Micelio

Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 631906000000202400003

Sala: Penal

Ponente: Dr. Juan Carlos Socha Mazo

Fecha: 2024-09-18

Temas: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA - Factor subjetivo: ausencia de antecedentes penales, extremos temporales «Teniendo en cuenta lo anterior, son dos los requisitos que deben analizarse para la concesión del subrogado, uno de carácter objetivo y otro subjetivo. Frente el primero, es evidente que el procesado cumple con el mismo, en razón a que la pena que se le impuso fue de treinta y seis (36) meses de prisión, lo cual no supera el término de cuatro (4) años establecido en el artículo en cita.

En cuanto al numeral segundo, debe analizarse sí el señor YSPR carece de antecedentes penales y el delito por el que está siendo condenado no se encuentra descrito en el inciso segundo del artículo 68A del Código Penal. (…) La Sala debe puntualizar que los cinco años a los que alude la norma se cuentan entre fallos condenatorios y no entre hechos delictivos, (…) Una vez escuchada la audiencia de que trata el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, esta Sala verificó que, el delegado de la Fiscalía, en su intervención, aludió a que el procesado tenía un antecedente penal, una sentencia condenatoria del 8 de septiembre de 2022 expedida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia, con subrogado, por el delito de porte de arma de fuego o municiones, antecedente que no supera el término de 5 años dispuesto en el inciso primero del artículo 68ª del Código Penal, pues en este evento, la decisión de primera instancia fue emitida el 24 de enero de 2024».

PENA - Principio de necesidad / SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA - Factor subjetivo: el sentenciador debe ponderar o conjugar sus presupuestos, para determinar si existe o no necesidad de ejecutar la pena de prisión «(…) las penas tienen como finalidad la búsqueda de la resocialización del condenado, puesto que el objeto del derecho penal en un Estado Social y de Derecho no es excluir al infractor del pacto social sino buscar su reinserción; además, no se debe olvidar que la educación es la base de la resocialización, tanto es así, que la figura de la redención de la pena es la materialización de la función resocializadora de la sanción. Acorde a lo anterior, dentro de los fines que debe cumplir la pena, la resocialización es uno de los principales, por lo tanto, los jueces deben analizar las particularidades de cada caso, esto es, gravedad del delito, gravedad de los perjuicios ocasionados, reincidencia, peligro para la comunidad, reparación de perjuicios, circunstancias en que ocurrieron los hechos, aceptación o no de cargos por parte del procesado, monto de la pena, condiciones sociales, familiares, entre otros, aspectos que permitan evaluar la ejecución de las diferentes penas.

(…) El ciudadano procesado se encontraba gozando de la suspensión de la ejecución de la pena y ello no fue impedimento para incurrir en una nueva conducta punible, lo que lleva a La Sala a concluir que requiere el tratamiento penitenciario para hacer efectivos los fines de la pena de prevención especial y reinserción social, por lo que se confirmará la sentencia recurrida».

Fuentes: artículos 63, 68A del Código Penal. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencias: STP-3443, radicado No.97419 del 8 de marzo de 2018; Corte Constitucional, sentencias C-261 de 1996, C-430 de 1996 República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado Ponente: Juan Carlos Socha Mazo Armenia, Quindío, septiembre dieciocho (18) de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 63 190 60 00000 2024 00003 Acusado: YSPR Delito: Homicidio en grado de tentativa Acta No. 148 Fecha de Lectura: octubre 1° de 2024 Hora: 7:30 a.m. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia proferida el 24 de enero de 2024, mediante la cual el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia, Quindío, condenó a YSPR, en calidad de autor de la conducta punible de homicidio, en grado de tentativa, negándole el beneficio de la suspensión de la ejecución de la pena.

HECHOS RELEVANTES Fueron descritos en el escrito de acusación así: “YSPR, fecha de nacimiento 05 de noviembre de 2000, 22 años de edad para la fecha de los hechos, y LUIS GONZAGA MARIN DIAS fecha de nacimiento 27 de septiembre de 1978, 55 años de edad para la fecha de los hechos, se les imputó y ahora se les acusa del delito de TENTATIVA DE HOMICIDIO, siendo víctima MICHALE ALEJANDRO RAMIREZ CASTAÑO C.C. C.C. 1098. 310.246. con fecha de nacimiento 20-05-1993, 30 años de edad para la fecha de los hechos; los cuales se presentaron el día 01 de mayo del año 2023, a las 01 horas, (01.00 a.m.) Aproximadamente, en el municipio de Circasia Quindío, establecimiento de razón social El Oasis, bar de consumo de bebidas alcohólicas ubicado en la carrera 11 No 6-12.

