Temas: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR – Concepto / VIOLENCIA INTRAFAMILIAR - Se configura: cuando el victimario fuerza la cohesión mediante sometimiento y dominación, que vulnera el bien jurídico de armonía y unidad familiar / VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA - Cuando recae sobre mujer por razón del género «Ahora, la Corte Constitucional, en la sentencia C-059 de 2005, se ocupó de analizar el punible que afecta a la familia y que fue señalado por el legislador como violencia intrafamiliar: “Todo daño o maltrato físico, psíquico o sexual, trato cruel, intimidatorio o degradante, amenaza, agravio, ofensa o cualquier otra forma de agresión, producida entre miembros de una familia, llámese cónyuge o compañero permanente, padre o madre, aunque no convivan bajo el mismo techo, ascendientes o descendientes de éstos incluyendo hijos adoptivos, y en general todas las personas que de manera permanente se hallaren integrados a la unidad doméstica.” (…) La declaración del acusado no tiene la capacidad de desvirtuar lo narrado por los testigos de descargo; más bien, confirma varios de los aspectos referidos por estos.
En efecto, el procesado reconoció las agresiones de tipo verbal que le hacía a su ex pareja e, incluso, que en una ocasión le manifestó a una de sus hijas el deseo porque su progenitora falleciera. A su vez, que el 31 de octubre de 2021, en horas de la noche, observó la víctima, oportunidad en la cual la agredió en un ojo. Aunque refirió que esta lo provocó al insultarlo, de esa manifestación solamente se tiene su dicho, es decir, que no está corroborado con otro medio de prueba, sin que la víctima ni la testigo Xiomara hicieran alusión a un acto previo de provocación, simplemente a que estaban comiendo e intempestivamente el procesado atacó a la primera.
(…) Igualmente, olvida la defensa que en este asunto no se está juzgado la conducta de la señora Erika Fernanda; incluso, en caso de probarse que formaba parte de la organización criminal aludida y que cometió algún delito, ello no justificaría la agresión por parte del acusado.(…) Para la Sala, las pruebas presentadas en la audiencia de juicio oral, analizadas de manera conjunta, permiten concluir que efectivamente el señor JDGB es responsable del punible de violencia intrafamiliar en contra de su ex pareja sentimental Erika Fernanda Suárez Duque.(…) Se vulneró el bien jurídico de la unidad familiar.
El hecho concreto al que se contrajo este proceso tuvo la entidad suficiente para lesionar efectivamente el citado bien». Fuentes: Numeral 2° del artículo 229, 31 del Código Penal, Artículo 42 de la Constitución Política, Corte Constitucional, providencias: Sentencia C-059 de 2005 y Sentencia C- 368 de 2014, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencia: SP103-2023.
República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado Ponente: Juan Carlos Socha Mazo Armenia, Quindío, marzo cuatro (4) de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 63 001 60 00059 2021 50859 Acusado: JDGB Delito: Violencia intrafamiliar agravada Acta No. 032 Fecha de Lectura: marzo 12 de 2024 Hora: 8:00 a.m. La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa, contra el fallo emitido el 15 de enero de 2024 por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Quimbaya, Quindío.
HECHOS RELEVANTES Fueron narrados en el escrito de acusación así: “La señora denunciante victima Erika Fernanda Suarez Duque, entre otras cosas relata lo siguiente: “tuvo convivencia de once años aproximadamente con el señor JDGB, de cuya convivencia nacieron tres hijas menores, una de ellas no reconocida por el señor acusado y relata que durante el tiempo de la relación la golpeaba, por ejemplo cuando ella no quería tener relaciones sexuales con él la obligaba de lo contrario la golpeaba, cuando le decía que ya no quería seguir con la relación dañaba los enseres de la residencia y le decía palabras de las que le da pena pronunciarlas, físicamente la maltrataba, le propinaba puños, patadas le agarraba el cabello y golpeaba la cabeza contra el piso, le golpeaba siempre el ojo izquierdo, le decía que la iba a matar, cuando intentaba salir decía que era con otra persona, evidenciando los celos, por lo tanto no podía salir con amigos o amigas, y si quería salir se tenia que llevar a alguna de las niñas para que él no pensara que saldría con otro hombre y para salir a trabajar también le ponía peros, como testigos refiere a su madre Dolly Duque, su hermano Jhonny Mauricio y a sus tres pequeñas hijas y una amiga de nombre Siomara, con quien se encontraba el día que sucedió el último evento, también tiene conocimiento que otras señoras que tuvieron relaciones con JDGB antes que ella fueron maltratadas, y pago (sic) cárcel por un homicidio, porque asesinó una mujer con un brasier en Cali.
También relata que lo ha denunciado varias veces pero nunca ha pasado nada, por ejemplo 2 en la comisaria de Quimbaya, la ultima hace como cinco meses a partir de la fecha de la entrevista, lo mismo que es adicto a la marihuana, pero en una ocasión la niña pequeña le dijo que lo había visto metiéndose una cosa por la nariz, y varias personas le han dicho eso, pero ella no lo ha visto, lo mismo que una ocasión la golpeo (sic) en la frente y tuvo que ir al hospital ero (sic) de lo cual no guarda la historia.
Sobre el ultimo evento denunciado informa que sucedió el día 31 de octubre del presente año, alrededor de las 11:30 de la noche en el parque de Quimbaya, cuando se encontraba en compañía de su amiga Siomara, comiendo chuzo, cuando de un momento a otro le propinaron un puño en el ojo izquierdo, vio que fue JDGB y de inmediato salió corriendo, cada vez que llega al pueblo pues actualmente se encuentra trabajando en Buenaventura como conductor, pero llega al pueblo y la agrede y por el celular de la hija la trata mal y le habla mal a las niñas de ella, afectándolas psicológicamente.
En este caso la conducta recayó sobre sus tres hijas que según la denunciante siempre presenciaban las agresiones físicas y psicológicas y sexuales quien le propinaba su pareja sentimental, aún después de separarse y por lo tanto se evidencia que la referida señora Erika Fernanda ha sido objeto de violencia física sexual y psicológica por parte de su compañero sentimental de nombre JDG durante el tiempo en que convivieron juntos y en la actualidad en que se encuentran separados persisten las agresiones físicas y psicológicas, siendo también afectadas las menores.
