Temas: ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE 14 AÑOS – Valoración probatoria: testigo único «Frente a este tópico, la Sala advierte que tratándose de niños, no se le puede exigir a la víctima que recuerde la fecha u hora exacta que acaecieron los hechos, pero sí debe suministrar algunos detalles sobre el lugar y forma como se llevaban a cabo los mismos, para garantizar el ejercicio de la defensa y llevarle al juez elementos que permitan inferir que dichos hechos si ocurrieron en el mundo fenoménico, en el caso particular, la menor, fue clara al señalar que ello sucedió cuando tenía entre 6 y 7 años, los fines de semana, en casa del acusado, limitando su ocurrencia en el espacio y el tiempo.
(…) En conclusión, la Fiscalía demostró más allá de toda duda razonable la existencia de la conducta punible y la autoría y responsabilidad del acusado, convencimiento al que se llega con el testimonio de la menor, que es creíble y fue corroborado con la declaración de su tía Laura Michel López, su progenitora, incluso con los testigos de la defensa, quienes admitieron que la menor estaba al cuidado de la señora Carlota Ramírez esposa del acusado y dormía en dicho inmueble de sábado a domingo.
La niña es una testigo única, lo que no demerita su valor probatorio, y una vez escrutado el testimonio y purgado de vicios, es suficiente para proferir sentencia condenatoria (…)». Fuentes: artículo 209, articulo 211 numeral 5 del Código Penal. artículo 337, 344, 356 de la Ley 906 de 2004. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencias: SP086-2023.
Rad 53097, STP16510-2022. Rad. 52244. República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado Ponente: Juan Carlos Socha Mazo Armenia, Quindío, octubre tres (3) de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 63 001 60 99021 2020 00202 Acusado: ELC Delito: Acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado y actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravado Acta No. 159 Fecha de Lectura: octubre 10 de 2024 Hora: 8:00 a.m. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa del procesado ELC contra la sentencia condenatoria proferida el 10 de abril de 2024, por el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá, Quindío.
HECHOS En la sentencia fueron narrados así: “… Por los años 2015 y 2016, el señor ELC aprovechó la confianza familiar y que la niña XRL era dejada al cuidado de su esposa para desarrollar comportamientos sexuales indebidos con la menor de edad cuando esta tenía entre 7 y 8 años, actos que consistieron la introducción del pene en la boca, tocamientos en partes íntimas y besos eróticos.
El señor ELC ejecutaba los comportamientos durante los fines de semana en horas de la noche en el inmueble ubicado en la calle 18, número 32-37, del barrio Popular de Calarcá, Quindío.”
ANTECEDENTES PROCESALES El 22 de febrero de 2021, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Calarcá, Quindío, se formuló imputación al señor ELC, en calidad de autor, a título de dolo, de las conductas punibles de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, en concurso homogéneo y sucesivo, artículo 208 del Código Penal, con circunstancias de agravación, artículo 211 numeral 2 ibídem, en concurso heterogéneo con el delito actos sexuales con menor de catorce años agravado, articulo 209 y 211 numeral 2 de la misma norma.
La formulación de acusación tuvo lugar el 10 de sepiembre de 2021, ante el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá Q, acto en el que la Fiscalía lo acusó por los mismos delitos imputados, la audiencia preparatoria se realizó el 9 de junio de 2023 y el juicio oral se llevó a cabo el día 20 de febrero de 2024. El 10 de abril de 2024 se dio curso a la audiencia de lectura de la sentencia. LA DECISIÓN APELADA El Juez condenó a ELC, a la pena principal de 18 años de prisión, en calidad de autor de las conductas punibles acceso carnal abusivo con menor de 14 años y actos sexuales con menor de 14 años, cometidos contra la menor X.R.L., a la pena accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena principal y le negó cualquier tipo de subrogado.
La sentencia se fundamentó en el testimonio de la menor X.R.L, al considerar que su relato fue claro, coherente, natural, espontáneo al relatar los sucesos, tuvo buen proceso de rememoración al recordar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, no evidenció que su declaración fuera influenciada por terceras personas Indicó que la versión de la menor fue corroborada periféricamente con los demás medios de prueba aportados por los testigos de cargo y descargo, quienes dieron a conocer que el procesado si estuvo en la posibilidad de estar a solas con la menor, donde realizó los vejámenes sexuales contra la menor.
