individuos que además iban y usaban el servicio de peluquería sin pagar. Ya en el mes de diciembre manifestaron que a fin de mes tenían que darles $500.000 pesos y que esa cantidad era "sagrada".
Las víctimas decidieron no ceder más a las exigencias de dinero pero son amenazados que con ellos no se jugaba, lo que lleva a que DANIEL ANGEL RAMIREZ BEDOYA y VICTOR MARTINEZ cierren la peluquería y se reubican en su propia casa en el Barrio Zuldemaida, pero el 4 de diciembre son visitados por este grupo, en la nueva peluquería, enfrascándose en una riña con la final rendición por parte de las víctimas, ante las amenazas de la banda.
Radicación: 63 001 60 00093 2014 00067 3 Las víctimas DANIEL RAMIREZ Y VICTOR MARTINEZ ya sin recursos, acuden a préstamos gota a gota para huir dejando abandonado su establecimiento de comercio, ante las amenazas de muerte que les hicieron ese día, denunciando las EXTORSIONES de las que venían siendo objeto por 7 meses, esto es, desde JUNIO hasta DICIEMBRE de 2013.
Y adicionalmente el DESPLAZAMIENTO FORZADO, pues debieron abandonar su lugar de residencia donde habían llegado por amenazas previas, vender su casa y salir del país apresuradamente para salvar sus vidas. HECTOR FABIO GALLEGO LOPEZ, al igual que sus compañeros de trabajo debió cambiar de domicilio para asegurar su integridad física y la de su familia afectando su profesión u oficio como su arraigo por virtud de esas amenazas en su contra, señalando como sus victimarios a la banda LAS PLAGAS.
Víctima y denunciante: JOAN ANDRES ROJAS ROJAS. El 12 de noviembre de 2013, JOAN ANDRES ROJAS ROJAS, destinó sus recursos para abrir establecimiento comercial Carnicería en la manzana 13 casa 1 del Barrio La Patria. A escasos 20 días de su inauguración, llegó un individuo a quien identifica como ALIAS JIMMY o ESTRELLA NEGRA que lo amenaza indicándole que sabe dónde vive su familia y sus suegros y que para dejarlo trabajar debe pagar $100.000 semanales.
Ese fin de semana llegaron otros INDIVIDUOS a cobrar la primera cuota y así continuaron llegando varios individuos hasta 16 de abril de 2014, cuando es asesorado por el GAULA DE LA POLICIA decide denunciar estos hechos, pero debe huir del lugar por amenazas que lo obligaron a cambiar de trabajo y domicilio ya que su familia fue ubicada en varias oportunidades por estos individuos que preguntaban por él. Señala que las cuantías totales de lo pagado por concepto de extorsiones fueron $900.000 entre noviembre de 2013 y abril de 2014.
El testigo informa que la primera persona que lo visita para exigirle la cuota de cien mil pesos semanales es alias JIMMY quien le informa que saben el lugar de residencia de su familia y el lugar de trabajo de su esposa y el pago era para dejarlo trabajar y no le pasara nada malo, por eso inició los pagos en esa ocasión. A los 8 días nuevamente paga a alias JIMMY quien llego en motocicleta en compañía de otro individuo que identifico como ALIAS CAMELLO, 8 días después regresó CAMELLO a cobrar en compañía de ALIAS EL MEME quien le cobró en dos ocasiones que llegó con ALIAS LA MUERTE.
Siguieron las visitas para el cobro de la extorsión de alias CAREPALMADA o MIGUEL quien siguió yendo con una mujer. Es ante esta mujer que decide no pagar más y ella va habla con los individuos que la acompañaban y allí comenzaron a hacerle las amenazas de muerte en contra de su familia, siendo abordado por dos individuos uno de ellos ALIAS EL MEME, quien le dijo que si no cancelaba la próxima semana "iban a acabar hasta con el nido de la perra" según la expresión usada por el denunciante.
Es en este momento que debe abandonar su negocio y su casa con grave afectación económica y sicológica para él y su familia. A través de reconocimientos fotográficos, este testigo identificó a los extorsionistas como JIMMY ALEJANDRO ALVAREZ RAMIREZ, CMMG, alias LA MUERTE, MACO - Radicación: 63 001 60 00093 2014 00067 4 alias CAREPALMADA, GUILLERMO GERMAN TAFUR CARVAJAL -alias MEME y, JOHAN FAVID VEGA DIAZ ALIAS CAMELLO (o ALIAS POCHAN) fallecido.