El señor JDGB, identificado con la Cedula (sic) de Ciudadanía Nro. 18.466.794 de Quimbaya, Quindío, sabía que estaba maltratando de manera verbal a su compañera sentimental e hijos biológicos con quienes componen la unidad familiar al momento de los hechos, personas que periódicamente son maltratados psicológicamente por el referido señor cuando llega al inmueble y quiso hacerlo, lesionando de esta forma el bien jurídico de la familia, sin que medie justa causa que permita ese comportamiento, de donde es posible realizarle un juicio de reproche, por cuanto al momento de ejecutar su conducta tenía capacidad de comprender la ilicitud de su comportamiento y de determinarse de acuerdo con esa comprensión, era consciente que su conducta está prohibida, de ahí que le es exigible no maltratar ningún miembro de su núcleo familiar.” ACTUACIÓN PROCESAL El 11 de noviembre de 2021 la Fiscalía Veintiuno Local Itinerante corrió traslado del escrito de acusación en contra del señor JDGB, por el delito de violencia intrafamiliar agravada, conforme lo preceptuado en los incisos 1° y 2° del artículo 229 del Estatuto Punitivo.
Inicialmente se dio aplicación a la figura del principio de oportunidad en la modalidad de suspensión a prueba, trámite que fracasó, motivo por el cual el 17 Radicación: 63 001 60 00059 2021 50859 3 de junio de 2022 se agotó la audiencia concentrada, en la que la Fiscalía aclaró el nombre y la identificación del procesado de cara a otro nombre consignado en el cuerpo del escrito de acusación; en segundo lugar, que la acusación se presentaba por el delito de violencia intrafamiliar agravada, conforme al numeral 2° del artículo 229 del Código Penal, por recaer la violencia tanto física y psicológica sobre una mujer, por el hecho de serlo, que fue en su momento la compañera sentimental y posteriormente su ex pareja, continuando los actos de agresión; finalmente, en el escrito se relacionaron tres menores de edad como víctimas; sin embargo, no fueron agredidos por el procesado, sin que se tuvieran elementos para hacer valer en la audiencia de juicio oral, por lo tanto, no hacían parte de la acusación, quedando como única víctima la señora Erika Fernanda Suárez Duque.
Durante los días 23 de agosto, 29 de noviembre y 14 de diciembre de 2023 se tramitó la de juicio oral. En la última sesión se anunció sentido de fallo de carácter condenatorio y el 15 de enero del año en curso se emitió la sentencia, que fue notificada a las partes e intervinientes a través de correo electrónico. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Jueza Primera Promiscua Municipal de Quimbaya, Quindío, condenó a JDGB como autor del delito de violencia intrafamiliar agravada, imponiéndole una pena principal de 72 meses de prisión, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, adicionalmente, le negó la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
Manifestó que los señores Erika Fernanda Suárez Duque y JDGB convivieron bajo el mismo techo, de manera estable y permanente por varios años, y aunque la primera adujo que la relación duró un total de 11 años, y el segundo que solo fueron 7 de convivencia, no hay lugar a dudas que entre víctima y victimario existió un vínculo emocional, se procrearon varios menores y se estableció un proyecto de vida, esto es, se conformó una familia, ostentando ambos la condición de sujeto activo y pasivo calificado del delito que exige el artículo 229 del Código Penal.
Radicación: 63 001 60 00059 2021 50859 4 Adujo que el testimonio de la señora Suárez Duque contiene una narración que merece toda credibilidad, en la que se detallaron aspectos relacionados con su convivencia con el sentenciado, tiempo durante el cual fue objeto de maltrato físico (golpes, puños, patadas, tirones de cabello), maltrato psicológico (insultos y amenazas de muerte si lo dejaba o se conseguía otra pareja); y que según expusieron ella y los testigos que respaldan su dicho, fue la razón de la ruptura de la relación; esas situaciones no fueron exclusivas a la convivencia, sino que se presentaron además luego de la ruptura de la relación. Dio credibilidad a la declaración de madre de la víctima, de Xiomara Tirado Velásquez y Jenny Marcela Arias Morales.
Consideró que la víctima y los testigos de cargo, en forma sólida y coincidente, describieron a JDGB como un hombre celoso y posesivo, que durante la convivencia con aquella y terminada la misma, amenazó con matarla si lo dejaba o se conseguía otra persona, y que aunque se describe a sí mismo como una persona tranquila y buen padre, se llenó de rabia al verla en un sitio público, disfrazada de diabla, en actitud relajada y tomando cerveza, y aunque señala que fue provocado por sus insultos, la siguió en medio de la multitud, y conociendo que su fuerza era superior a la de ella, y seguramente no había quien la defendiera, decidió atacarla con un golpe, al menos, con la intención de tirarle al suelo la botella que tenía, un claro acto de dominación frente al ejercicio de la autonomía de quien ya no mantenía un vínculo con él. Destacó que, si bien la víctima en su testimonio, como tampoco lo hicieron otros testigos, ni se consigna en el fundamento fáctico de la acusación, no establecieron fecha exacta de los hechos de agresión distintos al último episodio de violencia (31 de octubre de 2021), basta la acreditación de un solo acto, aunque no aislado, de maltrato físico, para que se emitiera decisión acorde con las pretensiones del ente acusador.
EL RECURSO DE APELACIÓN La defensa de JDGB adujo que, contrario sensu de lo decidido por la juez de primera instancia, no se cumplió con el requisito establecido en el artículo 381 del C.P.P, considerando que en el debate procesal se generaron muchas dudas Radicación: 63 001 60 00059 2021 50859 5 que no permiten determinar la responsabilidad del acusado, quedando incólume su derecho legal y constitucional de presunción de inocencia. Alegó que el testimonio de la víctima constituía la prueba reina con la cual se tenía que obtener el conocimiento suficiente para condenar, prueba que a criterio no pudo generar más allá de toda duda la responsabilidad del acusado, dándose en dicho testimonio incongruencias que generan dudas sobre la comisión de la conducta delictiva.
La jueza erradamente concluyó que el acusado efectivamente era la persona que atentó contra el bien jurídico de la familia, basando su apreciación en las pruebas debatidas en el juicio que favorecían la teoría por ella escogida, sin hacer alusión cuál fue el daño que los comportamientos desplegados por este producían respecto del bien jurídicamente protegido, en este caso en especial, la familia conformada por víctima y victimario.
