Temas: SENTENCIA - Nulidad: improcedencia de la solicitud por extemporánea / SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Formulación de la imputación: control por el juez, en la hipótesis de los hechos jurídicamente relevantes / NULIDAD – de la imputación «(…) si el ciudadano se allana a los cargos en la audiencia de formulación de imputación, el juez de conocimiento no debe verificar el allanamiento porque ya esa labor la desplegó el juez de control de garantías y, por tanto, lo procedente es dar trámite a la audiencia de individualización de pena y sentencia, para proceder a emitir el fallo respectivo.
No se trata de repetir la labor que ya desplegó un juez revestido de competencia para ello, la función del juez de conocimiento se limita a determinar que hubo un vicio en el consentimiento o violación de garantías fundamentales. El Código de Procedimiento Penal no consagra un espacio para que se dé traslado del escrito de acusación y las partes se pronuncien sobre los hechos jurídicamente relevantes, pues no existe el escrito ni la audiencia de acusación, recordemos que la norma citada señala “Si el imputado, por iniciativa propia o por acuerdo con la Fiscalía acepta la imputación, se entenderá que lo actuado es suficiente como acusación”, y es por ello que la jurisprudencia ha entendido que la fase subsiguiente es la individualización de pena y sentencia. Como la norma no prevé la posibilidad de que se aclaren los hechos jurídicamente relevantes, pues ello se debió hacer una vez formulada la imputación y antes de dar la posibilidad de que el imputado se allane a los mismos, cualquier solicitud en dicho sentido debe formularse en la audiencia de individualización de pena y sentencia para que el juez se pronuncie al emitir el fallo correspondiente.
(…) Ante la solicitud de nulidad de la defensa, y dado el estado del proceso, la jueza debió posponerla para el momento de sentencia, continuando con la audiencia de individualización de pena y sentencia, lo que no hizo, fraccionó indebidamente la actuación, emitiendo una decisión extemporánea y, por tanto, se trata de una decisión impertinente, en consecuencia, se dejará sin efecto y se ordenará que se continúe con la audiencia de individualización de pena y sentencia».
Fuentes: artículo 293, 339 del Código de Procedimiento Penal. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencias: SP9379-2017, SP 15 may. 2013, rad. 39.025 y CSJ SP 20 nov. 2013, rad. 39.834. República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado Ponente: Juan Carlos Socha Mazo Armenia, Quindío, febrero trece (13) de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 63 130 63 00612 2014 00008 Acusado: FEA Delito: Concusión Acta No. 021 Fecha de lectura: febrero 19 de 2024 Hora: 8:30 a.m. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la decisión adoptada el 9 de febrero de 2024 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia, Quindío, mediante la cual se accedió a petición nulidad.
HECHOS En el escrito de acusación se narraron así: “Para los meses de agosto a septiembre del año 2013 el ciudadano FEA, laboraba como patrullero de la policía nacional, adscrito al departamento de policía Quindío, prestando sus servicios en la Policía Judicial SIJIN, y se encontraba asignado para desempeñar sus funciones en las instalaciones de la Unidad de Reacción Inmediata de la Fiscalía General de la Nación, en el grupo de judicializaciones y atención de actos urgentes, en esta ciudad de Armenia.
Por lo tanto para ese periodo de tiempo indicado, ostentaba la calidad de servidor público. Para la misma época y concretamente a partir del día 26 de agosto de 2013, se encontraba recluido, privado de su libertad, en las instalaciones de la sala de Reflexión de la Unidad de Reacción inmediata, el señor DIEGO FERLEY OSORIO HORTUA identificado con la C.C. 9.737.019 imputado de la conducta punible de PORTE ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO.
Se pudo establecer en la investigación, que dicho ciudadano fue contactado el día 28 de agosto del año 2013 por parte del patrullero de la policía Nacional Jorge Iván Claros Calderón quien era el encargado de la custodia de los detenidos de la Sala de Reflexión; con la finalidad de ofrecerle hiciera uso de algunos contactos con los que contaba el Subintendente Walter Augusto Pareja León de la Policía Nacional, adscrito a la policía judicial SIJIN y quien para ese momento se desempeñaba como coordinador del grupo de policía judicial SIJIN, encargado de las judicializaciones y atención de actos urgentes en la URI.
