Temas: PENA - Tasación: corresponde al Juez cuando las partes no la establecen en el preacuerdo / SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Preacuerdos y negociaciones: dosificación punitiva, sistema de cuartos, no se aplicará únicamente cuando en forma expresa se haya especificado la cantidad de pena convenida «Ahora bien, las partes en los preacuerdos están facultados para tasar la pena, pero si no lo hacen el juez debe tasarla recurriendo ineludiblemente al sistema de cuartos que es el método establecido por el legislador, así lo contempla el inciso final del artículo 61 ibídem: “El sistema de cuartos no se aplicará en aquellos eventos en los cuales se han llevado a cabo preacuerdos o negociaciones entre la Fiscalía y la defensa”.
(…) En suma, el juez actuó ajustado a derecho al recurrir al sistema de cuartos ante la ausencia de pacto al respecto». SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Principio de congruencia: se vulnera, cuando el juzgador en la sentencia adiciona circunstancias de mayor punibilidad que no fueron señaladas por la fiscalía / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - Acusación y sentencia: las circunstancias de mayor punibilidad deben estar expresamente incluidas en la acusación / CIRCUNSTANCIAS DE MAYOR PUNIBILIDAD - Formulación fáctica y jurídica en la acusación / VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA - Dosificación punitiva «En el traslado del escrito de acusación se imputó la conducta de violencia intrafamiliar agravada, calificación jurídica que fue reiterada en el preacuerdo sin que se dedujeran circunstancias de mayor punibilidad en ninguno de los escenarios previstos para ello y en la sentencia de primera instancia se dedujeron varias circunstancias de mayor punibilidad: Ejecutar la conducta por motivo abyecto o fútil (#2 art. 57 del Código Penal), que la ejecución de la conducta punible este inspirado en móviles de intolerancia y discriminación referidos a la raza, la etnia, la ideología, la religión, o las creencias, sexo u orientación sexual u alguna enfermedad o situación de discapacidad de la víctima (# 3 art. 57 del Código Penal), emplear en la ejecución de la medida punible medios de cuyo uso pueda resultar un peligro común (#4 art. 57 del Código Penal), ejecutar la conducta punible con quebrantamiento de los deberes que las relaciones sociales o de parentesco impongan al sentenciado respecto de la víctima (#7 art. 57 del Código Penal), y por último, cuando para la realización de la conducta punible se hubiere utilizado arma blanca, de fuego, armas, elementos y dispositivos menos letales.
(#4 art. 57 del Código Penal). La actuación del juez se apartó de la acusación contenida en el escrito de acusación y en el preacuerdo, sorprendiendo a la defensa al deducir circunstancias de mayor punibilidad que no fueron imputadas en ninguno de los escenarios previstos para ello, lo que es inaceptable por violentar el principio de congruencia y el derecho de defensa.
(…) El desacierto tiene incidencia en la pena impuesta al ciudadano procesado, pues para tasarla se partió de los cuartos medios que establecen un marco punitivo de movilidad de 30 meses 1 día a 66 meses, cuando lo procedente era tasar la pena en el primer cuarto, ante la inexistencia de circunstancias de mayor punibilidad y la existencia de circunstancias de menor punibilidad, primer cuarto que establece un ámbito de movilidad 12 a 30 meses de prisión».
Fuentes: Artículo 61 Código Penal. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencias: Segunda instancia No.41570 del veinte de noviembre de dos mil trece. CSJ SP6613-2014 (rad. 43388), CSJ SP6354-2014 (rad. 44287), CSJ SP15528-2016 (rad. 40383), CSJ SP4930-2019 (rad. 52370), CSJ SP4133-2019 (rad. 51518). Sentencia radicado No. 32.370, del cuatro de mayo de dos mil once.
República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado Ponente: Juan Carlos Socha Mazo Armenia, Quindío, enero veinticuatro (24) de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 63 001 60 00059 2022 51423 Procesado: JEDD Delitos: Violencia intrafamiliar agravada Acta No. 007 Fecha de lectura: enero 30 de 2024 Hora: 7:30 a.m. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2023, por medio de la cual el Juzgado Promiscuo Municipal de Buenavista, Quindío, condenó al señor JEDD, por la conducta punible de violencia intrafamiliar agravada.