Que criticó la versión del hermano de la víctima, al considerarla machista, solo por el hecho de él mencionar que JDGB lo hacía en medio de la rabia, sin haberse profundizado en el debate, precisamente cuáles las razones por las que se generaba dicho comportamiento y si había una causal que justificara el mismo. Refirió que cómo concluir que Xiomara sí presenció unos hechos, cuando después de vivir por un buen tiempo al lado de los sujetos activo y pasivo de este proceso, no conocía ni conoció al victimario en el momento de la agresión; solo porque ella le manifestó quien había sido, pesé a que como lo dijo al igual que la víctima, se encontraban juntas cuando ocurrió ese episodio.
A su vez, no es posible darle credibilidad a la entrevista semi estructura realizada por la psicóloga Arias Morales, cuando como ella lo reconoció, no utilizó las guías expedidas por medicina legal para poder concluir estos hechos de violencia, y mucho menos, que estos sirvan de base para emitir un fallo de condena. La defensa no encuentra que en el debate probatorio se haya demostrado que JDGB haya actuado en el marco de una pauta cultural de sometimiento de la mujer, que haya discriminado a Erika Fernanda por el hecho de ser mujer, o que se haya considerado inferior, mucho menos que haya sido tratada como una cosa, como lo concluyó la jueza, para así poder sancionarlo con el agravante.
Obsérvese que después de la separación no se presentó ningún inconveniente hasta el 31 de octubre de 2021, cuando como lo señala el acusado se generó un Radicación: 63 001 60 00059 2021 50859 6 acto de insultos por parte de Erika, lo que desencadenó en él un acto bajo los efectos de la ira, y reaccionar tirándole al piso la botella de cerveza que bebía, y que sin querer terminó ocasionando lesiones; sin ser un acto de dominación frente al ejercicio de la autonomía, sino que, por el contrario, un acto generado por la agresividad de esta, que estaba bajo efecto de bebidas embriagantes.
JDGB por tratar de monstruo a la víctima y por señalar véanla ahí como llora, no necesariamente debe considerarse como desobligante, cuando es la persona que se encontraba frente a un proceso por un delito con una pena de 6 años de prisión, y considerar que ella fue la que puso en riesgo el hogar, su familia y sus hijos, al involucrarse con una estructura delictiva que comercializaba estupefacientes y que terminó ordenando su muerte; y por ello, considerar que se justificaba la mayor intensidad de la sanción. La falladora les resta credibilidad a los dichos del acusado relacionados con la amenaza de muerte por regresar a Quimbaya, desconociendo que la organización criminal de alias Cartago perdió poder con su captura, la de su estructura criminal, y el surgimiento de otros grupos delictivos en el municipio.
Es claro que hay dudas sobre la fecha exacta de ocurrencia de los hechos, confusión sobre de quien estaba en embarazo la víctima, y sobre si operó la figura de la prescripción de la acción penal, con excepción, de los hechos del 31 de octubre de 2021, en los que efectivamente hubo una provocación por parte de la víctima y que la intención del victimario era contraria a la de agredirla en su rostro, pero que los mismos no fueron de recibo por la falladora, al considerar que del contexto en que se presentaron los hechos arroja una realidad distinta, cuando no existió un testigo presencial a excepción de la amiga de la víctima, quien ni se enteró de quien lo realizó, hasta que Erika se lo contó. La circunstancia de agravación punitiva no fue probada, y la única prueba directa debía ser tan contundente que no generara la más mínima duda, ocurriendo todo lo contrario, y es por ello que las dudas generadas en el debate son de tan gran magnitud, que debieron llevar a la jueza al igual que ocurrió con la defensa, a concluir que no existe convencimiento más allá de duda razonable.
Radicación: 63 001 60 00059 2021 50859 7 En ese orden de ideas, solicitó que, en aplicación de la norma rectora establecida en el artículo 7 del Estatuto Procesal Penal, que consagra el principio de in dubio pro reo, revocar la decisión de primera instancia. CONSIDERACIONES Esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación de conformidad con el artículo 34 numeral 1° de la Ley 906 de 2004.
El problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Fiscalía General de la Nación logró demostrar, más allá de toda duda razonable, la responsabilidad penal del señor JDGB como autor en la conducta punible de violencia intrafamiliar agravada. Con el fin de abordar la temática planteada, la Sala se dispone a depurar y analizar de manera individual y luego en conjunto, las pruebas practicadas en la audiencia de juicio oral.
Valga aclarar que, en principio, el examen probatorio versará sobre el hecho ocurrido el día 31 de octubre de 2021, por el cual fue condenado el señor JDGB; sin embargo, como en los casos de violencia de género el estudio no puede ser aislado, la Sala también se referirá a otras circunstancias acaecidas durante la convivencia entre la señora Erika Fernanda Suárez y el mencionado.
Previo a ello, es necesario recordar que la Constitución Política en su artículo 42 define la familia como “el núcleo fundamental de la sociedad”, además la doctrina y la jurisprudencia la han descrito como aquella comunidad de personas emparentadas entre sí por vínculos naturales o jurídicos, que funda su existencia en el amor, el respeto y la solidaridad, y que se caracteriza por la unidad de vida o de destino que liga íntimamente a sus miembros o integrantes más próximos.
