Temas: SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Descubrimiento probatorio: controversia, saneamiento «En este asunto, el procesado contaba con un defensor público en la audiencia de formulación de acusación, al inicio de esta el juez indagó a las partes sobre si tenían conocimiento del escrito de acusación y sus anexos, a lo que el defensor manifestó tener conocimiento y dijo no tener reparos, nuevamente cuando el juez preguntó a las partes por causales de impedimentos, recusaciones o nulidades, el defensor dijo no evidenciarlas, además añadió no tener observaciones al escrito de acusación, luego que la fiscalía formulara la acusación, el juez indagó a las partes de si requerían descubrimiento de algún elemento material descubierto por la fiscalía; el defensor dijo que no. Durante la audiencia preparatoria, en sesión del 25 de marzo de 2022, ante el descubrimiento probatorio, el defensor público solicitó se le envié copia del escrito de acusación y de los anexos; en sesión del 9 de mayo de 2022 el juez le indagó al defensor del procesado si tenía alguna observación al descubrimiento probatorio, a lo que indicó no tenerlos.
Conforme lo anterior, es claro que el apelante no puede alegar la nulidad del proceso por falta de descubrimiento probatorio, pues nótese que tanto en la audiencia de acusación y preparatoria, los defensores no presentaron observaciones al descubrimiento realizado por la fiscalía, y atendiendo al principio de preclusividad, fue en ese momento procesal donde la defensa debió haber solicitado a la fiscalía que le descubriera elementos materiales probatorios que pretendiera llevar a juicio.
Por tal razón no es posible afirmar que hubo una violación al derecho de defensa que configure una nulidad». VIOLENCIA INTRAFAMILIAR - Investigación del contexto: importancia, en eventos de agresiones mutuas / DERECHOS DE LA MUJER - Perspectiva de género: debe articularse con los derechos y garantías del procesado / IN DUBIO PRO REO - Aplicación: la duda razonable se resuelve en favor del procesado «En este tipo de conductas en las que no existen testigos presenciales, el juez debe escrutar la veracidad de las diferentes versiones recurriendo a pruebas de corroboración que conduzcan ineluctablemente a dar credibilidad a una de ellas.
En el caso que nos ocupa es una verdad que el 3 de marzo la señora LLOG sufrió lesiones en su boca, empero, no es posible determinar cómo se originó el conflicto y si el agresor fue el acusado, pues se reitera, se trató de una relación conflictiva en la que los dos miembros de la pareja consumían marihuana y tenían conductas agresivas. Desde una perspectiva de género no es posible identificar un patrón machista en el acusado que lo llevara a perpetuar la violencia de género, los testigos de la defensa lo muestran como una persona pasiva y su excompañera desmiente a la señora LLOG quien afirmó que él ejercía violencia en su anterior relación, por el contrario, que hubiera aceptado que su hijo fuera registrado con el apellido de la mamá en primer lugar, enseña que se trata de una persona de mente abierta.
Tampoco es posible detectar un factor de dependencia económica por parte de la denunciante, por el contrario, el acusado dependía económicamente de ella y su familia. Desde una perspectiva de género el análisis de las pruebas debe hacerse en contexto, no en forma aislada. (…) Y el análisis en contexto permite señalar que LLOG pudo haber sido víctima de violencia física por parte de su expareja, ya que se encontraban en una relación conflictual; sin embargo, la perspectiva de género en el proceso penal debe servir para orientar la investigación, para adelantar el trámite, practicar y valorar las pruebas, pero no para menguar los derechos del procesado como la presunción de inocencia, los cuales deben permanecer incólumes.
Las pruebas válidamente practicadas en el juicio oral no permiten establecer la veracidad de la versión rendida por la víctima, a juicio de la Sala, se configura duda probatoria, un estado de incertidumbre, de vacilación que impide confirmar la decisión condenatoria de primera instancia. (…) En consecuencia, al evidenciarse dudas acerca de la autoría de GAGT en los delitos discernidos, mismas que deben ser resueltas a su favor conforme los principios In Dubio Pro Reo y Presunción de Inocencia, habrá de revocarse la sentencia de primera instancia y se proferirá una de carácter absolutoria».
Fuentes: artículo 209, articulo 211 numeral 5 del Código Penal. artículo 337, 344, 356 de la Ley 906 de 2004. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencias: SP1793 – 2021. República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado Ponente: Juan Carlos Socha Mazo Armenia, Quindío, abril ocho (8) de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 66 001 60 00035 2021 00511 Procesado: GAGT Delitos: Acceso carnal violento, en concurso homogéneo y concurso heterogéneo con Violencia intrafamiliar agravada Acta No. 052 Fecha de lectura: abril 16 de 2024 Hora: 8:00 a.m. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensora, contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia, Quindío, el 13 de diciembre de 2023, a través de la cual condenó al señor GAGT por los delitos de acceso carnal violento, en concurso homogéneo y concurso heterogéneo con violencia intrafamiliar agravada.
HECHOS RELEVANTES Fueron descritos en el escrito de acusación de la siguiente manera: “Indican los elementos de conocimiento que, la señora LLOG el 3 de marzo de 2021, en horas de la mañana, fue agredida física, verbal y sexualmente por parte de su compañero sentimental GAGT, en el inmueble donde residían, Edificio San Luis Rey torre B Apartamento 401 Condominio que queda ubicado en la calle 44 No. 13-01 de la Ciudad de Armenia Quindío, en cuyos hechos estuvo presente el menor S.O.G., de 14 meses de edad, hijo de la pareja, agresiones que consistieron en que para esa fecha el señor GAGT profirió en contra de la señora LLOG, malos tratos verbales, la acusó de ser una mala madre, de odiar al bebé de ambos, además le agredió físicamente, la lanzó contra la pared, luego la lanzó a la cama, le puso una almohada en la cara, la lesionó en la boca y le pidió que se arrodillara a pedirle perdón, finalmente la lanzó al piso sometiéndola a abuso sexual, bajándole el pantalón, le lamió y mordió las nalgas, para luego penetrarla vía vaginal con sus dedos en contra de su voluntad.
De igual manera indican los elementos de conocimiento que 15 días antes, esto es, a mediados del mes de febrero de 2021, en el mismo Apartamento 401 del Edificio San Luis Rey torre B Condominio que queda ubicado en la calle 44 No. 13-01 de la Ciudad de Armenia Quindío, fue agredida la señora LLOG por su pareja sentimental GAGT, verbal y sexualmente, lanzándole improperios, tratándola de vagabunda, procediendo ella a irse al baño a llorar, hasta donde la alcanzó GAGT, la lanzó al piso de la ducha y de manera agresiva y en contra de su voluntad la penetró por la vagina con los dedos, en presencia de su menor hijo.”
ANTECEDENTES PROCESALES El 8 de julio de 2021, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Armenia, Quindío, se formuló imputación al señor GAGT, en calidad de autor a título de dolo de la conducta punible de acceso carnal violento Art. 205, 211 numeral 5 del Código Penal en concurso con el de violencia intrafamiliar agravada artículo 229 incisos 1 y 2.
