Temas: LESIONES PERSONALES CULPOSAS - En accidente de tránsito: no se configura cuando el resultado no es imputable a la creación de un riesgo jurídicamente desaprobado del conductor acusado «Aunque la señora López Osorio hizo una narración de lo acaecido el día de los hechos, su versión no resulta creíble, en tanto no coincide con varios de los aspectos aludidos por el agente que atendió el hecho, el informe rendido por aquel y las fotografías que con este se incorporaron.
La ciudadana señaló que el vehículo automotor estaba salido; sin embargo, el bosquejo topográfico y las fotográficas incorporadas enseñan que se hallaba a mano derecha de la carretera, bien orillado. Igualmente, dijo que la vía es estrecha, el vehículo de gran envergadura, tanto que alcanzaba a quedar en el carril por donde deben bajar las personas en el otro carril, además, no se dio cuenta de la existencia de señalización; empero, en el juicio oral el agente de tránsito sostuvo que el ancho de la vía corresponde a 7 metros, el de la volqueta a 2.40, quedando entre estos un espacio de 4.60., además, que la volqueta no impedía el paso de los vehículos que transitaban en sentido contrario, adicionalmente, que había señalización, específicamente unos polines o parales que tienen carácter reflectivo y cualquier persona podía tomarlos como prevención de un obstáculo y reducir la velocidad, información que coincide con las fotográficas incorporadas en la audiencia de juzgamiento.
(…) En síntesis, las pruebas practicadas en la audiencia de juicio oral indican que la víctima tenía la posibilidad de observar el vehículo que estaba correctamente estacionado, así como el paral que en la parte trasera lo acompañaba; en ese sentido, tomar las precauciones debidas para transitar; sin embargo, al parecer no lo hizo, lo que generó la colisión y lesiones».
Fuentes: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencia: SP4815-2018 (48801). República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado Ponente: Juan Carlos Socha Mazo Armenia, Quindío, junio diecisiete (17) de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 63 001 60 00059 2018 01829 Acusado: Jaime Alexander Barco Ramírez Delito: Lesiones personales culposas Acta No. 092 Fecha de Lectura: junio 24 de 2024 Hora: 8:00 a.m. La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la víctima, contra la sentencia emitida el 24 de agosto de 2023 por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Montenegro, Quindío.
HECHOS RELEVANTES Fueron narrados en el escrito de acusación así: “Según consta en formato único de noticia criminal de fecha 21/11/2018, mediante el cual ponen en conocimiento del accidente de tránsito ocurrido el día 20 de noviembre de 2018 siendo las 5:00 horas, en la vía Baraya Gigante Vereda el Castillo Finca Torres del Castillo donde los policiales de tránsito encuentran un vehículo tipo volqueta de placa TZQ 715 de marca Chevrolet la cual se encuentra mal estacionado y colisiona una motocicleta de placas LXT07C MARCA Kymco por detrás de la volqueta.
Resultando lesionada la conductora de la motocicleta YAMILETH LOPEZ OSORIO, a quien medicina legal le otorgó una incapacidad médico legal definitiva de 90 días con secuelas médico legales Deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente, perturbación funcional de miembro superior izquierdo de carácter permanente, perturbación funcional de órgano de la prensión de carácter permanente, perturbación funcional de miembro de órgano de la respiración de carácter permanente.” ACTUACIÓN PROCESAL El 7 de septiembre de 2022 la Fiscalía Siete Local de Armenia corrió traslado del escrito de acusación en contra del señor Jaime Alexander Barco Ramírez por el delito de lesiones personales culposas, conforme lo preceptuado en los artículos 111, 112 inciso 3°, 113 inciso 2°, 114 incisos 2° y 3°, 117 y 120 del Código Penal.