Siendo su conducta señores YSPR conocido como “Pelos” y LUIS GONZAGA MARIN DIAS, la de intervenir en una riña contra MICHALE ALEJANDRO RAMIREZ CASTAÑO, riña que se genera cuando consumían en el bar sustancias alcohólicas y estando en el lugar YSPR pide una canción con el termino MISERABLE y la victima MICHALE ALEJANDRO como cliente piensa que lo están insultando y empuja a YSPR que cae encima de Gonzaga y ahí se inicia una riña entre estos, procediendo YSPR a sacar arma blanca la cual utiliza en contra de MICHALE ALEJANDRO RAMIREZ sumándose a esta agresión su amigo LUIS GONZAGA MARIN quien también saca y utiliza arma blanca lesionando a MICHALE ALEJANDRO RAMIREZ.

La víctima huye estos lo persiguen y le lanzan una silla pero finalmente logra huir y se traslada a hospital de la zona donde le salvan la vida gracias a la oportuna intervención médica”. ACTUACIÓN PROCESAL El 25 de agosto de 2023, ante Juzgado Primero Penal Municipal Circasia, Quindío, se formuló imputación en contra de YSPR y LUIS GONZAGA MARIN DÍAZ en calidad de coautores del delito de homicidio, en grado de tentativa.

El 30 de noviembre de 2023, la fiscalía acusó a los ciudadanos YSPR y LUIS GONZAGA MARIN DÍAZ por la misma conducta por la que se les formuló imputación. El 30 de enero del 2024 la fiscalía y la defensa presentaron preacuerdo consistente en que el acusado YSPR acepta los cargos por los que fue acusado y la fiscalía, reconoce la circunstancia de ira e intenso dolor; se pacta una pena de treinta y seis (36) meses de prisión, preacuerdo que fue aprobado, previa verificación, produciéndose la ruptura de la unidad procesal.

En la audiencia de individualzación de pena y sentencia la fiscalía expuso que al acusado le figura sentencia condenatoria del 8 de septiembre de 2022 expedida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia, con subrogado, por el delito de porte de arma de fuego o municiones. LA SENTENCIA El juez condenó a YSPR a la pena principal de treinta y seis (36) meses de prisión, como responsable del delito de tentativa de homicidio, a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena principal y no concedió el subrogado de la suspensión de la ejecución de la pena.

En cuanto al subrogado de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se lo negó porque consideró que no se cumple con el requisito subjetivo, dado que el condenado tiene una condena vigente por el delito de porte de arma de fuego y a pesar de que se le concedió el subrogado cometió otra conducta punible, se trata de una persona intolerante que requiere tratamiento penitenciario.

LA APELACIÓN La defensa inconforme con la decisión adoptada en primera instancia interpuso recurso de apelación con miras a que se conceda la suspensión de la ejecución de la pena. Argumentó que el acusado ha buscado la celebración de un preacuerdo, evitando un desgaste de la administración de justicia en un juicio público, oral, contradictorio y con inmediación de las pruebas, mostró su arrepentimiento de su falta de control de impulsos, comportamiento altivo y pretende pensar, meditar y controlarse antes de actuar, circunstancias que vislumbran que la personalidad de YSPR son más que meritorias y factibles para que se estudie la viabilidad de concederle la suspensión de la ejecución de la pena.

Alegó la aplicación del principio pro libertatis, pro homine y un derecho penal mínimo. CONSIDERACIONES Esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación de conformidad con el artículo 34 numeral 1° de la Ley 906 de 2004. El problema jurídico a resolver consiste en determinar la procedencia de la suspensión de la ejecución de la pena a favor del procesado.

El artículo 63 del Código Penal, en el texto vigente para la época en que ocurrieron los hechos objeto de este proceso, esto es, con la modificación efectuada por la Ley 1709 de 2014, indica que: “SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA. <Artículo modificado por el artículo 29 de la Ley 1709 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> La ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta en sentencia de primera, segunda o única instancia, se suspenderá por un período de dos (2) a cinco (5) años, de oficio o a petición del interesado, siempre que concurran los siguientes requisitos: 1.

Que la pena impuesta sea de prisión que no exceda de cuatro (4) años. 2. Si la persona condenada carece de antecedentes penales y no se trata de uno de los delitos contenidos el inciso 2o del artículo 68A de la Ley 599 de 2000, el juez de conocimiento concederá la medida con base solamente en el requisito objetivo señalado en el numeral 1 de este artículo. 3.

Si la persona condenada tiene antecedentes penales por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores, el juez podrá conceder la medida cuando los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado sean indicativos de que no existe necesidad de ejecución de la pena. La suspensión de la ejecución de la pena privativa de la libertad no será extensiva a la responsabilidad civil derivada de la conducta punible.

