Temas: SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Fiscalía: juicio de acusación, no está sometido a control material del juez / CONGRUENCIA - Alcance del principio en la etapa de acusación «( ) la Fiscalía es la dueña de la acusación, es la que decide cuando formula imputación en contra de un ciudadano, determina los hechos jurídicamente relevantes y la calificación jurídica, existiendo la posibilidad de hacer cambios factuales en la acusación, sin variar el núcleo fáctico de la imputación, e incluso, incluir circunstancias agravantes que no desborden ese marco ( ) Atendiendo las normas transcritas y los diferentes pronunciamientos a los que se ha hecho alusión, es evidente que esta Corporación no puede entrar a pronunciarse en torno a la calificación jurídica efectuada por el representante de la Fiscalía, pues ello se traduce en un control material, el cual como se dijo en líneas anteriores está vedado para el juez de conocimiento.
Adicionalmente, porque los jueces deben propender por el ejercicio imparcial de su función, absteniéndose de complementar la labor de las partes y fijando las consecuencias sustanciales respectivas solo en el momento de adoptar el fallo correspondiente, que pone fin a la actuación. (…) Así, es claro, que dicho pronunciamiento solo puede hacerse en sede de fallo, siendo el juez de conocimiento quien debe pronunciarse en la oportunidad pertinente, en aplicación de los principios de estricta de jurisdiccionalidad y congruencia. los jueces no son competentes para resolver el asunto propuesto, la petición de nulidad es impertinente y debió ser rechazada de plano con fundamento en el artículo 139 del estatuto procesal penal, lo que se hará en esta decisión, contra la que no proceden recursos por tratarse de un rechazo de plano».
Fuentes: artículos 288, 337, 339, 366, 139 de la Ley 906 de 2004; Corte Suprema de Justicia, Sentencias: SP4252-2019, SP5660-2018, AP-2020 (rad. 55937), 44599, 45899, 52311, 51007, 47671, 45594, 41375. República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado Ponente: Juan Carlos Socha Mazo Armenia, Quindío, diciembre cinco (5) de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 63 401 60 00000 2024 00004 Acusado: H.M.R.V., L.S.B., S.Z.M., C.A.C.V., E.C.G. Delitos: Porte de armas y tráfico de estupefacientes Acta No. 197 Fecha de lectura: diciembre 11 de 2024 Hora: 8:00 a.m. Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la decisión adoptada el 19 de noviembre de 2024 por medio de la cual el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Armenia negó una solicitud de nulidad.
HECHOS RELEVANTES El 5 de julio de 2024 miembros de la policía realizaron diligencia de allanamiento y registro de un inmueble ubicado en la calle 10 número 6-03, encontrando varias sustancias estupefacientes: 407,1 gramos de marihuana, 8,4 de cocaína o sus derivados y 80,6 de cocaína y sus derivados, así como un arma de fuego artesanal tipo revolver, de un cartucho, procediendo a capturar a los ocupantes del inmueble.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE El 6 de julio de 2024 se formuló imputación a los ciudadanos capturados como coautores de FABRICACION, TRAFICO O PORTE ILEGAL DE ARMA DE FUEGO O MUNICIONES, art. 365, del C.P., en concurso con TRAFICO, FABRICACION O PORTE DE ESTUPEFACIENTES, en la modalidad de conservar, artículo 376, inciso segundo. El 24 de septiembre de 2024 se formuló acusación incluyendo una nueva circunstancia agravante para el delito de porte de arma de fuego, la prevista en el numeral 5 del artículo 365, coparticipación criminal, que aumenta la pena al doble.
El 19 de mayo, antes de iniciar la audiencia preparatoria, el defensor solicitó se decretara la nulidad de lo actuado, desde la audiencia de formulación de acusación, por violación del debido proceso y derecho de defensa, explicando que en la formulación de imputación los delitos discernidos fueron como presuntos coautores, a título de dolo de tráfico, fabricación o porte estupefacientes, en la modalidad de conservar con fines de comercialización, al tenor de lo previsto en el inciso segundo del artículo 376 del Código Penal, en concurso con la conducta de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, sin incluir circunstancias de mayor punibilidad, las que se incluyeron en la acusación, violando el principio de congruencia y el derecho de defensa.
La fiscalía apoyó la solicitud de la defensa argumentando que a los ciudadanos procesados no se les imputó la agravante punitiva de la coparticipación criminal para el delito de porte de arma de fuego, la que se incluyó en la acusación, lo que viola el principio de la doble incriminación. EL AUTO APELADO Y LA APELACIÓN El Juez Sexto Penal del Circuito de Armenia negó la petición de nulidad deprecada por la defensa y la fiscalía, aludiendo que la nulidad no es procedente en virtud a lo establecido como principio de preclusión, este escenario no es el indicado para proponer una nulidad, la audiencia de acusación es el escenario creado por el legislador con el fin de poder realizar el saneamiento del proceso.