Cargos que no fueron aceptados La formulación de acusación tuvo lugar el 14 de septiembre de 2021, ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito de esta ciudad, por los mismos delitos imputados; la audiencia preparatoria el 25 de marzo, 26 de abril y 9 de mayo de 2022 y el juicio oral se llevó a cabo los días 23 de noviembre de 2022, 2 de marzo, 26 de junio, 26 de septiembre, 02 de octubre, 4 de octubre, 12 de octubre de 2023.
El 13 de diciembre de 2023 se dio curso a la audiencia de lectura de la sentencia. DECISIÓN IMPUGNADA La jueza de primera instancia condenó a GAGT a la pena principal de 20 años de prisión en calidad de autor de la conducta punible de acceso carnal violento, en concurso homogéneo y concurso heterogéneo con violencia intrafamiliar agravada, a la pena accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena principal y le negó cualquier tipo de subrogado El juez consideró que la fiscalía logro desvirtuar la presunción de inocencia del señor GAGT, y acreditó la concurrencia de la materialidad y responsabilidad en torno a los delitos endilgados.
Para ello fundo su decisión en el testimonio de la víctima, al indicar que fue espontánea, libre, sincera y detallada en la forma como sucedieron los hechos, no se evidenció que tuviera ánimo de hacer más gravosa la conducta de su ex pareja sentimental. No acogió los argumentos de la defensa en el sentido de indicar que el testimonio de la víctima era el de una persona mentalmente inestable con síntomas de alteración del sueño y explosividad, lo que consideró como señalamientos ofensivos y sin respaldo probatorio.
Agregó que el testimonio de la víctima encuentra soporte en los demás medios de prueba de la fiscalía. Expuso que, en ese tipo de conductas punibles, basta con comprobar la falta de voluntad de la víctima en el acto sexual, sin que sean procedentes reproches sobre la manera que debió actuar, según lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia en sentencia SP245-2023, radicado 56027, del 28 de junio de 2023.
Añadió que con el relato del procesado se confirmó la ocurrencia de los hechos, al aceptar que, para el 3 de marzo de 2021, tuvo discusiones con LLOG, descartó la valoración psiquiátrica realizada por la defensa a la víctima, al considerar que no está soportada en principios técnico-científicos, ni en información actualizada. APELACIÓN La defensora del procesado apeló el fallo condenatorio, solicitó que se decrete la nulidad, inclusive a partir de la actuación a que se refiere el artículo 344 de la Ley 906 de 2004, que permita habilitar la oportunidad para que se haga un descubrimiento pleno por parte de la Fiscalía y que claramente fue el sustento para la imposición de la medida de aseguramiento decretada, y adicionalmente solicitó se revoque el fallo condenatorio y en su lugar se absuelva al procesado.
Afirma que el procesado radicó oficio el 12 de julio de 2023, en el que solicitó la nulidad del proceso desde las audiencias preliminares, al considerar la solicitud se fundamentaba en pruebas ilícitas, que violaban el debido proceso en aspectos sustanciales y desconocía el derecho de defensa. Dijo que, en la audiencia de legalización de captura, imputación de cargos y medida de aseguramiento, la Fiscalía General de la Nación presentó evidencia múltiple, para apoyar sus peticiones entre ellas, la denuncia que la víctima, instauró en mayo de 2021 por presuntas amenazas, con base en unos correos electrónicos.
Cuestionó el hecho que esos correos electrónicos (prueba documental) no fueran incorporados por la Fiscalía en los anexos del escrito de acusación, ni en la audiencia de acusación ni preparatoria. Por ello planteo el interrogante ¿Realizó el descubrimiento probatorio en los términos que establece el artículo 344 del Código de Procedimiento Penal? Mencionó que el proceso está viciado desde la audiencia preparatoria, pues el juez no se pronunció respecto de la solicitud de nulidad del procesado, y cuando este elevó la solicitud en audiencia, por indicación del despacho, el juez lo censuró y le dijo que dicha solicitud debía presentarse en los alegatos de conclusión. Agregó que dicha solicitud debió ser resuelta por la juez en la sentencia, lo cual no ocurrió, dicha irregularidad trasciende con el derecho de defensa y el debido proceso de acuerdo con el artículo 29 de la Constitución Policía. Afirmó que de conformidad con el artículo 344 del Código de Procedimiento Penal, previo a dar inicio a la audiencia preparatoria, el juez debió velar por el pleno descubrimiento de pruebas, más si fueron pruebas que sustentaron la medida de aseguramiento decretada en contra del procesado, que, por ser omitidas dentro del proceso, y no ser descubiertas por la Fiscalía en su momento procesal, no pudieron ser conocidas, ni aprovechadas en su favor, y rebatidas en juicio por parte del acusado.
Expuso que no resolver la solicitud de nulidad en el momento que se solicitó, viola el debido proceso, pues cuando se presenta una nulidad por violación a derechos fundamentales, se debe resolver en el momento que surjan los hechos que la originan, según lo dispuesto en el artículo 457 del Código de Procedimiento Penal. Cuestionó que la juez le haya dado credibilidad al testimonio de la víctima, pues advirtió que la señora LLOG fue incongruente en los diferentes escenarios donde rindió declaración, como fue ante la fiscalía, en la Clínica Comfamiliar Risaralda y el Instituto Nacional de Medicina Legal, igualmente refirió que en el contrainterrogatorio la víctima fue incongruente en las respuestas.
Argumentó que se trató de una relación violenta, con ultrajes, agresiones mutuas pero consentidas y eran toleradas por la pareja. Aseguró que la juez al valorar la prueba lo hizo con sesgo feminista, al desconocer la declaración del procesado, pues si se valoraran en conjunto, se evidencia una relación intermitente, propiciada por actos de agresión pero consentido por ambas partes, y que hacen parte del comportamiento erótico, el cual se conoce como el sadomasoquismo, que lo explica en cuanto al placer que produce el uso de la fuerza física en un escenario sexualizado, explicó dicho concepto desde la psiquiatría y psicología, indicando que son considerados “parafilia” referente a “trastornos sexuales y de la identidad sexual”; la OMS, lo clasifica en el bloque “trastornos de la personalidad y del comportamiento del adulto” en el apartado “trastornos de la inclinación sexual”.
Refirió que las valoraciones establecidas desde la ciencia forense frente a las patologías emocionales de trastorno de personalidad y similares recogidas por la OMS, dan cuenta cómo la violencia consentida por las parejas constituye un elemento erótico en dicha relación, con la finalidad de obtener placer sexual, razón por la cual no puede considerarse como antijuridico, toda vez que no se atenta contra la integridad física de la pareja.
Resaltó que la juez no valoró el testimonio de la víctima, según su personalidad, de conformidad con el artículo 404 de la Ley 906 de 2004, e indicó que según el perito de la defensa Álvaro Chávez, la víctima venia con una depresión mal tratada, la cual se presentaba desde su niñez según la historia clínica, y que debido a ello era irritable y tenía un carácter explosivo, que desencadenaba en discusiones, peleas y agresiones, además de ello consumía alcohol y marihuana, sustancias que agravaban la ansiedad y depresión. Además, mencionó que en el informe pericial se advierte que la víctima en momentos de ira o angustia pudo actuar sin conciencia de sus actos, lo que puede desembocar que LLOGpudo imaginar lo sucedido, se pudo presentar alteración en sus recuerdos, o pudo acusar al procesado de actos no sucedidos.