Se trata de las personas que lo amenazaron y lo obligaron a cerrar su establecimiento y huir de la zona para evitar atentados en su contra o su familia, como también debió cambiar de residencia por estos mismos hechos. Adicionalmente, el testigo DEIBBY JONNATHAN CRUZ FAJARDO, miembro de la banda de LA OFICINA DE BALLENA Y EL ABUELO en reconocimientos fotográficos e interrogatorios, corrobora la información del testigo sobre la existencia de la BANDA LAS PLAGAS o del BARRIO SANTANDER y a sus dos líderes JIMMY ALEJANDRO ALVAREZ RAMIREZ y EVELYN MAYERLLI RAMIREZ OSPINA ya que en la casa de ella era donde se planeaba todo lo de la banda como extorsiones y homicidios.
Información que corrobora el testigo JORGE NAN MONTES BERMUDEZ. Víctima y denunciante: MARIA MAGNOLIA MARIN BONILLA. MARIA MAGNOLIA MARIN BONILLA, comerciante propietaria de la VENTANILLA CAS ubicada en el Barrio Santander, denunció que durante 8 meses fue objeto de amenazas en su contra por no pagar la extorsión que reclamaba la banda y en represalia los adolescentes de la organización atentaron contra su casa de habitación y la ventanilla ocasionándole daños.
Relata que una noche lanzaron piedras en contra de su casa y, 8 días después regresaron los mismos individuos y nuevamente causaron daños en la casa. A raíz de esto, se vio en la necesidad de pagarles no en dinero sino en especie debido a su precaria situación económica. Es así que pagó con bienes de consumo de la ventanilla, como cigarrillos, licores o cualquier otra cosa.
Esta testigo dice que todos los de la banda son muy conocidos porque en su mayoría viven o permanecen en el sector en el que ella residió por más de 6 años, estos mismos adolescentes decían que los que mandaban eran los adultos que los acompañaban. Además de identificar a los adolescentes que la agredieron y extorsionaron, reconoce fotográficamente a alias LA MONA- EVELYN MAYERLI RAMIREZ OSPINA como una de las personas que hacía amenazas contantes y exigencias económicas.
Pero además informa que reconoció al resto de los adultos de la banda, cuyos alias conoció a raíz de la información aportada en las noticias al momento de su captura y a quienes señala que siempre acompañaban a los adolescentes cuando le iban a cobrar. Indica que uno de los adolescentes coparticipes es alias LM, compañero permanente de alias LA MONA y estos le decían que si no pagaba le tumbaban la casa, lo que finalmente ocurrió puesto que su esposo debió irse del barrio… Víctima y denunciante: JORGE HUMBERTO GIRALDO ESCUDERO.
JORGE HUMBERTO GIRALDO ESCUDERO, vendedor de chocorramo, denunció que el 14 de agosto de 2014, estaba en la tienda del barrio Santander donde vende su producto, allí lo abordaron 2 individuos con arma de fuego, le sacan del bolsillo 49 mil pesos y por ser poco dinero, se enojan y lo golpean en la cabeza con el arma. Luego Radicación: 63 001 60 00093 2014 00067 5 abren el furgón y le sacan 500 mil pesos del producto de las ventas, huyen del sitio haciendo un tiro al aire.
Con posterioridad, la víctima, es objeto de directas exigencias económicas que se originan el 29 de septiembre de 2014, siendo estos los hechos que aquí se investigan. Refiere la víctima que en su labor diaria debe ingresar al barrio y nuevamente se los encuentra, es increpado con el reclamo de porqué los había denunciado y como castigo tenía que pagarles para poder entrar al barrio a vender su producto.
Al día siguiente esos mismos jóvenes le exigieron el pago de sumas de dinero bajo amenazas…”.
ANTECEDENTES PROCESALES El 15 de marzo de 2015, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con función de Control de Garantías de Filandia, Quindío, se formuló imputación en contra del señor CMMG por los delitos de (i) concierto para delinquir (art 340), (ii) extorsión (art 244), (iii) uso de menores (art 188D C.P) y (iv) desplazamiento forzado (art 180 C.P.).
