Temas: VICTIMA – Requisitos y oportunidad para su acreditación y reconocimiento «De las normas citadas se desprende que el reconocimiento como víctima que le permite participar con esa calidad durante el proceso penal es una facultad o potestad, así que la persona interesada decide si la ejerce o no, porque no se trata de una obligación, ni opera de oficio.
(…) La norma es clara al señalar que es indispensable que la víctima solicite o postule su reconocimiento (…) La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia no solo considera que la víctima debe solicitar su reconocimiento, sino que debe explicar las razones por las cuales debe ser considerada víctima (…) En el caso que nos ocupa se pretermitió el tramite procesal, se reconoció como víctima a un ciudadano sin que mediara petición, sin que manifestara su interés en ser reconocido como víctima y adujera las razones por las cuales consideraba que ostentaba tal calidad.
No obstante, lo anterior, la irregularidad no afecta el debido proceso, pues a lo largo de la audiencia el apoderado de la víctima tuvo la oportunidad de expresar las razones por las cuales consideraba que debía ser reconocido como víctima y se dio la oportunidad de replica y de interponer recursos, en fin, el acto cumplió con la finalidad».
Fuentes: artículos11, 135, 137, 340 de la Ley 906 de 2004. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencia: AP1083-2017, AP3180-2019 República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado Ponente: Juan Carlos Socha Mazo Armenia, Quindío, noviembre siete (7) de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 63 001 60 00059 2018 00522 Procesados: GRP, ERP, JJHR, LZTG y LFVT Delito: Falsedad en documento privado Acta No. 179 Fecha lectura: noviembre 20 de 2024 Hora: 7:00 a.m. La Sala se pronuncia sobre el recurso de apelación interpuesto por la defensa, contra el auto proferido el 22 de octubre de 2024, mediante el cual el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia reconoció como víctima al señor HUMBERTO GÓMEZ GIRALDO.
HECHOS RELEVANTES “Para finales del año 2005 y comienzos del año 2006 en la ciudad de Armenia Quindío, HUMBERTO GOMEZ GIRALDO y ERP, quienes manejaban fuertes lazos de amistad y confianza comercial desde tiempo atrás, decidieron conformar sociedad de hecho en la que el primero realizaba el aporte de capital (Financiador) mientras el segundo a través de la consignataria "Autos La 24", de la cual era propietario, contactaba compradores a crédito a quienes vendía vehículos taxis.
Así entonces el concesionario vendía el taxi al interesado facilitándole para el efecto el préstamo de veinte millones de pesos ($20'000. 000 00) cuyo pago financiado era garantizado por el deudor a través de la suscripción de 36 letras de cambio pagaderas mes a mes, cada una por valor de $916 200.00, así mismo como garantía de pago se realizaba suscripción de contrato de Prenda de Bien Mueble sin tenencia constituida sobre el automotor objeto de la compraventa, forma de negociación denominada "factoring”.
Todos los lunes hacían cruce de cuentas, el señor ERP le recogía a HUMBERTO GOMEZ GIRALDO las letras vencidas, en su lugar le entregaba dos (2) nuevas carpetas para financiar créditos por lo que GOMEZ GIRALDO le entregaba en efectivo el dinero para el financiamiento de los taxis. Dicha dinámica se manejó hasta mediados del mes de octubre del año 2011 en la ciudad de Armenia Quindío, cuando HUMBERTO GOMEZ GIRALDO contando con una cartera en cuantía de aproximadamente cuatro mil setecientos noventa y nueve millones ciento ochenta y nueve mil ochocientos pesos ($4.799.189.800.00) decide dar por terminada la sociedad de hecho y requiere a ERP pero ante el incumplimiento en los pagos decide entrar a hacer verificaciones sobre la documentación que le había sido entregada previamente y de manera periódica, percatándose que las letras de cambio y contratos de prenda sin tenencia que le habían sido entregadas con endoso y oficio levantamiento reserva de dominio de vehículo, por su socio de hecho ERP eran falsas.