De otro lado, consideró que los testimonios de la defensa no alcanzan a descreditar la prueba de cargo, incluso la versión del procesado corroboró las oportunidades temporales y espaciales que tuvo el condenado para estar en contacto con la menor victimas en las noches los fines de semana. RECURSO DE APELACIÓN El defensor del procesado apeló el fallo condenatorio, solicitando se revoque la sentencia y se absuelva al condenado porque no se logró desvirtuar su presunción de inocencia, argumentando que: La valoración probatoria hecha por el juez, se dirigió a determinar circunstancias fácticas en testigos de oídas que no presenciaron de forma directa la ocurrencia de los hechos descritos por el ente acusador.
Cuestionó que la fiscalía no probara concretamente las fechas en que ocurrieron los hechos, y la menor tampoco dio certeza de ello, e indicó que es muy extraño que la menor tenga un lenguaje tan claro para describir la agresión sexual, luego de haber transcurrido 5 años, que en su sentir pudieron suceder otras circunstancias ajenas al acusado que le generaron depresión y sumado a la presión de la familia por el rendimiento académico, se justificó acusando al procesado de conductas sexuales que nunca ocurrieron.
Aseguró que no se pudo establecer que victima y victimario estuvieran solos y menos que el procesado fuera quien creara tales escenarios, ya que se pudo determinar que la menor siempre estuvo acompañada de la señora Carlota y quien contó que nunca se enteró de tal conducta sexual, manifestó que aunque del testimonio de la menor y demás testigos se acreditó que la menor si se quedaba en la vivienda, de ello no puede inferirse que su defendido se aprovechara de tal situación. Cuestionó que el juez le diera valor positivo a la prueba de corroboración periférica soportada en los testimonios del grupo familiar de la menor, al considerar que ninguno de ellos fue testigo presencial de los hechos.
CONSIDERACIONES Esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación de conformidad con el artículo 34 numeral 1° de la Ley 906 de 2004. El problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Fiscalía logró desvirtuar la presunción de inocencia o se presentan dudas razonables de la responsabilidad del procesado en las conductas punibles por las que fue acusado.
Para resolver el problema jurídico propuesto, la Sala se dispone a analizar, a la luz de la sana crítica, las pruebas legalmente practicadas para determinar si efectivamente existen pruebas que señalen que el ciudadano ELC realizó acceso carnal abusivo y actos sexuales, contra la menor X.R.L. Sobre la edad de la menor X.R.L., no existe duda, con el registro civil de nacimiento se acreditó que nació el 4 de abril de 2008, es decir, que para la fecha de ocurrencia de los hechos era menor de 14 años.
Como ocurre en la mayoría de los delitos sexuales, la declaración de la víctima es la única prueba directa, por lo que, en primer lugar, se debe escrutar la declaración del menor y luego se contrasta con las demás pruebas legalmente practicadas, para determinar si estas corroboran la versión de la infanta o la desvirtúan. La menor victima X.R.L. declaró en el juicio oral cuando contaba con 15 años, respondió que vive en la calle 18 número 32-13 del Barrio Popular con sus padres y actualmente cursa grado 11.
Relató que ELC, tío de su progenitora, la abusaba sexualmente cuando ella tenia entre 6 y 7 años de edad, los papas laboraban en una taberna, y los fines de semana la dejaban al cuidado de la esposa ELC, en la casa de enseguida, y el acusado con una actitud rara le pidió que hicieran un juego, donde él la tocaba y ella debía tocarlo a él, lo que le resultaba incomodo, pero que él le decía que le ayudara porque no lo podía hacer con la esposa y como eran familia lo debía ayudar, pero que no le podía contar a nadie.
