Micelio

Auto — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 66001600003520230162800

Sala: Penal

Ponente: Dr. Juan Carlos Socha Mazo

Fecha: 2024-07-24

Temas: ACUMULACIÓN JURÍDICA DE PENAS - Presupuestos: en caso de existir varias condenas, se debe partir de la pena más alta fijada en una de las sentencias y, sobre esa base, incrementarla hasta en otro tanto «El incremento efectuado por la a quo no atendió los postulados de la norma rectora establecida en el artículo 3º de la Ley 599 del 2000, donde se determina que la imposición de la pena responderá al principio de proporcionalidad.

En efecto, considera la Sala que imponer 37 meses y 24 días, de una pena de 54 meses de prisión, es una sanción exagerada ante la falta de un peligro o daño concreto, por lo tanto, el incremento razonable debe ser de 20 meses de prisión, que sumados a la pena de 94 meses y 15 días, impuestos por el delito más grave, arroja una pena definitiva de 114 meses y 15 días de prisión, pena que es adecuada y proporcional, es una respuesta adecuada a la gravedad de las conductas y cumple con los fines de la pena, consagrados en el artículo 4º del Código Penal: prevención general, retribución justa, prevención especial, reinserción social y protección al condenado, fines que se cumplirán durante este largo período de más de nueve años».

Fuentes: artículo 4 Código Penal. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencias: AP3335-2016, radicado No. 47982 República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado ponente: Juan Carlos Socha Mazo Armenia, Quindío, julio veinticuatro (24) de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 66 001 60 00035 2023 01628 00 Condenado: WFRH Delito: Fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones Acta No. 115 La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el defensor del ciudadano WFRH, contra el auto proferido el 31 de mayo del 2024 por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá, Quindío, mediante el cual se concedió la acumulación jurídica de penas.

ACTUACIÓN RELEVANTE Al ciudadano condenado le vigilan la ejecución de las siguientes sentencias: Sentencia emitida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pereira (Risaralda), mediante la cual lo condenó el 13 de diciembre de 2023 a la pena principal de 54 meses de prisión, como responsable del delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones dentro del asunto radicado con el número 660016000035 2023 01628.

Sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pereira el del 18 de octubre de 2023, que lo condenó a la pena de 94 meses y 15 días de prisión, al hallarlo responsable del delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, dentro del asunto 660016000035 2021 02359. El apoderado del penado presentó escrito solicitando la aplicación de la figura de la acumulación jurídica de las penas referidas en los párrafos anteriores.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Jueza Cuarta de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá consideró que el condenado cumple con los tres presupuestos exigidos en la norma para proceder a la acumulación de penas, por lo que procedió a redosificarlas partiendo de la más más grave, que correspondió a 94 meses y 15 días de prisión, pena a la que le aumentó 37 meses y 24 días, por razón de la segunda sentencia en la que se le había impuesto una pena de 54 meses de prisión. LA APELACIÓN El apoderado interpuso el recurso de apelación, aludiendo que en la decisión no se explicaron las razones que llevaron a disminuir la pena en la cantidad indicada sin hacer alusión a las circunstancias en que se cometió la conducta y en las condiciones personales del procesado.

Considera que se debe tener en cuenta que en ambas capturas no se ofreció resistencia y se acató la orden de policía de vigilancia. En el primer proceso se aceptó cargos desde las audiencias preliminares y en el segundo llegó a un preacuerdo, agregando que se puede evidenciar que su representado siempre a dispuesto su voluntad de acatar la justicia y la obediencia al cumplimiento de la misma, actitud que se puede construir en una rebaja superior a la otorgada.

CONSIDERACIONES El problema jurídico a resolver consiste en determinar si es procedente imponer una pena menor al acumular jurídicamente las penas impuestas al ciudadano WFRH. Para resolver el problema jurídico propuesto debemos remitirnos a la figura de la acumulación jurídica de penas que se fundamenta en el juzgamiento separado de delitos conexos y que está reglamentada en el artículo 460 de la Ley 906 de 2004: “Acumulación jurídica.

Las normas que regulan la dosificación de la pena, en caso de concurso de conductas punibles se aplicarán también cuando los delitos conexos se hubieren fallado independientemente. Igualmente, cuando se hubieren proferido varias sentencias en diferentes procesos, En estos casos la pena impuesta en la primera decisión se tendrá como parte de la sanción a imponer.

No podrán acumularse penas por delitos cometidos con posterioridad al proferimiento de sentencia de primera o única instancia en cualquiera de los procesos, ni penas ya ejecutadas, ni las impuestas por delitos cometidos durante el tiempo que la persona estuviere privada de la libertad”. Conforme lo anterior, es claro que en la acumulación jurídica de penas deben aplicarse las reglas del concurso de conductas punibles, es decir, se presenta una remisión por integración normativa.

