Micelio

Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 630016099021201800285

Sala: Penal

Ponente: Dr. Juan Carlos Socha Mazo

Fecha: 2024-10-29

Temas: TESTIMONIO - Apreciación probatoria: testigo único / ACTOS SEXUALES CON MENOR DE 14 AÑOS - Se configura: evento en que el acusado manipuló sus genitales en presencia de la víctima «GYVM fue consistente al señalar los actos sexuales que realizaba el acusado en su presencia, precisando que no hubo acceso carnal, su declaración es espontánea, precisa, no presenta dudas en su proceso de rememoración, dio detalles de tiempo, modo, lugar sobre la forma cómo sucedieron los hechos al interior del hogar sustituto de la señora Amparo Ramírez al que llegó cuando tenía 9 años y que se extendieron por 14 años, hasta cumplir los 22 años, dio la dirección y describió el inmueble en su interior, sus respuestas fueron coherentes y de forma inmediata, no hubo contradicciones en sus dichos.

(…) GYVM es la única testigo directo, lo que no demerita su valor probatorio, pues una vez escrutado el testimonio y purgado de vicios, es suficiente para proferir sentencia condenatoria» SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Testigo: impugnación de credibilidad, si la parte decide renunciar a su ejercicio, ya no podrá plantearla en estadios procesales subsiguientes, ni en instancias superiores, ni en casación «Indicó la defensa que hay mendacidad en la declaración de la ofendida, al señalar que en juicio dio una declaración respecto de la forma como iniciaron los hechos, mientras que lo relatado a los profesionales de la medicina y psicología son contrarios, critica que no puede ser aceptada porque esas manifestaciones realizadas por fuera del juicio oral son prueba de referencia, sin que hubiera sido decretada como tal.

Las supuestas manifestaciones realizadas por la víctima sólo podían ser usadas para ayudar a su memoria o impugnar su credibilidad, conforme los principios de publicidad e inmediación señalados en los artículos 379 y 377, de la Ley 906 de 2004, lo que no aconteció, la defensa no impugnó la credibilidad de la testigo con esos dichos por lo que no ingresaron al juicio y, en consecuencia, no pueden ser valorados».

Fuentes: artículo 209, articulo 211 numeral 5 del Código Penal. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencias: STP16510-2022. Rad. 52244; SP086-2023. Rad 53097, SP16841-2014. República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado Ponente: Juan Carlos Socha Mazo Armenia, Quindío, octubre veintinueve (29) de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 63 001 60 99021 2018 00285 Acusado: RDRC Delito: Actos sexuales con menor de catorce (14) años Acta No.174 Fecha de Lectura: noviembre 7 de 2024 Hora: 8:00 a.m. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa del procesado RDRC contra la sentencia condenatoria proferida el 23 de mayo de 2024, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia, Quindío.

HECHOS En la sentencia fueron narrados así: “… De la actuación surtida se desprende que, la joven GYUM, entre el 30 de noviembre de 2005 y el mes de junio de 2018, tras ser retirada de su hogar biológico por ser un lugar de riesgo y declarada en abandono, estuvo bajo protección del ICBF en un hogar viviendo con la madre sustituta Amparo Ramírez, en un inmueble de tres pisos ubicado en el Barrio El Recreo Manzana E Casa 21 de Armenia, Quindío, en el cual vivía, entre otras personas, el hermano de la madre sustituta, el señor RDRC, quien durante los catorce años que ella estuvo ahí, entre sus 9 y 22 años de edad, realizaba repetitivos actos obscenos para con GYVM.

Así, los actos en mención empezaron cuando la madre sustituta los invitaba a jugar parqués en el comedor, actividad en la que el acusado, quien previamente se había ganado su confianza, se ubicaba al lado de la joven GYUM y por debajo del comedor, sacaba su pene y se masturbaba llamando la atención de la menor para que lo viera. En un principio, por su edad, la víctima pensaba que se trataba de una “salchicha” hasta que tuvo la fortaleza de mirar hacia abajo y pudo percatarse que se trataba del pene del acusado, con el cual hacía movimientos hacia arriba y abajo, en dicha oportunidad, la menor bajó a uno de los pisos del inmueble muy asustada por lo que había acabado de evidenciar, momento en el cual se le acercó Marcela, sobrina de una hermana de la madre sustituta, a preguntarle que le pasaba, y G le comentó lo que había acabado de ver, procediendo la joven en mención a llamar a Amparo Ramírez Una vez Amparo hizo presencia, le pidió a Marcela que saliera y le dijo a la entonces menor G que, eso “era normal” y que no era la primera vez que su hermano lo hacía, que simplemente lo ignorara e hiciera caso omiso a estos actos, así mismo le reprochaba su forma de vestir como manera de insinuarse lo que traía como resultado esos actos libidinosos.