Y el 17 de marzo de 2015, ante el Juzgado Sexto Penal Municipal con función de Control de Garantías de Armenia, Quindío, se formuló imputación a MACO, por los delitos (i) concierto para delinquir agravado (art 340 inciso 2 C.P), (ii) extorsión (art 244), (iii) uso de menores (art 188D C.P) y (iv) desplazamiento forzado (art 180 C.P.). El 9 de agosto de 2015 se presentó escrito de acusación correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Único Especializado de Armenia, el 2 de diciembre de 2015 se inició la audiencia de acusación, en la que se corrigió el escrito de acusación adicionando el descubrimiento probatorio, audiencia que continuó el 18 de diciembre de 2015, fecha en la que se formuló acusación en contra de los dos acusados por los delitos de: (i) concierto para delinquir agravado (art 340 inciso 2 C.P), (ii) extorsión agravada (art 244 y 245 numerales 3 y 6), (iii) uso de menores (art 188D C.P) y (iv) desplazamiento forzado (art 180 C.P.), y el 10 de marzo de 2016 se evacuó la audiencia preparatoria.
El 8 de noviembre de 2017 el nuevo juez del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia se declaró impedido para seguir conociendo del asunto, impedimento que fue aceptado el 24 de noviembre del mismo año por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Itinerante de Pereira. Radicación: 63 001 60 00093 2014 00067 6 El juicio oral se tramitó entre el 21 de junio de 2016 y el 31 de enero de 2024.
LA SENTENCIA APELADA El juez condenó a CMMG y MACO a la pena principal de 210 meses de prisión y las acompañantes de multa de 876.96 S.M.M.L.V., para el año 2016, al ser declarados penalmente responsables de las conductas punibles de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO y EXTORSIÓN previstas en los artículos 340 inciso 2° y 244 del Código Penal, a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la sanción principal y les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
De otro lado, los ABSOLVIÓ por DUDA respecto de los cargos formulados por las conductas punibles de uso de menores y desplazamiento forzado. Dio credibilidad a la declaración de los policiales JULIÁN GUZMÁN MUÑOZ, JUAN CARLOS RESTREPO AGUIRRE, CRISTIAN CAMILO GRAJALES LARA y CARLOS ANDRÉS MORENO MURILLO, quienes a través de sus labores investigativas acreditaron la vinculación de los acusados con el organigrama de una banda criminal organizada denominada “Las Plagas” que se concertaron para cometer extorsiones, delimitada en el ámbito temporo-espacial.
Se fundamentó en la declaración de DEIBBY JONATHAN CRUZ FAJARDO, exintegrante de las bandas criminales “Las Ballenas” y “Del abuelo”, y JOHAN ANDRÉS ROJAS, una de las víctimas de las actividades extorsivas. EL RECURSO DE APELACIÓN La defensa de MACO solicita revocar la sentencia impugnada; argumentó que se violaron los principios de concentración e inmediación por el largo periodo del juicio, sin que funcionen los videos, en especial los de la acusación y Radicación: 63 001 60 00093 2014 00067 7 preparatoria, respecto a la valoración de la prueba la criticó explicando que no se puede tener en cuenta lo que dicen los policiales ni la documentación que aportan respecto de HECTOR, MARIA, DANIEL y VICTOR, supuestas víctimas, ni de CÉSAR AUGUSTO, policía de CAI Santander, como quiera que estos últimos no comparecieron a juicio y no se dan los requisitos del artículo 438 del CPP, sin que se haya realizado una investigación integral como lo ordena la Ley 600.
Argumenta que en virtud del principio de congruencia solo se puede analizar su responsabilidad por el delito de concierto para delinquir simple, que fue el imputado, pero reseña que no existe prueba de dicha conducta. Respecto a las supuestas víctimas del delito de extorsión, no comparecieron a juicio, solo se cuenta con testigos de oídas y se escuchó la declaración de JOHAN ANDRES ROJAS ROJAS, presunta víctima, compareció al juicio, reconoció inicialmente en fotos a MIGUEL ANGEL CORRALES OSPINA como ALIAS CARE PALMADA en el año 2014, pero no aportaron prueba sobre las supuestas amenazas en PANAMÁ, no aportan números de celular, ni mensajes de texto, ni grabaciones.
