Micelio

Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 630016099021201500270

Sala: Penal

Ponente: Dr. Juan Carlos Socha Mazo

Fecha: 2024-03-15

Temas: TESTIMONIO - Apreciación probatoria, para determinar la credibilidad del relato de la víctima / TESTIMONIO - Valoración probatoria: en conjunto con los demás medios de prueba / IN DUBIO PRO REO - Duda probatoria: se configura «Obsérvese que la testigo declaró como testigo de la Fiscalía, por lo que mal podría inferirse que mintió con el único fin de ayudar al ciudadano procesado, con el que la unía solo un vínculo comercial, un contrato de arrendamiento, o que ella visualizara que su responsabilidad estaba comprometida en un juicio en el que no era parte.

Es suma, la declaración de la víctima no es consistente, es corroborada por la versión de su madre en cuanto a la estadía en la residencia donde supuestamente ocurrieron los hechos y su renuencia a concurrir a la misma, así mismo por el dictamen de la psicóloga que determinó que su versión es coherente y transmite los hechos con un nivel aceptable de coherencia, pero, de otro lado, se cuenta con el testimonio de MARIA LUCERO SOLARTE ARANZAZU, que infirma la versión de la presunta víctima.

Así las cosas, las pruebas practicadas en el juicio no tienen la capacidad de probar los hechos más allá de toda duda razonable, generándose un estado de incertidumbre que no es posible dilucidar con las pruebas legalmente practicadas». Fuentes: artículos 208 y 209 del Código Penal. República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado Ponente: Juan Carlos Socha Mazo Armenia, Quindío, marzo quince (15) de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 63 001 60 99021 2015 00270 Acusado: JJSZ Delito: Acceso carnal abusivo con menor de 14 años, en concurso con actos sexuales con menor de 14 años Acta No. 041 Fecha de Lectura: abril 4 de 2024 Hora: 8:00 a.m. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa del procesado JJSZ, contra la sentencia condenatoria proferida el 18 de mayo de 2023 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia, Quindío.

HECHOS Fueron narrados en la sentencia de primera instancia así: “En la ciudad de Armenia, Quindío, en el período comprendido entre los años 2011 y 2013, el menor N.M.U., fue sometido abuso sexual por parte del señor JJSZ, en el inmueble ubicado en la manzana 13 casa 14 de Barrio Siete de Agosto, donde esté residía en calidad de inquilino de la señora María Lucero Solarte Aránzazu, amiga de su progenitora Yaqueline Urrea y quien además era quien asumía su cuidado en las tardes, después de clases, mientras ésta trabajaba.

De acuerdo con la situación fáctica, estas prácticas se presentaron en diversas oportunidades, desde la edad de seis (6) años hasta los ocho (8) años, interregno en el cual, la víctima refirió haber sido sometido a vejámenes sexuales, los cuales consistían en exhibición de material pornográfico homosexual, tocamientos de sus partes íntimas, tales como, las nalgas y el pene, besos en el cuerpo, siendo amarrado a la cama y amordazado con corbatas.

Asimismo, informó la víctima que fue accedido carnalmente, le quitaba la corbata de la boca para hacer penetración vía oral, hacerlo chupar su pene hasta que el acusado eyaculaba, circunstancias que ocurrieron en el referido inmueble cuando su cuidadora se iba a la iglesia Ministerial de Jesucristo o incluso cuando la misma realizaba reuniones de Mira en dicho inmueble, siempre encerrándolo en la habitación que tenía en alquiler.

Para lograr el sometimiento del menor, el agresor lo amenazaba con hacerle daño a su madre, a su padre o hermana y, además, en algunas ocasiones lo amarraba con corbatas a la cama y lo intimidaba con arma de fuego.”.

ANTECEDENTES PROCESALES El 6 de mayo de 2019, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Armenia, Quindío, se imputó a JJSZ los delitos de ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE CATORCE (14) AÑOS, artículo 208 del C.P., en concurso homogéneo y sucesivo, y a su vez en concurso heterogéneo, con el delito de ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE (14) AÑOS, artículo 209 del C.P., en concurso homogéneo y sucesivo.

El 23 de octubre de 2019 se tramitó la audiencia de acusación, el 1º de diciembre de 2020 se evacuó la audiencia preparatoria y el juicio oral entre los días 2 de noviembre del 2021 y el 15 de marzo de 2023. LA DECISIÓN APELADA La jueza condenó a JJSZ a la pena principal de diecisiete (17) años de prisión como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce (14) años, en concurso homogéneo y sucesivo, y a su vez, en concurso heterogéneo, con actos sexuales con menor de catorce (14) años, en concurso homogéneo y sucesivo, y la accesoria de inhabilidad de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, le negó la concesión de subrogados penales.

