Micelio

Auto — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 635946106415202380039

Sala: Penal

Ponente: Dr. Juan Carlos Socha Mazo

Fecha: 2024-10-17

Temas: IMPEDIMENTO - Haber dictado providencia / IMPEDIMENTO - Haber intervenido como juez «(…) la Sala advierte que respecto a la Jueza Segunda Penal del Circuito Especializada de esta localidad no concurre la causal de impedimento prevista en el numeral 6 del artículo 56 del C.P.P. En efecto, aun cuando la funcionaria emitió sentencia condenatoria dentro del radicado No. 635946100000202400001, que a su vez derivó del radicado No. 63 5946106415202380039, en virtud de la negociación presentada entre la Fiscalía General de la Nación y JAOS, en esa decisión se limitó a enlistar los elementos materiales probatorios que fueron allegados, así como a determinar la información que de ellos extraía, concluyendo que desvirtuaban la presunción de inocencia del procesado: (…) Lo anterior evidencia que la funcionaria judicial verificó la existencia de un mínimo probatorio de cara al preacuerdo suscrito entre el órgano acusador y Ortiz Silva, cumpliendo así con el presupuesto establecido en el artículo 327 del Código de Procedimiento Penal, (…)Debe recordarse que la decisión en torno a una forma de terminación anticipada del proceso no se traduce, de manera automática, en un prejuzgamiento frente a la responsabilidad penal de las demás personas procesadas y ello no es suficiente para predicar una afectación de la objetividad que debe caracterizar a los jueces de la república.

En este orden de ideas, la Sala no puede acoger el planteamiento esbozado por la a quo, pues ello implicaría concluir que cuando unos imputados preacordaron y otros no lo hicieron, el juez que verificó ese convenio de responsabilidad queda impedido para conocer de las diligencias en contra de los demás. Ahora, es claro que en el proveído se hizo alusión a otros presuntos integrantes del grupo delincuencial conocido como La Inmaculada o La Oficina de Tuluá; sin embargo, ningún análisis se efectuó respecto a la materialidad de las conductas punibles a estos endilgadas, así como tampoco sobre su responsabilidad penal.

En el contexto expuesto, no se advierte razón alguna que justifique que la jueza remitente deba apartase del conocimiento del asunto en comento». Fuentes: numeral 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencias: AP2410-2024, radicación No. 61511 del 30 de abril de 2024. República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado Ponente: Juan Carlos Socha Mazo Armenia, Quindío, octubre diecisiete (17) de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 63 594 61 06415 2023 80039 Procesados: FHSL y otros Delitos: Extorsión agravada y otros Acta No. 168 La Sala decide sobre la declaratoria de impedimento manifestada por la Jueza Segunda Penal del Circuito Especializada de Armenia, frente al conocimiento del proceso que por los delitos de extorsión agravada y otros se adelanta en contra del señor FHSL y otros, la cual no fue aceptada por el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de esta ciudad.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES La Fiscalía Cuarta Seccional de Armenia presentó escrito de acusación en contra de los señores FHSL, JAQV, JAOS, AFGM, JEHR y OECR, por las conductas punibles de extorsión agravada, concierto para delinquir y fabricación, tráfico o porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, conforme lo dispuesto en los artículos 244, 245, 340, 365 y 366 del Estatuto Penal.

En ese documento se hizo referencia a la siguiente situación fáctica: “(…) AFGM, alias “MELO” y OECR alias “BALLENA” contactaron mediante videollamada a JAOS alias “CHACARA”, para realizar un atentado con arma de fuego en las instalaciones del Hotel Poporo de Quimbaya (propiedad del señor MELO GARCIA), ofreciéndole cinco millones de pesos ($5.000.000) para realizar este hecho.

JHOAN recibe instrucciones de parte alias MELO, quien le dice cómo debe realizar el atentado al Hotel Poporo ubicado en la Carera 6 No. 16-43 barrio centro del municipio de Quimbaya – Quindío, el que tendría lugar el 23/12/2023, entre las 9 o 10 de la noche, además le suministra un video del hotel y le indicaron rutas de llegada y de escape.

De la misma manera le dijeron que le proporcionarían un arma de fuego y una motocicleta que conduciría FHSL, alias “7 VIDAS o PILOTO”, el arma, tipo fusil, lo debia recoger en la vivienda ubicada en la carrera 9 # 5-07 del municipio Quimbaya, allí JAQV alias “CREMALLERA” les entrega la mencionada arma de fuego y un proveedor con trece (13) cartuchos.

