Micelio

Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 630016000059201702030

Sala: Penal

Ponente: Dr. Juan Carlos Socha Mazo

Fecha: 2024-05-24

Temas: RECURSO DE APELACIÓN - Sustentación: es deber del recurrente exponer sus argumentos fácticos y o jurídicos que evidencie el equívoco cometido por el funcionario judicial, atacando los argumentos en que se soportó la decisión «Del contenido de la citada norma y de los pronunciamientos jurisprudenciales transcritos se puede inferir que el apelante no cumplió adecuadamente con la carga de sustentar el recurso de apelación contra el fallo atacado.

Lo anterior no significa que el recurrente deba seguir una especial o específica técnica de argumentación para sustentar el recurso o el seguimiento estricto de líneas argumentales o que se le exija que maneje a la perfección los términos y figuras judiciales, o que se exprese en un lenguaje avanzado. Lo que sí se le exige es establecer con claridad, a través de la correspondiente exposición de premisas fácticas y jurídicas, una mejor solución a la planteada por el funcionario, o determinar el yerro en el que incurrió este.

( ) En efecto, el juez de instancia efectuó un análisis de las pruebas recepcionadas durante la audiencia de juicio oral, estableciendo si merecían credibilidad; en ese sentido, hacían probable la teoría del caso de la Fiscalía, lo que obligaba al recurrente a desvirtuar ese estudio exponiendo las razones fácticas y jurídicas que lo llevan a concluir que el funcionario judicial se equivocó, lo que se echa de menos, ya que se limitó a presentar frases genéricas que no profundizan en el estudio de lo debatido, ni atacan directamente la decisión cuestionada».

Fuentes: artículos 179 y 179A de la Ley 906 de 2004. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencia: Auto del 29 de septiembre de 2012, radicado 38.137; Rad- 23667 sentencia 11 de abril de 2007. República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado Ponente: Juan Carlos Socha Mazo Armenia, Quindío, mayo veinticuatro (24) de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 63 001 60 00059 2017 02030 Acusado: CFV Delito: Estafa Acta No. 078 Fecha de Lectura: junio 13 de 2024 Hora: 8:30 a.m. La Sala se pronuncia sobre el recurso de apelación interpuesto por la defensa, contra la sentencia emitida el 28 de agosto de 2023 por el Juzgado Octavo Penal Municipal con funciones de conocimiento de Armenia.

HECHOS RELEVANTES Fueron narrados en el escrito de acusación así: “El señor CFV, identificado con la cédula de ciudadanía número 17.073.198 expedida en Bogotá, mediante maniobras, artimañas y engaños, aprovechándose de la condición de padre biológico del señor ALEJANDRO FRANCO SALDARRIAGA, identificado con la cédula de ciudadanía número 16.741.8637 de Cali – Valle, obtuvo provecho de manera ilícita desde el año 2011, 2012, 2013, 2014, hasta el año 2015, causándole graves perjuicios al patrimonio económico de la víctima, al inducirlo a invertir en unos negocios que jamás existieron como fueron la compra de unas reses (ganado), la compra de un lote que jamás existió y la solicitud de unos dineros prestados del cual no ha rembolsado la plata, dineros que asciende a la suma ($35.752.839), dineros que le fueron consignados al acusado mediante giros realizados por el señor FRANCO SALDARRIAGA, desde Chicago, lugar de residencia de la víctima, a la ciudad de Armenia, lugar de residencia del señor FRANCO VALENCIA, percatándose en abril de 2017, que algo estaba mal, por lo que al pedirle cuentas a su progenitor empezó a darle largas, fue entonces que el día 24 de octubre de 2017, instaura denuncia penal.

La Fiscalía General de la Nación, a través de esta delegada, con fundamento en los hechos jurídicamente relevantes antes mencionados y con basa (sic) en los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, puede afirmar con probabilidad de verdad, que se lesionó sin justa causa el bien jurídico del patrimonio económico del señor ALEJANDRO FRANCO SALDARRIAGA, en la suma de ($35.752.839), dineros que fueron consignados mediante giros y consignaciones realizadas a la cuenta de ahorros de Bancolombia del acusado, demostrando así, la responsabilidad penal del acusado señor CFV, quien tenia la capacidad de comprender su ilicitud y de determinarse de acuerdo con esa comprensión, quien podía haber obrado de manera diferente respetando las normas.