Explicó que no se cumple con el principio de convalidación porque cuando se realizó la audiencia de acusación el apoderado no presentó ninguna solicitud de nulidad a pesar de que ya conocía el escrito de acusación, convalidando la actuación. DEL RECURSO La defensa y el fiscal interpusieron los recursos de reposición y en subsidio apelación, argumentando que es un error que afecta derechos fundamentales e impide la celebración de un preacuerdo porque duplica la pena del delito de porte de armas, error que no se puede convalidar porque afecta el derecho de defensa, citando jurisprudencias de la Corte Suprema de Justicia. El juzgado no repuso la decisión, esgrimiendo similares argumentos a los expuestos primigeniamente.
CONSIDERACIONES Esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 34 numeral 1° de la Ley 906 de 2004. El problema jurídico a resolver consistiría en determinar si debe decretarse la nulidad por violación al debido proceso, empero, la Sala concluyó que la petición de nulidad es impertinente y debió ser rechazada de plano. La fiscalía es la dueña de la acusación, es la que decide cuando formula imputación en contra de un ciudadano, determina los hechos jurídicamente relevantes y la calificación jurídica, existiendo la posibilidad de hacer cambios factuales en la acusación, sin variar el núcleo fáctico de la imputación, e incluso, incluir circunstancias agravantes que no desborden ese marco fáctico de imputación. La judicatura no está facultada para controlar la calificación jurídica de la imputación o acusación, el escrito de acusación como acto de parte no es anulable, excepcionalmente el juez puede intervenir cuando se afecten gravemente garantías fundamentales a través de planteamientos de tipicidad absurdos o de vigencia de normas.
Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SP4252 del 2 de octubre de 2019, bajo radicado No. 53440 y con ponencia de la magistrada Patricia Salazar Cuellar, precisó que: “Por estas razones, y en atención a la reglamentación legal de esta actuación de la Fiscalía, la Sala ha resaltado lo siguiente: (i) la determinación de la procedencia de la acusación –“juicio de acusación”- está a cargo de la Fiscalía General de la Nación;
(ii) la misma procede cuando de las evidencias físicas, documentos y demás información recopilada durante la investigación, se pueda “afirmar, con probabilidad de verdad, que la conducta delictiva existió y que el imputado es su autor o partícipe” –Art. 336-; (iv) la Fiscalía tiene la obligación de expresar los hechos jurídicamente relevantes “en un lenguaje comprensible” –Art. 337-;
(v) para tales efectos, resulta imperioso diferenciar los hechos jurídicamente relevantes, los hechos indicadores y los contenidos probatorios, bajo el entendido de que la hipótesis factual solo debe incluir los primeros, estos es, los hechos que pueden subsumirse en las respectivas normas penales; (vi) en el sistema procesal colombiano, a los jueces les está vedado controlar materialmente la acusación; y (vii) sin embargo, tienen la obligación de ejercer las labores de dirección de la audiencia que resulten necesarias para procurar que la Fiscalía ajuste la acusación a los requisitos formales previstos en el artículo 337, especialmente, para que precise los hechos jurídicamente relevantes por los que se hace el llamamiento a juicio (CSJSP, 8 mar 2017, Rad. 44599;
CSJSP, 23 nov. 2017. Rad. 45899; CSJSP, 11 dic. 2018, Rad. 52311; CSJSP, 11 jun. 2019, Rad. 51007; CSJSP, 17 sep. 2019, Rad. 47671, entre otras”. (Negrillas por fuera del original). En lo que concierne al control material por parte de los funcionarios judiciales a la imputación y acusación, la jurisprudencia ha puntualizado: “Recientemente la Corte reafirmó que no existe control material sobre la imputación y la acusación, mientras que el examen sobre el acierto de la calificación jurídica de los hechos jurídicamente relevantes, se ejerce exclusivamente cuando se advierta evidente vulneración de derechos fundamentales.
(CSJ SP5660-2018, 11 dic. 2018, rad. 52311): «Si la Fiscalía cumple con la obligación legal de expresar de manera sucinta y clara los hechos jurídicamente relevantes, los jueces, por regla general, no ejercen control sobre el acierto de la calificación jurídica, salvo que se trate de casos de evidente violación de los derechos fundamentales.