Y quien podía lograr con tales contactos que no fuera condenado por la conducta de Porte Ilegal de Armas; solicitándole a cambio la suma de ocho millones de pesos, con los cuales se podría lograr definir a su favor su situación judicial. Tal ofrecimiento fue ratificado al imputado Diego Ferley Osorio, por parte del mismo SI Walter Pareja, quien le indicó tenía amigos fiscales que le arreglarían su situación jurídica, bajo la entrega de la suma de ocho millones de pesos.
Fue así como el día 11 de septiembre de 2013, el detenido Diego Ferley Osorio, inducido por el ofrecimiento hecho por los policiales de dar dinero a cambio de su libertad, optó por aceptar el mismo y como consecuencia, indicó que para poderles dar la suma de dinero pedida, debía trasladarse a la entidad bancaria Bancolombia en esta ciudad de Armenia.
De esa manera esa misma mañana, el SI Walter Augusto Pareja León, lo retiro de la Sala de Reflexión de la Unidad de Reacción Inmediata y lo trasladó en un vehículo que era conducido por el patrullero FEA, hasta las instalaciones del Banco Bancolombia ubicado en la carrera 17 con calle 20 esquina de esta ciudad y allí procedió el ciudadano Diego Ferley Osorio Hortúa a hacer el retiro del dinero en la suma de ocho millones de pesos.
Dinero que de regreso a las instalaciones de la URI procedió a entregarle al SI PAREJA LEÓN, quien a su vez fue recibido por el patrullero FEA, ante la petición que le hiciera el SI PAREJA para contarlo. Recibido el dinero el SI WALTER PAREJA le manifestó al detenido que esperara la realización de la audiencia que en la misma el Fiscal lo sacaría en libertad.
Acto seguido los tres se dirigieron nuevamente a la URI, donde el SI Walter Pareja lo entregó al patrullero CLAROS CALDERÓN para que lo ingresara de nuevo a la sala de reflexión donde debía seguir privado de la libertad presuntamente hasta la realización de la audiencia.”. ACTUACIÓN PROCESAL El 20 de octubre de 2020, ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Armenia, se formuló imputación en contra de FEA por el delito de concusión, descrito en el artículo 404 del Código Penal, en calidad de cómplice, al trasladar al detenido a la entidad financiera donde se efectuó el retiro, verbo rector inducir a dar dinero, cargo al que se allanó. El 18 de enero del presente año en la audiencia de individualización de pena y sentencia la defensa presentó solicitud de nulidad desde la formulación de imputación, argumentando: i) que al momento de formularse los hechos jurídicamente relevantes no hubo la suficiente claridad y estructuración sobre cuál fue la participación del procesado, lo que indujo en error, se trató de una imputación recíproca, no se estableció el hecho jurídicamente relevante, el ingrediente del concierto previo o concomitante, ii) al momento de impartirse sentencia condenatoria, deben existir los elementos materiales probatorias suficientes para emitir sentencia; aduciendo que, en el presente caso, no existen elementos materiales probatorios suficientes, y iii) se cumplen los fines que gobiernan las nulidades.
La representante de víctimas no se opuso, en cambio, la Fiscalía sí lo hizo, considera que el ente acusador fue claro sobre la conducta que le fue atribuida al procesado en la formulación de imputación, tanto fáctica como jurídicamente, además, la defensa pudo haber solicitado la palabra en el momento, si consideraba existía violación de derechos y garantías fundamentales, lo que omitió. Agregó que existen los elementos materiales probatorios suficientes para proferir condena.
En sesión del 9 de febrero la jueza negó la solicitud de nulidad, consideró que la Fiscalía cumplió todos los requisitos al formular la imputación, se presentaron hechos jurídicamente relevantes y el juez interrogó al imputado para verificar que hubiera entendido la imputación. Respecto a la ausencia de elementos materiales probatorios, manifestó que no se trata de una solicitud de nulidad, ese tema se analizará una vez superada la etapa de saneamiento, al momento de proferir la sentencia. La defensa interpuso recurso de apelación únicamente con relación a la solicitud de nulidad por falta de hechos jurídicamente relevantes, mostrándose conforme con la decisión relativa a la falta de elementos materiales probatorios.
