Temas: RECURSO DE APELACIÓN – Legitimidad para recurrir: del procesado que celebra un preacuerdo con la Fiscalía «En el caso que nos ocupa, al ciudadano procesado se le corrió traslado del escrito de acusación por los delitos de hurto calificado y agravado, hechos y cargos que aceptó en el preacuerdo, y la eliminación de la circunstancia calificante se hizo únicamente para efectos punitivos, y es por ello que en la sentencia se le condenó en calidad de coautor de la conducta punible de hurto calificado y agravado.
Lo anterior fue suficientemente explicado en la audiencia en la que se expusieron los términos del preacuerdo, y así lo admite el impugnante en el escrito mediante el cual sustenta el recurso, circunstancias que llevan a la Sala a concluir que el apelante carece de legitimidad para recurrir en apelación lo que tiene que ver con la calificación jurídica de la conducta imputada y aceptada, lo que deviene en la improcedencia del recurso de apelación y, en consecuencia, se rechazará de plano con sustento en el artículo 139 del Estatuto Procesal Penal, decisión contra la que no proceden recursos».
Fuentes: Sala de Casación Penal, providencias: AP 4174-2019 del 25 de septiembre de 2019, radicación No. 54902, decisión del 28 de junio de 2017, radicación No. 45495, SP9379-2017. República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado Ponente: Juan Carlos Socha Mazo Armenia, Quindío, mayo dos (2) de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 63 594 60 00045 2021 00109 Acusado: JCCV y AMCC Delitos: Hurto calificado y agravado Acta No. 066 Fecha de lectura: mayo 9 de 2024 Hora: 8:00 a.m. Procede la Sala a pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto por el acusado JCCV, contra la sentencia dictada el 24 de julio de 2023 por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Quimbaya, Quindío.
HECHOS RELEVANTES Fueron narrados en sentencia de primera instancia así: “Según el relato contenido en el escrito de acusación, para el día 24 de septiembre de 2021, siendo aproximadamente las 7:30 y 7:33 horas, frente a la finca Santa Bárbara, vereda Chaquira de esta localidad, y frente al motel Acuario, vía que de Quimbaya conduce a Montenegro, fueron capturados en situación de flagrancia los señores JCCV y AMCC, cada uno llevando en su poder 1 rollo de cable anfenol de color negro, de propiedad de la empresa CLARO COMUNICACIONES, que momentos antes habían sustraído de las instalaciones ubicadas en la mentada finca Santa Bárbara, para lo cual escalaron el cerramiento que protege la antena y cortaron la concertina instalada sobre el cercamiento, obteniendo acceso de esa manera al cableado instalado en la torre como al existente en los puntos aledaños a la misma.
La cuantía de lo hurtado se estimó en el referido documento en la suma de $ 2.000.000”. ACTUACIÓN PROCESAL El 25 de septiembre de 2021 se llevó a cabo el traslado del escrito de acusación a los señores JCCV y AMCC por la conducta punible de hurto calificado, artículo 240 numeral 4 del Código Penal y agravado por el artículo 241 numeral 10 ibidem, preacuerdo que fue verificado y aprobado.
El 18 de enero de 2024, antes del juicio oral, las partes presentaron un preacuerdo consistente en que se elimina el calificante, solo para efectos punitivos, por lo tanto, los acusados aceptan los hechos y los delitos imputados y se tasa la pena de 16 meses de prisión, más 8 meses por la circunstancia de agravación, para un total de 24 meses de prisión. LA DECISIÓN APELADA Una vez verificado y aprobado el preacuerdo el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Quimbaya, Quindío, condenó a JCCV y AMCC, a la pena principal de NUEVE (9) MESES y CATORCE (14) DÍAS DE PRISIÓN, al encontrarlos responsables a título de coautores del delito de hurto calificado y agravado, les impuso además la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el mismo tiempo de la pena de prisión y le negó los subrogados penales.
Al proferir sentencia se disminuyó la pena pactada en un 60 % en razón de la indemnización de los perjuicios causados. EL RECURSO DE APELACIÓN El acusado JCCV apeló el fallo aclarando que fue debidamente asesorado por sus abogados y que era consciente que no procedían recursos por el delito de hurto calificado y agravado. No obstante lo anterior, argumentó que el hurto por él ejecutado no es calificado, solo hurtó un cable y, para hacerlo, tuvo que cortarlo, acción que no califica su actuar según el artículo 240, numeral 1°.