Aseguró que inicialmente dormía en un colchón al lado de la cama del procesado y la esposa, y después en un sofacama, el acusado empezó tocándole la vagina, después se la chupó “luego dijo que los papeles intercambiaban, que yo tenía que chuparle el pene a él y me introducía el pene en mi boca”. Detalló que en ocasiones los hechos sucedieron en la sala, y en la cama, sin que contara lo sucedido porque el acusado le daba regalos como cobijas, juguetes, dulces, y la amenazaba diciéndole que si ella contaba la bisabuela y la esposa del enjuiciado se podrían morir.
Explicó que los hechos pasaron por más de un año, todos los sábados en la noche, cada que la esposa del señor López se dormía él le alumbraba la cara para despertarla y realizar dichos actos. Afirmó que la casa tenía la fachada morada, con baldosas en las paredes, con piedras, la reja era dorada, tenía un patio adelante cerrado, y la puerta y ventana eran dorados, en el interior dijo que el comedor estaba en la parte central, seguía la sala, un peinador, y la separaba una cortina, después estaba la habitación donde estaba la cama, que a su vez era separada por otra cortina que llevaba a la parte donde estaba el baño y la cocina, nunca dijo nada por miedo a que algo les pasara a sus familiares, pero al cumplir esa edad se dio cuenta que esos actos estaban mal y ella no debió pasar por algo así. A preguntas del defensor indicó que en el lugar estaba presente Carlota Ramírez esposa del acusado, y en el otro cuarto dividido por una pared, estaba la bisabuela, afirmó que tuvo contacto con el señor ELC hasta los 12 años, la señora Carlota nunca se dio cuenta porque ella se quedaba dormida, y él aprovechaba y ponía películas pornográficas y la buscaba.
También aseguró que, si por algún motivo sus padres debían trabajar entre semana, la dejaban en esa casa y sucedían los mismos hechos. Precisó que la mamá la dejaba en dicha vivienda entre las 5:30 a las 6:00 p.m. hora en que abrían la taberna, y la recogía como a las 1:00 o 1:30, al día siguiente, después del almuerzo. Su declaración es espontánea, precisa, sin dubitaciones, no presenta dudas en su proceso de rememoración, dio detalles de tiempo, modo, lugar sobre la forma cómo sucedieron los hechos cuando tenía entre 6 y 7 años, describió detalladamente la vivienda del acusado, en su interior y exterior, sus respuestas fueron claras, seguras, coherentes y de forma inmediata, no hubo contradicciones en sus dichos, igualmente señaló de manera directa al señor ELC como su agresor, quien aprovechaba que su esposa se quedaba dormida, para despertar a la menor y realizarle los vejámenes sexuales.
La menor relató lo que percibió a través de sus sentidos, los actos de que fue víctima, no se observan motivos de animadversión contra el acusado, pues indicó que antes de los hechos la relación con el tío de su progenitora era muy buena, en síntesis, se trata de una testigo que se nota veraz y por tanto creíble, además no se impugnó su credibilidad.
El defensor reprochó que el juez le diera valor probatorio a la prueba de corroboración periférica, porque ninguno fue testigo presencial; olvidando el apelante que dicha figura no requiere que los testigos estén presentes en la escena de los hechos, pero si permite que den cuenta de circunstancias que pueden hacer más creíble la versión de la menor que ha sido víctima de delitos sexuales, al respecto la Corte Suprema de Justicia ha sostenido “En el derecho español se ha acuñado el término “corroboración periférica”, para referirse a cualquier dato que pueda hacer más creíble la versión de la víctima, entre ellos: (i) la inexistencia de razones para que la víctima y/o sus familiares mientan con la finalidad de perjudicar al procesado;
(ii) el daño psíquico causado a raíz del ataque sexual; (iii) el estado anímico de la víctima en los momentos posteriores a la ocurrencia de los hechos; (iv) regalos o dádivas que el procesado le haya hecho a la víctima, sin que exista una explicación diferente de propiciar el abuso sexual, entre otros. (…). Es claro que no es posible, ni conveniente, hacer un listado taxativo de las formas de corroboración de la declaración de la víctima, porque ello dependerá de las particularidades del caso.