Ahora, la Corte Constitucional, en la sentencia C-059 de 2005, se ocupó de analizar el punible que afecta a la familia y que fue señalado por el legislador como violencia intrafamiliar: “Todo daño o maltrato físico, psíquico o sexual, trato cruel, intimidatorio o degradante, amenaza, agravio, ofensa o cualquier otra forma de agresión, producida entre miembros Radicación: 63 001 60 00059 2021 50859 8 de una familia, llámese cónyuge o compañero permanente, padre o madre, aunque no convivan bajo el mismo techo, ascendientes o descendientes de éstos incluyendo hijos adoptivos, y en general todas las personas que de manera permanente se hallaren integrados a la unidad doméstica.”1 También, en la sentencia C- 368 de 2014, se refirió al mismo comportamiento al decir: “En este caso, el bien jurídico tutelado por el tipo penal definido en el artículo 229 de la Ley 599 de 2000 es la familia, de tal forma que si la violencia, sea cual fuere el mecanismo para infligirla, trae como consecuencia la afectación de la unidad y armonía familiar, rompe los vínculos en que se fundamenta esta estructura esencial de la sociedad, habrá antijuridicidad, elemento necesario para sancionar penalmente la conducta, por cuanto no es la integridad física el bien jurídicamente protegido por este infracción penal.” Luego, a través de la Ley 1959 del 20 de junio de 2019, que modificó el artículo 229 de la Ley 599 de 2000 -Código Penal-, el legislador amplió los sujetos que pueden ser considerados agresores y víctimas de la conducta punible de violencia intrafamiliar, puesto que no es necesario que pertenezcan al mismo núcleo familiar, como tampoco que convivan, como es el caso de los cónyuges o compañeros permanentes, aunque se hubieren separado o divorciado, el padre o la madre de familia, así no convivan, y quien, sin ser miembro del núcleo familiar, tenga el encargo de cuidar a algún miembro de la familia.
Por otro lado, también es pertinente recordar que la Constitución Política de 1991 establece el derecho a la igualdad de las personas, quienes recibirán la misma protección y trato de las autoridades. Se prohíbe la discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. Así pues, es el artículo 13 superior el que consagra dichas prerrogativas y a su vez establece que el Estado “protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta”.
A su vez, el canon 43 prevé la prohibición de sometimiento de la mujer a algún tipo de discriminación. 1 Corte Constitucional, Sentencia C-059 de 2005, Magistrado Ponente Clara Inés Vargas Hernández, 01 de febrero de 2005 Radicación: 63 001 60 00059 2021 50859 9 En ese marco jurídico y por bloque de constitucionalidad, existen también diferentes instrumentos internacionales que han garantizado la protección de la mujer y que hacen parte de nuestro ordenamiento jurídico.
Entre ellos, se encuentran los siguientes: 1. “Declaración sobre la eliminación de violencia contra la mujer” adoptada en Colombia por la Asamblea General mediante Resolución 48/104 de diciembre de 19932. 2. La Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (Convención de Belem), vigente para Colombia desde diciembre de 1996, en virtud de la Ley 248 de 1995. 3.
Cuarta Conferencia Mundial Sobre la Mujer – Plataforma y Plan de acción de Beijing, vigente para Colombia en septiembre de 1995. Con el fin de evitar cualquier tipo de discriminación entre los grupos de población susceptibles de mayor protección por parte del Estado, especialmente de la mujer, se ha propendido en la justicia colombiana por la introducción de la perspectiva de género en las decisiones judiciales.
La aplicación de dichos parámetros en casos de discriminación de género implica “aplicar el “derecho a la igualdad” y romper los patrones socioculturales de carácter machista en el ejercicio de los roles hombre-mujer que por sí, en principio, son roles de desigualdad” 3. Se habla de roles de desigualdad respecto de la mujer porque es la que históricamente ha sido víctima de esquemas de desigualdad y marginalidad por la razón del género.
La Sala anuncia que no existe duda acerca de la relación sentimental que sostuvieron el acusado JDGB y Erika Fernanda Suárez Duque, pues así lo reconocieron ambos en la audiencia de juicio oral, aunque con diferencias; sumado a ello, que fruto de esta nacieron dos niñas, D y M. Ahora, teniendo en cuenta los hechos que originaron la investigación la Sala ha identificado una categoría sospechosa que conlleva a que lo actuado se analice 2 Su objetivo general es garantizar a las mujeres el derecho a una vida libre de violencia tanto en el ámbito público como privado.
Se establecen los derechos a: la vida; la integridad física, psíquica y moral; la libertad y seguridad personal; no ser sometida a torturas; respeto a la dignidad y protección a su familia; Igualdad de protección ante la ley y de la ley; recurso sencillo y rápido ante los tribunales competentes que la amparen contra actos que violen sus derechos; libertad de asociación; libertad de religión y creencias propias; igualdad de acceso, participación y toma de decisiones en las funciones públicas; ser libre de toda forma de discriminación. 3 Corte Suprema de Justicia, STC2287-2018, radicación No. 25000-2213-000-2017-00544-01.
M.P. Margarita Cabello Blanco. Radicación: 63 001 60 00059 2021 50859 10 con perspectiva de género; esta corresponde a la violencia física y psicológica que la Fiscalía le atribuyó al señor GB y que fue puesta en conocimiento por parte de la víctima en el juicio oral. De conformidad con el artículo 1° de la Convención Interamericana de Belém do Pará “debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado” En este caso, Erika Suárez Duque narró que conocía al acusado desde hace 13 años, aunado a ello, que convivió con él durante 11, relación sentimental de la cual nacieron dos hijas, una reconocida y la otra no. Señaló que en dicho vínculo fue objeto de maltratos, toda vez que “Siempre era pelas, antes de la de que me afectara el ojo izquierdo, porque la verdad veo muy poco por él, me cogió contra el piso, me dio con el cemento, es más, me mandaron a medicina legal, no sé si tendrán los papeles, me afectó el lado izquierdo de mi frente, el ojo, porque siempre era en la misma parte y me cogía muy duro el cabello y me daba contra el cemento.”, que estos hechos ocurrieron tres años atrás y en la vivienda ubicada en el barrio Buenos Aires de Quimbaya, Quindío. Respecto a las causas del maltrato, indicó que “La verdad era muy celoso, éramos muy celosos, pero era más él y por eso era más que todo el maltrato.”, que este se manifestaba con insultos, golpes y amenazas, que “me escupía la cara cuando tenía ira, este dedo me lo mordió del lado izquierdo, (…), en el embarazo de mi hija Daniela (…) me amenazó en Cartago con un cuchillo en la barriga que mi hija la mayorcita me defendió.” Frente a en qué consistían las amenazas, contestó que “No que si me veía con otro, pues que me mataba, siempre era lo mismo y pues ahora no me puede ver porque estoy privada la libertad”.
Precisó que los insultos y las amenazas acaecían en la calle y en la casa, “pero pues donde fuera, la verdad, a él no le importaba.” Refirió que el último caso se presentó 3 meses atrás en Quimbaya, en la variante, que “me hizo bajar, me iba a bajar de la moto porque él me asustó porque me estaba insultando. Luego llegué yo a mi casa y él ya estaba en una esquina diciendo que él no soportaba verme con alguien y que me partía el pecho, así me dijo literal con estas palabras.”.