Asimismo, RDRC, de manera constante practicaba la masturbación en el patio de la vivienda a horas de la madrugada, en donde tenía vista directa al cuarto de GV, y allí sosteniendo los interiores de G para masturbarse, los llenaba de semen y se los pasaba por la cara. Igualmente, realizaba dichos actos en la cocina, en el lavadero, en el baño del primer piso del inmueble con la puerta abierta, en el balcón o en cualquier espacio en donde la menor se encontraba.

En otra ocasión, cuando la menor tenía 9 o 10 años de edad aproximadamente y se había quedado sola en la casa, se encontraba peinándose en el espejo de la sala, momento en el cual tocaron la puerta y era RDRC, abrió y cuando continuó peinándose en el lugar indicado, éste se hizo detrás de ella y alzándola se sostuvo de su vagina para cargarla.

Cuando RDRC no recibía la atención que quería de G, la ofendía verbalmente con múltiples insultos. Todas estas situaciones conllevaron a que la menor se autolesionara e intentara en varias ocasiones terminar con su vida, hasta que fue hospitalizada en el Hospital Mental de Filandia entre el 6 de junio y el 13 de julio de 2018, y desde ese momento no tuvo más información del hogar sustituto solo que lo habían cerrado; posteriormente, la asignaron a otro hogar sustituto.

ANTECEDENTES PROCESALES El 25 de mayo de 2021, ante el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Armenia Quindío, se formuló imputación al señor RDRC, en calidad de autor a título de dolo de la conducta punibles de Actos sexuales abusivos con menor de catorce años, en concurso homogéneo y sucesivo, artículo 209, con circunstancias de agravación punitiva, articulo 211 numeral 5, del Código Penal.

Cargos que no fueron aceptados. La formulación de acusación tuvo lugar el 5 de septiembre de 2021, ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia Q, donde la Fiscalía lo acusó por los mismos delitos imputados, la audiencia preparatoria se realizó el 27 de julio de 2022 y el juicio oral se llevó a cabo el día 8 de febrero y 8 de abril de 2024, el 23 de mayo de 2024 se dio curso a la audiencia de lectura de la sentencia. LA DECISIÓN APELADA La Jueza condenó a RDRC a la pena principal de 150 meses de prisión, en calidad de autor de la conducta punible de actos sexuales con menor de 14 años agravado, a la pena accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena principal y le negó cualquier tipo de subrogado.

La sentencia se fundamentó en el testimonio de la joven GYUM al considerar que su relato fue claro, detallado, coherente, consistente y espontánea, sobre cada una de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que resultó víctima, cuando vivió en el hogar sustituto de Amparo Ramírez desde los 9 años. Indicó que, la versión de víctima fue corroborada periféricamente con los demás medios de prueba aportados por los testigos de cargo, quienes dieron conocer el daño psicológico y la alteración del estado emocional de la ofendida, que el procesado si estuvo en la posibilidad de estar a solas con la víctima, ya que conformada la unidad familiar asignada por el ICBF.

RECURSO DE APELACIÓN La defensora del procesado apeló el fallo condenatorio, solicitando se revoque la sentencia y se absuelva al condenado porque no se logró desvirtuar su presunción de inocencia, argumentando que: El paso del tiempo resulta relevante frente al relato de la víctima, ya que declaró cuando contaba con 20 años de edad, y era trabajadora social, indicó que la ofendida en el relato de los hechos dijo que los había resignificado, por lo que consideró que hay diferencias sustanciales en el relato de los hechos, desconocidos por la jueza.