El juez podrá exigir el cumplimiento de las penas no privativas de la libertad accesorias a esta. En todo caso cuando se trate de lo dispuesto en el inciso final del artículo 122 de la Constitución Política se exigirá su cumplimiento”. A su vez, el artículo 68A del Código Penal, vigente para la fecha de ocurrencia de estos hechos, preceptúa que: <Artículo modificado por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014.

El nuevo texto es el siguiente:> No se concederán; la suspensión condicional de la ejecución de la pena; la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar a ningún otro beneficio, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración regulados por la ley, siempre que esta sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores. <Inciso modificado por el artículo 4 de la Ley 1773 de 2016.

El nuevo texto es el siguiente:> Tampoco quienes hayan sido condenados por delitos dolosos contra la Administración Pública; delitos contra las personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario; delitos contra la libertad, integridad y formación sexual; estafa y abuso de confianza que recaigan sobre los bienes del Estado; captación masiva y habitual de dineros; utilización indebida de información privilegiada; concierto para delinquir agravado; lavado de activos; soborno transnacional; violencia intrafamiliar; hurto calificado; extorsión; homicidio agravado contemplado en el numeral 6 del artículo 104; lesiones causadas con agentes químicos, ácido y/o sustancias similares; violación ilícita de comunicaciones; violación ilícita de comunicaciones o correspondencia de carácter oficial; trata de personas; apología al genocidio; lesiones personales por pérdida anatómica o funcional de un órgano o miembro; desplazamiento forzado; tráfico de migrantes; testaferrato; enriquecimiento ilícito de particulares; apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan; receptación; instigación a delinquir; empleo o lanzamiento de sustancias u objetos peligrosos; fabricación, importación, tráfico, posesión o uso de armas químicas, biológicas y nucleares; delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes y otras infracciones; espionaje; rebelión; y desplazamiento forzado; usurpación de inmuebles, falsificación de moneda nacional o extranjera; exportación o importación ficticia; evasión fiscal; negativa de reintegro; contrabando agravado; contrabando de hidrocarburos y sus derivados; ayuda e instigación al empleo, producción y transferencia de minas antipersonal.

Teniendo en cuenta lo anterior, son dos los requisitos que deben analizarse para la concesión del subrogado, uno de carácter objetivo y otro subjetivo. Frente el primero, es evidente que el procesado cumple con el mismo, en razón a que la pena que se le impuso fue de treinta y seis (36) meses de prisión, lo cual no supera el término de cuatro (4) años establecido en el artículo en cita.

En cuanto al numeral segundo, debe analizarse sí el señor YSPR carece de antecedentes penales y el delito por el que está siendo condenado no se encuentra descrito en el inciso segundo del artículo 68A del Código Penal. Cabe advertir que el artículo 68A del Código Penal ha sido adicionado y modificado por distintas leyes, las cuales incluyen la 1142 de 2007, la 1474 de 2011, la 1709 de 2014 y la 1173 de 2016.

No obstante, la prohibición de conceder subrogados penales a quien hubiere sido condenado por delito doloso dentro de los (5) años anteriores se ha mantenido vigente. La Sala debe puntualizar que los cinco años a los que alude la norma se cuentan entre fallos condenatorios y no entre hechos delictivos, así, lo aclaró la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia STP-3443, radicado No.97419 del 8 de marzo de 2018, en un caso similar al que hoy ocupa la atención de la Sala: “Al estudiar la demanda de constitucionalidad promovida contra el artículo 32 de la Ley 1141 de 2007, la Corte Constitucional refiere que la expresión cinco años anteriores se refiere a la fecha de la nueva condena penal.

Además, es manifiesto que tal disposición no refiere, ni tácitamente, la fecha de los hechos. Sumado a lo anterior, una interpretación sistemática de tal precepto permite concluir que alude a la obligación de los funcionarios judiciales de verificar, al momento de emitir una sentencia condenatoria, si contra el mismo ciudadano se emitió otra decisión judicial dentro del aludido lapso de cinco años anteriores.

En este orden de ideas, la Sala concluye que la interpretación realizada por las autoridades judiciales accionadas no es la adecuada y, por tanto, constituye un defecto sustantivo que habilita la protección constitucional frente a decisiones de naturaleza jurisdiccional, pues contabilizaron el término de cinco años a partir del momento en que JHON JAIRO RICAURTE CASTAÑEDA incurrió en las conductas por las que se emitió la segunda condena” Una vez escuchada la audiencia de que trata el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, esta Sala verificó que, el delegado de la Fiscalía, en su intervención, aludió a que el procesado tenía un antecedente penal, una sentencia condenatoria del 8 de septiembre de 2022 expedida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia, con subrogado, por el delito de porte de arma de fuego o municiones, antecedente que no supera el término de 5 años dispuesto en el inciso primero del artículo 68ª del Código Penal, pues en este evento, la decisión de primera instancia fue emitida el 24 de enero de 2024.