Argumentó que los hechos jurídicamente relevantes no fueron estructurados de manera clara y precisa y de esos hechos surge el allanamiento a cargos lo que generó error. La señora procuradora, como no recurrente, pidió se confirme la decisión, anotó que la formulación de imputación cumplió con los requisitos legales y la aceptación de cargos fue debidamente verificada por el juez de control de garantías, concepto que fue compartido por la representante de víctimas y la señora fiscal.
CONSIDERACIONES Esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 34 numeral 1° del Código de Procedimiento Penal. El problema jurídico a resolver consiste en determinar si es posible que el juez se pronuncie inmediatamente sobre una solicitud de nulidad por falta de hechos jurídicamente relevantes en la audiencia de individualización de pena y sentencia. La respuesta al problema jurídico es negativa, el juez debe posponer la decisión para el momento de emitir sentencia, conclusión que se fundamenta en los siguientes argumentos: En el proceso penal ordinario el Estatuto Procesal Penal consagra la estructura del proceso penal y reglamenta los momentos procesales oportunos para que se desarrollen los actos procesales y se presenten las peticiones.
El artículo 339 del Código de Procedimiento consagra que las nulidades que se pudieran haber generado durante la fase de investigación deben ser alegadas al inicio de la audiencia de formulación de acusación, momento en el que se sanea la actuación, para dar inicio a un juicio purgado de vicios. Las nulidades que se generen a partir de la audiencia de acusación pueden ser alegadas a lo largo del juicio, siendo deber del juez verificar que se trate de peticiones pertinentes, pues de lo contrario deberá rechazarlas de plano. Pueden citarse como ejemplos de peticiones de nulidad impertinentes que deben ser rechazadas de plano: i) solicitar nulidad de la acusación por falta de hechos jurídicamente relevantes, en la audiencia preparatoria o en la audiencia de juicio oral, pues el escenario propio para alegar el vicio es la audiencia de formulación de acusación, y, ii) la posibilidad de plantear nulidades sobre las pruebas decretadas, con posterioridad a la audiencia preparatoria y antes del proferimiento de la sentencia. En el proceso penal terminado en forma anticipada por allanamiento a cargos o en forma preacordada, el legislador en el artículo 293 estipula: “PROCEDIMIENTO EN CASO DE ACEPTACIÓN DE LA IMPUTACIÓN. Si el imputado, por iniciativa propia o por acuerdo con la Fiscalía acepta la imputación, se entenderá que lo actuado es suficiente como acusación. La Fiscalía adjuntará el escrito que contiene la imputación o acuerdo que será enviado al Juez de conocimiento.
Examinado por el juez de conocimiento el acuerdo para determinar que es voluntario, libre y espontáneo, procederá a aceptarlo sin que a partir de entonces sea posible la retractación de alguno de los intervinientes, y convocará a audiencia para la individualización de la pena y sentencia.
PARÁGRAFO. La retractación por parte de los imputados que acepten cargos será válida en cualquier momento, siempre y cuando se demuestre por parte de estos que se vicio su consentimiento o que se violaron sus garantías fundamentales”. La norma ha sido interpretada entendiendo que si el ciudadano se allana a los cargos en la audiencia de formulación de imputación, el juez de conocimiento no debe verificar el allanamiento porque ya esa labor la desplegó el juez de control de garantías y, por tanto, lo procedente es dar trámite a la audiencia de individualización de pena y sentencia, para proceder a emitir el fallo respectivo.