Manifestó que de acuerdo con el dictamen pericial donde se evidenció la relación disfuncional entre víctima y acusado, la presunta víctima actuó desde la impulsividad, generando un testimonio falso, alterado, con representaciones fantasiosas de la realidad debido a su excitación emocional. Sostiene que hubo defecto fáctico en el fallo por desconocimiento de la prueba, pues la juez se sustrajo de analizar la prueba favorable al procesado al censurar los demás testigos de la defensa al asegurar que no contribuían al esclarecimiento de los hechos, y afirma que el defecto más grande lo constituye el hecho de no tener en cuenta el testimonio y el dictamen del perito médico psiquiatra y forense realizado a la víctima, toda vez que la juez expuso que no se hizo presencial sino por medio de la historia clínica; advierte que dicha valoración del dictamen constituye TARIFA LEGAL, desconociendo el principio de libertad probatoria y negando el alcance de lo que expresa la historia clínica de Comfamiliar de fecha 04 de marzo de 2021, en cuanto al estado de salud mental y psicológica de la víctima, situaciones que inciden en la apreciación de su testimonio, derribando la credibilidad que la juez le otorgó. Cuestionó que la juez se abstuviera de valorar los testimonios Juan León, Natalia Martínez Andrés Osorio y Mery Trejos, testigos de la defensa al considerarlos testigos de oídas, pero que a la hermana de la víctima a pesar de ser testigo de oídas sí le dio credibilidad, incurriendo en un vicio de construcción lógica argumentativa, pues una cosa no puede ser y dejar de ser al mismo tiempo.
Así mismo refiere que la juez desconoció el alcance y contenido del registro civil del menor, el cual fue una prueba estipulada, al señalar que allí se consigna como primer apellido el de la madre y como segundo apellido el del padre, lo cual demuestra que el procesado no tiene una personalidad machista como lo dijo la juez en la sentencia. Reprocha que le haya dado valor probatorio al dictamen realizado por el perito de Medicina Legal Hernán Villa y no se tuviera en cuenta el de la defensa; afirma que la juez concluyó que el dictamen era consistente con lo narrado por la víctima en cuanto a una lesión en el labio, dándole capacidad demostrativa de un acto de violencia física y sexual (introducción de los dedos en la vagina), además adujo que del peritaje se ilustra que la víctima sostenía relaciones íntimas constantes de manera consentida con el procesado incluso después de ser agredida; igualmente refiere que la juez se inventó la prueba en cuanto a la actitud machista del procesado sin ningún apoyo probatorio y con lo que dijo que era más probable la comisión del hecho.
En cuanto a la violencia intrafamiliar, sostuvo que del testimonio del procesado se advierte que éste sí llamó patética a la víctima y debido a la posibilidad de que LLOGamamantara al bebé fumando, hizo que la llamara mala madre y le cuestionara de no querer al hijo; pero que tales expresiones no constituyen un lenguaje sexista contra la mujer ni denigrante, no constituyen una agresión por una condición de género, sino que constituyen una censura o crítica en defensa del bebé. Así las cosas, adujo que dichas manifestaciones no constituyen un lenguaje sexista que la juez le atribuyó para dar por probado el delito de violencia intrafamiliar.
Aseveró que los indicios y de los que se sirvió la juez para la sentencia, aportan una conclusión diversa, que se refiere una relación toxica, con un componente de violencia consentida, la práctica de actos consentidos que resultan antijurídicos, propio de los trastornos de personalidad, filias y parafilias en los términos que se expresa la OMS.
Finalmente dijo no existir una dependencia económica de la víctima hacia el procesado, y ninguna circunstancia de debilidad que la mantuviera forzada a mantener una relación con él, siempre contaron con el apoyo económico de los progenitores de ella; la dinámica de vida de la pareja estaba permeada por este tipo de situaciones que finalmente eran consentidas por las partes.
No recurrentes La Fiscalía solicitó se confirme la sentencia de primera instancia y señaló que el testimonio de la víctima fue hilado, detallado, fue clara en cuanto a las circunstancias en que ocurrieron los hechos, respecto de la conducta sexual del procesado, aseguró que con el testimonio de Ángela Patricia Ortiz Granada, hermana de la víctima, y Sebastián Roldán Gómez, conocido de la víctima se demuestra que GAGT no era una persona sumisa, dócil y no es cierto que era la víctima la que lo agredía y el solo se defendía, dijo que con el testimonio del doctor Hernán Villa se reafirmó las lesiones halladas en la víctima, igualmente el testimonio de la doctora Erika Tobón concuerda con el médico legista en cuanto a los hallazgos evidenciados.
Indicó que el testimonio de la víctima encuentra respaldo indirecto en los demás medios de prueba, y por el contrario ninguno de los testigos de la defensa les consta los hechos, el procesado, aunque intenta hacerse ver como una persona sumisa víctima de las agresiones de la señora LLOG, no encuentra respaldo en los medios de prueba, por su parte aseguró que el dictamen rendido por el perito Álvaro Chaves sin haber valorado a la víctima, emitió un concepto fuera de contexto.
Resaltó que no se presentó una violación a derechos y garantías fundamentales del procesado, que al momento de formularse la acusación ni el defensor ni el procesado hicieron manifestación de posibles nulidades, por lo que considera que le asiste razón a la juez de haber resuelto desfavorablemente una solicitud que fue posterior a dicha audiencia, y que ante la insistencia del procesado, le indicó que en los alegatos de conclusión tendría la oportunidad para presentarla nuevamente, y en dicha oportunidad ninguna solicitud se hizo al respecto.
El representante de víctimas pidió que se niegue la solicitud de nulidad elevada por la defensa y, en segundo lugar, confirmar la sentencia condenatoria. Consideró que no hubo violación a garantías fundamentales del procesado, y que de las pruebas debatidas en juicio llevaron a la juez al convencimiento más allá de toda duda razonable acerca de la responsabilidad del procesado en los delitos imputados, lo cual expuso se logró con el testimonio de LLOG, y que contrario a ello, las pruebas aportadas por la defensa no logran probar la inocencia del procesado.
CONSIDERACIONES Esta Sala es competente para resolver el recurso interpuesto de conformidad con el artículo 34, numeral 1, de la Ley 906 de 2004. Los problemas jurídicos a resolver consisten en: (i) establecer si se debe declarar la nulidad de la actuación desde la audiencia preparatoria inclusive. (ii) determinar si la Fiscalía logró desvirtuar la presunción de inocencia o se presentan dudas razonables de la responsabilidad del procesado en las conductas punible por las que fue acusado. 1.