Agregó que al analizar las fechas en que supuestamente extorsionaron a JOHAN ANDRES ROJAS ROJAS, son del 2 DE DICIEMBRE DEL 2013 AL 16 DE ABRIL DEL 2014, pero MACO salió del país el 25 de febrero del 2014 para ECUADOR, PERÚ Y URUGUAY, lo que se prueba con los pasajes de fecha marzo de 2014, pero en realidad salió de Colombia el 25 de febrero de 2014.
De otro lado, la defensa de CMMG igualmente solicitó la revocatoria de la sentencia que, a su juicio, carece de raciocinio y falta de valoración del material probatorio sin que la ausencia del acusado sea motivo suficiente para presumir su culpabilidad. Arguyó que la sentencia se fundamenta en prueba de referencia y el único testigo presencial JOHAN ANDRES ROJAS ROJAS señaló directamente a su prohijado como responsable; sin embargo, se tiene que sus apreciaciones son contradictorias, contrarían los criterios científicos de la percepción y la memoria, haciendo una comparación de las entrevistas rendidas por el testigo y lo declarado en el juicio oral.
Radicación: 63 001 60 00093 2014 00067 8 CONSIDERACIONES Esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación de conformidad con el artículo 33 numeral 1° de la Ley 906 de 2004. El problema jurídico a resolver consiste en establecer si la Fiscalía probó más allá de toda duda razonable la autoría y responsabilidad penal de los ciudadanos CMMG y MACO en las conductas punibles de concierto para delinquir agravado y extorsión. La defensa postula nulidad por violación del principio de concentración argumentando que, además del paso del tiempo, algunos videos no funcionan, haciendo hincapié en los de las audiencias de acusación y preparatoria.
En el sistema procesal penal acusatorio la inmediación probatoria fue establecida como principio rector de la actuación, de ella no se deriva que el juez que instala el juicio oral debe ser el mismo que profiera la sentencia. En efecto, la garantía determinada en los artículos 16 y 379 de la Ley 906 de 2004 no conlleva a que el litigio únicamente pueda resolverse por el funcionario judicial que presidió la práctica probatoria, puesto que la existencia de medios tecnológicos para el registro y la reproducción fidedigna de la diligencia permiten que un empleado diferente al que condujo la audiencia de juzgamiento emita la providencia que ponga fin al asunto.
Frente a este tópico, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la decisión SP212, radicación 52400 del 3 de febrero de 2021, expuso que: “Ya la Corte ha tenido oportunidad de precisar que no siempre que el sentenciador de primera instancia es diferente del que presenció el debate probatorio, procede la anulación de la actuación, por cuanto lo realmente importante es que se identifique la afectación real de los derechos y garantías procesales de las partes e intervinientes, o la distorsión de las bases fundamentales del procedimiento.
Radicación: 63 001 60 00093 2014 00067 9 Es así como esta Corporación ha sido del criterio que cuando el juicio oral es adecuadamente registrado en audio o video, de manera que no se adviertan daños o averías que dificulten o imposibiliten la auscultación de su contenido, es posible que un juzgador, diverso al que presenció el debate oral, pueda tener una aproximación suficiente frente a lo sucedido en las diligencias (CSJ SP17660-2017, rad. 44819;
CSJ, AP1868-2018, rad. 52632). Sobre ese particular, de vieja data, se ha señalado que (CSJ SP, 7 sep. 2011, rad. 35192): (…) no puede desconocerse cómo al día de hoy los adelantos tecnológicos, facultan remplazar con una fidelidad bastante aceptable la verificación in situ que realiza el juez dentro de la audiencia”. Y, entonces, si los registros de lo sucedido en la práctica probatoria permiten esa auscultación directa del funcionario encargado de emitir el fallo, sin desnaturalizar el contenido esencial del medio, nada obsta para que el examen se adelante por quien remplazó al juez anterior.
De igual forma, la Corte sostuvo (CSJ AP 26 oct. 2016, rad. 43392): (…) que se preservan los principios de oralidad, inmediación y concentración, cuando, además, según lo ordena el mismo ordenamiento procesal (artículo 146 de la Ley 906 de 2004), las actuaciones son aseguradas por el empleo de medios técnicos que permiten la fidelidad de lo acontecido en los diversos pasos procesales.