Respecto al delito de homicidio por el cual fue condenado en esta oportunidad YSPR, observa esta Sala que el mismo no se encuentra en la lista de conductas punibles que están excluidas de beneficios y subrogados penales. Así las cosas, como el procesado tiene antecedentes dentro de los cinco años anteriores y la conducta por la que se le condenó no está enlistada en el artículo 68 A del C.P., el estudio del subrogado penal de la Suspensión de la Ejecución de la Pena deberá hacerse siguiendo los parámetros del numeral tercero de la norma en cita: “Si la persona condenada tiene antecedentes penales por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores, el juez podrá conceder la medida cuando los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado sean indicativos de que no existe necesidad de ejecución de la pena”.

Y para estudiar el concepto de necesidad de pena debemos remitirnos al artículo 4 del Código Penal que preceptúa que la pena cumplirá las funciones de “prevención general, retribución justa, prevención especial, reinserción social y protección al condenado. La prevención especial y la reinserción social operan en el momento de la ejecución de la pena de prisión.”.

Los fines de la pena han sido desarrollados en diversos pronunciamientos de la Corte Constitucional con especial preferencia a los objetivos de resocialización (función preventiva especial) entre ellas la sentencia C-261 de 1996, mediante la cual se expuso que la resocialización guarda una íntima relevancia con la dignidad humana y el libre desarrollo de la personalidad, pues la reeducación y la reinserción social del condenado son el objetivo de los esfuerzos legales e institucionales del Estado.

Asimismo, en la sentencia C-430 de 1996 se dijo “la pena en nuestro sistema jurídico tiene un fin preventivo, representado en el establecimiento legal de la sanción penal, un fin retributivo que se manifiesta con la imposición judicial de la pena y un fin resocializador que orienta la ejecución de la misma, a partir de principios humanistas contenidos en la Carta y en los tratados internacionales.” De este modo, las penas tienen como finalidad la búsqueda de la resocialización del condenado, puesto que el objeto del derecho penal en un Estado Social y de Derecho no es excluir al infractor del pacto social sino buscar su reinserción; además, no se debe olvidar que la educación es la base de la resocialización, tanto es así, que la figura de la redención de la pena es la materialización de la función resocializadora de la sanción. Acorde a lo anterior, dentro de los fines que debe cumplir la pena, la resocialización es uno de los principales, por lo tanto, los jueces deben analizar las particularidades de cada caso, esto es, gravedad del delito, gravedad de los perjuicios ocasionados, reincidencia, peligro para la comunidad, reparación de perjuicios, circunstancias en que ocurrieron los hechos, aceptación o no de cargos por parte del procesado, monto de la pena, condiciones sociales, familiares, entre otros, aspectos que permitan evaluar la ejecución de las diferentes penas.

Como lo sostuvo el juez de primera instancia el ciudadano procesado es una persona intolerante que, en una riña callejera, en compañía de un coautor, por poco acaba con la vida de otro joven a quien agredieron con arma blanca, resultado que no lograron porque la víctima huyó de sus victimarios. Además, debe tenerse presente que el señor YSPR tiene un antecedente penal vigente por la conducta de porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, lo que es indicativo que se trata de una persona que suele andar armada y que al reaccionar violentamente puede hacer uso de esas armas.

El ciudadano procesado se encontraba gozando de la suspensión de la ejecución de la pena y ello no fue impedimento para incurrir en una nueva conducta punible, lo que lleva a La Sala a concluir que requiere el tratamiento penitenciario para hacer efectivos los fines de la pena de prevención especial y reinserción social, por lo que se confirmará la sentencia recurrida.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 24 de enero de 2024, mediante la cual el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia, Quindío, condenó a YSPR, en calidad de autor de la conducta punible de homicidio, en grado de tentativa, negándole el beneficio de la suspensión de la ejecución de la pena.

SEGUNDO: La presente sentencia se notifica en estrados y contra la misma procede el recurso extraordinario de casación, que de interponerse debe hacerse dentro de los cinco (5) días siguientes a esta comunicación (artículo 183 del C.P.P, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010).

TERCERO: Devolver el diligenciamiento al juzgado de procedencia, una vez quede en firme el presente fallo, para lo de su competencia. Los magistrados, JUAN CARLOS SOCHA MAZO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO LUIS ARTURO SALAS PORTILLA