Por último, señalo que, en virtud del artículo 3° del Código Penal, la imposición de la pena debe responder a los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, sin que sea necesario imponerle una pena de prisión de nueve meses, ya que tiene a su cargo los derechos de menores que deben prevalecer, por lo que solicita que se revoque la decisión de primera instancia y se le conceda la prisión domiciliaria o la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
La Fiscalía pidió que se confirme la decisión. CONSIDERACIONES Esta Sala es competente para pronunciarse de conformidad con el artículo 34 numeral 1° del Estatuto Procesal Penal. Los problemas jurídicos a resolver consisten en determinar (i) si el acusado está legitimado para desconocer la calificación jurídica aceptada en un preacuerdo y (ii) si es procedente conceder la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
De la legitimación para apelar la sentencia producto de una terminación anticipada: Cuando el proceso termina en forma anticipada por allanamiento a cargos o en virtud de la celebración de un preacuerdo el acusado no está legitimado para controvertir la declaratoria de responsabilidad ni la calificación jurídica aceptada, pues ello equivale a retractación del allanamiento o el preacuerdo.
La Sala de Casación Penal en providencia AP 4174-2019 del 25 de septiembre de 2019, radicación No. 54902, explicó que cuando el procesado se allana a los cargos, el interés para recurrir la sentencia condenatoria se restringe a aquellos eventos en que su disenso se dirige a la dosificación de la pena, los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, defectos de congruencia entre los cargos y la sentencia, así como la vulneración de garantías esenciales, por ello no es procedente que controvierta la lesividad del comportamiento o que aduzca causales de justificación o de inculpabilidad, en virtud del principio de no retractación. El alto tribunal en cita, en decisión del 28 de junio de 2017, radicación No. 45495, SP9379-2017 expuso que la renuncia a un juicio oral impide que el procesado alegue críticas probatorias a los aspectos objeto de aceptación unilateral de cargos, pues estaría de esa forma planteando una retractación tácita del allanamiento, la cual está proscrita, salvo que se detecten situaciones objetivas que comporten una evidente imposibilidad de declarar la responsabilidad, en los términos exigidos por el derecho penal sustantivo (art. 9º inc. 1º C.P.) por ejemplo, cuando la conducta atribuida al procesado deviene atípica o carece de antijuridicidad en sentido material.
En el caso que nos ocupa, al ciudadano procesado se le corrió traslado del escrito de acusación por los delitos de hurto calificado y agravado, hechos y cargos que aceptó en el preacuerdo, y la eliminación de la circunstancia calificante se hizo únicamente para efectos punitivos, y es por ello que en la sentencia se le condenó en calidad de coautor de la conducta punible de hurto calificado y agravado.
Lo anterior fue suficientemente explicado en la audiencia en la que se expusieron los términos del preacuerdo, y así lo admite el impugnante en el escrito mediante el cual sustenta el recurso, circunstancias que llevan a la Sala a concluir que el apelante carece de legitimidad para recurrir en apelación lo que tiene que ver con la calificación jurídica de la conducta imputada y aceptada, lo que deviene en la improcedencia del recurso de apelación y, en consecuencia, se rechazará de plano con sustento en el artículo 139 del Estatuto Procesal Penal, decisión contra la que no proceden recursos.
De los subrogados y beneficios: Como el ciudadano procesado fue condenado como coautor del delito de hurto calificado y agravado, este delito es el referente para estudiar la viabilidad para conceder beneficios o subrogados, dado que la eliminación de la calificante fue únicamente con efectos punitivos. En efecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, interpretando la sentencia SU 479 de 2019 de la Corte Constitucional, en las sentencias SP2073-2020 y SP2295-2020, expresó que no se trata de que el juez incluya en la sentencia una calificación jurídica que no corresponda a los hechos jurídicamente relevantes, sino que la alusión a normas penales favorables tiene como único propósito establecer el monto de la rebaja, en consecuencia, para determinar la pena mínima prevista se debe remitir los delitos por los que se profiere condena.
En cuanto a la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, se mantendrá incólume lo resuelto por el Juzgado, por las siguientes razones. El artículo 68 A del Código Penal, vigente para la fecha de ocurrencia de estos hechos, prohíbe la concesión de la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión a los delitos allí mencionados y dentro de ellos se encuentra incluido el hurto calificado: “<Artículo modificado por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014.