Medios que, igualmente, permiten en segunda instancia y en sede de Casación su examen y valoración. Acorde con lo anterior, si bien la Sala ha sido garante de los principios de inmediación y concentración, también ha venido flexibilizando su postura en el sentido de que el cambio de juez en el juicio oral no conduce inexorablemente a la anulación del trámite, sobre todo si se cuenta con los registros audiovisuales, siendo necesario que se demuestre el daño o perjuicio -efectivo- causado con un juicio realizado de manera desconcentrada y en cabeza de dos o más juzgadores.
(CSJ SP 27 feb. 2013, rad. 37.228).” Entonces, si bien en este caso intervinieron dos jueces que presidieron el debate probatorio, el principio de inmediación se garantiza con los registros de audio y video de cada una de las audiencias, de ahí entonces que no se puede invalidar la actuación tal como lo pretende el recurrente. Radicación: 63 001 60 00093 2014 00067 10 Bajo esos términos, se negará la nulidad que elevó la defensa por supuesta violación al principio de inmediación probatoria.
Valga destacar que los medios en que se encuentran contenidas las audiencias es el método que se utilizó por parte de esta Sala para conocer lo sucedido durante la actuación y se pudo verificar que todos los audios funcionan, seguramente la defensa no utilizó los medios técnicos indispensables para visualizar las audiencias. De otro lado, respecto al principio de congruencia debe decirse que al ciudadano MACO se le imputó el delito de concierto para delinquir, empero en la acusación oral se señaló que se trata de un concierto para delinquir agravado, artículo 340 inciso 2, adición que es válida en la medida en que no desborda el marco fáctico de imputación, sin hacer agregados a los hechos jurídicamente relevantes en los que estaba incluida fácticamente la circunstancia agravante, recordemos que el artículo 448 de la Ley 906 de 2004 preceptúa: “El acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delito por los cuales no se ha solicitado condena”.
Sobre este tópico ha dicho la Corte Suprema de Justicia1: “A este respecto es de advertir, como ha sido dicho por la Sala, es precedente judicial consolidado que las circunstancias objetivas y las subjetivas de agravación, tanto genéricas como específicas, dada la gran repercusión que tienen en la punibilidad, deben haber sido explícitamente consignadas como hechos jurídicamente relevantes en la acusación, demostradas en el juicio…”.
Se duele la defensa que la Fiscalía no adelantó una investigación integral, afirmación fuera de contexto porque corresponde a un concepto propio de la Ley 600 de 2000 y ajeno al sistema con tendencia acusatoria que regula la Ley 906 de 2004, que establece un sistema de partes en el que la Fiscalía tiene la carga de la prueba y la defensa puede presentar pruebas para desvirtuar las de la Fiscalía o proponer una teoría del caso alternativa, pero sin que sea deber de la Fiscalía adelantar la labor probatoria de la defensa.
La Sala anuncia que la sentencia será confirmada, la Fiscalía probó más allá de toda duda razonable la autoría y responsabilidad penal de los ciudadanos 1 SP radicado 32370 de 2011. Radicación: 63 001 60 00093 2014 00067 11 procesados CMG y MACO en las conductas punibles de concierto para delinquir agravado y extorsión. Para sustentar la anterior conclusión se analizará el testimonio rendido por Joan Andrés Rojas Rojas, que da cuenta de la extorsión de que fue víctima por parte de los ciudadanos procesados, para finalmente analizar la existencia del delito de concierto para delinquir.
El señor Rojas Rojas relató que, para el mes de noviembre del año 2013, con ayuda de uno de sus empleadores, abrió una carnicería y revueltería en el barrio La Patria de la ciudad de Armenia y allí fue visitado por una persona quien le informó que debía pagar una cuota semanal de cien mil pesos, cifra que cobraban diferentes personas los días sábados y domingos, el testigo reconoció seis personas que presentaron a reclamar la suma producto de la extorsión. La persona que le impuso el cobro del dinero le informó que era para dejarlo trabajar, que no le pasara nada, y que sabían dónde vivía su mamá, su ex esposa y que llegaba con el suegro.
Alcanzó a entregar novecientos mil o un millón de pesos y como el negocio no le permitió seguir pagando la cuota debió cerrarlo en el mes de abril del año 2014 y una vez se contactó con el GAULA y los ciudadanos procesados fueron judicializados, se produjeron amenazas en su contra y debió trasladarse a la ciudad de Bogotá, pero seguían averiguando por él, por lo que se trasladó a la ciudad de Panamá, donde en el año 2021 fue víctima de nuevas amenazas telefónicas a través de mensajes que llegaban a su celular.