De la nulidad de que trata el artículo 457 de la Ley 906 de 2004. Para resolver el primer problema jurídico propuesto debe estudiarse la causal de nulidad, conforme lo establecido en el artículo 457 de la Ley 906 de 2004, que indica: “Es causal de nulidad la violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales”.
La nulidad según lo ha indicado la jurisprudencia es un remedio extremo que no puede declararse frente a cualquier irregularidad procesal, sino que debe aplicarse cuando se violan gravemente garantías fundamentales como el debido proceso o el derecho de defensa. Como lo ha señalado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, no es suficiente con que se exprese la existencia de una nulidad, sino que para su declaratoria se debe demostrar que existe una irregularidad sustancial que quebranta el debido proceso o derecho de defensa, la cual es irreparable y que la declaratoria de nulidad tiene efectos realmente reparadores del agravio. 1.1.
En el proceso penal ordinario el Estatuto Procesal Penal consagra la estructura del proceso penal y reglamenta los momentos procesales oportunos para que se desarrollen los actos procesales y se presenten las peticiones. El artículo 339 del Código de Procedimiento consagra que las nulidades que se pudieran haber generado durante la fase de investigación deben ser alegadas al inicio de la audiencia de formulación de acusación, momento en el que se sanea la actuación, para dar inicio a un juicio purgado de vicios.
Las nulidades que se generen a partir de la audiencia de acusación pueden ser alegadas a lo largo del juicio, siendo deber del juez verificar que se trate de peticiones pertinentes, pues de lo contrario deberá rechazarlas de plano. En el caso que nos ocupa, el procesado radicó escrito de solicitud de nulidad el 12 de julio de 2023, por hechos sucedidos en las audiencias preliminares, y durante la sesión de juicio oral del 25 de julio de 2023 solicitó a la juez que se pronunciara respecto de la solicitud presentada, la juez manifestó que las solicitudes se tramitan en audiencia y como se solicitó el aplazamiento de esta, no podía hacer el pronunciamiento respectivo.
Con posterioridad, en sesión de juicio oral del 26 de septiembre de 2023, el procesado solicitó se decrete la nulidad a partir de las audiencias preliminares; ante ello la juez le indicó que las peticiones se resuelven en audiencia, y le manifestó que las nulidades se plantean en la audiencia de formulación de acusación y de manera excepcional si se va presentar una solicitud de nulidad seria en los alegatos de conclusión y se resuelve en la sentencia. Luego del cierre del debate probatorio, las partes presentaron los alegatos de conclusión, además de ello la juez le dio el uso de la palabra al procesado para que hiciera sus peticiones, pero en dicha oportunidad no elevó ninguna solicitud de nulidad, contrario a ello, realizó alegatos conclusivos sobre las pruebas debatidas en juicio.
Así las cosas, la Sala no encuentra una violación al derecho de defensa que dé lugar a una causal de nulidad en cuanto al escrito presentado por el enjuiciado y del que se le advirtió debía sustentar dicha petición en los alegatos conclusivos por tratarse de nulidades acaecidas antes de formular acusación. 1.2. En cuanto a la solicitud de declarar la nulidad desde la audiencia preparatoria, en relación con la falta de descubrimiento pleno por parte de la fiscalía, hay que destacar lo siguiente: El artículo 337 de la Ley 906 de 2004 dispone que el escrito de acusación que presenta el Fiscal ante el juez de conocimiento debe contener, entre otras exigencias, “el descubrimiento de pruebas” consignado en un anexo, copia del cual ha de ser entregado tanto al acusado como a su defensor, al igual que al Ministerio Público y a las víctimas.
Así mismo, el artículo 344 establece que en el curso de la audiencia de acusación debe cumplirse “lo relacionado con el descubrimiento de la prueba”, en el entendido que la defensa puede solicitar al juez de conocimiento que ordene a la Fiscalía el descubrimiento de un elemento material probatorio que pretenda hacer valer en el juicio. Igualmente, el artículo 356, indica que en el curso de la audiencia preparatoria “1.
Que las partes manifiesten sus observaciones pertinentes al procedimiento de descubrimiento de elementos probatorios, en especial, si el efectuado fuera de la sede de la audiencia de formulación de acusación ha quedado completo ”. El descubrimiento probatorio pretende que las partes en el proceso penal puedan preparar su teoría del caso. En este asunto, el procesado contaba con un defensor público en la audiencia de formulación de acusación, al inicio de esta el juez indagó a las partes sobre si tenían conocimiento del escrito de acusación y sus anexos, a lo que el defensor manifestó tener conocimiento y dijo no tener reparos (min 4:03 al 4:11), nuevamente cuando el juez preguntó a las partes por causales de impedimentos, recusaciones o nulidades, el defensor dijo no evidenciarlas (min 4.50 a 4:54), además añadió no tener observaciones al escrito de acusación (min 6:30 a 6:33), luego que la fiscalía formulara la acusación, el juez indagó a las partes de si requerían descubrimiento de algún elemento material descubierto por la fiscalía; el defensor dijo que no (min 21:24).
Durante la audiencia preparatoria, en sesión del 25 de marzo de 2022, ante el descubrimiento probatorio, el defensor público solicitó se le envié copia del escrito de acusación y de los anexos; en sesión del 9 de mayo de 2022 el juez le indagó al defensor del procesado si tenía alguna observación al descubrimiento probatorio, a lo que indicó no tenerlos.
(min 0:14 al 0:22) Conforme lo anterior, es claro que el apelante no puede alegar la nulidad del proceso por falta de descubrimiento probatorio, pues nótese que tanto en la audiencia de acusación y preparatoria, los defensores no presentaron observaciones al descubrimiento realizado por la fiscalía, y atendiendo al principio de preclusividad, fue en ese momento procesal donde la defensa debió haber solicitado a la fiscalía que le descubriera elementos materiales probatorios que pretendiera llevar a juicio.
Por tal razón no es posible afirmar que hubo una violación al derecho de defensa que configure una nulidad. 2. Valoración probatoria. El segundo problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Fiscalía General de la Nación logró demostrar, más allá de toda duda razonable, la responsabilidad penal de GAGT como autor de las conductas punibles de acceso carnal violento y violencia intrafamiliar agravada, en contra de LLOG.
Con el fin de abordar la temática planteada, la Sala se dispone a depurar y analizar de manera individual y luego en conjunto, las pruebas practicadas en la audiencia de juicio oral. Previo a ello, es necesario señalar que fiscalía y defensa acordaron tener por ciertos el siguiente hecho: Que el menor S.O.G. es hijo de la víctima y del procesado lo cual se demuestra con el registro civil de nacimiento.
Inicialmente, la Sala debe anunciar que no existe duda acerca de la relación sentimental que sostuvieron la señora LLOG y GAGT, pues así lo reconocieron ambos en la audiencia de juicio oral; sin embargo, sí se advierten dudas respecto a los hechos presuntamente constitutivos del delito de violencia intrafamiliar y acceso carnal violento. LLOG declaró en juicio y manifestó que el procesado es el padre de su hijo, fueron pareja de manera intermitente durante un año, relató que los primeros 3 meses de relación fue tranquila, pero después empezó a manifestar conductas violentas.