No obstante, resulta útil traer a colación algunos ejemplos de corroboración, con el único propósito de resaltar la posibilidad y obligación de realizar una investigación verdaderamente exhaustiva: (i) el daño psíquico sufrido por el menor; (ii) el cambio comportamental de la víctima; (iii) las características del inmueble o el lugar donde ocurrió el abuso sexual;
(iv) la verificación de que los presuntos víctima y victimario pudieron estar a solas según las circunstancias de tiempo y lugar incluidas en la teoría del caso; (v) las actividades realizadas por el procesado para procurar estar a solas con la víctima; (vi) los contactos que la presunta víctima y el procesado hayan tenido por vía telefónica, a través de mensajes de texto, redes sociales, etcétera;
(vii) la explicación de por qué el abuso sexual no fue percibido por otras personas presentes en el lugar donde el mismo tuvo ocurrencia, cuando ello sea pertinente; (viii) la confirmación de circunstancias específicas que hayan rodeado el abuso sexual, entre otros” Prueba de corroboración que efectivamente concurre en el sub judice: María Eugenia López Sepúlveda, madre de la menor, relató que vive con el esposo y la menor X.R.L, en el Barrio Popular Calle 18 No 32-13 de Calarcá Q, dijo que su hija fue víctima de abuso sexual por parte del tío ELC.
Contó que los días sábados, ella y su esposo debían trabajar en una taberna y dejaba a su hija, desde las 8 p.m. aproximadamente al cuidado de la señora Carlota Ramírez, esposa de ELC, quienes eran vecinos, y la recogía al día siguiente, afirmó que la menor dormía en un colchón en el suelo. X.R.L. era buena estudiante, pero bajó el rendimiento académico, la llamaron del colegio y al expresarle que la iba a castigar, la menor le contó a la tía los vejámenes que sufrió, lo que aconteció en septiembre del año 2020, cuando cumplió los 12 años.
Indicó que la relación con su tío era buena, lo consideraba como un padre, la esposa le colaboraba mucho, siempre vivieron en la casa de al lado. Aunque no es testigo presencial de los hechos, sí corroboró las siguientes situaciones: (i) que la menor se quedaba en la vivienda del acusado las noches de los días sábados y era recogida al día siguiente, y (ii) su rendimiento académico bajó notablemente.
La Sala le otorga credibilidad al testimonio de la señora López Sepúlveda, quien declaró en forma espontánea, clara y no contradictoria, sin que se evidenciara animadversión de la testigo hacia su tío. Laura Michel López Gómez, sobrina del procesado y tía de la menor X.L.R., afirmó que para el mes de septiembre de 2020 su hermana le llamó la atención a la menor porque había bajado el rendimiento académico, ella en confianza le preguntó el motivo para que desmejorara académicamente y perdiera materias, y la niña le contó que había sido abusada sexualmente y mientras le contaba, entró en llanto y le dijo que fue el tío ELC.
Aseguró que la niña trató de contarle a la mamá, pero no fue capaz, por lo que ella le contó a su hermana lo sucedido. Esta testigo corrobora que la menor tuvo llamados de atención de su madre por el bajo rendimiento académico, además fue la primera persona que escuchó a la menor acerca de los hechos, la notó triste, acongojada y dio cuenta del llanto de X.R.L. mientras le relataba lo sucedido, lo que sin lugar a dudas corrobora la declaración de la presunta víctima.
Gloria Nancy Giraldo Jiménez, psicóloga del hospital la Misericordia de Calarcá Q, atendió por urgencias a la menor X.R.L. en septiembre de 2020 cuando tenía 12 años, la notó ansiosa, deprimida y con estrés postraumático, notificó al I.C.B.F., a la SIJIN y a medicina legal. Explicó que en la historia clínica quedaron detalladas las afectaciones de la menor en los niveles afectivo, motivacional y conductual, evidenciando que la parte familiar y escolar está afectada.
Orfidanid Ramírez Tavares, Psicóloga, especialista en derecho de familia, adscrita al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, realizó la verificación de derechos de la menor víctima quien tenía 12 años de edad, por solicitud del hospital la Misericordia de Calarcá, determinó que X.R.L. presentaba alta desmotivación escolar y “la niña presentaba para ese entonces un estado alterado de sus emociones derivados de la presunta situación de violencia sexual”.