Las personas que le hicieron los cobros iban por parejas, una se quedaba en la motocicleta con el casco puesto y la otra se quitaba el casco y se bajaba a recibir el dinero, las describió desde el inicio de la investigación explicando que el primero era delgado, moreno, de pelo corto, era como rapado, un muchacho negro, robusto, malacaroso, de pelo corto, otro flaco, cari chupado, otro de contextura gruesa, trigueño, de más o menos treinta y cinco años, también fue una mujer.
Radicación: 63 001 60 00093 2014 00067 12 El testigo fue interrogado sobre el reconocimiento fotográfico que hiciera a las seis personas que le efectuaban los cobros, reconociendo, entre otros a MACO y CMMG, de quien dijo que parecía muerto, es carichupado. Al ser contrainterrogado sobre la descripción de los dos ciudadanos respondió que CMM era delgado, tenía aproximadamente treinta años, pelo corto, trigueño, alias la muerte, quien le dijo que necesitaba que le cancelara un dinero que, porque ya sabía que allí iba a poner el local, que él ya sabía dónde vivía su mamá en Arrayán, donde vivía su familia, su esposa, llegó con casco, pero se lo quitó para hablarle.
Esta persona le cobró dos o tres veces. Y respecto del señor MACO respondió “del otro si no me acuerdo” “no lo tengo bien presente en este momento Señor Juez”. Explicó que en los reconocimientos estaba presente el fiscal y otra persona, que al inicio solo le exhibieron las fotografías y cuando hizo el reconocimiento fue que le mostraron los alias de los reconocidos.
La declaración de la víctima es creíble, declaró en forma clara, concordante y no contradictoria, frente a varias preguntas manifestó no recordar dado el largo lapso transcurrido entre los hechos y la celebración del juicio oral, casi diez años, lo que denota la honestidad y transparencia del testigo que aceptó el olvido antes que dar repuestas producto de su imaginación. Los reconocimientos que hizo el testigo son actos de investigación que se valoran en conjunto con el testimonio rendido, es una extensión del testimonio2, reconocimientos que son creíbles porque se hicieron cuando se consumó la conducta punible, cuando los recuerdos estaban frescos, en ese momento el testigo describió detalladamente a las personas a reconocer y los reconocimientos se realizaron en presencia del representante del Ministerio Público como garantía de su transparencia, sin que en el juicio hubieren sido impugnados por las partes.
Que, al rendir testimonio en el juicio, casi una década después, el testigo no recordara a uno de los reconocidos no le resta merito al acto de investigación, 2 CSJ SP4107-2016. Radicación: 63 001 60 00093 2014 00067 13 se reitera, el olvido se justifica por el transcurso del tiempo y multiplicidad de miembros de la organización que le realizaban los cobros extorsivos.
Con la versión del testigo Joan Andrés Rojas Rojas se prueba la existencia de las conductas punibles materia de acusación: El delito de extorsión porque explicó detalladamente como fue víctima de constreñimiento ilegal consistente en amenazas en contra de su integridad personal y de su familia, con el fin de que entregara sumas periódicas de dinero, lo que efectivamente hizo hasta que se vio abocado a cerrar su carnicería ante la imposibilidad de seguir cumpliendo lo exigido.
El delito de concierto para delinquir habida cuenta que la víctima da cuenta de una persona que le formuló la petición inicial y de otras cinco más que se presentaron a su establecimiento de comercio a reclamar el producto de la extorsión, así mismo relata que una vez se produjo la judicialización de los indiciados, se produjeron múltiples amenazas en su contra y de su familia, lo que lo llevó a trasladarse a la ciudad de Bogotá y luego a salir del país con destino a Panamá, siendo nuevamente intimidado en dicho país en el año 2021, fecha que coincide con la reactivación de la fase del juicio.