Expresó que para el 3 de marzo sucedieron unos hechos, los cuales también se habían presentado 2 semanas antes “…esta persona decidió tomarse mi cuerpo a la fuerza y meterme los dedos a la vagina en medio de una discusión y dos semanas después, pues lo vuelve hacer…” agregó que hubo muchas rupturas debido a esas situaciones. Indicó que estando en embarazo también la lanzó varias veces a la cama y no la dejaba salir de la habitación, por lo cual presentó dos denuncias por violencia intrafamiliar.
Advirtió que fue una relación muy violenta. Señaló que el 3 de marzo se levantó trasnochada porque el niño no la dejó dormir, le pidió al procesado que recibiera el niño para poder dormir, él lo recibió y a los 20 minutos le llevó él bebé y la despertó para que lo atendiera, ella se negó toda vez que estaba muy agotada, razón por la cual GAGT le dijo que era la peor, ella entró en llanto y le expresó al procesado ser insensible por no dejarla dormir, “…entonces se empezó a emputar yo también…” Agregó que se retiró del apartamento a fumar cigarrillo y al volver el enjuiciado “..empezó a decirme que yo era una mala madre, que yo era la peor, que si es que yo no me veía, que yo no amaba a mi niño…” “este señor me lanzó a la cama y me puso una almohada en la boca, me empezó a asfixiar con una almohada, ahí me alcanzó a lastimar el labio…”, mencionó que eso sucedió en horas de la mañana y que a eso de las 4 p.m. él se sentó frente a ella queriendo hablar de lo sucedido, ella no quiso y estando en la sala “me dio un manotazo en una pierna, estaba histérico” ante esa situación se fue a la habitación, cerró la puerta y el procesado agarró a golpes la puerta.
Adujo que para el día 3 de marzo el procesado intentó ahogarla en la mañana con una almohada y le lastimó el labio en la parte interna y que en horas de la tarde al taparle la boca con las manos la lastimó más. Manifestó que se fue para el estudio, allí el procesado le pidió un abrazo, “yo le dije que yo no le iba a dar un abrazo, que yo no iba a abrazar a mi agresor porque él me había pegado hacia un rato, me había dado un manotazo en una costilla, me había dado un golpe en una pierna”, por lo cual el procesado enojado le pidió que se arrodillara y le pidiera perdón, ella se arrodilló y le pidió perdón, se levantó y GAGT le dijo que le pidiera perdón nuevamente, a lo cual ella no accedió y le dijo que si quería la matara pero que no se arrodillaría más y menos abrazaría a su agresor.
Agregó que “entonces me agarró del pelo y me lanzó y me lanzó contra las paredes…” “me jaló los pantalones hacia abajo y yo caí en el piso llorando…me metió los dedos me paso la lengua, me mordió y yo gritaba, lloraba, me empezó a tapar la boca durísimo y me agarró así hacia él y así por detrás me dijo deje de gritar, yo la quiero escuchar gritando es de placer…”.
Explicó que después se fue al baño, él se le paró detrás y le manifestó que eso era para que aprendiera a respetar a los hombres, que unos minutos más tarde el acusado le manifestó que hicieran como si nada, ella se acostó a dormir en el cuarto del niño y el procesado se puso a tomar, al día siguiente se levantó como a las 5 o 6 de la mañana abrió las puertas del estudio y observó a GAGT masturbándose, por lo que sintió horror, el procesado se quedó dormido y ella se fue de la casa.
Al ser preguntada de por qué motivo por el cual seguía conviviendo con el procesado respondió: “porque estaba muy enamorada de él, porque yo estaba convencida que él era una persona que no era, porque era el papá de mi hijo y porque cada vez que yo me iba a alejar él se empezaba hacer daño”, ella volvía porque no quería que le pasara nada malo a GAGT.
Aseguró que los gastos del hogar eran asumidos por ella, cuando tuvo al bebé recibía el apoyo económico de la familia, el papá les dio el apartamento de Armenia para que vivieran allí, expuso que el procesado solo leía y estudiaba, pero no le aportaba nada en lo económico. Aseveró que, además de licor, al inicio de la relación vio a GAGT consumiendo cocaína, lo que ella le reprochó, y además él fumaba marihuana.
Fue indagada por los hechos sucedidos 15 días antes del 3 de marzo de 2021 a lo que aseguró: “me empujó a la ducha, cuando me empujó yo le pregunté porque me agredía, me puse a llorar, me senté en el suelo llorando, yo estaba en una falda con la cual dormí y no tenía calzones, me senté en el piso y este señor me vio sentada en el piso sin calzones, le pareció que era su derecho ir y meterme los dedos tres veces con rabia y luego salirse del baño y dejarme ahí sentada…” Nuevamente le indagaron de por qué continuaba en el apartamento ante dicha situación, a lo que aseguró que el procesado le dijo que la mataría a ella y toda la familia, que no la iba dejar en paz, dijo que sentía miedo y no sabía si era mejor quedarse o irse pues no sabría cuál sería el desenlace después de tantas cosas sucedidas “después de haber perdido el conocimiento en una de las ahorcadas que me pegó…”, no fue capaz de irse de la casa.
Al ser contrainterrogada expresó que en más de 4 oportunidades terminó y volvió con el procesado, situación conocida por su familia, agregó que el procesado en Pereira le sacó un cuchillo estando el señor Sebastián Roldán Gómez y dos policías del CAI del Jardín, lo que sucedió entre agosto y septiembre de 2019. A la pregunta ¿GAGT primero la amenazó a usted con el cuchillo o amenazó al señor Sebastián Roldán? Respondió “no sabría decirle, él solo sacó un cuchillo en la mano y un trapo en la otra para defenderse”, dijo que tanto ella como los policías observaron cuando el procesado le dio puñaladas al colchón y el televisor, que por esos hechos presentó una denuncia por violencia intrafamiliar Añadió que ella vivió en Ecuador y también lo hizo GAGT pero que no vivieron juntos, que tuvieron algunos acercamientos y éste visitaba al bebé. El defensor impugnó credibilidad de la testigo y le puso de presente una entrevista que rindió el 4 de marzo de 2021, la testigo admitió haber rendido dicha entrevista, y leyó dos apartes de esta.
“entonces le tocó a mi familia que me sacaran del país y ellos me pagaron todo para que yo me fuera para Ecuador a tener a mi hijo Samuel y un mes antes de nacer mi hijo Samuel, llamé a GAGT y le dije que estaba allá y él finalmente llegó, eso fue de una, a él le convenía, allá estábamos estrenando paternidad y volvimos a enredarnos, confieso que los primeros días era muy bacano, ya después este se enloquecía”.
Admitió que se hospedaron un par de días en la casa de familiares del procesado, en casa del señor Andrés Felipe Trejos y Lina, y durante esos días aseguró que no tuvieron encuentros violentos, que nunca le gritó al procesado, reconoció que ella también consume marihuana, cuando vivió en esa casa no lactaba al bebé mientras fumaba cigarrillo y marihuana, pero más adelante reconoció que sí lo hacía ocasionalmente.