Cuestionó que la víctima en juicio indicara que los hechos sucedieron cuando jugaba parques, momento en que el acusado le mostraba el pene bajo la mesa, mientras que, ante la psiquiatra forense, la agredida habló de acercamientos corporales con características físicas. Expresó que hay mendacidad en el testimonio de la víctima, por cuanto ella reconoció haberle mentido a un médico con el propósito de obtener medicamentos para suicidarse, y así como le mintió al profesional de medicina, lo pudo hacer ante la autoridad judicial, además que la misma ofendida aceptó que cuando tuvo que reconstruir los hechos, resignificó la historia.

Manifestó que, de los dichos de la joven ante profesionales de medicina y psiquiatría, se advierten contradicciones que no fueron tenidas en cuenta por la jueza en el corroboración periférica, indicó que la víctima primero dijo que el agresor le mostró el pene y después se masturbaba en su presencia, mientras que a la psiquiatra le expresó lo contrario, que se masturbaba y después le exhibía el miembro, y a la medico forense le dijo que ambos hechos ocurrían de forma simultánea.

Por lo anterior, consideró que no se mantuvo el principio de identidad en la declaración de la víctima La Fiscalía, como no recurrente, solicitó se confirme la decisión de primera instancia, y expresó que durante el juicio de probó la conducta punible y la responsabilidad del acusado, lo cual se logró con el relato de la víctima, quien a la fecha es mayor de edad, describió de forma clara, coherente y espontanea los vejámenes de índole sexual, e indicó que su relato fue corroborado con las demás pruebas aportadas al proceso.

Señaló que, frente a las supuestas contradicciones señaladas por la defensa, la víctima realizó las aclaraciones pertinentes, e indicó que como bien lo preciso la jueza en la sentencia, las declaraciones anteriores al juicio rendidas por la ofendida, son prueba de referencia que no puede ser valorada. CONSIDERACIONES Esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación de conformidad con el artículo 34 numeral 1° de la Ley 906 de 2004.

El problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Fiscalía logró desvirtuar la presunción de inocencia o se presentan dudas razonables de la responsabilidad del procesado en la conducta punible por las que fue acusado. Para resolver el problema jurídico propuesto, la Sala se dispone a analizar, a la luz de la sana crítica, las pruebas legalmente practicadas para determinar si efectivamente existen pruebas que señalen que el ciudadano RDRC realizó actos sexuales con menor de catorce, cuanto GYVM tenía dicha edad.

Sobre la edad de GYVM, no existe duda, con el registro civil de nacimiento se acreditó que nació el 15 de enero de 1996, es decir, que para la fecha que iniciaron los hechos, es decir, desde el año 2005 que llegó al hogar sustituto y hasta el 14 de enero de 2010 era menor de 14 años. Como ocurre en la mayoría de los delitos sexuales, la declaración de la víctima es la única prueba directa, por lo que, en primer lugar, se debe escrutar su declaración y luego se contrasta con las demás pruebas legalmente practicadas, para determinar si estas corroboran la versión o la desvirtúan.

GYVM, ya mayor de edad, declaró en el juicio oral, dijo que es trabajadora social egresada de la Universidad del Quindío, vive en el barrio Corbones de Armenia Q., estuvo bajo la protección del ICBF, desde la edad de 9 años, vivió en un hogar de paso, con medida de protección, debido a que fue víctima de acceso carnal por parte del novio de la hermana mayor, y fue llevada a un hogar sustituto por 6 meses.

Refirió que aun con dicha edad, fue llevada a otro hogar sustituto en el barrio recreo en la manzana E No 21 donde vivió por 14 años, luego de ser declarada en abandono, sitio en el que convivía con su hermano menor que estaba en similar situación. En ese lugar estuvo a cargo de la señora Amparo Ramírez madre sustituta, e indicó que además en dicho inmueble vivían Jorge Álvarez (esposo de Amparo), las 2 hijas Luisa y Daniela Álvarez, y 3 hermanos de la madre sustituta, de nombres Olga Lucía Ramírez, Mauricio Ramírez, RDRC y su hermano menor Jorge (hermano de la víctima).