El 26 de enero de 2023, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Montenegro, se agotó la audiencia concentrada. Durante los días 8 de marzo, 20 de abril y 18 de mayo del mismo año se tramitó la audiencia de juicio oral. El 10 de agosto se anunció el sentido de fallo de carácter absolutorio y unos días después se dictó la sentencia respectiva.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez Primero Promiscuo Municipal de Montenegro absolvió a Jaime Alexander Barco Ramírez del delito de lesiones personales culposas. Adujo que no existe duda en cuanto a la demostración material u objetiva de la conducta punible en detrimento de la ofendida, pues se cuenta con un dictamen definitivo donde se concluye que presentó unas lesiones que le generaron incapacidad definitiva de 90 días y como secuelas médico legales: deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente; perturbación funcional de miembro superior izquierdo de carácter permanente, perturbación funcional de órgano de la prensión de carácter permanente; y perturbación funcional de órgano de la respiración de carácter permanente; sin embargo, con los testimonios rendidos en el juicio oral y los informes que se introdujeron a través de los peritos e investigadores, la Fiscalía no logró demostrar más allá de toda duda la responsabilidad del acusado.
En efecto, señaló que no actuó de forma imprudente ni faltó al deber objetivo de cuidado en la conducción de automotores, ya que tomó las precauciones necesarias y legales que se generaron al vararse el automotor en su sitio de residencia, como fue en primer lugar llamar a su jefe para indagar si era posible reparar el vehículo en horas de la noche y, al comprobarse que no se podía prender, optaron por dejarlo bien orillado y con los parales reflectivos, además que se trataba de una recta de unos 10 metros aproximadamente, razones por las cuales no dio lugar a la imposición de un comparendo, teniendo en cuenta adicionalmente que, según el croquis, la vía tiene un ancho de 7 metros y la volqueta de 2.40, quedando un espacio de 4.6 metros, más que suficiente inclusive para el paso de otras volquetas y camiones.
Que las fotografías que fueron incorporadas al juicio reafirman la absolución en cabeza del inculpado, toda vez que no fueron controvertidas por las partes, sumado a ello, de estas se coligen los dichos de los testigos, como quiera que se puede apreciar la vía mojada, el punto de colisión que no es otro que la parte posterior de la volqueta, los daños ocasionados a los vehículos y la posición final, los parales reflectivos, el camino recto y con espacio suficiente para el paso de otros vehículos de gran tamaño. Refirió que la ofendida transitó por la vía en forma imprudente, confiando en poder evitar algo que debió prever, como lo es encontrarse un obstáculo en la misma, y al no cumplir reglamentos de tránsito, es decir, disminuir la velocidad por encontrarse en una ruta en mal estado que, a su vez, estaba mojada, ocasionó el accidente con las consecuencias establecidas, obviando el deber objetivo de cuidado.
EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la víctima alegó que en el caso concreto no existió un juicio de valor efectivo y objetivo respecto de los elementos materiales de prueba aportados por la Fiscalía y esa representación en la etapa de juicio oral. Hizo alusión a la figura jurídica de concurrencia de culpas, señalando que, si ambos comportamientos imprudentes son importantes para la concreción del resultado, se mantendrá la imputación al agente, pero la concurrencia del riesgo generado por la víctima será relevante para la valoración de la gravedad del injusto y la definición de la responsabilidad patrimonial derivada del delito; que esto converge con la teoría planteada por el órgano acusador, orientada a demostrar la existencia objetiva y subjetiva de la conducta punible de lesiones culposas.
Que el 20 de noviembre de 2018, a eso de las 05:00 horas, la señora Yamileth López Osorio se encontraba en el sector de la vereda El Castillo, a la altura del km 2, frente a la finca Torres de Castillo, jurisdicción de Montenegro, en donde se desplazaba como conductora de la motocicleta de placa LXT07C, en pleno acatamiento de las normas de tránsito, cuando, sorpresivamente y sin previo aviso, se encontró con vehículo tipo volqueta, que se hallaba mal estacionado sobre la carretera, chocándose con este; que el accidente obedeció a la falta de prudencia del conductor, que estaba mal estacionado y sin las respectivas medidas de seguridad y señalización que demandan las normas de tránsito, en tanto que es un vehículo con grandes dimensiones, que ocupaba gran parte de la calzada por donde transitaba su mandante.
Insistió que la volqueta no contaba con ningún tipo de señalización, como son luces estacionarias, conos o medios reflectivos con los metros de antelación que demarcan las normas de tránsito, aunado a que todavía era de noche, no había luz artificial y la carretera es angosta por ser veredal. En el mismo sentido, el vehículo ocupaba casi toda la calzada por donde transitan los demás, tal como se observa en registro fotográfico que se aportó como prueba documental en la etapa de juicio oral.