Se le indagó acerca del lugar donde sucedieron los hechos 15 días antes del 3 de marzo de 2021, a lo que reafirmó “en la ducha, sentada, en falda y sin calzones”, a efectos de impugnar su credibilidad le puso de presente la misma entrevista y la testigo leyó lo siguiente: “hace como 15 días ocurrió lo mismo, ese día tuvimos varias discusiones y yo me fui a dormir, en la mañana él siguió discutiendo mientras yo me levanté y solo me puse una falda, es decir estaba sin calzones, me insultaba, me decía perra hijueputa, idiota, imbécil, un poco de cosas, yo me fui a llorar al baño, allá llega, me dice que le pida perdón que me arrodille, que le pida perdón y yo le dije que no, se me venía encima, me acariciaba, de un momento a otro me empujó y me entró a la ducha y me tumbó al piso y con esa misma rabia que me empujó me metió los dedos a la vagina, fue salvaje yo pensé que me había sacado sangre pero no”.
Al analizar en forma individual el testimonio de LLOG se observa que declaró en forma clara y relató detalladamente los vejámenes de los que dice haber sido víctima, pero existen inconsistencias que disminuyen el valor suasorio de su declaración: Al ser preguntada sobre el motivo por el cual seguía conviviendo con el procesado, textualmente respondió: “porque estaba muy enamorada de él, porque yo estaba convencida que él era una persona que no era, porque era el papá de mi hijo y porque cada vez que yo me iba a alejar él se empezaba hacer daño”, pero más adelante manifestó que fue por miedo y porque él dijo que la mataría a ella y a la familia, motivos diferentes e irreconciliables.
Cuando narró los hechos acaecidos el 3 de marzo refirió que estando en la sala él “me dio un manotazo en una pierna, estaba histérico”, y posteriormente cuando estaba “yo le dije que yo no le iba a dar un abrazo, que yo no iba a abrazar a mi agresor porque él me había pegado hacia un rato, me había dado un manotazo en una costilla, me había dado un golpe en una pierna”, y ante el médico legista, según el dictamen rendido por el experto, “…niega cualquier otra lesión en el cuerpo atribuible al hecho” y si el procesado estaba tan enojado como afirma la víctima, debió haber quedado un rastro en la piel.
Cuando se le indagó por los hechos ocurridos 15 días antes respondió: “me empujó a la ducha, cuando me empujó yo le pregunté porque me agredía, me puse a llorar, me senté en el suelo llorando, yo estaba en una falda con la cual dormí y no tenía calzones, me senté en el piso y este señor me vio sentada en el piso y sin calzones ” En el contrainterrogatorio dijo que los hechos sucedieron “en la ducha, sentada, en falda y sin calzones”, el defensor impugnó su credibilidad y le puso de presente la entrevista de 4 de marzo de 2021 a la que dio lectura “yo me fui a llorar al baño, allá llega…de un momento a otro me empujó y me entró a la ducha y me tumbó al piso con la misma rabia que me empujó, con esa misma rabia me metió los dedos en la vagina, fue salvaje…”, relatando situaciones disímiles, una cosa es sentarse y otra que caiga al piso producto de un empujón y si los dedos se introdujeron en la vagina de forma salvaje debió quedar algún rastro, del que no existe evidencia. Los hechos acaecidos quince días antes sí fueron incluidos en la acusación, además, el testimonio se valora en su totalidad, no en forma fraccionada.
La versión de LLOG encuentra corroboración en la declaración de Ángela Patricia Ortiz Granada, su hermana, quien el día 3 de marzo le observó lesiones en la boca y por el dictamen rendido por el médico legista quien relató que “se encuentra de manera positiva, entonces tres abrasiones de 0.5 cm de longitud, la mayor en labio superior, con laceración de 0.5 cm en mucosa labial superior” causadas por “mecanismo traumático contundente, una incapacidad médico legal definitiva de diez (10) días sin secuelas médico legales”, lo que es indicativo de la existencia de un acto violento.
De otro lado, GAGT, renunció a su derecho a guardar silencio y declaró que tuvo una relación de 3 años interrumpidos con la Lina, negó haberla agredido, por el contrario, a los 2 o 3 meses empezó a notar situaciones incómodas y extrañas, reacciones violentas por parte de ella, en una ocasión dejó al hijo de 5 meses con una niña de 9 años para irse a fumar marihuana a un motel.
Relató que cuando vivieron en Armenia, en el conjunto San Luis Rey, se presentaron varias situaciones, en una ocasión ella manejaba el carro, frenó violentamente y discutió con un chofer, él se quedó dormido en el carro y lo despertó con un puño en la cara, luego soltó el volante y se le tiró encima. Ella era tan temperamental que no sabía cómo hablarle, desconocía que tenía problemas psiquiátricos o que debía estar medicada, pensó que estaba en crisis postparto.
Negó que hubieran sucedido los hechos del 3 de marzo de 2021, no la violentó ni la abusó, lo que aconteció fue que a eso de las 6 de la mañana lo despertó con un golpe en la costilla para que él cuidara al niño, lo que hizo y aproximadamente a las 8 de la mañana quería entrar al baño, pero no podía dejar él bebé solo, por lo que ingresó a la habitación de LLOGcon el menor, a sacar el celular de ella para ponerle un video; cuando va saliendo el niño al ver la mamá lloró y ella se despierta, se levantó histérica gritando y pidiendo los cigarrillos, él se indignó porque ella fumaba cigarrillo antes de amamantar, lo que le reclamó, ella se fue a empacar la maleta y le dijo que esa sería la última vez que vería al bebé, lo empujó, le escupió la cara, ella se tiró al piso en el estudio, se cayó sobre las nalgas por lo que le dijo que no fuera patética, agregó que fue el quien fue a calmar al niño, ella se lo arrebató y le dio un golpe en el estómago y se encerró con él bebé en la habitación. Añadió que como a las 5 p.m. trató de hablar con Lina, pero ella no quiso, entonces se fue para el estudio y empezó a hablar con una mujer de nombre Alexandra, por Facebook y coqueteó con ella, y como a las 9 de la noche entró Lucía al estudio, leyó la conversación, ella salió con calma y fue la última vez que la vio, cuando se levantó no estaban.
Agregó que jamás respondió a las agresiones de Lina. Dijo que de lo sucedido el 3 de marzo de 2021 nadie se percató, porque fue una discusión doméstica, al ser preguntado de si ese día habían fumado o tomado algo indicó que LLOGfumaba cigarrillo y marihuana todos los días y él tomó un par de tragos de ron como a las 7 u 8 de la noche. Por último, indicó que ella le dijo que podía registrar al niño si le ponía el apellido paterno de segundo, cosa que él aceptó. Ángela Patricia Ortiz Granada hermana de la víctima informó sobre las ayudas económicas que le brindaba su familia a LLOG y GAGT, él no se dedicaba a ninguna actividad laboral, su papá les pagó muchas cosas, el parto y les alquiló un apartamento en Armenia, su mamá compró una finca de plátano para que la administraran, y sobre su relación expuso que fue con episodios de violencia, siendo testigo de algunas de esas discusiones.
