Micelio

Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 630016099021202100181

Sala: Penal

Ponente: Dr. Juan Carlos Socha Mazo

Fecha: 2024-10-16

Temas: TESTIMONIO - Víctima de delito sexual: apreciación probatoria, en conjunto con los demás elementos de prueba / TESTIMONIO ÚNICO - Criterios para su apreciación / SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Prueba: de corroboración periférica, cualquier dato que pueda hacer más creíble la versión de la víctima «En efecto, la declaración de SCR es la única prueba directa, no existen testigos que en forma directa hayan presenciado los atentados contra su libertad y pudor sexual, pero su testimonio le merece pleno crédito a la Sala, se trata de una versión espontánea en la que se relataron en forma detallada los dos eventos objeto de acusación, ubicándolos claramente en el tiempo y en el espacio, credibilidad que no fue impugnada en el interrogatorio cruzado.

Que se trate de un testigo único no le resta capacidad de generar el convencimiento más allá de toda duda razonable, desde antaño la Sala Penal de la Corte Suprema de justicia ha conceptualizado que es posible llegar a dicho convencimiento con el testigo único debidamente criticado y purgado de todos sus vicios. Además, el testimonio de la presunta víctima es corroborado por otros medios de prueba, figura que se conoce como la corroboración periférica, (…) En síntesis, la Fiscalía presentó la declaración de la menor SCR, a la que se le ha otorgado credibilidad, declaración que encuentra corroboración en los testimonios de su señora madre, del médico legista y de los testigos de la defensa, lo que lleva a concluir que la fiscalía demostró, más allá de toda duda razonable la autoría y responsabilidad penal del acusado, motivo por el cual se confirmará la sentencia apelada».

Fuentes: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencias: SP2409, radicado No. 54712 del 16 de junio de 2021; SP108-2019 República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado Ponente: Juan Carlos Socha Mazo Armenia, Quindío, octubre dieciséis (16) de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 63 001 60 99021 2021 00181 Acusado: MAHQ Delitos: Acceso carnal violento en concurso heterogéneo con acto sexual violento.

Acta No. 167 Fecha de Lectura: octubre 24 de 2024 Hora: 8:00 a.m. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor del procesado MAHQ, contra la sentencia condenatoria proferida el 16 de mayo de 2024, por el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá, Quindío.

HECHOS Fueron narrados en el escrito de acusación así: “La joven SCR de 16 años de edad, para el mes de junio de 2020 inicio una relación sentimental con el señor MAHQ, en el mes de agosto o septiembre de ese mismo año en la vivienda que habitaba para ese entonces él, sin nomenclatura, que queda ubicada frente a la de la víctima, en el barrio El Morador Manzana 3 casa 9 del Municipio de Buenavista Quindío, quien no recuerda exactamente la fecha, un día a solicitud de MAHQ la joven se desplazó hasta allí a visitarlo, llamándola para el cuarto de la progenitora de él, tomando a la fuerza a S.C.R., de los brazos, con rabia, y empezó a besarla, ella se opuso diciéndole que no, y que no quería estar con él, procediendo MAHQ a quitarse la ropa, lanzó a la cama a la joven, le cogió las manos, luego le cogió los pies con los suyos, se los abrió y con el pene la penetró por la vagina.

Terminando ese día la relación sentimental. Así mismo para el día viernes 13 de agosto de 2021, siendo aproximadamente las 11:30 de la mañana, en la residencia de la joven ubicada en el Barrio El Mirador Manzana 3 casa 9 del Municipio de Buenavista Quindío, llegó MAHQ de manera sorpresiva, al ver la puerta de la casa abierta, ingresó hasta la habitación de la progenitora donde se encontraba la joven S.C.R., y con un trapo untado de una sustancia trato de taparle la boca, mientras con la otra mano la manoseo los senos, las piernas y la besó a la fuerza en la boca, forcejeando los dos, hasta lograr ella soltarse y gritar, asustándose MAHQ salió corriendo de la casa.