Se dirigen a hacer el atentado, pero en el desplazamiento se les cayo (sic) el proveedor y el arma no les funciono, la cual vuelven y entregan en a alias ”CREMALLERA”. Las autoridades son alertadas y el arma es recuperada por La Policía.” El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Armenia, pero su titular, en pronunciamiento del 8 de octubre de 2024, se declaró impedida para conocer de la actuación, con fundamento en la causal establecida en el numeral 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, toda vez que el 17 de septiembre de 2024 emitió sentencia en contra del señor JAOS por el hecho del 23 de diciembre de 2023, condenándolo por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos.

Refirió que su intervención no ha sido poca ni meramente formal, por el contrario, ha implicado una evaluación de trascendencia e impacto que impide continuar con el conocimiento del asunto, respecto al desarrollo del juicio que posiblemente afrontarán los procesados; que previamente se llevó acabo análisis en cuanto a su vinculación, participación y rol dentro del grupo de delincuencia organizada denominada “La Inmaculada” o “La Oficina de Tuluá”, del cual hacían parte ellos y el señor JAOS, ya condenado en la actuación radicada bajo el consecutivo No. 635946100000202400001.

En proveído del 11 de octubre del año en curso, el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Armenia no aceptó el impedimento invocado por su homóloga, señalando que, si bien en la sentencia condenatoria proferida en contra de JAOS hizo algunas alusiones a otros integrantes del GDO La Inmaculada, también lo es que para sustentar el fallo que se produce en virtud de un preacuerdo no es necesario valorar ni justipreciar las pruebas, sino que basta con mencionar los elementos materiales probatorios que sirven de sustento.

Agregó que la juzgadora se limitó a transcribir una lista de los elementos que obraban en el escrito de acusación, en algunos de los cuales se mencionan algunos integrantes de la estructura que hacen parte de esta actuación; sin embargo, no hay valoración propiamente dicha, contraste ni análisis de dichos medios, para establecer su poder suasorio de cara a la presunta responsabilidad de los aquí imputados.

CONSIDERACIONES Conforme lo previsto en el artículo 57 de la Ley 906 de 2004, modificado por el canon 82 de la Ley 1395 de 2010, corresponde a esta Sala Penal resolver el impedimento planteado. La figura del impedimento tiene como propósito u objetivo fundamental garantizar la imparcialidad en el ejercicio de la actividad de administrar justicia; de ahí que sea un deber inexcusable de los funcionarios judiciales declararse impedidos para conocer de una actuación cuando concurra en ellos alguna de las circunstancias previstas en la ley de manera taxativa.

Así entonces, a efectos de dar aplicación material al principio de imparcialidad, la normativa procesal penal ha instaurado causales objetivas y subjetivas, bajo las cuales el funcionario judicial debe separarse del conocimiento del asunto, a fin de garantizar a partes e intervinientes la transparencia en la solución del mismo. No obstante lo anterior, este precepto legal no atiende a la disposición o antojo de los servidores judiciales y mucho menos corresponde a las partes seleccionar a su arbitrio la autoridad encargada de resolver la cuestión. De manera que, los motivos que permiten separar a un juez de un proceso, no pueden ser objeto de interpretaciones subjetivas, puesto que se trata de reglas de orden público, las cuales han sido determinadas por el legislador.

Pues bien, el numeral 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 establece como causal de impedimento que “Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso (…)”. (Negrillas de la Sala) Frente a este motivo o razón de impedimento, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en decisión AP2410-2024, radicación No. 61511 del 30 de abril de 2024, dijo que: “3.2.

En segundo lugar, en relación con la causal del numeral 6. del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, que define como causal impediente que el funcionario judicial haya participado dentro del proceso, la jurisprudencia de tiempo atrás adoptada por la Corte entiende que la expresión […] “participado”, no debe tomarse en forma textual, literal ni aislada del contexto procesal penal, pues de aceptarse así, se llegaría a extremos que escapan a la finalidad de salvaguarda de la imparcialidad contenida en las normas relativas a los impedimentos y recusaciones.

Piénsese, por ejemplo, que el Tribunal Superior conociese apelaciones sucesivas de diferentes autos emitidos por el Juez Penal del Circuito dentro del mismo proceso; bajo tal supuesto, la participación de los magistrados es innegable, pero ninguna razón existe para aceptar un impedimento, sin argumentación específica de respaldo. También habrían participado ya los magistrados que conocen por vía de apelación de la providencia que niega la práctica de una prueba o del auto que se abstuvo de declarar una nulidad; pero esa intervención en el proceso nada dice por sí misma de un pretendido impedimento para conocer después, en segunda instancia, la apelación contra el fallo de primer grado.