Según el canon 31 de la Ley 599 del 2000, cuando se trate del concurso de conductas punibles se aplicará la sanción más grave según su naturaleza, aumentada hasta en otro tanto, sin que sea superior a la suma aritmética de las respectivas penas individualmente dosificadas, así mismo, que no exceda de 60 años. La jueza de primera instancia encontró que concurrían los requisitos para acumular jurídicamente las penas y acorde con esa conclusión redosificó la pena, partiendo de la más grave, 94 meses y 15 días de prisión, pena a la que le aumentó 37 meses y 24 días, por razón de la segunda sentencia en la que se le habían impuesto a 54 meses de prisión. Le asiste razón a la defensa cuando pregona que en dicha decisión no se explicaron las razones del incremento punitivo, esto es, porque se impuso 37 meses y 24 días, de una pena de 54 meses de prisión. Respecto a la expresión “en otro tanto” contenida en el artículo 31 del Código Penal, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en AP3335-2016, radicado No. 47982, expresó: “En esa labor de determinación de la proporción que aumenta la pena en los casos de concurso delictual, el Legislador otorgó al juez un poder discrecional, sin que ello implique un proceder arbitrario, caprichoso o antojadizo, pues el mismo debe sustentarse en la evaluación de las conductas punibles que fueron objeto de reproche, en las circunstancias en que se cometió la conducta y en las condiciones personales del procesado como también en los bornes cuantitativos previstos en el artículo 31 del C.P., concretamente, (i) el incremento no puede superar la suma aritmética de las penas correspondientes, (ii) “hasta en otro tanto”, y (iii) sin sobrepasar los 60 años de prisión. (…) Dado el fin de unificar la jurisprudencia, la Sala, en esta oportunidad, aclara que el incremento punitivo en los casos de concurso depende, además de los factores cuantitativos previstos en el artículo 31 del Código Penal, de los siguientes criterios: (i) el número de conductas concurrentes y (ii) los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, que tienen que ver con la gravedad, así como las modalidades específicas, de los delitos que concursan.

Lo anterior, sin embargo, no encuentra fundamento en el artículo 61 de la Ley 599 de 2000, como equivocadamente lo manifestó la Corte en pretérita ocasión, sino en la norma rectora consagrada en el artículo 3º del código sustantivo… De ahí que, cuando el funcionario ha fijado las penas por cada delito concurrente, escoge la sanción más grave y la incrementa en razón del concurso, no sólo tiene el deber de considerar límites numéricos como el hasta otro tanto, la suma aritmética o el máximo de sesenta (60) años de prisión, sino a la vez puede invocar aspectos valorativos como la cantidad de conductas y la mayor o menor gravedad de los comportamientos, así como las modalidades bajo las cuales fueron ejecutadas las acciones, en aras de que el resultado guarde armonía con los fines del derecho penal de amparar bienes jurídicos, evitar sanciones excesivas e impedir en las decisiones judiciales el subjetivismo o la irracionalidad”.

Conforme a los criterios para la determinación del “otro tanto” antes expuestos, la Sala modificará la decisión de primera instancia por las siguientes razones: La sentencia proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pereira tiene relación a hechos ocurridos frente a la manzana 14 Barrio Monserrate, vía pública, cuando llevaba consigo una caja con 50 cartuchos calibre 38 largo, sin contar con permiso para el respectivo porte, proceso que terminó por preacuerdo y se le impuso la pena de 54 meses de prisión y a la pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones pública por el mismo término. De otro lado, la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pereira tuvo su origen en requisa que realizaron miembros de la policía nacional, quienes notaron actitud nerviosa, y le hallaron en la pretina del pantalón un arma de fuego tipo revolver, marca Smith & Wesson, con número de serial borrado, con doce cartuchos calibre 38 especial, para la que no contaba con permiso de autoridad competente, imponiéndole una pena de 94 meses 15 días de prisión, y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual, proceso que terminó por allanamiento a la imputación. Nótese que en ambas sentencias se le condenó por llevar consigo armas de fuego y municiones de defensa personal, sin que en ningún momento refirieran los agentes captores que dichos elementos prohibidos estuvieran siendo usados o que el imputado se resistiera a la captura.

El delito de fabricación tráfico o porte de arma de fuego de defensa personal es un delito de mera conducta y de peligro en el que el legislador anticipó la consumación de la conducta, empero, en los casos sometidos a estudio no se observa que ese peligro revistiera una característica especial que amerite una sanción punitiva muy severa. El incremento efectuado por la a quo no atendió los postulados de la norma rectora establecida en el artículo 3º de la Ley 599 del 2000, donde se determina que la imposición de la pena responderá al principio de proporcionalidad.

En efecto, considera la Sala que imponer 37 meses y 24 días, de una pena de 54 meses de prisión, es una sanción exagerada ante la falta de un peligro o daño concreto, por lo tanto, el incremento razonable debe ser de 20 meses de prisión, que sumados a la pena de 94 meses y 15 días, impuestos por el delito más grave, arroja una pena definitiva de 114 meses y 15 días de prisión, pena que es adecuada y proporcional, es una respuesta adecuada a la gravedad de las conductas y cumple con los fines de la pena, consagrados en el artículo 4º del Código Penal: prevención general, retribución justa, prevención especial, reinserción social y protección al condenado, fines que se cumplirán durante este largo período de más de nueve años.

El argumento aludido por la defensa respecto a que su representado aceptó los cargos en los procesos adelantados en su contra y por ello merece una rebaja mayor, no será considerado, pues dicha circunstancia ya fue objeto de análisis en la imposición de las sentencias referidas. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, Sala de Decisión Penal,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR el auto proferido el 31 de mayo del 2024 por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá, Quindío, mediante el cual acumuló jurídicamente penas, en el sentido que la pena acumulada y definitiva es de ciento catorce (114) meses y quince (15) días de prisión, e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término.

SEGUNDO: Contra la presente determinación no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, JUAN CARLOS SOCHA MAZO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO LUIS ARTURO SALAS PORTILLA