La joven S.C.R., nacido el 03 de abril de 2005”.

ANTECEDENTES PROCESALES El 26 de octubre de 2021, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Buenavista, Quindío, la Fiscalía formuló imputación al ciudadano MAHQ, como autor material del concurso de las conductas punibles previstas en los artículos 205 y 206 del Código Penal, ACCESO CARNAL VIOLENTO y ACTO SEXUAL VIOLENTO.

El día 12 de agosto de 2022 la fiscalía formuló acusación por los mismos delitos, el 24 de julio del año 2023 se llevó a cabo audiencia preparatoria, y el día 16 de mayo de 2024, se evacuó la audiencia de juicio oral. LA DECISIÓN APELADA El Juez condenó al procesado como autor de los delitos de acceso carnal violento y acto sexual violento, cometidos contra el menor de edad SCR, le impuso la pena principal de 13 años de prisión, la accesoria de inhabilidad de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, y le negó la concesión de subrogados penales.

Al valorar la prueba le otorgó crédito a la versión de la víctima y a la prueba de corroboración constituida por el testimonio de su madre y la experticia del médico legista, desestimando las pruebas de la defensa. RECURSOS DE APELACIÓN La defensa solicitó sea revocada en su totalidad la sentencia de primera instancia y en su lugar sea absuelto el enjuiciado, consideró que, dentro del debate probatorio se careció de certeza y credibilidad por cuando los hechos que fueron denunciados no pudieron ser comprobados.

No negó el vínculo sentimental que existió entre el acusado y la presunta víctima, como tampoco que MAHQ estuvo en el municipio de Buenavista en una cita médica, pero no fue demostrado a cabalidad que el hecho de acto sexual haya ocurrido, pues la herida a la que hace relación el dictamen del médico legista no necesariamente es circunstancia de una agresión sexual, pues los hechos que son denunciados podrían ser perfectamente circunstanciales y no producto de violencia de MAHQ hacia la menor SCR.

Por su parte, la fiscalía, como no recurrente, pide se mantenga la decisión de condena, pues dentro de la declaración rendida por la víctima no se encontraron dudas y su versión fue confirmada. CONSIDERACIONES Esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación de conformidad con el artículo 34, numeral 1, de la Ley 906 de 2004.

El problema jurídico a resolver consiste en establecer si la Fiscalía logró desvirtuar la presunción de inocencia y demostró más allá de toda duda razonable la autoría y responsabilidad penal del acusado MAHQ por el delito de Acceso Carnal Violento en concurso con Acto Sexual Violento. Con el fin de resolver el problema planteado, la sala se dispone a depurar y analizar de manera individual y luego en conjunto, las pruebas practicadas en la audiencia de juicio oral.

En primer lugar, y como único testigo directo se cuenta con el testimonio de SCR presunta víctima, quien relató que para el momento de los hechos vivía en el municipio de Buenavista Quindío, en los meses de mayo o junio de 2020 sostuvo una relación de noviazgo por un periodo aproximado de cinco meses con MAHQ y en el mes de agosto de ese mismo año, después de una pelea que habían tenido porque él era muy celoso, el acusado la llamó a su casa, que quería hablar con ella, cuando ingresó a la vivienda él la llevó a la habitación de la hermana y la penetró a la fuerza, a pesar de que ella manifestó que no quería, razón por la cual se alejó de él, para el año 2021 el acusado se había ido a pagar servicio militar, pero en el mes de agosto de ese mismo año el ingresó a su vivienda sin que ella se diera cuenta, la cogió por la espalda, le tapó la boca con un trapo que contenía un líquido que desconoce, empezaron a forcejear, y él a besarla, tocarle los senos, las partes íntimas, y cuando ella logró soltarse empezó a gritar, él se asustó y salió corriendo.