La sentencia se fundamentó en la declaración de la víctima, corroborada con su actitud de no querer ir a la casa donde lo cuidaban y en el dictamen rendido por Francy Elena Muñoz Durán, psicóloga del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, descartando la testigo de María Lucero Solarte Aránzazu, por contradictoria. RECURSO DE APELACIÓN El defensor del procesado apeló el fallo condenatorio explicando que el juzgado descarta credibilidad de la testigo de la Fiscalía, señora María Lucero Solarte Aránzazu, quien de forma categórica y en virtud a su presencia física en el lugar de la presunta ocurrencia de los hechos, manifestó al estrado que el señor JJSZ nunca, bajo ninguna circunstancia o razón, estuvo a solas con el hoy la presunta víctima, y no solo eso, indicó que el procesado, en el tiempo que estuvo residiendo en su casa, nunca portó ningún tipo de elemento tecnológico que pudiere permitir que el mismo enseñara o reprodujera material pornográfico a la presunta víctima, lo cual además nunca demostró la Fiscalía. No se tuvo en cuenta que el señor JJSZ es una persona analfabeta, que ningún conocimiento podía tener respecto a matemáticas o tareas escolares; desechó que el único contacto que existía entre imputado y víctima, era el saludo de buenas tardes cuando este último se encontraba en la sala en compañía de la señora Solarte Aránzazu; y todo esto lo realizó el juzgador simplemente porque consideró “posible” que dicho testimonio faltara a la verdad por temor a las consecuencias que a ella ludiere generar lo ocurrido.

Finalmente, solicita la absolución ante la existencia de dudas. CONSIDERACIONES Esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación de conformidad con el artículo 34 numeral 1° de la Ley 906 de 2004. El problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Fiscalía demostró más allá de toda duda razonable que el ciudadano JJSZ es autor de las conductas de acceso carnal abusivo y acto sexual abusivo por las que fue acusado.

Para resolver el problema jurídico propuesto, la Sala se dispone a analizar en forma individual y en conjunto las pruebas legalmente practicadas: El joven NMU declaró cuando ya contaba con la mayoría de edad y en su declaración relató que, dado que su casa permanecía sola, en las tardes, de lunes a viernes, después de clases se quedaba en la casa de una vecina MARÍA LUCERO SOLARTE, casa en la que además vivían JJSZ y el hijo de Lucero que se llamaba Diego Barragán Solarte.

Explicó que María Lucero hacía algunas reuniones, los días miércoles y viernes, y a veces iba a la iglesia, cuando tenía las reuniones de Mira, el señor JJSZ le decía a Lucero que le iba a explicar matemáticas dentro de la habitación, para que no se desconcentrara, él cerraba la puerta con llave, le mostraba videos porno gay e imágenes de hombres con hombres, pero no recuerda en que dispositivo, lo acostaba en la cama, le besaba y tocaba sus partes íntimas, se desnudaban, y le hacía chuparle el pene, lo que ocurrió después de que cumpliera 6 años y hasta que cumplió 8 años, actos que contó cuando tenía 10 años porque fue sorprendido por su hermana viendo videos porno. Insistió en que los días lunes, miércoles y viernes, la señora María Lucero lo dejaba solo en la casa o tenía reunión de MIRA en dicha residencia. Al analizar en forma individual el testimonio de la presunta víctima se observa que declaró en forma clara y relató detalladamente los vejámenes de los que dice haber sido víctima, pero surgen varios cuestionamientos: Al inicio manifestó que se quedaba en la casa de María Lucero de lunes a viernes, pero a pregunta posterior respondió: “Yo permanecí en la casa de Lucero de lunes a viernes, pero todo dependía de si estaba estudiando o no mi hermana, porque mi hermana estudiaba todavía en el colegio”, dando a entender que no era continua su estadía en dicha residencia, pues ello dependía de si su hermana estaba estudiando o no. Llama la atención que el joven tenga tan buena memoria y sea tan preciso sobre la época en que ocurrieron los hechos, manifestó que iniciaron “después de mi cumpleaños número 6, a las dos semanas” hechos que se prolongaron: “…por 2 años desde mi 6 a mis 8 años” lapso que recuerda “Porque a mis 6 tuvimos un viaje para Bogotá, de cumpleaños, y a mis ocho años fuimos a Bogotá, el día de mi cumpleaños o dos semanas antes de mi cumpleaños”, pero no recuerda cuál era el dispositivo que utilizaba el agresor para mostrarle pornografía gay, ni dónde lo guardaba, detalle de suma importancia en el devenir de los hechos.