Con la declaración de las psicólogas, aunque no se trata de pericias, se corrobora que la menor presentaba afectaciones psicológicas y emocionales al parecer consecuencia de la violencia sexual que padeció. Luis Fernán Carmona Alzate, médico legista del Instituto Nacional de Medicina Legal, realizó valoración sexológica a la menor X.R.L. de 12 años de edad, el 16 de septiembre de 2020, y explicó que consultó la historia clínica del hospital la Misericordia de Calarcá Q, en la que consta “un himen integro, sin desgarros recientes o antiguos”, dictamen que no aporta al esclarecimiento de los hechos.
De otro lado, el ciudadano procesado al declarar admitió que su esposa cuidaba a la presunta víctima, y la menor se quedaba a dormir en su casa los días sábados, aceptando que le daba regalos a X.R.L., como cobijas, corroborando lo expuesto por la niña. Igualmente, los testigos de descargo y familiares de la menor, también confirmaron que la niña estaba bajo el cuidado de la señora Carlota Ramírez esposa del acusado, y que se quedaba a dormir en la casa de ambos de sábado a domingo mientras sus padres trabajaban.
La defensa cuestiona la valoración probatoria y considera que se presentan circunstancias que generan dudas: En primer lugar, criticó que no se probara concretamente la fecha de los hechos ni por parte de la fiscalía ni del testimonio de la menor. Frente a este tópico, la Sala advierte que tratándose de niños, no se le puede exigir a la víctima que recuerde la fecha u hora exacta que acaecieron los hechos, pero sí debe suministrar algunos detalles sobre el lugar y forma como se llevaban a cabo los mismos, para garantizar el ejercicio de la defensa y llevarle al juez elementos que permitan inferir que dichos hechos si ocurrieron en el mundo fenoménico, en el caso particular, la menor, fue clara al señalar que ello sucedió cuando tenía entre 6 y 7 años, los fines de semana, en casa del acusado, limitando su ocurrencia en el espacio y el tiempo.
También criticó el lenguaje ofrecido por la menor al referirse a la agresión sexual, pero debe tenerse presente que cuando la presunta víctima declaró contaba con 15 años de edad y al evocar lo sucedido lo narró con el lenguaje propio de su edad y de su nivel educativo, siendo clara y detallada, llamando los órganos sexuales por su nombre.
Afirmó el apelante que no se pudo establecer que la menor estuvo a solas con el acusado y que él buscó tal situación. Claro está, que la menor nunca dijo que hubiese estado a solas con su agresor, fue reiterativa al expresar que las conductas sucedían una vez la señora Carlota se dormía, incluso advirtió que pareciera que el acusado le daba algo a su esposa para que se quedara dormida, y esperaba que estuviera dormida para realizar las agresiones sexuales.
De otro lado, los testigos de la defensa no tienen la capacidad de desvirtuar la credibilidad del relato de la menor X.R.L., es decir, su testimonio goza de poder suasorio para demostrar que padeció el acceso carnal y actos sexuales cuando se encontraba al cuidado de la señora Carlota Ramírez esposa del enjuiciado. En efecto, declaró Lucero Martínez López, sobrina del procesado, indicó que para cuando ocurrieron los hechos, ella cuidaba a la abuela día y noche quien vivía al lado de la casa del tío ELC entre el año 2017 al 2018, afirmó nunca ver comportamientos extraños en el procesado, confirmando que la menor era dejada en la vivienda del tío los fines de semana y de vez en cuando entre semana, aseguró que el enjuiciado es esquivo para saludar a las mujeres, pero la niña era muy cariñosa con él, no le tenía miedo.
Explicó que las viviendas son independientes, están dividías por paredes La declarante no fue testigo presencial de los hechos, sin embargo, corroboró que la menor los fines de semana y en ocasiones entre semana, estaba bajo el cuidado de su tía Carlota. Carlota Ramírez Pose, esposa del procesado, reafirmó lo dicho sobre la forma como cuidaban la niña, agregando que en las noches se levantaba y la arropaba, pues se despierta con facilidad, y su esposo no se levantaba de la cama, sin observar comportamientos extraños en su esposo.