Respecto del primer hecho que ocurrió en la casa de MAHQ, la casa se encontraba sola, solo estaba la hermana de él que tenía 10 años, y ella concurrió a ese lugar porque querían hablar, solucionar las cosas, hechos que ella no denunció porque quiso dejar las cosas así, pero sí le contó a su madre; y respecto del segundo evento indica que ella en su casa solo vivía con su mamá, y la abuela, pero que ambas se encontraban trabajando y por eso ella estaba sola, que el trapo con el que MAHQ le tapó la boca era una blusa de la hija de ella que estaba colgada en el tendedero, y a esa blusa le echó un líquido que olía muy fuerte, pero ella no sabe que liquido era.

Finalmente manifestó que decidió demandar a MAHQ porque ella ya no se aguantaba más. La testigo declaró en forma espontánea, inmediata, clara y no contradictoria, es una testigo creíble a la que no se le impugnó la credibilidad. Claudia Andrea Rivas Muriel, madre de SCR, dijo conocer a MAHQ porque para el tiempo de la pandemia él con su familia vivieron frente de la casa donde ella vivía, en el año 2020 su hija SCR inició una relación con el joven, pero no duró mucho, su hija le decía que él era muy celoso, que le revisaba las redes sociales y le bloqueaba los amigos.

Para el día de los hechos ella se encontraba trabajando en una tienda, MAHQ la saludó, ella le preguntó que hacía por ahí y le respondió que iba a una cita de los ojos, y se fue, a los minutos el papá de su hija la llamó que se fuera rápido para la casa que algo le había pasado a la hija, ella cerró la tienda y salió para la casa, cuando llegó encontró a su hija aruñada y llorando, y le dijo que MAHQ había entrado a la casa y la había cogido a la fuerza, que le puso un trapo en la boca y en la nariz, los dos forcejearon y él trató de tener relaciones sexuales, pero ella grito y él salió corriendo de la casa.

Indica la testigo que su hija estaba muy asustada, llorando y nerviosa, entonces se dirigió a la estación de policía a contar lo que estaba pasando, pues en ocasión pasada su hija le había comentado que él la había entrado a la casa de él y la obligó a tener relaciones sexuales a la fuerza. La testigo no observó los hechos materia de juzgamiento y lo que escuchó de boca de su hija constituye prueba de referencia inadmisible, pero sí corroboró varios aspectos del testimonio de la presunta víctima: i) que el acusado vivió al frente de su casa y sostuvo una relación de noviazgo con SCR para el año 2020, la que duró poco, ii) que para el mes de agosto de 2021 observó al procesado en el municipio de Buenavista lo que pareció extraño porque él estaba prestando servicio militar, iii) que una vez le informaron lo acontecido se dirigió a su casa y observó a su hija muy alterada, llorando y con la cara arañada.

El médico forense Luis Fernán Alzate explicó que el 17 de agosto de 2021 le realizó valoración médico legal a la menor SCR quien tenía una lesión abrasiva, se dio una incapacidad de 3 días, la abrasión probablemente era por uñas, y estaba ubicada en la cara. El dictamen del médico legista no establece la existencia del acto sexual violento, porque el tocamiento de las partes íntimas generalmente no deja huella, pero con el experto sí se corrobora la existencia de una abrasión, un rasguño en la cara de la presunta víctima, posiblemente causado por las uñas.

Derly Liliana Hincapié Quintero, madre del acusado admitió que para el año 2020 o 2021 llegó en compañía de su familia a vivir al municipio de Buenavista, su hijo MAHQ se conoció con la menor SCR, con quien compartía mucho, luego su hijo se fue a prestar el servicio militar. Agregó que para el año 2021 vivían en Armenia, cuando se enteró de la situación de la que están acusando a su hijo le había tramitado un permiso para que pudiera salir a una cita médica de los ojos, y que en ese momento fue que entró a saludar a la muchacha.