YAQUELINE URREA, madre de la presunta víctima, relató que por cuestiones laborales dejaba a su hijo durante toda la semana, de lunes a viernes, en la casa de la vecina Lucero, y se enteró de los hechos materia de juzgamiento porque su hija lo encontró viendo pornografía gay y él les contó, lo que aconteció cuando NMU estaba próximo a cumplir 9 años, precisando que la pornografía al parecer la veían en un computador.

En la última época el niño no quería ir a la casa de Lucero, lo que ella asoció con las visitas a la iglesia. La testigo no observó lo acontecido y solo puede atestiguar que dejaba a su hijo al cuidado de su vecina cuando regresaba del colegio y que en los últimos tiempos se mostraba renuente a concurrir a dicha casa, lo que puede ser interpretado como una prueba de corroboración, muy débil en sentir de la Sala, pues esa renuencia podría obedecer a muchas otras causas como por ejemplo no sentirse cómodo en una casa de solo adultos en la se realizaban costureros del grupo MIRA.

La psicóloga Francy Elena Muñoz Durán rindió dictamen en el que concluyó que el adolescente verbaliza los hechos investigados, de manera espontánea y coherente, es trasmitido en un contexto determinado, manteniendo un nivel aceptable de coherencia entre los diferentes elementos que lo constituyen, su modo discursivo denota la inclusión de detalles, muestra respaldo ideo afectivo en el contenido del relato, siendo congruente con las ideas que expresa; guarda consistencia interna al presentar una secuencia de hechos y consistencia externa.

Puntualizó la perito que al examen mental impresiona un funcionamiento psicológico sin alteraciones de acuerdo a su etapa de desarrollo, sin antecedentes de enfermedad mental. No se registra para la época de los presuntos hechos ningún tipo de manipulación afectiva, terapéutica, farmacológica que lo indique. Experticia que debe ser valorada como una corroboración de lo narrado por la presunta víctima.

La señora MARIA LUCERO SOLARTE ARANZAZU explicó que a veces cuidaba al niño en las tardes porque tenía problemas con la hermanita y si ella iba a la iglesia y él no quería ir se iba para la casa. Precisó que en esa época ella convivía con su hijo y el señor JJSZ, a quien le tenía alquilada una habitación, era un pensionado que pasaba gran parte del tiempo en la calle, la pensión se la había ganado trabajando en fincas y era una persona analfabeta.

Al señor JJSZ le conoció la cama, un televisor de los antiguos, un radio de los viejos y un celular de los que llaman flechas, nunca le vio un computador o aparatos electrónicos, en la habitación tenía un closet pequeño que nunca le abrió. Señaló que el trato entre el niño y el acusado era respetuoso, nunca los vio juntos en la habitación, cuya puerta se podía observar desde la cocina y la sala donde ella realizaba el costurero los días viernes.

La declaración de la testigo fue clara, coherente y, por tanto, creíble, respondía en forma inmediata lo que se le preguntaba. Al hacer un análisis en conjunto de las pruebas la Sala llega a las siguientes conclusiones: Como suele suceder en este tipo de conductas, la declaración de la presunta víctima es la única prueba directa, por lo que debe analizarse en forma cuidadosa para determinar su valor suasorio.

El joven NMU en principio declaró en forma clara, pero su declaración no es consistente, manifestó que en la casa de Lucero lo cuidaban de lunes a viernes, pero después dio a entender que dependía de si su hermana estaba estudiando, su madre YAQUELINE reiteró que permanecía en dicha residencia de lunes a viernes y la señora LUCERO señaló que esto ocurría cuando el niño peleaba con la hermana.

Nótese que finalmente existe concordancia entre lo declarado por el menor y la señora LUCERO, no se trataba de una estadía permanente de lunes a viernes, se trataba de algo frecuente pero no diario, dependía de la dinámica familiar del niño. La presunta víctima no recuerda cuál era el aparato utilizado por el acusado para ver las imágenes pornográficas, ni dónde lo guardaba, a pesar de que la memoria le permitía recordar con precisión el lapso en el que ocurrieron los hechos, y según su madre, YAQUELINE, se trataba de un computador, lo que contrasta con la declaración de la vecina MARÍA LUCERO, quien explicó que al acusado solo le vio un televisor y un radio viejos, y un celular de los llamados flechas.