Explicó que el inmueble era de 3 plantas, en la primera estaba la madre sustituta con el esposo, en la segunda estaba el hogar sustituto, en el tercero estaban las hijas y hermanos de la madre sustituta; a su llegada debió ayudar en los quehaceres del hogar en horas de la mañana, y se integraban por largas horas jugando parqués los fines de semana, con los hermanos de la madre sustituta, el esposo y su hermano. Expuso que los primeros meses le costó adaptarse, y encontró refugio en el acusado, en quien vio seguridad, porque siempre estaba presente y la defendía ante situaciones en el hogar, por ello trataba de estar junto a él, jugaba cartas en el cuarto de RDRC, sin embargo, dijo que empezó a sentirse incómoda cuando el procesado le propuso jugar al “Gallinazo”, que consistía en que ella se hacía la muerta y él se la comía. Aseguró que en los juegos de parqués le gustaba estar al lado de RDRC, pero un día al estar sentada en el comedor que era alto y se podían ver las piernas de quienes estaban sentados, “veía a RDRC jugando con una salchicha”, lo cual pasó reiteradamente, no tenía la valentía de mirarlo directamente, y un día decidió mirar porque RDRC jugaba tanto con la salchicha, “cuando yo miro se estaba masturbando, …se estaba cogiendo su pene para arriba y para abajo con su mano”.

Indicó que rememoró lo que le sucedió con el novio de la hermana cuando le introdujo el pene y comparó ambas situaciones, terminó el juego, fue al piso de abajo al igual que Marcela (sobrina de Amparo), quien al verla llorando y temblando la indagó, por lo cual ella le contó lo sucedido, Marcela llamó a la señora Amparo a quien también le expresó, llorando, lo acontecido, sin embargo la madre sustituta le dijo que eso era normal y que no era la primera vez que él hacía eso, y le recomendó que no lo mirara.

Aseveró que después el acusado se masturbaba en diferentes lugares de la casa, específicamente en el lavadero que estaba de frente a su habitación, la cual no tenía puerta con seguro, desde donde le podía ver las piernas y el pene al acusado, agregó que en las madrugadas el señor RDRC tomaba los interiores de ella e iba al baño del apartamento, donde ella dormía con su hermano menor, se masturbaba, eyaculaba sobre ellos y se los pasaba por la lengua, rostro y cuerpo, lo cual era traumático, porque le generaba miedo que ingresara a su habitación y le hiciera algo.

Detalló que tales hechos se repitieron durante los 14 años que vivió en dicho hogar, además, señaló que en una oportunidad recién llegada al inmueble mientras se estaba peinando, casi todas las personas se habían ido, llegó RDRC y se le puso atrás y la cargó sosteniéndose de su vagina, lo cual veía incomodo, y al ser tan pequeña pensaba que era un juego.

Explicó que en reiteradas ocasiones le contó lo sucedido a la madre sustituta, quien le refirió que ello sucedía por la forma en que ella se vestía y por la confianza que depositaba en el acusado, admitió que RDRC nunca la accedió carnalmente, sin embargo, cuando ella no le prestaba atención cuando se masturbaba, la trataba de “perra…prostituta”, indicó que la confianza depositada en el enjuiciado se empezó a deteriorar desde los 4 o 5 meses de llegar al hogar de paso.

Añadió que llegó al hogar de paso a los 9 años, el 30 de noviembre del 2005 y salió a los 22 años, directo para un centro de salud mental, en del año 2018, debido a los actos realizados por el señor RDRC empezó con problemas de transpiración que le generaban malos olores en las axilas, lo que le ocasionó bullying en el colegio, tambien psicológicamente se vio afectada debido a que tenia ideas suicidas, lo planificó, sacó una cita donde le indicó al médico que tenia insomnio para que le formularan pastillas, las cuales acumuló para tomarlas pero las vomitó, y contó además que no consumía alimentos tenía síntomas de anorexia, buscando el mismo resultado.

Relató que debido a ello fue llevada al hospital donde le diagnosticaron que estaba intoxicada, pero ella no les contó la razón de lo sucedido, por lo que a los meses empezó a realizarse cortes en la muñeca, expresó que fue tan evidente su situación que el equipo sicosocial del ICBF ya no le hizo la entrevista en la casa, sino que la citó en la sede de la institución, y allí les manifestó no querer vivir más. Debido a la crisis presentada, fue internada en la clínica de salud metal de Filandia del 6 de junio al 13 de julio de 2018.