HECHOS RELEVANTES Fueron narrados en el escrito de acusación así: “…la denunciante Victima señora Sandra Milena Hernández Hernández, sobre los maltratos desplegados por parte del ex compañero sentimental señor JEDD, relata entre otras cosas lo siguiente: e! pasado domingo 17 de julio 2022, en horas de la tarde, el abuelo de la hija de la denunciante se las llevo para la casa de él, al rato subió el papá JEDD con la niña en una moto a decirle: 'vea perra, la niña está enferma, hágame el favor y me la lleva al hospital y si no, usted me las paga" y salió en la moto para abajo y la denunciante víctima de ver la niña ardida en fiebre se fue a comprarle algo a la droguería, pero tenía temor de bajar y se quedó parada en la puerta de la casa ubicada en el barrio Berlín, Carrera 1 1 Nro. 15-18, del municipio de Córdoba mirando hacia abajo porque tenía mucho temor de bajar y le dio por mirar hacia arriba y él (JEDD) bajaba en la moto y le grito: "que perra, muy culiada" y se baja de la moto y le lanza un peinillazo, y si ella no cierra la puerta, el agresor le cercena la cabeza, ella asustada cerró la puerta y JEDD de una patada la abrió y se entró a agredir a su papá, Jesús María Hernández, la metió hacia la pieza de él y JEDD empezó a darle pata y peinillazos a la puerta y gritándole verbalmente muchas vulgaridades, y el papá le dijo que dejara de montar el problema y JEDD empezó a tratarlo mal y la hija de 16 años l. N. C H., la novia del hijo, Karen Valentina Marulanda Cortes y su hijo Kevin Andres Cocuy Hernández, estaban durmiendo cuando escucharon ese estruendo, entonces la niña de 16 años se levanta y le grita que respete y a JEDD no le importo y siguió gritando vulgaridades y le pego un planazo a la denunciante víctima en la mano y la estrujo contra la pared y le quedo la mano golpeada, y lesiono al hijo de un machetazo en la rodilla derecha, con incapacidad médico legal de 20 días y a la novia de mi hijo con el machete le causo una lesión en la mano derecha que le generaron una incapacidad médico legal provisional de 70 días.”.
ANTECEDENTES PROCESALES El 5 de agosto de 2022 la fiscalía corrió traslado del escrito de acusación en contra del ciudadano JEDD por la conducta punible de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR, descrita en el Código Penal Art. 229 Inciso 2, que tiene una pena de seis (6) a catorce (14) años de prisión. El 19 de enero de 2023 las partes celebraron un preacuerdo consistente en que el procesado aceptaba los cargos atribuidos por la fiscalía tal como le fueron formulados en el traslado del escrito de acusación, reconociéndole como contraprestación la circunstancia de que trata el artículo 57 del Código Penal, estado de ira.
El representante de víctimas no se opuso y el defensor avaló el preacuerdo. El Juez suspendió la audiencia reanudándose el 9 de febrero, fecha en la que se verificó el preacuerdo con el acusado quien aceptó los cargos, y el juez improbó el preacuerdo porque consideró que atendiendo la fase del juicio en la que se encontraba el proceso la rebaja sería de una sexta parte de la pena y la reducción por el estado de ira podría ser hasta del 80 % de la pena, lo que desvirtúa el principio de proporcionalidad, decisión que fue impugnada por la defensa.
El Juzgado Penal del Circuito de Calarcá mediante auto del 31 de julio de 2023 revocó la decisión y aprobó el preacuerdo por cuanto consideró que existían razones de tipo objetivo como la apatía de la víctima a concurrir al proceso que justificaban el monto de la rebaja. DECISIÓN APELADA El juez condenó al ciudadano JEDD a la pena principal de cincuenta y siete (57) meses de prisión, por haberlo hallado penalmente responsable de la conducta punible de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA, la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la principal y le negó la libertad condicional.
LA APELACIÓN La defensa interpuso el recurso de apelación argumentando que en el preacuerdo se tenía pactada una pena de 12 meses de prisión sorprendiéndolo con una pena de 57 meses, desconociendo el preacuerdo aprobado, por lo que solicita se imponga la pena de 12 meses de prisión. CONSIDERACIONES Esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación, de conformidad con el artículo 34 numeral 1° de la Ley 906 de 2004.
El problema jurídico a resolver consiste en determinar si la pena se tasó desconociendo el preacuerdo. La respuesta al problema jurídico es negativa, al escuchar detenidamente los audios de las diferentes audiencias se pudo verificar que el preacuerdo celebrado entre la Fiscalía y la defensa consistió en que el acusado aceptaba el cargo de violencia intrafamiliar agravado y como contraprestación se le reconocía el estado de ira consagrado en el artículo 57 del estatuto punitivo, sin que se tasara la pena a imponer.