Señaló que la tesis planteada la corrobora el contenido del croquis que fue valorado de manera equivocada por el juez de instancia; que se efectuó una valoración parcial del informe de policía de tránsito respecto de los testimonios aportados por la Fiscalía, particularmente el del agente Luis Hernán Sepúlveda Arellano, declaración que no se acompaña con el informe rendido por aquel, contradicción que no aprecia debidamente el a quo; que se desestimó de plano la hipótesis de responsabilidad endilgada por la autoridad de tránsito, que de haberse tenido en cuenta hubiese generado una sentencia condenatoria frente al señor Barco Ramírez.
En efecto, en el informe de fecha 20 de noviembre de 2018, con su respectivo cotejo, se endilga la responsabilidad en el accidente de tránsito en cabeza del acusado, predicando la hipótesis 137 que refiere: “(…) 137 FALTA DE SEÑALES EN VEHÍCULO VARADO- NO COLOCAR LA SEÑALAR DE PEIGRO (SIC) A UNA DISTANCIA DE 40 METROS ADELANTE Y ATRÁS”. Resaltó que con los testimonios del médico legisla, la señora Yamileth López Osorio, el agente de tránsito Luis Hernán Sepúlveda Arellano y el investigador John Herman Barbosa, así como los documentos incorporados, se demostró que por el actuar imprudente y negligente del procesado se ocasionaron las lesiones referidas.
Bajo estos razonamientos, pidió revocar la sentencia dictada el 24 de agosto de 2023, en su lugar, condenar a Jaime Alexander Barco Ramírez por el delito de lesiones personales culposas. CONSIDERACIONES Esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación conforme lo establecido en el artículo 34 numeral 1° del Estatuto Procesal Penal.
El problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Fiscalía General de la Nación logró demostrar, más allá de toda duda razonable, la autoría y la responsabilidad penal del señor Jaime Alexander Barco Ramírez por el delito de lesiones personales culposas, en el que resultó lesionada Yamileth López Osorio. Y para resolver el problema jurídico propuesto debe tenerse presente que el órgano investigador concretó la violación al deber objetivo de cuidado en el hecho del acusado dejar mal estacionado el vehículo tipo volqueta de placa TZQ715.
La Sala de Casación Penal de la CSJ, en la decisión SP4815-2018 (48801) explicó frente a los delitos culposos que, para la doctrina tradicional, la culpa se caracteriza como la infracción al deber objetivo de cuidado necesario para la vida de relación social, lo que supone “el desconocimiento por parte del sujeto agente de un mandato de actuación conforme a una norma de cuidado, orientada a la evitación de situaciones de peligro para los bienes jurídicos, por su parte, la teoría de la imputación objetiva propone sustituir el elemento de la infracción al deber objetivo de cuidado por la creación de un riesgo jurídicamente desaprobado por el ordenamiento jurídico y la realización de dicho riesgo en el resultado, además el carácter prohibido de ese riesgo puede emanar “de las normas jurídicas abstractas de tráfico, cuya infracción fundamenta en general la creación del peligro no permitido o incremento del riesgo permitido”.
En este orden de ideas, deben analizarse las pruebas legalmente practicadas para determinar si efectivamente el acusado dejó mal parqueado el vehículo de placa TZQ715 y está fue la causa determinante en la producción del resultado. No se discute la ocurrencia de un accidente de tránsito el 20 de noviembre de 2018, siendo aproximadamente las 5:00 horas, en la vía Baraya Gigante Vereda el Castillo Finca Torres del Castillo, jurisdicción de Montenegro, cuando la ciudadana Yamileth López Osorio conducía la motocicleta de placas LXT07C, marca Kymco y colisionó con la parte trasera del vehículo tipo volqueta de placa TZQ715, marca Chevrolet, conducida por Jaime Alexander Barco Ramírez.
Tampoco que, en razón de ese acontecimiento, a la señora López Osorio se le dictaminó una incapacidad médico legal definitiva de 90 días y secuelas médico legales consistentes en: (i) deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente, (ii) perturbación funcional de miembro superior izquierdo de carácter permanente, (iii) perturbación funcional de órgano de la prensión de carácter permanente, y (iv) perturbación funcional de órgano de la respiración de carácter permanente.