Recuérdese que esos teléfonos no son aptos para visualizar fotografías y videos. No es creíble que el acusado observara videos pornográficos en un computador o aparato electrónico que no fue observado por otras personas, se trata de una persona nacida en 1.932, según el arraigo y la plena identidad, y según su arrendadora es un pensionado analfabeto que trabajó en fincas, lo que puede observarse en la firma forzada que plasmó en los documentos de arraigo, lo que denota su falta de escolaridad.

El joven Mellado Urrea dice que contó los hechos cuando cumplió 10 años, pero según su madre esos hechos se presentaron cuando estaba próximo a cumplir 9 años, diferencia que es llamativa porque el joven en su narración señaló espacios temporales que delimitó con exactitud. La señora MARIA LUCERO SOLARTE ARANZAZU fue contundente al señalar que el trato entre acusado y presunta víctima era cordial pero distante, nunca les vio cercanía, no dejaba solo al niño en su casa, si él no quería ir a la iglesia se iba para su casa y nunca observó que el menor ingresara o permaneciera en la habitación de JJSZ, a pesar de que la puerta de su habitación era visible desde la cocina y la sala, así como tampoco observó que le hiciera regalos o que el niño apareciera con dinero o dulces.

La declaración de la señora SOLARTE ARANZAZU es creíble, declaró con espontaneidad, sin que se observen contradicciones en sus respuestas y no es acertado descalificar su testimonio “porque negó que el niño fuera todos los días a su casa, como lo afirmó el joven y su madre, lo que permite denotar que no fue sincera, posiblemente por el temor a las consecuencias que le pudiera generar lo ocurrido, cuando la señora Yaqueline había delegado en ella el cuidado de su hijo”, recordemos que fue el mismo NMU quien dio a entender que su estadía en la casa de María Lucero dependía de si su hermana estaba estudiando o no y concluir que la testigo mintió por temor no pasa de ser una especulación carente de respaldo probatorio.

Obsérvese que la testigo declaró como testigo de la Fiscalía, por lo que mal podría inferirse que mintió con el único fin de ayudar al ciudadano procesado, con el que la unía solo un vínculo comercial, un contrato de arrendamiento, o que ella visualizara que su responsabilidad estaba comprometida en un juicio en el que no era parte. Es suma, la declaración de la víctima no es consistente, es corroborada por la versión de su madre en cuanto a la estadía en la residencia donde supuestamente ocurrieron los hechos y su renuencia a concurrir a la misma, así mismo por el dictamen de la psicóloga que determinó que su versión es coherente y transmite los hechos con un nivel aceptable de coherencia, pero, de otro lado, se cuenta con el testimonio de MARIA LUCERO SOLARTE ARANZAZU, que infirma la versión de la presunta víctima.

Así las cosas, las pruebas practicadas en el juicio no tienen la capacidad de probar los hechos más allá de toda duda razonable, generándose un estado de incertidumbre que no es posible dilucidar con las pruebas legalmente practicadas. El Estatuto Procesal Penal dentro de las normas rectoras consagra el principio del in dubio pro reo, garantía que protege al ciudadano procesado y que dicha legislación determina en el artículo 381 al establecer que para condenar se requiere un conocimiento más allá de toda duda razonable.

Según mandato de la norma rectora, las dudas razonables deben ser resueltas a favor del procesado “En consecuencia, corresponderá al órgano de persecución penal la carga de la prueba acerca de la responsabilidad penal. La duda que se presente se resolverá a favor del procesado” (Art. 7 C.P.P). En consecuencia, al evidenciarse dudas acerca de la autoría de JJSZ en el delito discernido, habrá de revocarse la sentencia de primera instancia y se proferirá una de carácter absolutoria.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 18 de mayo de 2023 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Armenia, en su lugar, ABSOLVER a JJSZ de los cargos por los que fue acusado.

SEGUNDO: La presente sentencia se notifica en estrados y contra la misma procede el recurso extraordinario de casación, que de interponerse debe hacerse dentro de los cinco (5) días siguientes a esta comunicación (Artículo 183 del C.P.P, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010).

TERCERO: Devolver el diligenciamiento al Juzgado de procedencia, una vez quede en firma el presente fallo, para lo de su competencia. Los magistrados, JUAN CARLOS SOCHA MAZO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO LUIS ARTURO SALAS PORTILLA