Efectivamente, una vez fue presentado el preacuerdo por la fiscal el juez recapituló y le dio traslado al apoderado de víctimas y la defensa, señalando este último que esos eran los términos del preacuerdo. En posterior audiencia el juez verificó el preacuerdo con el acusado explicándole los términos del mismo y que la pena oscilaría entre 1 y 7 años de prisión, la que sería tasada por el sistema de cuartos, y que no tendría derecho a subrogados.
Lo anterior permite concluir que el preacuerdo fue claro y las partes no tasaron la pena en un año de prisión como lo señala el defensor, confusión que se originó en el auto de segunda instancia del Juzgado Penal del Circuito de Calarcá que en los antecedentes expuso que la pena se había tasado en un año de prisión, confusión que se trasladó al nuevo defensor que no fue quien realizó el preacuerdo.
El dislate presentado no tiene la capacidad de afectar la actuación porque el preacuerdo se presentó con claridad, lo aceptó el defensor que actuó en dicha diligencia y fue ampliamente explicado al ciudadano procesado, sin que se hayan afectado garantías procesales y el debido proceso. Ahora bien, las partes en los preacuerdos están facultados para tasar la pena, pero si no lo hacen el juez debe tasarla recurriendo ineludiblemente al sistema de cuartos que es el método establecido por el legislador, así lo contempla el inciso final del artículo 61 ibídem: “El sistema de cuartos no se aplicará en aquellos eventos en los cuales se han llevado a cabo preacuerdos o negociaciones entre la Fiscalía y la defensa”.
Sobre este tema ha sostenido la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia: “Ello es así, en razón a que la transcrita norma es un reflejo del principio de separación categórica de funciones de acusación y juzgamiento, característico del sistema acusatorio, en el que existe una pérdida de tradicionales poderes, competencias o atribuciones del juez, que se trasladan a la Fiscalía otorgándole el monopolio estatal para investigar y acusar, al tiempo que se le despoja de la facultad de afectar derechos fundamentales y de tomar decisiones con valor de cosa juzgada, las cuales deben provenir de un tercero imparcial y no de una parte procesal.
Respecto a ese tópico esta Sala ha considerado: “cuando no hay convenio sobre la pena a imponer (porque se trate de allanamiento o porque siendo un preacuerdo en éste nada se pacta sobre el monto de la sanción), el juez debe tasarla conforme al tradicional sistema de cuartos y de la ya individualizada hacer la rebaja correspondiente, atendiendo factores tales como -a título ejemplificativo- la eficaz colaboración para lograr los fines de justicia; la significativa economía en la actividad estatal de investigación; el que la ayuda que se genere con la aceptación de los cargos muestre proporción con la dificultad probatoria; el que -cuando sea del caso- se facilite descubrir otros partícipes u otros delitos conexos; el que no se dificulte investigar otras conductas o partícipes, etc, sin influir en este momento los referentes tenidos en cuenta para individualizar la sanción, pues ya agotaron su función. Asimismo, si se ha acudido al mecanismo de la negociación y dentro de ella se pactó el monto de la sanción, a ésta quedará vinculado el juez (art. 370), salvo que en su concreción se haya violado alguna garantía fundamental, no pudiendo por aquella razón (y en ello se explica la prohibición del art. 3 Ley 890/04) acudir al sistema de cuartos.
Sin embargo, debe advertirse que si bien la limitante legal acabada de reseñar pareciera absoluta -en el sentido que la entendieron las instancias- vale decir, que en todo caso de preacuerdo el mencionado sistema de dosificación está prohibido, ello no resulta así, porque frente a un preacuerdo donde el monto de la pena a imponer no haya sido pactado, al juez fallador -para individualizar la sanción- no le queda alternativa distinta que acudir al sistema de cuartos.”(Subrayas por fuera del texto original).” En suma, el juez actuó ajustado a derecho al recurrir al sistema de cuartos ante la ausencia de pacto al respecto.