No se trata de repetir la labor que ya desplegó un juez revestido de competencia para ello, la función del juez de conocimiento se limita a determinar que hubo un vicio en el consentimiento o violación de garantías fundamentales. El Código de Procedimiento Penal no consagra un espacio para que se dé traslado del escrito de acusación y las partes se pronuncien sobre los hechos jurídicamente relevantes, pues no existe el escrito ni la audiencia de acusación, recordemos que la norma citada señala “Si el imputado, por iniciativa propia o por acuerdo con la Fiscalía acepta la imputación, se entenderá que lo actuado es suficiente como acusación”, y es por ello que la jurisprudencia ha entendido que la fase subsiguiente es la individualización de pena y sentencia. Como la norma no prevé la posibilidad de que se aclaren los hechos jurídicamente relevantes, pues ello se debió hacer una vez formulada la imputación y antes de dar la posibilidad de que el imputado se allane a los mismos, cualquier solicitud en dicho sentido debe formularse en la audiencia de individualización de pena y sentencia para que el juez se pronuncie al emitir el fallo correspondiente.
La anterior interpretación garantiza el derecho de defensa y permite dar aplicación a los postulados de celeridad y economía procesal, máxime si se tiene en cuenta que se trata de un proceso que termina en forma anticipada y no de un proceso ordinario. Acorde con lo expuesto, la solicitud que presentó la defensa debía ser pospuesta para el momento de emitir la sentencia, habida cuenta que se trata de unos hechos aceptados por el procesado y es en sede de fallo en la que se deben contrastar esos hechos con el tipo penal y con los elementos materiales probatorios para determinar si la conducta es típica, lo que implica la existencia de hechos jurídicamente relevantes, y si el allanamiento a cargos aunado a los elementos materiales probatorios desvirtúan la presunción de inocencia. Posponer la decisión para el momento de emitir sentencia se fundamenta en los artículos 10 inc. 5°: “El juez de control de garantías y el de conocimiento estarán en la obligación de corregir los actos irregulares no sancionables con nulidad, respetando siempre los derechos y garantías de los intervinientes”. y 139 num. 1° CPP., deberes del juez, “Evitar las maniobras dilatorias y todos aquellos actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos, mediante el rechazo de plano de los mismos”.
De otro lado, en estos eventos se puede aplicar por analogía, el artículo 410 de la Ley 600 de 2000, que confiere la facultad de diferir algunas decisiones para el momento de proferir sentencia: “A menos que se trate de la libertad, de la detención del acusado, de la variación de la calificación jurídica provisional o de la práctica de pruebas, el juez podrá diferir para el momento de dictar sentencia, las decisiones que deba tomar respecto de las peticiones hechas por los sujetos procesales en el curso del juicio, cuando éstas no afecten sustancialmente el trámite.
La determinación de diferir la adoptará mediante auto de sustanciación contra el cual procede el recurso de reposición”. La aplicación analógica de dicha norma se acompasa con el principio rector consagrado en el artículo 27 del Estatuto Procesal Penal, moduladores de la actividad procesal, que invita a ceñirse a criterios de necesidad, ponderación, legalidad y corrección en el comportamiento, para evitar excesos contrarios a la función pública, especialmente a la justicia. Ante la solicitud de nulidad de la defensa, y dado el estado del proceso, la jueza debió posponerla para el momento de sentencia, continuando con la audiencia de individualización de pena y sentencia, lo que no hizo, fraccionó indebidamente la actuación, emitiendo una decisión extemporánea y, por tanto, se trata de una decisión impertinente, en consecuencia, se dejará sin efecto y se ordenará que se continúe con la audiencia de individualización de pena y sentencia. En suma, la Sala pospone la decisión de la petición de la defensa para el momento de emitir sentencia y, en consecuencia, se abstendrá de resolver el recurso de apelación, con fundamento en el artículo 139 del Estatuto Procesal Penal, decisión contra la que no proceden recursos por tratarse de una orden.
Con fundamento en lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia,
RESUELVE
PRIMERO: DEJAR SIN EFECTO la decisión proferida el 9 de febrero de 2024 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia, Quindío, y, en su lugar, DECLARAR que la petición debe ser resuelta al momento de emitir sentencia.
SEGUNDO: Contra la presente decisión, que se notifica en estrados, no proceden recursos, por tratarse de una orden.
TERCERO: Devolver el diligenciamiento al juzgado de procedencia. Los magistrados, JUAN CARLOS SOCHA MAZO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO LUIS ARTURO SALAS PORTILLA