Temas: HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO - No se configura / TESTIMONIO – Análisis probatorio / IN DUBIO PRO REO - Duda probatoria: se configura «Al escrutar el testimonio de la víctima a la luz de la sana crítica, la Sala considera que no se trata de una declaración clara, coherente y lo suficientemente detallada por manera tal que permita concluir que el ciudadano JCBR es el autor del latrocinio objeto de juzgamiento.
El testigo al ser interrogado por las características físicas de los asaltantes respondió “era así como Cónsul, las cejas, así como decir moreno, ojos claros”, la víctima no describió detalladamente a los asaltantes, como se le pedía, sino que se refirió al apodo del acusado, a quien quería señalar como el autor del atentado contra el patrimonio económico.
Y es que la descripción detallada de los asaltantes era muy importante y en especial que se hubiera indicado que esa descripción se hizo desde que se formuló la denuncia y el señor Julián Andrés Toro Rayo desconocía la existencia de alias Cónsul y los señalamientos que se hacían de él como autor de hurtos de motocicletas, para así contrastar esa descripción con las características del ciudadano procesado y encontrar las coincidencias o por el contrario descartarlo como probable autor.
Esa falencia no se subsanó a lo largo del interrogatorio cruzado pues ante un nuevo requerimiento el declarante solo atino a precisar “era flaco, era más alto que yo, las ceja”, sin que explicara otros detalles que permitan concluir que se trata de la misma persona. (…) En fin, la declaración de la víctima se centra en señalar a alias Cónsul, de quien se le dijo era un reconocido ladrón de motocicletas, como una de las personas que atentó contra su patrimonio económico, empero, el testimonio carece de la riqueza descriptiva que permita concluir, más allá de toda duda razonable, que efectivamente es autor de la conducta punible y que el testimonio no fue influenciado por la investigación privada que realizó y por ese señalamiento que hicieron personas desconocidas».
Fuentes: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencias: AP2542 – 2020 (55301), AP2356-2018 (50213). República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado Ponente: Juan Carlos Socha Mazo Armenia, Quindío, mayo diez (10) de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 63 594 60 00045 2022 50098 Acusado: JCBR Delito: Hurto calificado y agravado Acta No. 071 Fecha de Lectura: mayo 30 de 2024 Hora: 7:30 a.m. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor del procesado JCBR, contra la sentencia condenatoria proferida el 28 de agosto de 2023 por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Quimbaya, Quindío.
HECHOS RELEVANTES Fueron narrados en el escrito de acusación así: “El día 28 de junio de 2022, siendo aproximadamente las 10:05 horas, la victima Julián Andrés Toro Rayo, se movilizaba en su motocicleta YAMAHA de placas FJY 08D por zona rural de la vereda Arauca del Municipio de Quimbaya, sitio en el cual fue abordado por dos personas de sexo masculino identificados como JCBR y JUAN ESTEBAN RENJIFO ESPINOSA que de repente salen del guadual y quienes portando arma de fuego se atravesaron en su recorrido y lo hicieron frenar.
En ese lugar despoblado JCBR le apunta a la victima con el arma de fuego y amenaza con atentar en su contra, lo despoja del casco y las llaves de la motocicleta, además antes de irse manejando la motocicleta de la victima le causa una lesión golpeándolo en la cabeza. A su vez JUAN ESTEBAN RENGIFO ESPINOSA despoja a la victima el bolso tipo morral color negro, donde llevaba su billetera, un canguro (1) celular, marca HUAWEI P30 (6) routers de internet marca H3S y unos audífonos inalámbricos.
La motocicleta hurtada y los demás elementos se encuentran avaluados en $ 1.500.000”
ANTECEDENTES PROCESALES El 12 de diciembre de 2022 la fiscalía corrió traslado del escrito de acusación a JCBR por la conducta punible de hurto calificado y agravado, en calidad de coautor, conforme a los artículos 239 y 240 inciso 4 del Código Penal y agravado por el artículo 241 numerales 9 y 10. El 25 de mayo de 2023, ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Quimbaya, Quindío, se celebró la audiencia concentrada y el 16 de agosto de 2023 se adelantó la audiencia de juicio oral.
LA DECISIÓN APELADA El juez condenó a JCBR a la pena principal de ciento veintiséis meses (126) meses de prisión, por haberlo hallado penalmente responsable en calidad de autor y a título de dolo de la conducta punible de HURTO CALIFICADO y AGRAVADO, descrita en los artículos 239, 240 inciso 4° y 241 numeral 9° del Código Penal, a la accesoria de la inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término de la principal y le negó la suspensión de la ejecución de la pena.