De otro lado, se hace necesaria la intervención oficiosa de la Sala toda vez que se observa violación de garantías fundamentales y en especial del principio de congruencia entendida como “…una garantía derivada del debido proceso, por cuanto asegura que el procesado en caso de ser condenado lo sea por los mismos cargos de la acusación, los cuales delimitan el objeto de debate en el juicio, sin que se le sorprenda en la sentencia con imputaciones nuevas, sobre las cuales le resulta imposible ejercer sus derechos de defensa y contradicción”, veamos: En el traslado del escrito de acusación se imputó la conducta de violencia intrafamiliar agravada, calificación jurídica que fue reiterada en el preacuerdo sin que se dedujeran circunstancias de mayor punibilidad en ninguno de los escenarios previstos para ello y en la sentencia de primera instancia se dedujeron varias circunstancias de mayor punibilidad: Ejecutar la conducta por motivo abyecto o fútil (#2 art. 57 del Código Penal), que la ejecución de la conducta punible este inspirado en móviles de intolerancia y discriminación referidos a la raza, la etnia, la ideología, la religión, o las creencias, sexo u orientación sexual u alguna enfermedad o situación de discapacidad de la víctima (# 3 art. 57 del Código Penal), emplear en la ejecución de la medida punible medios de cuyo uso pueda resultar un peligro común (#4 art. 57 del Código Penal), ejecutar la conducta punible con quebrantamiento de los deberes que las relaciones sociales o de parentesco impongan al sentenciado respecto de la víctima (#7 art. 57 del Código Penal), y por último, cuando para la realización de la conducta punible se hubiere utilizado arma blanca, de fuego, armas, elementos y dispositivos menos letales.
(#4 art. 57 del Código Penal). La actuación del juez se apartó de la acusación contenida en el escrito de acusación y en el preacuerdo, sorprendiendo a la defensa al deducir circunstancias de mayor punibilidad que no fueron imputadas en ninguno de los escenarios previstos para ello, lo que es inaceptable por violentar el principio de congruencia y el derecho de defensa.
Sobre este tema se ha pronunciado la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia: “A este respecto es de advertir, como ha sido dicho por la Sala, es precedente judicial consolidado que las circunstancias objetivas y las subjetivas de agravación, tanto genéricas como específicas, dada la gran repercusión que tienen en la punibilidad, deben haber sido explícitamente consignadas como hechos jurídicamente relevantes en la acusación, demostradas en el juicio y por ellas mismas también debe solicitarse expresamente su imposición en el alegato final por parte de la Fiscalía, para que puedan ser objeto de deducción en la sentencia, toda vez que ante determinada circunstancia, el solo enunciado en la acusación del supuesto fáctico que la configura, no resulta suficiente para que el juzgador se entienda facultado para imponerla, sino que para que opere su configuración jurídica se requiere haber sido acreditada en el juicio y consignada como elemento integrante del delito por el cual se pide condena, es decir, que no se abrigue duda alguna acerca de su imputación”.
En materia de preacuerdos el principio de congruencia está regido por los hechos jurídicamente relevantes contenidos en la formulación de imputación o el traslado del escrito de acusación y la calificación jurídica sobre la que gravitó el acuerdo. El desacierto tiene incidencia en la pena impuesta al ciudadano procesado, pues para tasarla se partió de los cuartos medios que establecen un marco punitivo de movilidad de 30 meses 1 día a 66 meses, cuando lo procedente era tasar la pena en el primer cuarto, ante la inexistencia de circunstancias de mayor punibilidad y la existencia de circunstancias de menor punibilidad, primer cuarto que establece un ámbito de movilidad 12 a 30 meses de prisión. La Sala procede a tasar la pena dentro del primer cuarto y siguiendo los parámetros que fijó la primera instancia, que no fueron atacados, la pena en concreto se fijará “en las tres cuartas (¾) partes del marco punitivo aplicable”, porcentaje que al ser aplicado en el marco punitivo de movilidad arroja una pena de 25,5 meses o veinticinco meses y 15 días, en ese sentido se modificará la sentencia de primera instancia. En mérito de los expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2023, por medio de la cual el Juzgado Promiscuo Municipal de Buenavista, Quindío, condenó al señor JEDD, por la conducta punible de violencia intrafamiliar agravada, el sentido que la PENA DEFINITIVA impuesta ES DE VEINTICINCO (25) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás.
TERCERO: La presente sentencia se notifica en estrados y contra la misma procede el recurso extraordinario de casación, que de interponerse debe hacerse dentro de los cinco (5) días siguientes a esta comunicación (artículo 183 del C.P.P, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010).
CUARTO: Devolver el diligenciamiento al juzgado de procedencia, una vez quede en firme el presente fallo, para lo de su competencia. Los magistrados, JUAN CARLOS SOCHA MAZO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO LUIS ARTURO SALAS PORTILLA