En especial, cuando se produce la ruptura de la unidad procesal, por allanamiento a cargos, total o parcial, de todos o parte de los implicados, o por otras circunstancias que la generen, la necesaria participación de los funcionarios judiciales (jueces y magistrados) en el proceso original integrado como una unidad, o en los procesos derivados del anterior con ocasión de la ruptura de esa unidad, no debe invocarse sin la fundamentación correlativa como causal de impedimento ni recusación. En efecto, así como no es motivo objetivo de impedimento, que el funcionario judicial “haya manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso” (numeral 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004), tampoco se erige en causal objetiva ni automática de impedimento, que el funcionario judicial “hubiere participado dentro del proceso” (numeral 6°, ibídem).

En tratándose de impedimento, es necesario que en cada caso particular y concreto los funcionarios judiciales -jueces y magistrados- expliquen cuáles son las razones por las cuales su imparcialidad, su ecuanimidad, su independencia o su equilibro podrían afectarse frente a cada uno de los implicados, por el hecho de haber participado ya en el proceso.

El género de argumentación que se exige, incluye especificar las circunstancias o condiciones en que se produjo la participación del funcionario judicial en el proceso original o en alguno de los procesos derivados por la ruptura de la unidad procesal; y si la actividad del Juez -individual o colegiado- se extendió ya a la valoración de elementos probatorios o de información susceptible de convertirse en prueba, se precisa indicar cómo y de qué manera las apreciaciones anteriores inciden en el ánimo del juzgador al conocer el asunto en ocasiones posteriores, frente a cada uno de los implicados o situaciones concretas por resolver.” Aplicando las anteriores premisas al caso objeto de estudio, la Sala advierte que respecto a la Jueza Segunda Penal del Circuito Especializada de esta localidad no concurre la causal de impedimento prevista en el numeral 6 del artículo 56 del C.P.P. En efecto, aun cuando la funcionaria emitió sentencia condenatoria dentro del radicado No. 635946100000202400001, que a su vez derivó del radicado No. 63 5946106415202380039, en virtud de la negociación presentada entre la Fiscalía General de la Nación y JAOS, en esa decisión se limitó a enlistar los elementos materiales probatorios que fueron allegados, así como a determinar la información que de ellos extraía, concluyendo que desvirtuaban la presunción de inocencia del procesado: “Con base en el material probatorio quedó previamente establecido que el señor JAOS participó activamente en el delito imputado, pues en sus interrogatorios y entrevistas categóricamente manifestó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.

También se allegaron las labores de campo realizadas que dan cuenta de la solidez de las labores de investigación, perdón, que dan cuenta de la solidez de la responsabilidad penal del acusado, que devienen principalmente de, como está plasmado en el informe investigador de campo del 12/03/2024, en el código único de investigación 2023 80039, a través del cual se solicitó la práctica de prueba anticipada ante el temor que el señor JAOS perdiera su vida.

Se extracta entonces del interrogatorio al indiciado del 28/12/2023 y así manifestó las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos acaecidos el 23/12/2023, relacionó las personas vinculadas, aportó equipo celular para recuperación y análisis de información de los hechos materia de investigación, se adelantó diligencia de reconocimiento fotográfico de algunos miembros del grupo de delincuencia organizada, al que se le atribuye las conductas delictivas, entre ellos, alias Melo, Ballena y 7 vidas; narró las circunstancias de inteligencia que le ordenaron hacer a almacenes de cadena y comerciantes para el cobro de extorsiones con el fin de realizar posteriores acciones represivas ante la negativa del pago de los requerimientos económicos.

Está la entrevista del 13/01/2024, donde manifestó temor por su vida porque alias Melo lo seguía buscando para vueltas de extorsión y venta de estupefacientes y ratificó su voluntad de colaborar con la administración de justicia. Como hechos jurídicamente relevantes y denominado EVENTO DOS está el 202303071, pues donde se narran las circunstancias que ya he hecho referencia en cuanto al atentado frustrado fracasado frente al hotel poporo de Quimbaya, el peritaje del arma de fuego el 24/12/2023, donde se concluye que tanto el arma de fuego calibre 556 es apta para disparar, así mismo, que los 13 cartuchos son aptos para disparar.