Del informe policial de accidente de tránsito, las fotografías y la declaración del agente Luis Hernán Sepúlveda Arellano, que atendió el asunto, se infiere que la vía en la que ocurrió el accidente consiste en una sola calzada, con doble sentido vial, de carácter rural, sin señalización ni iluminación, plana, recta, con huecos y visibilidad normal; asimismo, que la colisión ocurrió en el carril derecho, en el sentido de la vía El Gigante-Baraya, en la parte trasera del vehículo volqueta; finalmente, que el ancho de la vía corresponde a 7 metros, el de la volqueta a 2.40, quedando entre estos un espacio de 4.60.
Ahora bien, en el informe policial de accidente de tránsito, el funcionario refirió como hipótesis del accidente la número 137 y precisó en acápite de observación “Caso que se origina devido (sic) a un vehículo se encontraba estacionado sobre la vía,”. Información que fue ratificada en el juicio oral tras señalar “La causa del accidente fue la 157 doctora, que dice el caso de accidente se origina por de la vía hay un vehículo estacionado, pero el vehículo no se encontraba mal, se encontraba bien estacionado en la vía.” Advirtió que, de conformidad con el Código Nacional de Tránsito, en una vía rural no se puede estacionar un vehículo; sin embargo, lo que le adujo el conductor es que “él no lo dejaba estacionado ahí, sino que había sufrido una falla mecánica”.
Frente a la señalización del vehículo estacionado explicó “no donde estaba el vehículo estacionado, sino posteriormente había unos polines, unos polines” que son unos parales que se ubican en la vía, “Como a los 4 o 5 metros del de donde fue el hecho de tránsito”, la volqueta tenía las cintas reflectivas reglamentarias en la parte trasera, igualmente que había unos polines, que “(…) las señales estaban ubicadas retirados, donde fue el hecho de tránsito, fueron retiradas porque la vía se encontraba con, con huecos, entonces la tenían señalizada.”.
Manifestó que se trasladó con el conductor de la volqueta al Hospital Local de Montenegro para la prueba de embriaguez, la cual resultó negativa. Asimismo, que procedió con la inmovilización de los vehículos, primero a un parqueadero en el referido municipio y luego a los patios de la Fiscalía General de la Nación. Durante el contrainterrogatorio, dijo que la volqueta estaba bien estacionada, además, que no impedía el paso de los vehículos que transitaban en sentido contrario.
Frente al motivo de la última situación, explicó: “Tenía buena visibilidad, era una recta, no era una curva, no era pendiente, estaba bien estacionado la volqueta.”. Precisó que la causa del hecho de tránsito es probable, no definitiva; que “Pudo haber sido por el estacionamiento de la del vehículo, pero estaba bien señalizado, estaba señalizado y también por lo de la vía, que tenía huecos.”; que “Pudo haber sido que la niña no iba pendiente de la vía en el momento de los hechos”.
En respuesta complementaria efectuada por el a quo, el funcionario manifestó que los parales fueron colocados por la vía; sumado a ello, que son reflectivos y cualquier persona que vaya en un vehículo puede tomarlos como prevención de un obstáculo y reducir la velocidad. Adentrándonos en el análisis de la declaración rendida por el servidor Luis Hernán Sepúlveda Arellano, la Sala advierte que merece plena credibilidad, toda vez que de forma clara, concisa, precisa, coherente y detallada narró lo percibido la mañana del 20 de noviembre de 2018, en razón a su labor como agente departamental de tránsito.
En efecto, el relato muestra que el declarante tuvo una relación directa con el hecho, ya que lo abordó, indicando lo que allí observó, las características de la vía, y la señalización que encontró. No existe razón para descalificar o dudar de lo narrado por el uniformado, toda vez que se trata de una persona ajena al proceso, aunado a ello, con amplia experiencia como agente de tránsito.
En el escrito de apelación el recurrente advirtió que en el informe se endilga la responsabilidad en el accidente de tránsito en cabeza del acusado, predicando la hipótesis 137 que atañe a: “(…) 137 FALTA DE SEÑALES EN VEHÍCULO VARADO- NO COLOCAR LA SEÑALAR DE PEIGRO (SIC) A UNA DISTANCIA DE 40 METROS ADELANTE Y ATRÁS”., aspecto frente al cual debe señalarse que, si bien es cierto en el informe se refiere a la No. 137 como hipótesis del accidente de tránsito, lo que al respecto se precisa en el acápite de observaciones, es que el hecho se generó en atención a un vehículo que se encontraba estacionado sobre la vía, tópico que fue reiterado en la declaración vertida en la audiencia de juicio oral.