Señaló que, al salir de dicha clínica, la asignaron al hogar sustituto de la señora Claudia Milena Ochoa, donde duró 3 meses, y debido a las crisis fue retirada para el hogar sustituto de la señora Luz Mari Rendón, donde estuvo por 4 años. Describió físicamente al acusado y detalló que realizó un reconocimiento fotográfico del señor RDRC el año 2018, el cual le fue puesto de presente, e indicó que lo reconoce porque vivió con él durante 14 años.

GYVM fue consistente al señalar los actos sexuales que realizaba el acusado en su presencia, precisando que no hubo acceso carnal, su declaración es espontánea, precisa, no presenta dudas en su proceso de rememoración, dio detalles de tiempo, modo, lugar sobre la forma cómo sucedieron los hechos al interior del hogar sustituto de la señora Amparo Ramírez al que llegó cuando tenía 9 años y que se extendieron por 14 años, hasta cumplir los 22 años, dio la dirección y describió el inmueble en su interior, sus respuestas fueron coherentes y de forma inmediata, no hubo contradicciones en sus dichos.

Relató lo que percibió a través de sus sentidos, el acusado se masturbaba en su presencia, de manera reiterada, lo cual hizo cuando ella se sentaba a su lado a jugar parques y en horas de la noche o madrugada, lo describió físicamente, no se observan motivos de animadversión contra el procesado, salvo el rechazo por los abusos ejecutados, durante algunos pasajes del interrogatorio, al rememorar lo ocurrido, la testigo se alteró y sollozó. Aunque la testigo tuvo imprecisión en algunas fechas relacionadas con el día que salió del hogar sustituto donde fue víctima y fechas relacionadas con el estudio, ello no tiene la capacidad de generar dudas sobre el periodo en que estuvo en dicho hogar, no le resta poder suasorio a su declaración, son datos que no tienen relación directa con los actos materia de juzgamiento, sin que haga menos probable su ocurrencia. GYVM es la única testigo directo, lo que no demerita su valor probatorio, pues una vez escrutado el testimonio y purgado de vicios, es suficiente para proferir sentencia condenatoria, tema sobre el que sostiene la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido su validez “«si bien pretéritas reglas de valoración del testimonio se basaban en el principio de “testis unus testis nullus”, de modo que en medios probatorios tarifados se desechaba el poder suasorio del declarante único”, con el sistema de la libre apreciación de las pruebas “tal postulado fue eliminado, ya que la veracidad no depende de la multiplicidad de testigos, sino de las condiciones personales, facultades superiores de aprehensión, recordación y evocación de la persona, de su ausencia de intereses en el proceso o circunstancias que afecten su imparcialidad, de las cuales se pueda establecer la correspondencia de su relato con la verdad de lo acontecido, en aras de arribar al estado de certeza”».

(CSJ SP16841-2014). En tal virtud, el hecho de ser el único testigo directo que ha declarado en el proceso, no le resta mérito probatorio, de cara al método de persuasión racional que nos rige. Así, esta Corporación ha insistido que en los casos de testigos únicos, «es posible edificar sobre él la certeza para proferir sentencia condenatoria, pues lo importante es la credibilidad que irradie una vez sea sometido a las reglas de la sana crítica»; en otras palabras, «siempre y cuando su exposición de los hechos sea lógica, unívoca, coherente y esté corroborada con las demás evidencias acopiadas en el debate probatorio» (Negrillas fuera de texto) Además, el testimonio encuentra corroboración periférica, figura que permite que los testigos den cuenta de circunstancias que pueden hacer más creíble la versión de la menor que ha sido víctima de delitos sexuales, al respecto la Corte Suprema de Justicia ha sostenido En el derecho español se ha acuñado el término “corroboración periférica”, para referirse a cualquier dato que pueda hacer más creíble la versión de la víctima, entre ellos: (i) la inexistencia de razones para que la víctima y/o sus familiares mientan con la finalidad de perjudicar al procesado;

(ii) el daño psíquico causado a raíz del ataque sexual; (iii) el estado anímico de la víctima en los momentos posteriores a la ocurrencia de los hechos; (iv) regalos o dádivas que el procesado le haya hecho a la víctima, sin que exista una explicación diferente de propiciar el abuso sexual, entre otros. (…). Es claro que no es posible, ni conveniente, hacer un listado taxativo de las formas de corroboración de la declaración de la víctima, porque ello dependerá de las particularidades del caso.