Señaló que uno de esos episodios fue en su casa, su mamá comenzó a pedirles a GAGT y a Lucía que no se fueran a vivir a Medellín, hay una discusión con su mamá, tanto que ella les pidió que se retiraran de su casa “porque estaban maltratando a mi mamá”, dando a entender que el maltrato era por parte de los dos, LLOG y GAGT. En otra ocasión le dio trabajó en su hotel y los oyó discutir, explicó que ese día “comienzan a pelear y a pelear y a pelear y a pelear y a pelear.
Y la una pelea con otro y él pelea y así estuvieron todo el día hasta cuatro de la tarde, se montaron en el carro y se fueron”. Contó que recibió una llamada de LLOGestando embarazada contándole que GAGT estaba violento, por lo cual llamó a un amigo de nombre Roldán para que fuera a ver lo sucedido. Fue a recoger las cosas de ese apartamento y encontró el colchón con huecos de cuchillo al igual que el televisor, mencionó que ambos eran consumidores de marihuana en gran cantidad y LLOGdesde niña y en la universidad fue valorada por psicología debido a unos episodios de depresión. Precisó que debido al comportamiento de la pareja “les dije que si continúan siendo violentos enfrente del niño y manejando las situaciones que manejaba yo y los iba a denunciar porque mi responsabilidad como tía era proteger al niño”, que los denunciaría, a los dos.
El testimonio rendido por la hermana de la víctima demuestra la existencia de una relación conflictiva, donde ambos eran consumidores de marihuana, y la señora LLOG había sido tratada por depresión desde la niñez. El señor Álvaro Chávez Cabrera, médico cirujano y especialista en psiquiatría, experto en valoración y enfermedades mentales valoró al acusado dentro de un proceso de violencia intrafamiliar y acceso carnal, le realizó entrevistas virtuales a partir del protocolo del Instituto Nacional de Medicina Legal, en el que encontró “Al momento del examen, consciente, lúcida, orientado en las 3 esferas, pensamiento con origen normal, curso de narrativo es normal, lenguaje normal, sus facultades mentales superiores, normal.
Bajo la aplicación de una escala de ansiedad y depresión Hamilton, por su encerramiento presenta ansiedad y depresión. Existe un antecedente de consumo de marihuana iniciado hace 7 años” También valoró la historia clínica de la víctima, en la que encontró depresión desde los 8 años y consulta de 2012 allí halló ideas suicidas, que tenía irritabilidad del comportamiento, fue tratada con medicamentos, pero no siguió con el tratamiento.
Aseguró que cuando hay alteraciones del sueño siempre se altera el estado emocional que se conoce como irritabilidad o explosividad del carácter, lo cual al parecer pudo ser el detonante de las discusiones en la pareja el día de los hechos, pues la víctima misma afirmó que esa noche no pudo dormir. La depresión no es un estado que se pueda quitar a libre disposición, sino que es una enfermedad o síntoma aceptada por la comunidad científica, si no se duerme bien al día siguiente vienen alteraciones del carácter.
Concluyó que “existe mayor probabilidad y por hechos narrados que la misma señora LLOGsea quien inicia o da pie a que existan esas malas relaciones”. Consideró en cuanto a la violencia sexual que, si se introducen los dedos de forma violenta, quedarían lesiones, las cuales no quedaron descritas. Finalizó diciendo: “plantearía que es una pareja inmadura y que por cualquier cosa explotan en este tipo de conflictos.
Pero en el detonante central considero que la depresión que la señora tiene aunado a la falta de sueño que ella misma describe, genera ese carácter, irritabilidad y de explosividad”. El estudio que realizó el especialista en psiquiatría no carece de bases científicas, se fundamentó en la historia clínica de la señora LLOG, documento en el que se relaciona su patología y el experto desde sus conocimientos médicos expuso las consecuencias de dicha enfermedad en la convivencia, aspectos que no fueron desvirtuados o impugnados por la fiscalía, además, lo allí expuesto coincide con lo declarado por su hermana Ángela Patricia quien destacó la existencia de depresión desde la niñez.
Diagnóstico de depresión que también fue identificado por Erika Vanesa Tobón González, psicóloga, adscrita al Instituto Nacional de Medicina Legal quien realizó examen de valoración del riesgo a la señora LLOG, no se trata de un dictamen, como hallazgos encontró “se muestra ansiosa. Ánimo deprimido, se muestra amable y colaboradora lo largo de la entrevista.
Su apariencia física es adecuada, no se observan movimientos anormales, alteraciones, su pensamiento y lenguaje es coherente y sin contradicciones ” “se identifica un diagnóstico por depresión y consumo de sustancias psicoactivas se identifican que los factores que desencadenan todo son los celos, el control, la resistencia de ella a seguir con la voluntad del denunciado”.
Sebastián Roldán Gómez contó que Ángela la hermana de LLOGle pidió el favor que fuera a la casa de la víctima y sacara de allá a GAGT, que al llegar el enjuiciado se estaba bañando y LLOGestaba en la cocina, él le pidió que se fuera de la casa pero que aquel no se quiso ir, le dio 5 minutos, GAGT se encerró en la habitación, por ello Sebastián abrió violentamente la puerta e ingresó bruscamente, encontrando al señor GAGT armado con un cuchillo con el que lo amenazó. Aclaró que cuando llegó a la residencia no le observó golpes a Lina.
El testigo no observó ningún acto violento entre la pareja, el violento fue él que irrumpió en una casa ajena y le dio órdenes perentorias a uno de los residentes para que abandonara el inmueble, siendo rechazado por este cuando en forma violenta abrió la puerta de la habitación, conducta de la que no se puede inferir un acto antijurídico por parte del señor GAGT quien estaba legitimado para repeler al extraño que irrumpió en su residencia y sin que el agresor estuviera defendiendo un derecho propio o ajeno, pues cuando llegó a la habitación ajena no observó que algún bien jurídico estuviera en peligro.
Andrés Felipe Osorio Trejos, primo del procesado dio cuenta del fuerte carácter de LLOG y la pasividad del acusado, expuso que vive en Pereira y por espacio de una semana GAGT, LLOG y él bebé vivieron en su casa, cuando se le indagó por el comportamiento de Lina, aseguró que “Siempre fue muy bipolar, agresiva, malgeniada todo el tiempo muy impaciente, incluso con el niño.”.
En cuanto al procesado dijo que éste bajaba la cabeza y era muy pasivo y nunca lo vio alzarle la voz a ella, añadió que LLOGfumaba bastante marihuana y cigarrillo, y mantenía una actitud desafiante e irritable pero nunca vio agresiones físicas. De otro lado, Natalia Andrea Martínez Henao, ex pareja del procesado, dijo que vivieron juntos durante 11 años, que la relación fue muy tranquila, nunca fue víctima de ningún tipo de violencia por parte del procesado, mencionó que es una persona tranquila, amable, amiguero, consumía marihuana y que cuando estaba bajo efectos de esa sustancia era tranquilo.