Se tiene entonces que ERP contando con la colaboración de ERP, GRP, LZTG, JJHR, JUAN CARLOS GUZMAN ARAMENDIZ (Menor de edad para la época de los hechos), LUIS FELIPE VALENCIA TELLEZ crearon falsas letras de cambio y falsos contratos de prenda sobre vehículos automotores. Por lo tanto, mediando un acuerdo común con división de tareas, GRP Y ERP firmaban y estampaban su huella dactilar en calidad de beneficiarios-endosantes de letras de cambio y en calidad de acreedores prendarios en contratos de prenda sin tenencia sobre vehículo automóvil de servicio público; mientras LZTG, JJHR, LFVT, JUAN CARLOS GUZMAN ARAMENDIZ (menor de edad para la época de los hechos) estampaban su huella dactilar junto a la firma de los falsos obligados y deudores prendarios en esas mismas letras de cambio y contratos de prenda sin tenencia, donde aparecían nombres, apellidos y cédulas que sabían no correspondían a los …. y entregados por ERP a HUMBERTO GOMEZ GIRALDO hermano y empleador de varios de ellos, como garantía de pago de falsos créditos gestionados en la consignataria "Autos la 24" de propiedad de ERP.
Que para dicha entrega ERP se presentaba semanalmente en oficina de GOMEZ GIRALDO ubicada en esta ciudad y le llevaba dos carpetas cada una con 24 o 36 letras de cambio, el contrato de prenda sin tenencia, más la orden de levantamiento de prenda y fotocopias de licencias de tránsito provisionales con registro de limitación de dominio por prenda a favor de ERP o GRP y por cada carpeta el denunciante le entregaba la suma de veinte millones de pesos ($20.000.000) en efectivo…”.
ANTECEDENTES PROCESALES El 12 de febrero de 2021 la Fiscalía corrió traslado del escrito de acusación y el día 22 de octubre de 2024, en desarrollo de la audiencia concentrada, el juez reconoció como víctima a Humberto Gómez Giraldo. Al inicio de la audiencia, se le concedió el uso de la palabra a la fiscalía para que verbalizara un preacuerdo, después corrió traslado para que se postularan causales de nulidad, impedimentos o recusaciones y a renglón seguido, sin que mediara petición de parte, reconoció como víctima a Huberto Gómez Giraldo, quien ya era representado por un abogado al que se le había reconocido personería en una audiencia fallida.
Una vez reconocida la calidad de víctima, el juez le preguntó a la fiscalía y la defensa si tenían algún tipo de duda, frente a lo que la defensa replicó que lo que se juzga en una falsedad documento privado, la afectación al patrimonio se hizo al señor Humberto en otro proceso, allí se imputó el delito de estafa por estos mismos hechos, y en este proceso figura en ninguno de los documentos que se endilgan como falsos.
El apoderado de la víctima arguyó que a su cliente se le vulneraron los derechos, esos documentos hicieron parte del detrimento sufrido por su poderdante en otro proceso. El juez reconoció nuevamente la calidad de víctima, argumentando que de la lectura de los hechos jurídicamente relevantes se advierte que la conducta que al parecer llevaron a cabo los acusados se hizo para defraudar el patrimonio de Humberto Gómez Giraldo La defensa interpuso el recurso de apelación argumentando que los delitos imputados son un concurso de falsedad en documento privado, al parecer se falsificaron unos títulos valores, y cursa otro proceso por otros delitos de falsedad y estafa.
En este proceso no hay títulos valores en los que figure Humberto Gómez Giraldo y las víctimas son las personas que supuestamente se suplantaron, en consecuencia, esa persona no figura en ninguno de los hechos jurídicamente relevantes. La Fiscalía como no recurrente explicó que todo el conglomerado tenía como objeto defraudar el patrimonio de Humberto Gómez Giraldo, quien ostenta la calidad de víctima.
El apoderado de la víctima reiteró que su poderdante era el perjudicado en esas conductas punibles. Se concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo y se continuó con la verificación del preacuerdo. CONSIDERACIONES Esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación de conformidad con el artículo 34 numeral 1° de la Ley 906 de 2004.
El problema jurídico a resolver consiste en determinar si el señor Humberto Gómez Giraldo ostenta la calidad de presunta víctima dentro del presente proceso. El artículo 132 de la Ley 906 de 2004 establece el concepto de víctima al señalar que se trata de “las personas naturales o jurídicas y demás sujetos de derechos que individual o colectivamente hayan sufrido algún daño como consecuencia del injusto”.