Las amenazas padecidas por el testigo durante todo el trámite procesal son creíbles y corroboradas por otros medios de prueba, sin que sea necesarias pruebas adicionales como lo expone la defensa. La forma como se realizó la conducta extorsiva y las posteriores amenazas que traspasaron las fronteras del país revelan la existencia de un poderoso grupo delincuencial, un numero plural de personas que acordaron realizar conductas punibles, conductas entre las que figuraban los delitos de extorsión. La versión de la víctima es corroborada con la declaración del investigador líder del GAULA Jaime Julián Guzmán Muñoz, quien relató que durante el año 2014 estuvo al frente de unas investigaciones de extorsiones en el municipio de Armenia, y JOAN ANDRES ROJAS, quien tenía una carnicería, fue una de las víctimas, ciudadano que hizo reconocimientos fotográficos y después de la judicialización de esas personas siguió siendo amenazado.
Radicación: 63 001 60 00093 2014 00067 14 Indicó que hicieron labores de vecindario en las que identificaron otras víctimas que se caracterizaban por tener relación con un establecimiento abierto al público y denunciaron que eran víctimas de exigencias económicas para poder laborar, incluso, los propietarios de una peluquería que denunciaron exigencias económicas después cerraron el negocio y se fueron del país sin colaborar con la investigación. Explicó cuál era el modus operandi de la organización que exigía el dinero con la advertencia de que si no se cumplía los amenazaban y les advertían que conocían la familia, y los cobros se hacían en una motocicleta en la que se desplazaban dos personas.
Afirmó que él como investigador se sintió amenazado después de la judicialización, fue llamado por el comandante de guardia porque era requerido por los hermanos de un capturado y por los abogados quienes le manifestaron que lo querían conocer y saber quién era él, de lo que quedó constancia en el libro de población que fue leído en el juicio.
Amenaza que hace más creíble la denunciada por el ciudadano ROJAS ROJAS. Con este investigador se dio lectura de las entrevistas recibidas a Christian Camilo Grajales Lara, Héctor Fabio Gallardo López, Juan Carlos Restrepo Aguilar, y María Magnolia Marín Bonilla, sin que fueran pedidas y decretadas como prueba de referencia, por lo tanto, a pesar de la anuencia de la defensa no serán valoradas, por ilegales.
La existencia de la organización delincuencial dedicada al micro tráfico y la extorsión se prueba también con la declaración de DEIBBY JONATHAN CRUZ FAJARDO, quien admitió haber sido parte de una organización delincuencial que operaba en el departamento del Quindío norte del Valle, Valle y Risaralda, quien explicó que tenían bandas asociadas como Las Plagas, reclutaron al líder Jimmy Alejandro Álvarez, alias Estrella Negra, quien tenía un grupo de adultos y menores, y a estos últimos era los que más utilizaban en la realización de las conductas como recoger dinero.
Radicación: 63 001 60 00093 2014 00067 15 Precisó que Las Plagas se dedicaban inicialmente al micro tráfico, pero después incluyeron las extorsiones, lo que no contó con la aprobación de su patrón, El Abuelo, quien le dejó claro que a él no le interesaba echarse el barrio de enemigo y no quería que extorsionaran los negocios pequeños. Explicó que él conocía era la cabeza del grupo a Jimmy y en la cárcel conoció a CMMG, alias la muerte, agregó que conoció a una persona apodada Care Palmada que se dedicaba a distribuir marihuana y no recuerda haber visto o escuchado de un MACO, adulto, en la banda las Plagas.
Que el testigo afirme que no conoció a los dos acusados como miembros de la organización Las Plagas no tiene la capacidad de mostrarlos ajenos de ella, pues como bien lo dijo, solo se relacionó con la cabeza del grupo con Jimmy y respecto a la existencia de otra persona conocida como Care Palmada debe decirse que entre las personas que suelen utilizar apodos es usual que estos se repitan, existen muchas personas a las que apodan Care Palmada, La Muerte, etc.
Anotó que recibió una visita de un abogado quien fue un poco amenazante, que era el abogado de Jimmy y CMMG, le dijo que le colaborara firmando un documento, apreciación que corrobora lo expuesto por los dos anteriores testigos sobre la forma intimidante como actuaron después de que se produjeron las capturas y hace más creíble las amenazas relatadas por ROJAS ROJAS.