Le otorgó credibilidad a la víctima, como testigo único, señalando que su testimonio fue coherente y no contradictorio. RECURSO DE APELACIÓN El defensor sustentó el recurso de apelación manifestando que las pruebas no son suficientes para declarar la culpabilidad en los hechos ocurridos, criticó el testimonio de Julián Andrés Toro Rayo indicando que al momento de la ocurrencia de los hechos nunca pudo ver el rostro de las personas que le hurtaron sus pertenencias, pues es insistente en decir que al momento de la ocurrencia de los mismos no conocía a su victimario, que nunca lo había tratado y tampoco lo había visto, así las cosas tampoco lo pudo reconocer por cuanto llevaban su rostro cubierto con trapos, no obstante que pasados 2 o 3 meses, después de llevar a cabo su investigación de forma personal y privada, tiene muy claro que es el señor JCBR, alias “cónsul”; pues varias personas en el Municipio de Quimbaya le han manifestado que es alias “Cónsul” quien se dedica al hurto de motocicletas, sin que existan pruebas concretas o directas que puedan establecer que la persona que cometió los hechos fue el señor JCBR.
Agregó que, según el patrullero Jefferson alias “Cónsul” no cuenta con ningún registro de condena por el delito de hurto y ni siquiera hechos que se le estén investigando en la actualidad además de este. Por último, señaló que la falta de prueba por parte del ente investigador, sumado a las inconsistencias y contradicciones entre los testimonios de la víctima y el investigador de la fiscalía, hacen surgir serias dudas que deberán resolverse en favor del procesado.
La Fiscalía, como no recurrente, solicitó que se confirme la decisión impugnada, aseguró que no se presentan contradicciones entre los testimonios rendidos por el patrullero de la policía y por la víctima, pues es claro en precisar que se trata de la misma persona que se reconoce en el registro fotográfico donde es señalado el señor JCBR, como el autor de los hechos ocurridos, indica igualmente que la víctima en labores de investigación que él mismo desarrolló en la zona de tolerancia del Municipio de Quimbaya al ver al señor JCBR sintió un escalofrió por tratarse de la persona que lo había amenazado y hurtado.
CONSIDERACIONES Esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación de conformidad con el artículo 34, numeral 1°, de la Ley 906 de 2004. El problema jurídico a resolver consiste en establecer si la Fiscalía logró desvirtuar la presunción de inocencia y demostró más allá de toda duda razonable la autoría y responsabilidad penal del acusado JCBR en el delito de hurto calificado y agravado.
La prueba de cargo está constituida únicamente por la declaración de la víctima Julián Andrés Toro Rayo, quien relató los hechos acaecidos el 28 de junio de 2022, cuando fue víctima de un hurto por parte de “dos hombres con buzos largos, jeans, y tenis negros y un trapo en la cara, pero se alcanzaba a percibir aquí el contorno pues de la cara, ósea estaba tapada la frente, que pues lo que son los cachetes, pero se alcanzaba a percibir por eso mismo era que me decían, no me miren a la cara, no me mire a la cara, entonces a mí siempre me tocaba que estar volteando para un lado”.
Al ser interrogado por las características de las dos personas que lo asaltaron respondió: “era así como Cónsul, las cejas, así como decir moreno, ojos claros” y al ser cuestionado sobre que significa Cónsul respondió “pues lo digo Cónsul porque se volvió una palabra, pues yo estaba muy desentendido de todo, pero en esos dos tres meses todo era Cónsul, Cónsul, Cónsul, porque yo no sabía, yo realmente” y al ser nuevamente requerido precisó “Cónsul es la persona que es muy famosa en Quimbaya por el hurto de motos y todas estas cosas”.
Ante la insistencia del fiscal sobre las características físicas de los asaltantes respondió: “era flaco, era más alto que yo, las ceja” refiriéndose a alias Cónsul, sin aportar ningún otro detalle del asaltante. El señor Toro Rayo inició una investigación privada con el ánimo de ofrecer dinero a cambio de la motocicleta y según él, logró establecer que uno de los autores era alías Cónsul “porque yo lo vi en Quimbaya, una vez de la nada iba todo loquillo tan, cuando de uno yo lo vi, con una persona que estaba me dice, vea el que lo robó y yo de una lo reconocí, porque yo llegué a escuchar hasta audios del pelao y yo le conozco la voz porque él me habló y de uno yo hasta audios que escuché por WhatsApp, porque el pelao es conocido en Quimbaya, ósea y el habla con mucha gente, entonces una de esas personas de tantas que habla con él me llegó a mostrar hasta audios del pelao…” y agregó que averiguó que respondía al nombre de JCBR de quien igualmente había obtenido fotografías que le remitió al policía judicial indicándole que era el autor del hurto.