El nuevo texto es el siguiente:> No se concederán; la suspensión condicional de la ejecución de la pena; la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar a ningún otro beneficio, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración regulados por la ley, siempre que esta sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores. <Inciso modificado por el artículo 4 de la Ley 1773 de 2016.
El nuevo texto es el siguiente:> Tampoco quienes hayan sido condenados por delitos dolosos contra la Administración Pública; delitos contra las personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario; delitos contra la libertad, integridad y formación sexual; estafa y abuso de confianza que recaigan sobre los bienes del Estado; captación masiva y habitual de dineros; utilización indebida de información privilegiada; concierto para delinquir agravado; lavado de activos; soborno transnacional; violencia intrafamiliar; hurto calificado; extorsión; homicidio agravado contemplado en el numeral 6 del artículo 104; lesiones causadas con agentes químicos, ácido y/o sustancias similares; violación ilícita de comunicaciones; violación ilícita de comunicaciones o correspondencia de carácter oficial; trata de personas; apología al genocidio; lesiones personales por pérdida anatómica o funcional de un órgano o miembro; desplazamiento forzado; tráfico de migrantes; testaferrato; enriquecimiento ilícito de particulares; apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan; receptación; instigación a delinquir; empleo o lanzamiento de sustancias u objetos peligrosos; fabricación, importación, tráfico, posesión o uso de armas químicas, biológicas y nucleares; delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes y otras infracciones; espionaje; rebelión; y desplazamiento forzado; usurpación de inmuebles, falsificación de moneda nacional o extranjera; exportación o importación ficticia; evasión fiscal; negativa de reintegro; contrabando agravado; contrabando de hidrocarburos y sus derivados; ayuda e instigación al empleo, producción y transferencia de minas antipersonal.” Ahora bien, con relación al alcance del inciso segundo de la norma referida, la Sala Penal de Corte Suprema de Justicia ha precisado que la prohibición para los delitos enlistados, opera incluso para la primera condena: “Respecto del segundo inciso, si bien en un comienzo se presentó debate sobre si era aplicable a personas reincidentes o a las sentenciadas por primera vez, la Sala de Casación Penal de la Corte en pacífica jurisprudencia ha venido señalando que está destinado a quienes son condenados por primera vez por los delitos dolosos allí relacionados.
El anterior criterio se sustentó en: (i) el análisis gramatical sobre la alocución “hayan sido” contenida al inicio del inciso en la frase “Tampoco quienes hayan sido condenados”, que determinó que se trata de un pretérito perfecto compuesto de subjuntivo que admite la interpretación retrospectiva pero también prospectiva, (ii) el criterio lógico que determinó que una interpretación retrospectiva tornaría repetitiva la exclusión ya establecida en el inciso primero, por lo que resultaría inútil la modificación incorporada a este artículo por el legislador a través de las leyes 1474 y 1453 de 2011 y (iii) el sentido teleológico de la norma orientado a fortalecer los mecanismos judiciales de lucha contra determinados comportamientos criminales que lesionan gravemente a la sociedad, mediante la exclusión de beneficios y subrogados penales.” Así las cosas, el hurto calificado se encuentra excluido de dichos subrogados y la prohibición opera para la primera condena, razón por la cual no se accederá a lo pedido.
De otro lado, el apelante mencionó que tiene a su cargo hijos menores, esbozando una posible calidad de padre cabeza de familia, aspecto sobre el que no puede pronunciarse la Sala habida cuenta que no fue materia de petición en la audiencia de individualización de pena y sentencia, y no se aportaron en dicha audiencia elementos materiales tendientes a acreditar dicha situación. En suma, como la concesión de la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión están expresamente prohibidos para el delito que nos ocupa, se confirma íntegramente la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia dictada el 24 de julio de 2023 por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Quimbaya, Quindío, en disfavor de JCCV.
SEGUNDO: La presente sentencia se notifica en estrados y contra la misma procede el recurso extraordinario de casación, que de interponerse debe hacerse dentro de los cinco (5) días siguientes a esta comunicación (artículo 183 del C.P.P, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010).
TERCERO: Devolver el diligenciamiento al juzgado de procedencia, una vez quede en firme el presente fallo, para lo de su competencia. Los magistrados, JUAN CARLOS SOCHA MAZO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO LUIS ARTURO SALAS PORTILLA