Por último, la testigo indica que ella cree que todo este problema es porque la menor SCR esperaba beneficiarse de los pagos que le hacían a su hijo en el ejército, pues su hijo nunca ha tenido este tipo de problemas. La testigo trata de favorecer a su hijo insinuando que la presunta víctima se quería beneficiar económicamente, argumento que carece de pruebas que así lo indiquen, se trata de una simple conjetura, en cambio la testigo corrobora: i) que para el año 2020 su hijo residía en el municipio de Buenavista y durante ese período compartía una relación de amistad con la presunta víctima, y ii) para la época del segundo hecho su hijo prestaba servicio miliar y fue a dicha localidad a una cita médica relacionada con los ojos.

Uber Alberto Ortiz Moreno y Paola Marcela Soto declararon sobre la amistad de la presunta víctima y el acusado, pero desconocen los hechos materia de juzgamiento. Al escrutar la prueba en conjunto debe tenerse presente que este tipo de atentados contra la libertad y el pudor sexual generalmente se perpetran en lugares cerrados y alejados de la vista de terceras personas, por lo que la prueba directa en la mayoría de los eventos está constituida únicamente por la versión de la presunta víctima, sin que el sub judice sea una excepción a esa regla general.

En efecto, la declaración de SCR es la única prueba directa, no existen testigos que en forma directa hayan presenciado los atentados contra su libertad y pudor sexual, pero su testimonio le merece pleno crédito a la Sala, se trata de una versión espontánea en la que se relataron en forma detallada los dos eventos objeto de acusación, ubicándolos claramente en el tiempo y en el espacio, credibilidad que no fue impugnada en el interrogatorio cruzado.

Que se trate de un testigo único no le resta capacidad de generar el convencimiento más allá de toda duda razonable, desde antaño la Sala Penal de la Corte Suprema de justicia ha conceptualizado que es posible llegar a dicho convencimiento con el testigo único debidamente criticado y purgado de todos sus vicios. Además, el testimonio de la presunta víctima es corroborado por otros medios de prueba, figura que se conoce como la corroboración periférica, en la sentencia SP2409, radicado No. 54712 del 16 de junio de 2021, reiterando jurisprudencia de esa Corporación, indicó: “(…) ante la problemática probatoria que suscita en el ente instructor abordar la investigación de delitos sexuales, que suelen caracterizarse por su clandestinidad, lo que, por regla general, impide que la prueba de referencia se acompañe de «prueba directa», aunado a que el inciso segundo del artículo 381 de la Ley 906 de 2004 establece una tarifa legal probatoria negativa (…) la restricción legal en comento se supera con la denominada «prueba de corroboración, incluso la de carácter “periférico”» (…) sobre la cual, la Sala explicó –con apoyo en derecho comparado–, que se refiere a cualquier dato que pueda hacer más creíble la versión de la víctima.

A título, ejemplificativo: «(i) la inexistencia de razones para que la víctima y/o sus familiares mientan con la finalidad de perjudicar al procesado; (ii) el daño psíquico causado a raíz del ataque sexual; (iii) el estado anímico de la víctima en los momentos posteriores a la ocurrencia de los hechos; (iv) regalos o dádivas que el procesado le haya hecho a la víctima, sin que exista una explicación diferente de propiciar el abuso sexual…».” Y en la presente hipótesis la versión de la presunta víctima encuentra corroboración, veamos: Su señora madre, Claudia Andrea Rivas Muriel, corrobora: la vecindad y relación de noviazgo del acusado con SCR, que para el mes de agosto de 2021 observó al procesado en el municipio de Buenavista lo que pareció extraño porque él estaba prestando servicio militar, que una vez se enteró de lo acontecido se dirigió a su casa y observó a su hija muy alterada, llorando y con la cara arañada.

Con el médico legista se estableció la existencia de una lesión abrasiva, la abrasión probablemente por uñas en la cara de SCR. Con la madre del acusado se corrobora la existencia de la vecindad, la amistad entre ambos, presunta víctima y victimario, y la presencia del acusado el día del segundo evento para asistir a una cita médica. De otro lado los testigos de la defensa no desvirtúan los de cargo, no se demostró a existencia de motivos para mentir, que existiera un interés económico por parte de la denunciante no pasa de ser una mera especulación carente de pruebas, además el acusado solo prestaba servicio militar por el que no recibía salario sino una compensación para sus gastos personales.