En términos generales, la víctima se identifica con el sujeto pasivo de la conducta punible y la Corte Constitucional en sentencia C-516 de 2007 declaró inexequible un aparte de la norma citada, esto es, la expresión “directo” referida al daño, explicando que la noción de víctima también se extiende a quienes padezcan un daño real, cierto y concreto con el delito.
Ahora bien, la Ley 906 de 2004 regula en varias disposiciones lo relativo a quienes ostentan esa calidad. El artículo 11 establece que las víctimas tienen derecho a recibir información pertinente para la protección de sus intereses; el artículo 135 señala que deben ser enteradas acerca de las facultades y derechos que pueden ejercer por los perjuicios causados con el injusto; de igual manera el artículo 137 refiere que tienen el derecho a intervenir en todas las fases de la actuación penal.
De las normas citadas se desprende que el reconocimiento como víctima que le permite participar con esa calidad durante el proceso penal es una facultad o potestad, así que la persona interesada decide si la ejerce o no, porque no se trata de una obligación, ni opera de oficio. El artículo 340 del Estatuto Procesal Penal establece: “En esta audiencia se determinará la calidad de víctima, de conformidad con el artículo 132 de este código.
Se reconocerá su representación legal en caso de que se constituya ” (Subraya fuera de texto). La norma es clara al señalar que es indispensable que la víctima solicite o postule su reconocimiento, al respecto expuso la Sala Penal de la Corte Suprema de justicia: “…la anterior oportunidad procesal dispuesta en la ley precisamente para que quien se considere víctima se postule formalmente, no es un simple rito procesal del que pueda prescindir el interesado simplemente manifestando que ya acreditó su condición ante la Fiscalía General de la Nación –una de las partes del proceso-, pues de aceptarse se impediría que la defensa y los demás intervinientes, puedan oponerse e incluso impugnar algún eventual reconocimiento ” La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia no solo considera que la víctima debe solicitar su reconocimiento, sino que debe explicar las razones por las cuales debe ser considerada víctima: “Empero, tras la verificación del rito procesal surtido en la referida audiencia de formulación de acusación, surge necesaria su invalidación, pues, Óscar Olmedo Zorro Páez, pese a su concurrencia a la diligencia, no contó con la posibilidad de exponer los motivos por los cuales, en su criterio, debía tenerse como víctima al interior de la actuación; aun así, el A quo le otorgó tal reconocimiento, el cual, finalmente lo afecta, en tanto, la defensa ha aducido que nunca se precisaron las razones que soportan la aceptada condición de víctima, con lo cual, finalmente, tanto la petición, como la decisión del funcionario, carecen de base material”, irregularidad que sancionó decretando la nulidad de la actuación. En el caso que nos ocupa se pretermitió el tramite procesal, se reconoció como víctima a un ciudadano sin que mediara petición, sin que manifestara su interés en ser reconocido como víctima y adujera las razones por las cuales consideraba que ostentaba tal calidad.
No obstante, lo anterior, la irregularidad no afecta el debido proceso, pues a lo largo de la audiencia el apoderado de la víctima tuvo la oportunidad de expresar las razones por las cuales consideraba que debía ser reconocido como víctima y se dio la oportunidad de replica y de interponer recursos, en fin, el acto cumplió con la finalidad.
Ahora bien, con relación a la calidad de víctima del señor Humberto Gómez Giraldo, la decisión de primera instancia es acertada, en los hechos jurídicamente relevantes, que orientan todo el trámite procesal, consta que las diferentes falsedades se ejecutaron con el fin de afectar su patrimonio, por manera tal que salta a la vista su calidad de afectado directo con la conducta punible.
Y es que el perjuicio no puede entenderse en forma aislada relacionándolo únicamente con el delito imputado, pues se debe tener presente que los derechos de las víctimas no son solo económicos, también se les garantiza el derecho a la verdad y a la justicia. Las anteriores razones permiten afirmar que el señor Humberto Gómez Giraldo ostenta la calidad de presunta víctima, por lo que se confirmará el auto impugnado.
Con fundamento en lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 22 de octubre de 2024, mediante el cual el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia reconoció como víctima al señor HUMBERTO GÓMEZ GIRALDO.
SEGUNDO: Contra la presente decisión, que se notifica en estrados, no proceden recursos.
TERCERO: Devolver el diligenciamiento al juzgado de procedencia. Los magistrados, JUAN CARLOS SOCHA MAZO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO LUIS ARTURO SALAS PORTILLA