El testigo único puede ser fundamento de la sentencia de condena, como lo ha sostenido la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia “…no puede fijarse el fallador sólo en la cantidad de testigos que apoyan la tesis de la Fiscalía o de la defensa porque como establece la máxima procesal «los testigos no se cuentan sino que se pesan», expresión con la que se quiere significar que lo importante no es el número de personas que concurran a afirmar o infirmar un hecho sino la coherencia y corroboración con las demás pruebas de cada testimonio.
Lo anterior porque el sistema procesal colombiano se adscribe al sistema de valoración racional fundado en el principio de la sana crítica acorde con el cual, el funcionario judicial debe valorar la prueba contrastándola con los restantes medios, considerando la naturaleza del objeto percibido, el estado de sanidad de los sentidos con los que se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió y las singularidades que puedan incidir en el alcance de la prueba examinada.
Así mismo, debe analizar la prueba en forma individual y en conjunto, siguiendo los principios lógicos, científicos y técnicos, así como las reglas de la experiencia”. Al escrutar el testimonio de la víctima a la luz de la sana crítica, la Sala considera que no se trata de una declaración clara, coherente y lo suficientemente detallada por manera tal que permita concluir que el ciudadano JCBR es el autor del latrocinio objeto de juzgamiento.
El testigo al ser interrogado por las características físicas de los asaltantes respondió “era así como Cónsul, las cejas, así como decir moreno, ojos claros”, la víctima no describió detalladamente a los asaltantes, como se le pedía, sino que se refirió al apodo del acusado, a quien quería señalar como el autor del atentado contra el patrimonio económico.
Y es que la descripción detallada de los asaltantes era muy importante y en especial que se hubiera indicado que esa descripción se hizo desde que se formuló la denuncia y el señor Julián Andrés Toro Rayo desconocía la existencia de alias Cónsul y los señalamientos que se hacían de él como autor de hurtos de motocicletas, para así contrastar esa descripción con las características del ciudadano procesado y encontrar las coincidencias o por el contrario descartarlo como probable autor.
Esa falencia no se subsanó a lo largo del interrogatorio cruzado pues ante un nuevo requerimiento el declarante solo atino a precisar “era flaco, era más alto que yo, las ceja”, sin que explicara otros detalles que permitan concluir que se trata de la misma persona. Además, es poco probable que el testigo hubiere observado detalladamente a los agresores, porque como él lo sostuvo le “decían, no me miren a la cara, no me mire a la cara, entonces a mí siempre me tocaba que estar volteando para un lado”, sin que aclarara en que momento pudo reparar detalladamente al agresor y que características le observó, a pesar de tener la cara tapada con un trapo rojo.
La víctima realizó una investigación privada hablando con diez personas, aproximadamente, y le señalaron a alias Cónsul como un famoso ladrón de motos de Quimbaya, de quien le enviaron fotografías y luego lo observó en la vía pública, información que obtuvo de terceras personas que no concurrieron a declarar al juicio, pero que sí pudieron generar en él un prejuicio.
Nótese que el testigo manifestó que los dos agresores vestían “buzos largos, jeans, y tenis negros y un trapo en la cara” pero con posterioridad agregó “imagínese que él se fue a robarme con el uniforme de donde trabajaba, porque él trabajaba en una finca de aguacates…”, sin que se aclarara si el uniforme de la finca de aguacates consistía en un buzo largo, jeans, tenis negros y si tenía algún logo que lo identificara.
El acusado negó ser el autor de los hechos por los que se le juzga, negó su vinculación laboral con una finca de aguacates, pues afirmó ser montador de caballos, aspecto que no fue desmentido por la fiscalía que no trajo ninguna prueba al respecto. En fin, la declaración de la víctima se centra en señalar a alias Cónsul, de quien se le dijo era un reconocido ladrón de motocicletas, como una de las personas que atentó contra su patrimonio económico, empero, el testimonio carece de la riqueza descriptiva que permita concluir, más allá de toda duda razonable, que efectivamente es autor de la conducta punible y que el testimonio no fue influenciado por la investigación privada que realizó y por ese señalamiento que hicieron personas desconocidas.
Además, la versión del testigo Julián Andrés Toro Rayo no fue corroborada con ningún otro medio de prueba, pues el investigador Jefferson Vargas Reyes explicó que fue la víctima quien manifestó quien era su victimario, señalando al señor JCBR alias “Cónsul” como el responsable del hurto de sus pertenencias y agresiones físicas, información que le aportó dos o tres meses después de ocurridos los hechos Y es que el patrullero explicó que al momento de recepcionar la denuncia a JULIAN ANDRES TORO RAYO, aquel manifestó que lo habían asaltado dos personas y que las mismas llevaban cubiertos sus rostros con unos trapos de color rojo, que en ningún momento se quitaron las prendas con que se cubrían el rostro y que no le fue posible identificarlos físicamente, pues solo le fue posible verle las cejas y los pómulos, sin señalar alguna particularidad especifica de sus asaltantes.