Informe de investigador de campo del 19/03/2024 en el Código Único investigación 2023 80039, donde se transcribe y en esa entrevista de esa fecha, donde el señor JAOS puso en conocimiento información que le suministró un amigo respecto de un posible atentado en su contra por parte de Melo y Ballena en razón de su participación en los hechos del 23/12/2023 en contra del hotel Poporo de Quimbaya, además de su colaboración con la justicia. Vídeo y acta de prueba anticipada del 19/03/2023 practicada ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Quimbaya, donde ratificó lo manifestado a interrogatorio a indiciado del 28/12/2023 y añadió que cuando él hacía referencia a una escoba, es un fusil y que recibió el dinero como pago por la vuelta a través de Nequi.

Admitió haber aportado el celular Redmi 10 para extracción de información, con videos, audios y números telefónicos. Informe de campo del 16/01/2024, donde se anexaron los reconocimientos ratificados por JAOS respecto de Melo, AFGM, ballena, OECR, el conductor de la motocicleta para el día de los hechos, FHSL y JAQV, alias cremallera, quien le entregó el fusil.

Informe de campo del 15 de enero de 2024, que dan cuenta de los resultados en investigar en inspección judicial practicada en el 2023839 que se hizo respecto del 202303071 y los resultados obtenidos de allí pues diferente se extracta la denuncia del 24/12/2023 donde se narra cómo fueron perseguidos estos 2 sujetos, cómo arrojaron el arma por la ventana de la casa de la carrera 9 número 507 y como fue hallada, el reporte de inicio, informe ejecutivo del 24 diciembre de 2023, de dos mil del 24/12/2023, acta de registro voluntario y fotografías al referido inmueble donde se hallaron las armas, los cartuchos.

El informe de laboratorio del 24/12/2023, donde se concluyó la aptitud del arma y de los proyectiles, la tarjeta preparatoria web de JAOS, el informe de campo del primero de febrero de 2024 sobre análisis a videos de cámaras de seguridad en sectores aledaños al hotel Poporo, donde el analista señaló o concluyó que uno de los partícipes fue JAOS con cédula 1094903117.

El informe de campo del 18/03/2024, por medio del cual se sustentó por qué debía llevarse a cabo una prueba anticipada con Alejandro Ortiz Silva. Entonces, la fiscalía tiene medios de conocimiento sólidos de la responsabilidad penal del señor JAOS, a título de dolo, en calidad de coautor, del delito previsto en el artículo 366 del Código Penal.” Lo anterior evidencia que la funcionaria judicial verificó la existencia de un mínimo probatorio de cara al preacuerdo suscrito entre el órgano acusador y Ortiz Silva, cumpliendo así con el presupuesto establecido en el artículo 327 del Código de Procedimiento Penal, en el sentido de que “La aplicación del principio de oportunidad y los preacuerdos de los posibles imputados o acusados y la fiscalía, no podrá comprometer la presunción de inocencia y solo procederán si hay un mínimo de prueba que permita inferir la autoría o participación en la conducta y su tipicidad.” Debe recordarse que la decisión en torno a una forma de terminación anticipada del proceso no se traduce, de manera automática, en un prejuzgamiento frente a la responsabilidad penal de las demás personas procesadas y ello no es suficiente para predicar una afectación de la objetividad que debe caracterizar a los jueces de la república.

En este orden de ideas, la Sala no puede acoger el planteamiento esbozado por la a quo, pues ello implicaría concluir que cuando unos imputados preacordaron y otros no lo hicieron, el juez que verificó ese convenio de responsabilidad queda impedido para conocer de las diligencias en contra de los demás. Ahora, es claro que en el proveído se hizo alusión a otros presuntos integrantes del grupo delincuencial conocido como La Inmaculada o La Oficina de Tuluá; sin embargo, ningún análisis se efectuó respecto a la materialidad de las conductas punibles a estos endilgadas, así como tampoco sobre su responsabilidad penal.

En el contexto expuesto, no se advierte razón alguna que justifique que la jueza remitente deba apartase del conocimiento del asunto en comento. En conclusión, como quiera que lo alegado por la Jueza Segunda Penal del Circuito Especializada no se ajusta a los presupuestos establecidos en la causal de impedimento invocada, se declarará infundada y, por ende, se le devolverá la actuación para que asuma el conocimiento de la etapa de juzgamiento del proceso que cursa en contra de FHSL y otros.

Por lo brevemente expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Armenia,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR infundado el impedimento aducido por la Jueza Segunda Penal del Circuito Especializada de Armenia.

SEGUNDO: DISPONER la remisión de las diligencias al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Armenia, para que asuma el conocimiento de las mismas.

TERCERO: Entérese de esta decisión al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esta ciudad.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, JUAN CARLOS SOCHA MAZO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO LUIS ARTURO SALAS PORTILLA