Este testimonio cobra relevancia porque desmiente a la señora LLOG que en la entrevista que rindió para efectos de valoración del riesgo manifestó que GAGT le pegaba a su anterior pareja: “dice que el denunciado agredía a su anterior pareja, sin embargo, desconoce si lo denuncio o no” lo que denota su falta de sinceridad y su ánimo de perjudicar al acusado.
Juan David León Valencia, narró que conoce a GAGT desde hace 18 años, es una persona intelectual y maneja situaciones de forma madura, juntos han consumido alcohol y marihuana, aseguró que cuando el procesado está bajo esas sustancias su actitud es de pereza y adormecimiento. En relación con la víctima dijo distinguirla, pero no es amigo de ella, admitió no ser testigo de conflictos entre el procesado y la víctima.
La señora Mery Cecilia Trejos Hernández, tía del procesado declaró que conoce a la víctima desde el año 2019, y sabe que tuvo una relación sentimental con el procesado y tuvieron un hijo, en el año 2019 se dio cuenta de una ruptura entre ambos porque ella acompañó a GAGT a la Fiscalía por una denuncia que ella le instauró por violencia intrafamiliar.
Agregó que de las agresiones GAGT le mostró cicatrices en un brazo. Al hacer un análisis en conjunto de las pruebas legalmente practicadas, la Sala arriba a las siguientes conclusiones: La relación entre LLOG y GAGT fue muy conflictiva y marcada por interrupciones y reconciliaciones, sin que sea posible señalar exclusivamente a alguno de ellos como el causante de las rupturas y el perpetrador de actos de violencia contra su pareja.
En efecto, del testimonio de Ángela Patricia Ortiz Granada se infiere que el comportamiento agresivo provenía de los dos miembros de la familia, lo que la llevó a informarles que de seguir con ese actuar los denunciaría porque perjudicaban a niño, carácter fuerte y malgeniado de LLOG que fue corroborado por Andrés Felipe Osorio Trejos quien los recibió por unos días en su residencia. La señora Ángela Patricia dio cuenta de la depresión sufrida por su hermana desde la niñez, lo que fue verificado por la psicóloga Erika Vanesa Tobón González, quien realizó examen de valoración del riesgo, patología que sirvió de fundamento al psiquiatra Álvaro Chávez Cabrera para concluir que esa enfermedad no tratada, aunada en la falta de sueño causaban las reacciones de la señora LLOG.
En este tipo de conductas en las que no existen testigos presenciales, el juez debe escrutar la veracidad de las diferentes versiones recurriendo a pruebas de corroboración que conduzcan ineluctablemente a dar credibilidad a una de ellas. En el caso que nos ocupa es una verdad que el 3 de marzo la señora LLOG sufrió lesiones en su boca, empero, no es posible determinar cómo se originó el conflicto y si el agresor fue el acusado, pues se reitera, se trató de una relación conflictiva en la que los dos miembros de la pareja consumían marihuana y tenían conductas agresivas.
Desde una perspectiva de género no es posible identificar un patrón machista en el acusado que lo llevara a perpetuar la violencia de género, los testigos de la defensa lo muestran como una persona pasiva y su ex compañera desmiente a la señora LLOG quien afirmó que él ejercía violencia en su anterior relación, por el contrario, que hubiera aceptado que su hijo fuera registrado con el apellido de la mamá en primer lugar, enseña que se trata de una persona de mente abierta.
Tampoco es posible detectar un factor de dependencia económica por parte de la denunciante, por el contrario, el acusado dependía económicamente de ella y su familia. Desde una perspectiva de género el análisis de las pruebas debe hacerse en contexto, no en forma aislada, así lo sostiene la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. “En ese sentido, se ha venido insistiendo en que, en el ámbito penal, el necesario abordaje de los casos con un enfoque de género implica, entre otras cosas, la indagación por el contexto en el que ocurre un episodio de violencia en particular, toda vez que: (i) es posible que la agresión física haya estado precedida de violencia psicológica, económica o de cualquier otra índole, que también deba ser incluida en los cargos;
(ii) permite establecer el nivel de afectación física o psicológica de la víctima; (iii) facilita la determinación de las medidas cautelares que deban tomarse, especialmente las orientadas a la protección de la víctima; (iv) brinda mayores elementos de juicio para analizar la credibilidad de las declaraciones y, en general, para valorar las pruebas practicadas durante el proceso; y (v) fraccionar la realidad, puede contribuir al clima de normalización o banalización de la violencia de género, lo que puede dar lugar a la perpetuación de estas prácticas violatorias de los derechos humanos”.
Y el análisis en contexto permite señalar que LLOG pudo haber sido víctima de violencia física por parte de su ex pareja, ya que se encontraban en una relación conflictual; sin embargo, la perspectiva de género en el proceso penal debe servir para orientar la investigación, para adelantar el trámite, practicar y valorar las pruebas, pero no para menguar los derechos del procesado como la presunción de inocencia, los cuales deben permanecer incólumes.
Las pruebas válidamente practicadas en el juicio oral no permiten establecer la veracidad de la versión rendida por la víctima, a juicio de la Sala, se configura duda probatoria, un estado de incertidumbre, de vacilación que impide confirmar la decisión condenatoria de primera instancia. Todas las inconsistencias encontradas al desbrozar la prueba practicada impiden llegar al convencimiento más allá de toda duda razonable que exige el legislador, surgiendo dudas insalvables, por lo que se torna imperioso dar aplicación al principio in dubio pro reo.
El Estatuto Procesal Penal dentro de las normas rectoras consagra el principio in dubio pro reo, garantía que protege al ciudadano procesado y que la legislación procesal consagra en el artículo 381 al establecer que para condenar se requiere un conocimiento más allá de toda duda razonable. Según mandato de la norma rectora, las dudas razonables deben ser resueltas a favor del procesado “En consecuencia, corresponderá al órgano de persecución penal la carga de la prueba acerca de la responsabilidad penal.
La duda que se presente se resolverá a favor del procesado” (Art. 7 C.P.P.). En consecuencia, al evidenciarse dudas acerca de la autoría de GAGT en los delitos discernidos, mismas que deben ser resueltas a su favor conforme los principios In Dubio Pro Reo y Presunción de Inocencia, habrá de revocarse la sentencia de primera instancia y se proferirá una de carácter absolutoria.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia condenatoria proferida el 13 de diciembre de 2023 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia, Quindío, para en su lugar ABSOLVER a GAGT por los delitos de ACCESO CARNAL VIOLENTO AGRAVADO Y VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA.
SEGUNDO: Se ORDENA la LIBERTAD INMEDIATA de GAGT, salvo que se requerido por otra autoridad.
TERCERO: La presente sentencia se notifica en estrados y contra la misma procede el recurso extraordinario de casación, que de interponerse debe hacerse dentro de los cinco (5) días siguientes a esta comunicación (artículo 183 del C.P.P, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010).
CUARTO: Devolver el diligenciamiento al juzgado de procedencia, una vez quede en firme el presente fallo, para lo de su competencia. Los magistrados, JUAN CARLOS SOCHA MAZO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO LUIS ARTURO SALAS PORTILLA