A su vez, que recordaba un hecho acaecido un 31 de octubre, hace dos o tres años, que venía por el parque de Quimbaya con su amiga Xiomara Velásquez, “Yo venía disfrazada con mi amiga y él, estábamos comiendo un chuzo, es más, no me lo pude ni comer, él llegó, se me arrimó, me insultó y me pegó el puño en mi ojo izquierdo. Me dolió bastante, ese fue el peor dolor que pude haber pasado porque de verdad me afectó mucho mi ojo y salió corriendo, como Radicación: 63 001 60 00059 2021 50859 11 siempre, me pegaba y salía corriendo.”; que al otro día su mamá llegó y le encontró el ojo así, le preguntó qué había pasado.
En cuanto al motivo por el cual se separó del señor GB, respondió que ya estaba cansada de tantos golpes, que 11 años de golpes e insultos fueron suficientes. Aclaró que cuando acaecieron los insultos, los golpes contra el piso, así como las cogidas de cabello, vivían bajo el mismo techo; sin embargo, para el episodio ocurrido en el parque de Quimbaya no, toda vez que él residía en Buenaventura y ella en la citada municipalidad, el acusado “vino como a pasear.” Durante el contrainterrogatorio, precisó que desde hacía 3 años no convivía con el enjuiciado.
A su turno, que los hechos narrados ocurrieron después de la separación. En una nueva ronda de preguntas, la Fiscalía la cuestionó acerca de si todos los hechos de agresiones fueron no conviviendo bajo el mismo techo o hubo algunos que sí ocurrieron en esas circunstancias, a lo cual manifestó “Conviviendo y no conviviendo, siempre era la violencia con él.”.
Adentrándonos en el análisis de la declaración rendida por la ciudadana Suárez Duque, la Sala advierte que merece plena credibilidad, toda vez que de forma clara, natural, coherente y detallada narró lo acontecido durante la convivencia que sostuvo durante varios años con el procesado, aunado a ello, lo ocurrido una noche de 31 de octubre en la plaza de Quimbaya, Quindío. En efecto, la víctima precisó el lugar donde convivió con el acusado, la causa de la situación de maltrato, la forma en que esta se materializaba, el contenido de sus amenazas y los lugares donde estas se verbalizaban.
Igualmente, describió lo acaecido un 31 de octubre, particularmente el lugar donde se encontraba, en compañía de quien, la actividad que estaban desarrollando, la forma en que fue atacada por el acusado, la consecuencia de esta y la persona con la que habló de lo sucedido, hechos que se generaron una vez finalizada la relación. En el escrito de apelación el abogado defensor señaló que el testimonio de la víctima presenta varias incongruencias que generan dudas sobre la comisión de la conducta delictiva; sin embargo, no precisó cuáles son; de manera opuesta, Radicación: 63 001 60 00059 2021 50859 12 se estima que rindió una declaración tranquila, sin contradicciones, precisando detalles de lo sucedido, además, se percibió honesta, sin ánimo de tergiversar o extralimitarse en lo ocurrido.
Ahora, las manifestaciones de Erika Fernanda Suárez Duque tienen respaldo en lo declarado en juicio por su señora madre y hermano, además, la amiga que la acompañó en el suceso del 31 de octubre. La ciudadana Dolly Duque Montes declaró que desde hacía tiempo conocía al acusado, cuando empezó a vivir con su hija; que no podía decir con exactitud el tiempo que convivieron, ya que se trataba de una relación inestable.
Frente a si habían vivido en el municipio de Quimbaya, informó que “Pues sí señor, ellos, pues ella (…) solita se ha conseguido su casa, ha habitado con sus niños, en momentos en que ellos han estado separados, ella siempre ha convivido sola, ha trabajado, pues cuando vuelven, él vuelve a este lugar donde ella está está habitando, está pagando su arriendo, están unos días y vuelven y parte el uno y bueno, ahí por eso le digo, no han convivido que yo diga qué bonito”.
Manifestó que en la relación hubo maltrato, malas palabras y golpes, que “Pues yo no le digo a usted que (…) ella ha sido una ovejita, porque no lo es, pero en su momento ella se ha defendido porque yo he vivido, viví cerquita de ellos y muchas veces yo iba la encontraba con su carita morada, con sus ojos hinchados, casi pierde una vista porque ella casi pierde una vista de un golpe que él le dio.” Aclarando que se trataba del señor JDGB.
Señaló que en una oportunidad el acusado le dijo que si Erika se conseguía otra persona, “yo se la pico y se la traigo en un costal. ¿Yo le decía, pero cómo es eso? ¿Cómo que usted va a hacer eso si usted no la quiere o si no pueden vivir juntos?, como es que yo voy a permitir que usted me le haga daño, que usted me la aporree, que usted me la saque de cualquier lugar, la ocasión que estuvo en un parque por allá al otro día fui y me contaron porque ella no me contaba a mí nada, doña Dolly este señor la aporreó, le aporreó un ojito por el solo hecho de estar parada comiéndose un perro, un chorizo”; que acaeció cuando estaban viviendo en un barrio por la salida hacia Filandia, que ellos estaban separados y habían vuelto, que ella le dijo “óigalo, hasta ella le dije, oiga esas cosas que dice este señor tan horribles, que es que la pica y me la trae, yo soy capaz, yo le decía uy no tiene que ser una mente muy mala para poder decir eso”.
Indicó que le daba miedo que su hija estuviera con el enjuiciado porque vivían en conflicto, “entonces me daba mucho temor, pero gracias a Dios, pues yo no agradezco que ella esté en este lugar, pero, pero al menos está como allá protegidita mientras tanto.” Frente a si ella pudo presenciar alguna de las agresiones físicas de JDG hacia Erika, aseveró que: “Sí señor, muchísimas veces, sí señor, en mi casa, en mi casa, en mi casa tuvo Radicación: 63 001 60 00059 2021 50859 13 un problema porque me la estaba aporreando y yo soy mamá y yo creo que una mamá se vuelve una fiera al ver que alguien le está maltratando a sus hijos y yo quiero mucho a mis hijos.