Que el testigo CRUZ FAJARDO haya sido beneficiado con el principio de oportunidad no le resta merito a su declaración, pues la Sala la encuentra creíble, además no fue objeto de impugnación. Miembros de la policía que laboraron en el CAI del barrio Santander declararon sobre la forma como se enteraron de las conductas punibles y las labores por ellos desplegadas: El intendente Cristian Camilo Grajales Lara declaró que laboró en el CAI Santander durante los años 2014 a 2016, en ese barrio encontraron diferentes delitos, como era el tráfico, fabricación de estupefacientes, hurto, porte ilegal de Radicación: 63 001 60 00093 2014 00067 16 armas y extorsión, su rol en el cuadrante era el patrullaje, el registro, los antecedentes y el acercamiento a la comunidad, informando a los organismos competentes como el GAULA.
Precisó que en el barrio existía un grupo conocido como Las Plagas que cometían delitos y se escondían detrás de la fachada de barristas, información que obtenían de la ciudadanía, luego ellos individualizaban algunas personas que no se identificaban o no lo hacían completamente. JUAN CARLOS RESTREPO AGUIRRE declaró que la banda las plagas tenía muy azotada la comuna cuatro y sus alrededores, ya que, por informaciones de la comunidad, vía telefónica o en los recorridos, les mencionaban las personas que la integraban.
Se le preguntó por la persona que figuraba en la audiencia virtual, en la pantalla, con el nombre de MACO y respondió: “Sí era era uno de los que integraba esa banda” y precisó que no recuerda cuál es el alias de él, pero yo sí lo veía en el sector del barrio Santander, “junto con las otras personas que integraban la banda”. GIOVANNY ANDRES GÓMEZ TRUJILLO, patrullero del GAULA, explicó que realizó un reemplazo del patrullero Guzmán que salió a vacaciones, limitándose a recibir unas entrevistas.
El acusado MACO declaró en su propio juicio y expresó que lo están confundiendo con Care Palmada, apodo que corresponde a José Henry Carrera Marín, se mostró ajeno a los hechos pues para el año 2014 residía en el barrio Berlín y laboraba en construcción, no frecuentaba el barrio Santander y en una ocasión estaba por donde pasan las busetas lo llevaron al CAI y le tomaron una fotografía, fue en los calabozos, después de su retención, que conoció a los otros capturados.
La defensa presentó pasajes de autobús que según el acusado corresponden a un viaje que hizo a Uruguay a ver al equipo Nacional en la Copa Libertadores, saliendo el 25 de febrero y regresando el 20 o 22 de abril a Colombia, pasajes que corresponden a la ruta Quito a Loja, el 05 03 del 2014, y el otro de Radicación: 63 001 60 00093 2014 00067 17 transportes El Dorado del 07 03 del 2014, para pasar de Sullana a Tumbes, comprados por MACO.
La existencia de los pasajes no prueba que hubieran sido utilizados, el acusado no allegó registros migratorios o algún otro medio de prueba para acreditar que efectivamente hubiera estado fuera del país las fechas que expuso, lo que se queda en meros dichos carentes de respaldo probatorio, pues si en gracia de discusión se aceptara que estuvo e ecuador entre el 5 y 7 de marzo de 2014, ello no prueba que salió de Colombia el 25 de febrero, que estuviera en Uruguay y regresara el 20 o 22 de abril, pues dicho viaje con fines de ver un partido no exige un lapso de casi dos meses.
Si bien los testigos fueron ampliamente interrogados sin que la defensa objetara las preguntas de referencia, la Sala solo valora lo que percibieron directamente y en tratándose de los policiales, lo relativo, además, a los actos de investigación por ellos realizados. En conclusión, la Sala considera que se desvirtuó la presunción de inocencia de los ciudadanos procesados, por lo que la sentencia impugnada será confirmada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 13 de febrero de 2024 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Itinerante de Pereira, a través de la cual condenó a CMMG y MACO como coautores de las conductas punibles de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO y EXTORSIÓN.
SEGUNDO: La presente sentencia se notifica en estrados y contra la misma procede el recurso extraordinario de casación, que de interponerse debe hacerse dentro de los cinco (5) días siguientes a esta comunicación (artículo 183 del C.P.P, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010). Radicación: 63 001 60 00093 2014 00067 18 TERCERO: Devolver el diligenciamiento al juzgado de procedencia, una vez quede en firme el presente fallo, para lo de su competencia. Los magistrados, JUAN CARLOS SOCHA MAZO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO LUIS ARTURO SALAS PORTILLA (Con impedimento aceptado) Radicación: 63 001 60 00093 2014 00067