Yamileth López Osorio declaró que el día 20 de noviembre de 2018, a las 4:20 a.m., salió de su residencia, ubicada en la vereda el Gigante, rumbo a su lugar de trabajo; que de ahí a la vereda El Castillo eran las 4:45 a.m., cuando se encontró con la volqueta de gran envergadura y se golpeó por detrás con esta; que estaba oscuro, el piso mojado y no había señalización, “porque pues había un paral, pero estaba ahí pegado a la volqueta, nada había cerrando la vía y ese carro es demasiado grande.”; que el vehículo estaba salido, se golpeó y empezó a pitar para que alguien saliera a auxiliarla, que el señor Jaime se demoró un poco; que salió y no le prestó ayuda, por lo que demandó llamar a una ambulancia. Refirió que no alcanzó a ver la volqueta, que se dio cuenta que era un vehículo de este tipo cuando se golpeó contra ella; que la vía es estrecha, con huecos, sin alumbrado público y estaba mojada, sumado a ello, la volqueta “es muy ancha, o sea que tapó todo el carril, que es de gran envergadura.” Que a esa hora la vía no es muy concurrida, que más tarde sí porque empiezan a bajar bicicletas y motos de personas que trabajan en el campo.
La Fiscalía le preguntó si ella se dio cuenta de alguna señalización antes de llegar al sitio, a lo cual respondió: “No, no me di cuenta de ninguna señalización” y luego si no se dio cuenta o no había, a lo que contestó “tenía un paral, pero lo tenía al lado de la volqueta, o sea, ahí pegado a la volqueta, Y en ese momento yo no vi ese paral porque estaba al lado de la volqueta y yo tengo que ir es mirando hacia la dirección donde voy conduciendo.
Ya después, cuando amaneció, fue que vimos el paral estaba al lado de la volqueta, no había ninguna señalización cerrando la vía.”. A su vez, que a qué se refería con que la volqueta era de gran envergadura, indicando “Que es muy ancha. Por lo ancha ella tapaba todo el carril por donde yo debía subir y alcanzaba a quedar en el carril por donde deben bajar las personas, en el otro carril.”.
Precisó que la visibilidad era mala, que subiendo es una semicurva, no se veía lo que había parqueado por ahí. Sumado a lo anterior, que en algunas ocasiones el acusado dejaba la volqueta sobre la carretera, “y la verdad él si la dejaba, pero un poquito más orilladita y ese día estaba muy salida. El mismo señor Jaime Alexander Barco me dijo que él no había podido dormir esa noche pensando en que ahí podía haber un accidente porque la volqueta se le había quedado varada y le había quedado muy salida.” En preguntas complementarias realizadas por el juez, la víctima puntualizó que para el día de los hechos usaba casco y la motocicleta llevaba luces, que “la motocicleta tenía 4 días más o menos de haber pasado la revisión tecno mecánica.”.
El funcionario le preguntó si con la luz de la motocicleta no puedo observar la volqueta, refiriendo que “No la pude observar porque la motocicleta es una señoritera, es bajita y la verdad es que la volqueta es bastante alta, entonces eso no me dejaba observar lo que yo debí haber observado, que era el volco de la volqueta, no me daba esa vista, no me daba esa esa altura para, para ese volco.”.
Ante dicha respuesta, la cuestionó acerca de si cualquier obstáculo que se le presentara era difícil que lo viera, informando que “A ver, sí, en ese momento difícil por la neblina, pero si hubiera sido un carro bajito de menor envergadura, sí lo había podido ver un poquito más fácil.” Aunque la señora López Osorio hizo una narración de lo acaecido el día de los hechos, su versión no resulta creíble, en tanto no coincide con varios de los aspectos aludidos por el agente que atendió el hecho, el informe rendido por aquel y las fotografías que con este se incorporaron.