Muchas veces, muchas veces él, él llegaba y de un momento a otro me la cogía, la aporreaba, me la cogía del pelo, me la arrastraba”. Agregó que ella también escuchó palabras feas de parte de JDG hacia Erika, que en su casa (de la testigo) él la trataba muy mal. Advirtió que no presenció el hecho acaecido en la plaza principal de Quimbaya cuando ella se encontraba con una amiga; sin embargo, al otro día alguien le contó, “cuando yo llegué ella tenía su ojito morado, estaba toda aporreada”; que Erika tenía la vista como con puntos de sangre, muy roja, morada alrededor.
La declaración rendida por la señora Duque Montes es creíble, primero, porque en ella recae una circunstancia de oportunidad para conocer los hechos objeto del trámite; segundo, porque mostró un proceso de rememoración adecuado; y tercero, porque su narración fue clara, sencilla, y coherente, sin que se observara animadversión ni amistad hacia el protagonista de los sucesos.
La versión fue detallada, con descripción clara de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, con explicaciones acerca de las razones de sus dichos. La testigo expuso la relación sentimental que su hija sostuvo con el acusado y el ambiente de conflictual y de inestabilidad que rodeaba a esta, reconociendo incluso haber presenciado las agresiones que sufrió (físicas y verbales), las consecuencias (morados), aunado a ser testigo de las amenazas de muerte, en el sentido de que JDG le comentó que si Erika Fernanda se conseguía otra persona la picaba y se la devolvía en un costal.
Nótese que la declarante señaló que su hija no era una “perita en dulce”, a su vez, reconoció que no todo con el acusado era malo, que trabajaba y cumplía con sus obligaciones, aspectos que sin lugar a dudas permiten concluir la veracidad de sus dichos. Jhony Mauricio Suárez Duque manifestó que conocía al señor JDGB en razón a la relación de pareja que sostuvo con su hermana; que convivieron “yo creo que, por ahí los 20 años, sí señor, 18 19 años.” y fruto de la relación nacieron M y D; que residieron en Quimbaya y en Buenaventura.
Señaló que él no observó algún tipo de agresión entre ellos; sin embargo, “Pues señor yo en la casa escuchaba que el hombre de pronto, pues de medio de rabia, sí decía cosas, Radicación: 63 001 60 00059 2021 50859 14 pero pues era lo que ellos decían allá en la casa” “Pues que el hombre a veces pues decía que la iba a matar.”, que esto aconteció cuando comenzaron el proceso de separación. Advirtió que no convivió con su hermana y su ex pareja, es decir, bajo el mismo techo; sumado a ello, que una vez la vio “con un ojito como aporreadito, pero eso fue como una pelea de ellos 2, un ojito muy rojo.”.
El representante de la Fiscalía le preguntó que si sabía a consecuencia de qué la víctima tenía el ojo en esa condición, a lo cual refirió “Sí, como que se pusieron a pelear los 2, sí señor”. Durante el contrainterrogatorio el abogado defensor le preguntó que, si era cierto que él no había presenciado actos de violencia, contestando “Sí, yo no los presencié nunca Germán, porque pues yo con ellos nunca he vivido, pues en el mismo techo, nada, no, yo nunca los, lo que escuché en la casa German.”.
La narración del señor Suárez Duque fue solida y responsiva porque describió con claridad los hechos que le constaban, en ese sentido, que no presenció agresiones físicas contra su hermana; sin embargo, sí los celos que el acusado presentaba frente a esta, las manifestaciones de que la iba a matar y el hecho de haberla observado con un ojo lastimado; circunstancias que sin asomo de duda guardan coherencia con lo narrado en juicio oral por la propia víctima.
La joven Xiomara Andrea Tirado Velásquez manifestó que fue vecina de Erika Fernanda, además, que el 31 de octubre de 2021, entre “las once y media a 12 de la noche.”, estaban comiendo chuzo al frente del punto en el parque de Quimbaya, “cuando solo sentimos que la agredieron, entonces ella miró la persona que la agredió, ella dijo que era el papá de las niñas y él pues se largó.”.
Respecto a si sabía si convivieron juntos, adujo que “Sí, tengo entendido que sí”. Señaló que esta persona le pegó un manotazo en un ojo, era como el derecho y a la víctima le salió un morado. Advirtió que no conocía al agresor. Durante el contrainterrogatorio, señaló que Erika fue vecina menos de un año y en ese plazo no conoció a su atacante.
Que para el momento de la agresión esta dijo que se llamaba JD y que era el papá de las niñas. Esta Corporación no encuentra reparo alguno en lo expuesto por la declarante, pues se trató de un testimonio responsivo y coherente; su relato fue espontáneo, con naturalidad justificó su conocimiento del hecho, detalló el lugar donde ocurrió y el tipo de agresión que sufrió la víctima.
Radicación: 63 001 60 00059 2021 50859 15 Lo expuesto por la deponente confirma el suceso acaecido el día 31 de octubre de 2021, en el sentido de que JD atacó a Erika Fernanda mientras departían en la plaza principal de Quimbaya, Quindío. El defensor intenta descalificarla señalando que no conocía ni conoció al victimario en el momento de la agresión, a pesar de ser vecina, lo que se explica porque para el 31 de octubre de 2021 la víctima ya no tenía vínculo sentimental con el acusado, de ahí entonces que este no pernoctara en la residencia de la víctima, como para que Xiomara lo conociera.
Jenny Marcela Arias Morales atestiguó que entre 2020 y 2022 laboró en la Comisaría de Familia de Quimbaya, Quindío: que en su trabajo como psicóloga debía realizar entrevistas en todos los casos donde hubiese vulneración de los derechos de niños, niñas y adolescentes, así como los que tuvieran que ver con violencia intrafamiliar; testimonio que reseña la existencia de una relación conflictiva, pero no permite establecer lo realmente acaecido.