No obstante, resulta útil traer a colación algunos ejemplos de corroboración, con el único propósito de resaltar la posibilidad y obligación de realizar una investigación verdaderamente exhaustiva: (i) el daño psíquico sufrido por el menor; (ii) el cambio comportamental de la víctima; (iii) las características del inmueble o el lugar donde ocurrió el abuso sexual;

(iv) la verificación de que los presuntos víctima y victimario pudieron estar a solas según las circunstancias de tiempo y lugar incluidas en la teoría del caso; (v) las actividades realizadas por el procesado para procurar estar a solas con la víctima; (vi) los contactos que la presunta víctima y el procesado hayan tenido por vía telefónica, a través de mensajes de texto, redes sociales, etcétera;

(vii) la explicación de por qué el abuso sexual no fue percibido por otras personas presentes en el lugar donde el mismo tuvo ocurrencia, cuando ello sea pertinente; (viii) la confirmación de circunstancias específicas que hayan rodeado el abuso sexual, entre otros” Prueba de corroboración que efectivamente concurre en el sub judice: Luz Mary Rendon Orozco, madre sustituta del programa del ICBF, relató que la víctima llegó a su hogar sustituto en la carrera 21 No 44 13 barrio Brasilia Vieja de Armenia Q, en el año 2018, donde estuvo por espacio de 4 años, procedente del hogar de Claudia Ochoa, porque le daban crisis muy fuertes, y Claudia no estaba en capacidad de atenderlas.

Contó que cuando la joven llegó a su hogar presentaba 2 crisis semanales, le daba frio, temblaba gritaba y decía que no dejaran entrar a RDRC, por lo que ella le suministraba gotas para que se quedara dormida, y solo una vez la llevó a hospitalización, explicó que con el tiempo fue mejorando y las crisis fueron reduciendo, siendo extemporáneas.

Aunque no es testigo presencial de los hechos, mientras convivió con la víctima, luego de su salida del hogar sustituto de la señora Amparo, fue testigo de múltiples episodios de crisis emocionales padecidos por la agredida, en las que gritaba y pedía que no dejaran entrar a una persona de nombre RDRC, nombre que coincide con el del acusado.

Carolina Zuluaga Medellín, Psicóloga del Instituto de Medicina Legal, realizó valoración psicológica el 19 de febrero de 2021 a GYVM de 25 años de edad, para la evaluación tuvo en cuenta el informe de 7 de junio de 2018 del Hospital mental de Filandia y explicó, “En ese tiempo empezó la examinada a exacerbar sintomatología referida a la ideación suicida, desmotivación en las actividades escolares, retraimiento y posteriormente presenta pesadillas asociados a los hechos denunciados, desmotivación en las actividades escolares, episodios depresivos, sueño intranquilo teniendo sueños con el indiciado, en este caso hasta surgir la revelación. Esos síntomas se empezaron a exacerbar durante la estadía del hogar sustituto de la examinada, sí, y que a través del tiempo se fueron exacerbando.

Si ya cuando ella cumple 18 años, 19 a los 22 años comienza a tener ya unas crisis que, según la sintomatología arrojada del historial clínico, se podría asociar a un estrés postraumático, es decir, al revivir este tipo de situaciones, al recordarlas constantemente de manera reiterativas y que llegan ya a afectar el buen desempeño cotidiano de la examinada ya ella llega a una crisis y por lo tanto, logra la revelación de estos presuntos hechos”.

Con la perito psicóloga se corrobora que la víctima presenta afectaciones psicológicas, emocionales y tenía estrés postraumático. Lina María Zuluaga Bohórquez, médica legista del Instituto Nacional de Medicina Legal, realizó valoración sexológica a GYVM de 22 años de edad, el 30 de noviembre de 2018, explicó que no realizó examen sexual, y el relato de la víctima orienta hacia actos de exhibición de genitales, dictamen que nada aporta al esclarecimiento de los hechos, pues se trata de delitos que no dejaron huellas físicas.