La defensa se duele de que no se hubiere llevado al juicio un plano del lugar de los hechos, que la menor no hubiese sido interrogada sobre el tipo de violencia ejercida y de la carencia de un dictamen psicológico para determinar su coherencia y veracidad. Se le recuerda a la defensa que en la estructura del proceso penal que nos rige la fiscalía tiene la carga de la prueba, pero no existe tarifa legal, los fiscales llevan a juicio las pruebas que consideren necesarias para probar su pretensión punitiva y si la defensa considera que alguna prueba es necesaria para demostrar su teoría del caso o desvirtuar las de la defensa, debe llevarla al juicio.

La presunta víctima sí declaró sobre la violencia ejercida, del primer evento precisó: “me cogió la fuerza, me llevó para la pieza de la hermana y me penetró a la fuerza, porque yo le dije que yo no quería” y del segundo anotó: “me cogió por la espalda con un trapo, no sé qué líquido tenía y me lo empezó a poner en la boca, entonces yo empecé a intentar soltar, me lo empezó a besarme, empezó a tocarme las senos, empezó a tocarme las partes íntimas y cuando yo logré medio soltarme empecé a gritar y MAHQ salió corriendo”, siendo clara al señalar que se trató de violencia física, sin que la defensa la hubiera cuestionado al respecto.

Tampoco es indispensable la existencia de un dictamen psicológico sobre la veracidad y coherencia del testimonio, prueba que en la mayoría de los casos es superflua, pues pretende desplazar la labor del juez que es el llamado a valorar el testimonio, valiéndose de los insumos que aportan las partes en el interrogatorio cruzado y con otros medios de prueba, tema sobre el que ha expuesto la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia: “Ello ocurre, por ejemplo, cuando solicitan que determinen «la credibilidad o veracidad del relato», con lo cual pretermiten considerar que la ciencia actual no puede establecer con exactitud la verdad o la mentira de una narración sino su coherencia interna y externa y, de otro lado, que la labor de precisar la credibilidad del testimonio, por disposición legal, le corresponde al juez encargado del proceso, previa valoración del material probatorio acopiado en el juicio oral, público y contradictorio.

(…) Sin embargo, se repite, establecer si un relato es creíble o no, es una labor reservada al juez a partir de las particulares circunstancias del caso develadas en el debate público”. Por último, no encuentra la Sala que exista duda sobre el ingreso del acusado a la casa de la presunta víctima cuando se ejecutó el segundo hecho, así los testigos manifiesten que desconocen como lo hizo, pues se ha acreditado su presencia en el lugar, sin que se allegaran pruebas sobre la imposibilidad de hacerlo.

En síntesis, la Fiscalía presentó la declaración de la menor SCR, a la que se le ha otorgado credibilidad, declaración que encuentra corroboración en los testimonios de su señora madre, del médico legista y de los testigos de la defensa, lo que lleva a concluir que la fiscalía demostró, más allá de toda duda razonable la autoría y responsabilidad penal del acusado, motivo por el cual se confirmará la sentencia apelada.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia condenatoria proferida el 16 de mayo de 2024 por el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá, Quindío, en contra de MAHQ.

SEGUNDO: La presente sentencia se notifica en estrados y contra la misma procede el recurso extraordinario de casación, que de interponerse debe hacerse dentro de los cinco (5) días siguientes a esta comunicación (artículo 183 del C.P.P, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010).

TERCERO: Devolver el diligenciamiento al juzgado de procedencia, una vez quede en firme el presente fallo, para lo de su competencia. Los magistrados, JUAN CARLOS SOCHA MAZO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO LUIS ARTURO SALAS PORTILLA