Sobre la critica que hace la defensa a la entrevista semi estructura realizada a la víctima La Sala señala que dicha entrevista no puede ser valorada, pues se trata de prueba de referencia, sin que hubiera sido decretada como tal 4. Para desvirtuar las anteriores pruebas, la defensa presentó al acusado como testigo. JDGB manifestó que convivió con Erika Fernanda entre 6 y 7 años, a partir del 2011; que durante la convivencia la relación fue “pesadita por más que todo por ella, porque vivíamos en el barrio, cómo es que se llama ese barrio, acá en el barrio, Buenos Aires de acá de Quimbaya y yo trabajaba, obviamente en Cartago, iba todos los días y venía.”; que en una ocasión vio que llegó una persona a llevarle un dinero y recoger una droga, y se enteró que ella trabajaba para alias Cartago, poniendo con ello en riesgo a los niños, motivo por la cual empezaron los problemas; que la víctima “fue siempre una persona muy celosa, muy posesiva y, y eso fue el problema, ya, de ahí para acá empezó todo, (…), ya desde me dejaba las niñas, la pequeña de 5 años me dejaba cuidando la más pequeña, sí, se iba a tomar, se iba a bailar y pues yo no le podía decir nada, porque la verdad para ella yo tenía mis mozas, cosa que no era cierto”; que no la denunció, por ser la madre de sus hijos. 4 Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la decisión SP2709-2018, radicación No. 50637.
Radicación: 63 001 60 00059 2021 50859 16 Agregó que le pidió a su ex compañera que no siguiera trabajando para alias Cartago, y días después se enteró que este lo había mandado a matar con un conocido suyo, Niley, “entonces el chino me dijo, no, mijo, tranquilo, que conmigo no le va a pasar nada, (…), que a los días fue donde a el chino lo mataron o sino hasta se hubiera servido de de testigo acá si hubiera estado vivo”.; que por esa razón se fue a trabajar a Buenaventura, en donde estuvo 6 meses, 1 año, 2 años y después volvía. Relató que Erika es muy aumentadora, inclusive en una ocasión que él le hizo un reclamo por dejar que las niñas jugaran en el tanque, le echó a la policía, un uniformado lo reventó con un palo y él respondió pegándole en la boca; que “ella no ha sido ninguna perita en dulce, sí, todo el tiempo me ha echado el agua sucia a mí, (…) y ese cuentico doctora de que yo abusaba de ella, eso es totalmente falso, ya, que yo la chantajeaba, no, cómo va a chantajear uno a un monstruo”.
Respecto al golpe que narró la víctima, señaló que a nadie por estar rezando le va a pasar nada; que “yo ese día vine de Buenaventura con un amigo, conducíamos carro allá y la y estábamos allá en el parque, tipo 11 y media de la noche, cuando ella pasó y yo la ignoré y se volvió 5 metros, más o menos 5 metros, y me insultó, ese fue el motivo por el cual yo (…) le fui a reventar la botella, pero de todas maneras pues desafortunadamente le golpeé el ojo”, que “ella pasó y yo la ignoré, sí, y ahí fue donde ella me insultó este perro dijo, (…) me dijo este perro hijueputa malparido, entonces inclusive iba vestida de diabla, iba vestida de diabla, tomando cerveza ella, relajada, entonces (…) callado, me fui y no le dije más nada, ese golpe y no fue más nada”; que lo de las amenazas es puro cuento “yo sí lo dije una vez doctora, pero solo una vez, le dije no a la mamá, (…), le dije a ella misma, le dije, le dije que sí, pero entonces con rabia por de ver que era una persona tan cerrada, de de de cerebro que no piensa más allá de la nariz y que, hombre, cómo va a poner la vida y la libertad de las niñas en juego”; que la víctima tiene antecedentes psiquiátricos, pero le saca el cuerpo al tratamiento, y por eso fueron los problemas.
Refirió que no era cierto lo relativo a la violencia sexual, toda vez que no es un sádico ni un depravado. Durante el contrainterrogatorio, dijo que sí tenían discusiones de palabra, pero en momentos llenos de ira, “pues sí doctor nos agarrábamos ahí discutíamos y pero que a toda hora golpeándola, y eso, no, eso eran más que todo verbales.”; que en una ocasión le dijo a una de las niñas “uy yo quisiera que su mamá se muriera, porque esta situación no puede seguir así. ¿Cómo me les va a arriesgar a que ustedes?, yo siempre le he dicho eso a mis niñas y les he hecho ver (…)”.
La declaración del acusado no tiene la capacidad de desvirtuar lo narrado por los testigos de descargo; más bien, confirma varios de los aspectos referidos por estos. En efecto, el procesado reconoció las agresiones de tipo verbal que le Radicación: 63 001 60 00059 2021 50859 17 hacía a su ex pareja e, incluso, que en una ocasión le manifestó a una de sus hijas el deseo porque su progenitora falleciera.
A su vez, que el 31 de octubre de 2021, en horas de la noche, observó la víctima, oportunidad en la cual la agredió en un ojo. Aunque refirió que esta lo provocó al insultarlo, de esa manifestación solamente se tiene su dicho, es decir, que no está corroborado con otro medio de prueba, sin que la víctima ni la testigo Xiomara hicieran alusión a un acto previo de provocación, simplemente a que estaban comiendo e intempestivamente el procesado atacó a la primera.
El recurrente alegó que la a quo le restó credibilidad a los dichos del acusado relacionados con la amenaza de muerte por regresar al municipio Quimbaya, desconociendo que la organización criminal de alias Cartago perdió poder con su captura, la de su estructura y el surgimiento de otros grupos delictivos en el municipio, aspecto que en nada incide respecto a los hechos del 31 de octubre de 2021, puesto el mismo terminó por reconocer la agresión física en contra de ex pareja, sumado al hecho de que tales amenazas se quedaron en sus dichos, es decir, carentes de respaldo en otros elementos probatorios.
Igualmente, olvida la defensa que en este asunto no se está juzgado la conducta de la señora Erika Fernanda; incluso, en caso de probarse que formaba parte de la organización criminal aludida y que cometió algún delito, ello no justificaría la agresión por parte del acusado. Ahora, las declaraciones de Erika Fernanda y Xiomara Andrea desmienten el dicho del enjuiciado cuando señala que su intención era contraria a la de agredir a la víctima en su rostro, pues ambas declararon acerca de las características del ataque materializado por parte de este, sumado a los antecedentes violentos de la relación. Para la Sala, las pruebas presentadas en la audiencia de juicio oral, analizadas de manera conjunta, permiten concluir que efectivamente el señor JDGB es responsable del punible de violencia intrafamiliar en contra de su ex pareja sentimental Erika Fernanda Suárez Duque.