La defensa cuestionó que la ofendida declarara siendo mayor de edad, trabajadora social, y que manifestara que había resignificado los hechos, término que dentro del contexto de la declaración La Sala entiende distinto, cuando era niña le daba un significado diferente y al crecer entendió su magnitud, mírese como relató que mientras se estaba peinando llegó RDRC y se le puso atrás y la cargó sosteniéndose de su vagina, lo cual veía incomodo, y al ser tan pequeña pensaba que era un juego, y agrega La Sala, lo resignificó, al madurar entendió que se trató de un tocamiento, un acto sexual.

Además, lo cierto es que la GYVM fue clara en exponer que durante el tiempo vivido en el hogar sustituto de la señora Amparo, desde los 9 hasta los 22 años, fue víctima de actos sexuales en su presencia que le ocasionaron afectaciones psicológicas, y tal era la afectación que tuvo ideas suicidas, que debido a ello estuvo hospitalizada en la clínica mental de Filandia; sin embargo, se sobre puso, y ya de adulta, siendo profesional, encontró la manera sobreponerse y denunciar lo acontecido, sin que se evidencien ideas fantasiosas en su relato.

Indicó la defensa que hay mendacidad en la declaración de la ofendida, al señalar que en juicio dio una declaración respecto de la forma como iniciaron los hechos, mientras que lo relatado a los profesionales de la medicina y psicología son contrarios, critica que no puede ser aceptada porque esas manifestaciones realizadas por fuera del juicio oral son prueba de referencia, sin que hubiera sido decretada como tal.

Las supuestas manifestaciones realizadas por la víctima sólo podían ser usadas para ayudar a su memoria o impugnar su credibilidad, conforme los principios de publicidad e inmediación señalados en los artículos 379 y 377, de la Ley 906 de 2004, lo que no aconteció, la defensa no impugnó la credibilidad de la testigo con esos dichos por lo que no ingresaron al juicio y, en consecuencia, no pueden ser valorados.

En cuanto a afirmación de que la agredida le mintiera al médico para obtener unas prescripciones médicas, tema sobre el que giró el interrogatorio cruzado, la Sala entiende que la menor no mintió cuando dijo que tenía problemas de sueño, pero si faltó a la verdad porque no pretendía ingerir los medicamentos en la forma prescrita sino acumularlos con el propósito de quitarse la vida, situación de insomnio corroborada por la señora Luz Mary Rendón Orozco, última madre sustituta.

Que la menor haya faltado a la verdad no afecta la credibilidad del testimonio rendido años después, por el contrario, le otorga visos de credibilidad, estaba en un grado de afectación psicológica tal que prefirió guardar los somníferos para acabar con su vida. De otro lado, la defensa no presentó testigos para desvirtuar la credibilidad del relato de GYVM, quedando claro que la conducta realizada por el señor RDRC, corresponde a la descrita en los artículos 209 y 211 numeral 5 del Código Penal, es decir, actos sexuales agravados realizados en presencia de GYVM, cuando era menor de 14 años.

En conclusión, la Fiscalía demostró más allá de toda duda razonable la existencia de la conducta punible y la autoría y responsabilidad del acusado, convencimiento al que se llega con el testimonio de GYVM, al que se le da crédito, corroborado por Luz Mary Rendon Orozco, madre sustituta, y la perito en psicología, quienes dieron cuenta de las afectaciones psicológicas de la ofendida, por lo que se confirmará la sentencia apelada.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia condenatoria proferida el 23 de mayo de 2024 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia, Quindío, en contra de RDRC.

SEGUNDO: La presente sentencia se notifica en estrados y contra la misma procede el recurso extraordinario de casación, que de interponerse debe hacerse dentro de los cinco (5) días siguientes a esta comunicación (artículo 183 del C.P.P, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010).

TERCERO: Devolver el diligenciamiento al juzgado de procedencia, una vez quede en firme el presente fallo, para lo de su competencia. Los magistrados, JUAN CARLOS SOCHA MAZO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO LUIS ARTURO SALAS PORTILLA