Relató igualmente el patrullero que él ya conocía de tiempo atrás a alias “Cónsul”, pues aseguró que era conocido en el Municipio de Quimbaya como una de las personas que se dedicaba al hurto de motocicletas, es por ello que ambos concuerdan en que es JCBR el responsable de los hechos; aunado a ello presenta como anexos fotografías que son obtenidas de la página de Facebook y que le fueron enviadas por terceras personas al señor Toro Rayo, la ubicación por donde mantenía el acusado (zona de tolerancia en el Municipio de Quimbaya), y con base en ello se inician las labores de investigación como lo fue el reconocimiento fotográfico realizado en el mes de agosto de la misma anualidad, dando como resultado que se trataba del señor JCBR.
Respecto al reconocimiento fotográfico, la Sala debe puntualizar que se trató de una diligencia innecesaria y sin ningún valor probatorio, pues con dicho acto de investigación la policía judicial pretendía que el testigo señalara como autor del ilícito a la persona que ya la misma víctima había identificado por señalamiento de terceras personas y cuyas fotografías le había hecho llegar precisamente a la policía judicial.
Y es que el reconocimiento fotográfico no es una prueba autónoma, sino que es parte integrante del testimonio de quien hace la identificación, por lo que es un contrasentido que haga reconocimiento fotográfico la persona que ya dice haber reconocido a quien va reconocer a través de fotografías, que el acopió y le entrego a los investigadores.
Por último, el acusado JCBR declaró en el juicio y negó ser el autor del hecho por el que se le acusa, relató que su profesión arte u oficio es ser montador de caballos, que esta actividad la desarrolla de forma independiente y recibe una retribución económica por ello, que para el momento de los hechos, esto es, el 28 de junio del año 2022, no vivía en el Municipio de Quimbaya, que si iba al pueblo, pero de forma esporádica, pero su residencia ya no era en este lugar, manifiesta igualmente no conocer al señor Julián Andrés Toro Rayo que nunca lo ha visto y que él no fue la persona que le hurtó sus pertenencias y que tampoco lo agredió. Agregó que para el día de los hechos él no se encontraba en el municipio de Quimbaya, por cuanto había tenido un problema en la ciudad de Armenia y le habían propinado 7 machetazos, se encontraba en la casa de la mamá en recuperación, y que si bien es cierto el si andaba con unas personas que se dedicaban a otras actividades, él no las cometía, que solo se juntaba con ellos porque para ese entonces estaba en malos pasos consumiendo vicio y se veía con ellos para fumar, que solo eran unos conocidos del pueblo.
Recapitulado, solo se cuenta con un testigo que no tiene el peso suficiente para lograr el convencimiento, pues no tiene la riqueza descriptiva necesaria para concluir que las características de uno de los asaltantes coinciden con las del acusado JCBR y sin que exista una sola prueba que lo corrobore, surgiendo una duda razonable que no es posible dilucidar con las pruebas practicadas.
Así las cosas, es imperativo dar aplicación a la figura del in dubio pro reo consagrada dentro de las normas rectoras, artículo 7, del Estatuto Procesal Penal y en el artículo 381 al establecer que para condenar se requiere un conocimiento más allá de toda duda razonable. El análisis en conjunto de las pruebas legalmente practicadas, no permite dilucidar, más allá de toda duda razonable, la responsabilidad del ciudadano procesado, en consecuencia, al evidenciarse dudas acerca de la autoría en el delito discernido, habrá de revocarse la sentencia de primera instancia y se proferirá una de carácter absolutoria por el delito de hurto calificado y agravado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia condenatoria proferida el 28 de agosto de 2023 por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Quimbaya, Quindío, en su lugar, ABSOLVER, por duda, a JCBR del delito de hurto calificado y agravado.
SEGUNDO: La presente sentencia se notifica en estrados y contra la misma procede el recurso extraordinario de casación, que de interponerse debe hacerse dentro de los cinco (5) días siguientes a esta comunicación (artículo 183 del C.P.P, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010).
TERCERO: Devolver el diligenciamiento al juzgado de procedencia, una vez quede en firme el presente fallo, para lo de su competencia. Los magistrados, JUAN CARLOS SOCHA MAZO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO LUIS ARTURO SALAS PORTILLA