De otro lado, la Fiscalía le endilgó al procesado la circunstancia de agravación punitiva contenida en el numeral 2°, relativa a que la conducta recaiga sobre una Radicación: 63 001 60 00059 2021 50859 18 mujer, tópico frente al cual la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la providencia SP103-2023, dijo que: “La Sala mayoritaria ha señalado que la agravación punitiva prevista en el inciso 2º del artículo 229 de la Ley 599 de 2000, por recaer la conducta de violencia intrafamiliar sobre una mujer, no opera de manera automática con la simple constatación del género de la víctima.
Para ello, es necesario demostrar que la agresión tuvo lugar en el marco de una pauta cultural de sometimiento, bajo el entendido que es esta circunstancia la que reivindica el derecho de protección a la igualdad y la consecuente prohibición de discriminación contra las mujeres por su género (CSJ SP, 1 oct. 2019 rad. 52394, CSJ SP, 19 feb. 2020 rad. 53037 y CSJ SP047-2021).
Corresponde a la Fiscalía, por tanto, acreditar probatoriamente dicho contexto, pues la viabilidad de la mayor sanción solo resulta procedente si se está en presencia de un caso de violencia de género, por cuanto «el abordaje de los casos penales con perspectiva de género no implica el desmonte de las garantías debidas al procesado y la imposición automática de condenas, pues ello daría lugar a la contradicción inaceptable de ‘proteger’ los derechos humanos a través de la violación de los mismos, lo que socavaría las bases de la democracia y despojaría de legitimidad la actuación estatal» (CSJ SP, 1 oct. 2019 rad. 52394).
Por tal motivo, en cada caso el Estado debe constatar las circunstancias bajo las cuales se produjo la agresión, las razones de la misma y, en general, todo lo necesario para establecer si la conducta reproduce un patrón de discriminación y maltrato en razón del género. También se indicó que la mayor sanción se justifica si la conducta del sujeto activo reproduce el escenario de violencia que se pretende abolir.
Entonces, no se requiere demostrar que se trata de una conducta sistemática. Basta con probar que, aunque se trate de un hecho aislado, estuvo determinado por circunstancias culturales de sumisión y poder hegemónicamente masculino, como cuando se pretende ejercer sobre la mujer una función correctiva o reformatoria, o porque el agresor la considera un objeto de su propiedad.
La verificación del contexto es importante para esclarecer dos temas fundamentales dentro del programa de investigación: i) el motivo por el cual se realizó la conducta y ii) las circunstancias que la rodearon, todo ello en orden a constatar la hipótesis de hechos jurídicamente relevantes circunstanciados.” Contrario a lo expuesto por el abogado recurrente, la Sala considera que en este caso sí se acreditó la sujeción o el yugo de Erika Fernanda Suárez Duque, pues la víctima y sus familiares (madre y hermano) describieron al procesado como un hombre celoso y posesivo, que durante la convivencia y luego de finalizada, la amenazó con matarla si lo dejaba o se conseguía una nueva pareja.
Radicación: 63 001 60 00059 2021 50859 19 Asimismo, en la audiencia de juicio oral el acusado utilizó términos que sin lugar a dudas reflejan una personalidad permeada por estereotipos de género; en efecto, expresiones como “cómo va a creer uno que va a chantajear un monstruo”, “a nadie por estar rezando, le va a pasar nada”, “una persona tan cerrada, de de de cerebro que no piensa más allá de la nariz”, y “(…) hombre cómo no va a entender que yo tengo la razón”, sumado al hecho recriminar a la víctima por llorar en la audiencia de juicio oral, ponen en evidencia patrones discriminatorios, a partir de los cuales se entiende a la mujer como un ser sometido y, por ende, inferior.
Aunque en el juicio oral el acusado señaló que no se molestó porque su ex pareja estaba en el parque, al contrario, la ignoró, su actitud desobligante y la expresión “inclusive iba vestida de diabla, iba vestida de diabla, tomando cerveza ella, relajada”, muestran la molestia que le generó la actividad que desarrollaba, circunstancia que con el ataque físico se tradujo en un ánimo de dominación y sometimiento.
Se resume de lo hasta acá dicho que confluyen en este evento las principales características del delito de violencia intrafamiliar así: Se vulneró el bien jurídico de la unidad familiar. El hecho concreto al que se contrajo este proceso tuvo la entidad suficiente para lesionar efectivamente el citado bien. Acusado y víctima son sujetos activos calificados, en cuanto hacían parte de un mismo núcleo familiar, fueron compañeros permanentes, y ahora los une las dos hijas que tienen en común. JD y Erika Fernanda sostuvieron una relación amorosa por varios años, la cual estuvo marcada por celos y posesión por parte del acusado, ánimo de dominación que se exteriorizó hasta luego de su separación. El verbo de maltratar físicamente se concretó en el golpe que el procesado le propinó en uno ojo, que le causó un morado. Aunque en el proceso se ventilaron otros hechos constitutivos de violencia física y psicológica diferentes al acaecido el 31 de octubre de 2021, en el escrito de acusación no se estableció una fecha exacta de los mismos, ni en la parte de imputación jurídica se habló de un concurso homogéneo de esa conducta, en los términos del artículo 31 del Código Penal.
Radicación: 63 001 60 00059 2021 50859 20 En suma, la Sala confirmará la sentencia dictada el 15 de enero de 2024 por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Quimbaya, que condenó a JDGB como autor del ilícito de violencia intrafamiliar agravada, toda vez que se encontró probada su autoría y responsabilidad penal, más allá de toda duda razonable.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia CONDENATORIA emitida el 15 de enero de 2024 por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Quimbaya, Quindío.
SEGUNDO: La presente sentencia se notifica en estrados y contra la misma procede el recurso extraordinario de casación, que de interponerse debe hacerse dentro de los cinco (5) días siguientes a esta comunicación (artículo 183 del C.P.P, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010).
TERCERO: Devolver el diligenciamiento al juzgado de procedencia, una vez quede en firme el presente fallo, para lo de su competencia. Los magistrados, JUAN CARLOS SOCHA MAZO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO LUIS ARTURO SALAS PORTILLA Radicación: 63 001 60 00059 2021 50859