Explicó que el procesado siempre se acostaba a la orilla de la cama, y ella al rincón, y admitió que, si el televisor se prendía sin volumen, no se despertaría Esta testigo corroboró: (i) que la menor se quedaba los fines de semana a dormir en dicha vivienda, (ii) que dormía en el piso en un sofá cama, incluso reafirmó lo expresado por la víctima cuando aseguró que el procesado dormía a la orilla de la cama.
Aunque trató de indicar que ella se despertaba en las noches con cualquier ruido, admitió que, por dormir en el rincón, si el televisor era encendido sin volumen, no se despertaría. No logró desmentir el relato de la menor. Iván Darío Girón González, vecino del procesado, y Aura Rosa Arboleda, sobrina del acusado, solo dieron buenas referencias de ELC, no son testigos de los hechos, sus manifestaciones nada aportan al esclarecimiento de los mismos.
Finalmente, el procesado declaró en el juicio y negó la ocurrencia de los hechos, pero admitió que la menor X.R.L., era cuidada por su esposa Carlota los días sábados hasta el día siguiente, contó que él dormía con la esposa y la menor dormía sola en un sofá cama, afirmó que la relación con la menor era buena, y admitió que en diciembre él le daba dinero a la esposa para comprarle regalos como cobijas.
En conclusión, la Fiscalía demostró más allá de toda duda razonable la existencia de la conducta punible y la autoría y responsabilidad del acusado, convencimiento al que se llega con el testimonio de la menor, que es creíble y fue corroborado con la declaración de su tía Laura Michel López, su progenitora, incluso con los testigos de la defensa, quienes admitieron que la menor estaba al cuidado de la señora Carlota Ramírez esposa del acusado y dormía en dicho inmueble de sábado a domingo.
La niña es una testigo única, lo que no demerita su valor probatorio, y una vez escrutado el testimonio y purgado de vicios, es suficiente para proferir sentencia condenatoria, tema sobre el que sostiene la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido su validez “«si bien pretéritas reglas de valoración del testimonio se basaban en el principio de“testis unus testis nullus”, de modo que en medios probatorios tarifados se desechaba el poder suasorio del declarante único”, con el sistema de la libre apreciación de las pruebas “tal postulado fue eliminado, ya que la veracidad no depende de la multiplicidad de testigos, sino de las condiciones personales, facultades superiores de aprehensión, recordación y evocación de la persona, de su ausencia de intereses en el proceso o circunstancias que afecten su imparcialidad, de las cuales se pueda establecer la correspondencia de su relato con la verdad de lo acontecido, en aras de arribar al estado de certeza”».
(CSJ SP16841-2014). En tal virtud, el hecho de ser el único testigo directo que ha declarado en el proceso, no le resta mérito probatorio, de cara al método de persuasión racional que nos rige. Así, esta Corporación ha insistido que en los casos de testigos únicos, «es posible edificar sobre él la certeza para proferir sentencia condenatoria, pues lo importante es la credibilidad que irradie una vez sea sometido a las reglas de la sana crítica»; en otras palabras, «siempre y cuando su exposición de los hechos sea lógica, unívoca, coherente y esté corroborada con las demás evidencias acopiadas en el debate probatorio» (Negrillas fuera de texto) Así las cosas, como la Fiscalía cumplió con la carga de la prueba, desvirtuando la presunción de inocencia, se confirmará la sentencia apelada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia condenatoria proferida el 10 de abril de 2024 por el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá, Quindío, en contra de ELC.
SEGUNDO: La presente sentencia se notifica en estrados y contra la misma procede el recurso extraordinario de casación, que de interponerse debe hacerse dentro de los cinco (5) días siguientes a esta comunicación (artículo 183 del C.P.P, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010).
TERCERO: Devolver el diligenciamiento al juzgado de procedencia, una vez quede en firme el presente fallo, para lo de su competencia. Los magistrados, JUAN CARLOS SOCHA MAZO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO LUIS ARTURO SALAS PORTILLA