La ciudadana señaló que el vehículo automotor estaba salido; sin embargo, el bosquejo topográfico y las fotográficas incorporadas enseñan que se hallaba a mano derecha de la carretera, bien orillado. Igualmente, dijo que la vía es estrecha, el vehículo de gran envergadura, tanto que alcanzaba a quedar en el carril por donde deben bajar las personas en el otro carril, además, no se dio cuenta de la existencia de señalización; empero, en el juicio oral el agente de tránsito sostuvo que el ancho de la vía corresponde a 7 metros, el de la volqueta a 2.40, quedando entre estos un espacio de 4.60., además, que la volqueta no impedía el paso de los vehículos que transitaban en sentido contrario, adicionalmente, que había señalización, específicamente unos polines o parales que tienen carácter reflectivo y cualquier persona podía tomarlos como prevención de un obstáculo y reducir la velocidad, información que coincide con las fotográficas incorporadas en la audiencia de juzgamiento.
Por último, que la visibilidad era mala y subiendo se trataba de una semicurva, información que no coincide con lo anotado en el informe policial de accidente de tránsito y lo observado en el bosquejo topográfico, pues lo expuesto allí es que la visibilidad era normal, además, la vía tiene dentro de sus características ser recta y plana. De otro lado, la ofendida señaló que la motocicleta tenía las luces encendidas, información a partir de la cual la Sala concluye que tenía la posibilidad de ver lo que en la carretera se hallaba, en este caso, la volqueta de placa TZQ715.
La señora intentó desligarse de la visibilidad señalando que la moto era señoritera, inclusive, que hubiese podido ver un carro bajo, pero no la volqueta, respuesta que se estima incoherente si se tiene en cuenta que la volqueta, aunque es alta, tiene llantas y otro elemento que cuelga detrás de estas, inclusive tiene mayores dimensiones que un carro bajo, como lo denominó aquella.
El acusado, Jaime Alexander Barco Ramírez, quien renunció a su derecho a guardar silencio, así como a no autoincriminarse, declaró que ese día estaba trabajando en el carro y arrimó a la casa a hacerle aseo, pero este no le quiso prender; que llamó a su jefe, a don Héctor, quien llegó esa noche y viendo que no podía prender, lo que hizo fue poner unos conos, señalizando que estaba varado; que se trataba de una recta y había buen espacio; que con su jefe, al ver que no encendía y no podían desvararlo, lo dejaron ahí para en la mañana siguiente desvararlo y retirarlo.
Que a eso de las 5:30 5:45 a.m. sintieron que alguien llamaba, que su pareja le dijo hay alguien afuera, que cuando salió estaba la muchacha que se había accidentado contra la volqueta; que inicialmente ella llamaba un sargento que vivía en la finca, “ella dijo, Ay, Pinocho es usted, ay, no, tranquilo, vea yo tuve la culpa, fue que ese hueco que hay allí me hizo perder la estabilidad y me vine sobre él.” El defensor le pregunto si conocía el motivo por el cual la ciudadana transitaba a esa hora por la vía, indicando que “porque ella vive, o sea, yo vivía en la vereda el castillo y ella vive más abajo en el gigante y ella madruga a despachar los carros, los Willis, entonces transita a esa hora por ahí.”.
Respecto al propietario de los conos que puso en la carretera, adujo que: “Los conos andan conmigo en la volqueta, que son unos conos altos que utilizan para cerrar las vías para darle pasos a los peatones, pa uno encerrar un carro cuando se lo están cargando en con ejemplo en una ciudad, entonces uno que son como de 120, son naranjados y reflectivos, los utilizamos para uno encerrar el carro pa que tengan buena visibilidad el carro que venga, la moto, la bicicleta, el peatón.” Frente a cómo era el tiempo ese día, sostuvo que la carretera estaba húmeda, pero agua no estaba cayendo.
En cuanto a la condición de la vía, señaló que: “El estado de la carretera es muy mala porque transita mucho carro pesado pa allá, como por ahí hay unos galpones transita mucho doble troque y la doble troque acaba mucho con la vía, pero donde yo estaba cuadrado hay buena visibilidad, tiene muy buena ampliación porque el carro está bien orillado, o sea pasa una mula a su alta velocidad, si quiere pasa normal”.
Detalló que donde ocurrió no hay curva, “o sea usted tiene visibilidad entre 2 3 cuadras pa ver donde yo estoy”. La declaración rendida por el procesado es confiable, primero, porque tuvo un vínculo directo con el hecho investigado; segundo, porque mostró un proceso de rememoración adecuado; y tercero, porque su narración fue clara, sencilla, y coherente.