Al respecto, en la decisión CSJSP, 05 Oct. 2016, Rad.45594, la Sala, a la luz de sus propios precedentes, reiteró que [e]l nomen iuris de la imputación compete a la fiscalía, respecto del cual no existe control alguno, salvo la posibilidad de formular las observaciones aludidas, de tal forma que de ninguna manera se puede discutir la validez o el alcance de la acusación en lo sustancial o sus aspectos de fondo.
La tipificación de la conducta es una atribución de la fiscalía que no tiene control judicial, ni oficioso ni rogado. […] La ley y la jurisprudencia han decantado igualmente que, a modo de única excepción, al juez, bien oficiosamente, bien a solicitud de parte, le es permitido adentrarse en el estudio de aspectos sustanciales, materiales, de la acusación, que incluyen la tipificación del comportamiento, cuando se trata de violaciones a derechos fundamentales.
Es claro que esa permisión excepcional parte del deber judicial de ejercer un control constitucional que ampare las garantías fundamentales. La transgresión de esos derechos superiores debe surgir y estar acreditada probatoriamente, de manera manifiesta, patente, evidente, porque lo que no puede suceder es que, como sucedió en el caso estudiado, se eleve a categoría de vulneración de garantías constitucionales, una simple opinión contraria, una valoración distinta que, para imponerla, se nomina como irregularidad sustancial insubsanable, por el prurito de que el Ministerio Público y/o el superior funcional razonan diferente o mejor.»”.
También, frente a la intervención del juez, a fin de evitar que se vulneren garantías fundamentales, en el AP-2020, radicado No. 55937 del 19 de mayo de 2020, la Sala de Casación Penal, indicó que: “La intervención del juez en la imputación sólo se justifica, por tanto, para evitar violaciones a garantías fundamentales, como ocurre, verbi gratia, cuando se atribuyen hechos absurdos, o se desconoce la legalidad de los delitos por los que se hace el juicio de imputación o para requerir al fiscal en aras de que satisfaga su contenido según lo exige el artículo 288 de la Ley 906 de 2004 que garantice la claridad, precisión y concreción de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la conducta imputada”.
Atendiendo las normas transcritas y los diferentes pronunciamientos a los que se ha hecho alusión, es evidente que esta Corporación no puede entrar a pronunciarse en torno a la calificación jurídica efectuada por el representante de la Fiscalía, pues ello se traduce en un control material, el cual como se dijo en líneas anteriores está vedado para el juez de conocimiento.
Adicionalmente, porque los jueces deben propender por el ejercicio imparcial de su función, absteniéndose de complementar la labor de las partes y fijando las consecuencias sustanciales respectivas solo en el momento de adoptar el fallo correspondiente, que pone fin a la actuación “ya que este es el momento procesal, -no antes- en el que ha de estar sometida a control la acusación de la Fiscalía, ya sea acogiéndola, desechándola o, según lo ha precisado la jurisprudencia, morigerándola sin desbordar el marco fáctico de los hechos investigados.
Igualmente, al interpretar las normas, el operador jurídico penal ha de propender, se insiste, por un ejercicio hermenéutico sopesado al tamiz de la sistemática del modelo acusatorio”. (CSJ Sala de Casación Penal, radicado 41375 de segunda instancia, 14 de agosto de 2013). Así, es claro, que dicho pronunciamiento solo puede hacerse en sede de fallo, siendo el juez de conocimiento quien debe pronunciarse en la oportunidad pertinente, en aplicación de los principios de estricta de jurisdiccionalidad y congruencia. Si la fiscalía considera que la variación de la calificación es un error, debe enmendarlo sin recurrir a los jueces, quienes solo se pronuncian sobre este tópico al momento de emitir una decisión de fondo.
En este orden de ideas, si los jueces no son competentes para resolver el asunto propuesto, la petición de nulidad es impertinente y debió ser rechazada de plano con fundamento en el artículo 139 del estatuto procesal penal, lo que se hará en esta decisión, contra la que no proceden recursos por tratarse de un rechazo de plano. Los rechazos de plano de peticiones impertinentes permiten lograr el cometido de una pronta y cumplida justicia, evitando dilaciones injustificadas.
Con fundamento en lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia,
RESUELVE
PRIMERO: ABSTENERSE DE TRAMITAR el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el 19 de noviembre de 2024 por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Armenia, Quindío, en su lugar, DECLARARLO IMPROCEDENTE.
SEGUNDO: Contra la presente decisión, que se notifica en estrados, no proceden recursos por tratarse de un rechazo de plano.
TERCERO: Devolver el diligenciamiento al juzgado de procedencia. Los magistrados, JUAN CARLOS SOCHA MAZO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO LUIS ARTURO SALAS PORTILLA