La versión fue detallada, con descripción clara de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, también, con explicaciones acerca de las razones de sus dichos. En efecto, precisó la labor a la cual se dedica, el motivo por el cual la volqueta se hallaba estacionada afuera de su vivienda, la persona a la que llamó para informarle que se encontraba varada, los elementos que puso sobre la vía, las condiciones del tiempo y la carretera, al igual que la falla mecánica que el automotor presentó. Nótese que la declaración del enjuiciado coincide con lo descrito en el informe de tránsito, las fotografías y el testimonio del agente Luis Sepúlveda Arellano, en el sentido de que el accidente ocurrió en una recta, había buen espacio, elementos en señal de atención, correcta visibilidad y vía deteriorada.
Ahora, las manifestaciones del señor Barco Ramírez fueron corroboradas por lo atestiguado en juicio por Héctor Fabio Valencia Grisales. En la vista pública se escuchó al aludido ciudadano, quien manifestó que conoce al enjuiciado en el gremio de los conductores y estando encargado de contratar personal para la empresa que administra, lo contrató porque sabía de su trayectoria y experiencia; que condujo una volqueta Chevrolet de placa TZQ715 por tiempo determinado; que no recordaba la fecha del accidente, pero el señor Alexander venía del trabajo, estacionó en su casa que queda por la vía donde transitan las volquetas hacia el río; que él estaba esperando que llegaran a parquear, pero este lo llamó y le dijo que cuando iba a salir, el vehículo no le prendió. Frente a lo que encontró en relación con el accidente, dijo que la volqueta estaba en el mismo punto donde quedó la noche anterior y la motocicleta se hallaba en el suelo en la parte de atrás de la volqueta, pero ya no estaba la ciudadana que la conducía; que la vía tiene un asfalto, es amplia en esa parte “porque entre más abajo hacia el río si ya es más angosta, pero en esa parte está casi a salir en la vía principal del parque del café, es una vía dentro de lo normal, pasan 2 camiones grandes por lado y lado”., es recta, pero presenta muchos huecos, en mal estado.
En el contrainterrogatorio se le cuestionó sobre la señalización que dejaron en la carretera, respondiendo “Se dejaron los conos, los conos de que son una norma, digamos, para que los carguen los vehículos, y la volqueta tiene sus sus cintas reflectivas atrás y sus calcomanías reglamentarias.” Y “Se colocaron en la parte delantera y en la parte trasera del vehículo con una distancia prudente, como debe ser lo reglamentario”.
La Sala no advierte motivos para descalificar lo dicho en juicio por el ciudadano Valencia Grisales; por el contrario, su declaración se mostró espontánea y natural, lo que permite otorgarle fiabilidad. En síntesis, las pruebas practicadas en la audiencia de juicio oral indican que la víctima tenía la posibilidad de observar el vehículo que estaba correctamente estacionado, así como el paral que en la parte trasera lo acompañaba; en ese sentido, tomar las precauciones debidas para transitar; sin embargo, al parecer no lo hizo, lo que generó la colisión y lesiones.
Se concluye que el órgano persecutor logró demostrar el hecho de tránsito acaecido el 20 de noviembre de 2018, al igual que las lesiones que en razón del mismo sufrió Yamileth López Osorio; sin embargo, no la responsabilidad del acusado, pues no acreditó, más allá de toda duda razonable, que violó el deber objetivo de cuidado, que estacionó el vehículo volqueta de forma inadecuada, por tanto, su actuar imprudente fue la causa determinante en la producción del resultado, por lo que se confirmará la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 24 de agosto de 2023 por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Montenegro, Quindío.
SEGUNDO: La presente sentencia se notifica en estrados y contra la misma procede el recurso extraordinario de casación, que de interponerse debe hacerse dentro de los cinco (5) días siguientes a esta comunicación (artículo 183 del C.P.P, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010).
TERCERO: Devolver el diligenciamiento al juzgado de procedencia, una vez quede en firme el presente fallo, para lo de su competencia. Los magistrados, JUAN CARLOS SOCHA MAZO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO LUIS ARTURO SALAS PORTILLA