El día 26 de abril de 2022 se llevó a cabo audiencia de conciliación sin acuerdo, donde el señor FRANCO SALDARRIAGA, manifiesta que la deuda es de $35.752.839, el señor CFV, propuso un arreglo de pago, indicando que cancela el 50% de lo adeudado que es la suma de $17.876.419, en dos meses y el otro 50% en tres meses, $17.876.419, la víctima, no acepto (sic).” ACTUACIÓN PROCESAL El 28 de abril de 2022 la Fiscalía Veinticuatro Local de Armenia corrió traslado del escrito de acusación en contra del señor CFV por el delito de estafa, conforme lo preceptuado en el artículo 246 del Estatuto Punitivo.

El 25 de noviembre del mismo año, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de conocimiento de Armenia, hoy Octavo Penal Municipal, se agotó la audiencia concentrada. Durante el 11 de mayo de 2023 se tramitó la audiencia de juicio oral, sesión en la que también se anunció sentido de fallo de carácter condenatorio. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En fallo del 28 de agosto de 2023, el Juez Octavo Penal Municipal de Armenia condenó a CFV como autor del delito de estafa, imponiéndole una pena principal de 32 meses de prisión y multa equivalente a 66.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes, además, la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso.

De otro lado, le concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Expuso que, del testimonio de la víctima, el señor Alejandro Franco Saldarriaga, se puede concluir que confió su dinero al acusado por ser su progenitor, que no le suscribió ningún documento, precisamente por la cercanía entre los dos, no le hizo seguimiento a los negocios ficticios que hacía, que lamentable descubrió que jamás se llevaron a cabo, todo fue un engaño; que el procesado mantuvo en error a la víctima por varios años, tiempo en el que se lucró de manera ilícita.

Agregó que la declaración cumple con las exigencias establecidas en el artículo 404 del C.P.P. en lo concerniente a una narración coherente, a la descripción de los tiempos, modos y lugares donde ocurrieron los hechos. Frente al testimonio de Rocío Cerón Saldarriaga, hermana de la víctima, señaló que corrobora sus dichos, pues era quien recibía el dinero que enviaba desde el extranjero y se encarga de consignarlo al acusado, además, estaba enterada del propósito del mismo.

En cuanto a la declaración de la señora Lorena Herrera Carriazo, manifestó que es esencial, ya que despeja posibles dudas sobre la comisión del delito; que reafirma que CFV no había transado un contrato comercial, por el contrario, seguía aprovechándose del error o engaño en el que mantuvo a su dijo durante años. Respecto al investigador Arlen Yor Barros Blanco, indicó que se puso en la labor de averiguar, entre otras, sobre el documento que el acusado le allegó a su hijo con el fin de soportar que Cooservunal le había otorgado un préstamo; así pues, pidió información, concluyendo que las personas aludidas no estaban afiliadas a esa cooperativa, sumado a ello, la persona que suscribió el contrato no hacía parte de la misma.

Estableció que el documento que aparece con el logo de COOSERVUNAL es espurio. En conclusión, con los testimonios recibidos se puede inferir que los hechos denunciados existieron, que sucedieron como fueron descritos por la víctima, quien de forma diáfana y sin exageraciones narró como su padre se aprovechó ilícitamente y efectuó un perjuicio ajeno, debido a que nunca adquirió el ganado, todo fue un artificio, que siempre lo mantuvo en error, quien cada vez que le solicitaba dinero con el engaño de adquirir ganado y otros bienes le consignaba o giraba sumas de dinero que llegaban a sus arcas, las cuales utilizaba para su provecho.

EL RECURSO DE APELACIÓN El abogado defensor allegó escrito manifestando lo siguiente: “Comedidamente le solicito apelar la sentencia en su totalidad del RAD. 6300160000592017-02030, en contra de mi representado señor CFV. ya que las valoraciones esbozadas en dicha sentencia fueron violatorias al art. 29 de la C.N, ya que como se puede observar en los interrogatorios y re contra interrogatorios que se realizaron al denunciante, fue muy claro en evidenciar que fue un contrato civil, regido por el código Civil las valoraciones de su Despacho, fueron denotadas sin la observancia del código civil, y se denotaron ante una valoración de la sana crítica del código penal en cuanto a una presunta ESTAFA, también es claro y se quedo (sic) evidenciado, que mi cliente le había informado al denunciante los problemas que se habían presentado en la ejecución de dicho contrato civil, ya que las valoraciones jurídica del Juez octavo penal municipal de conocimiento fueron.

(…) Es por estas consideraciones de tipo legal que no se valoro (sic) en su totalidad las pruebas a favor de mi mandante, por lo qe (sic) le solicito al adquo (sic), revocar en su totalidad la sentencia RAD.6300160000592017-02030 CFV. aplicando el principio indubio prorreo (sic).” CONSIDERACIONES Esta Sala es competente para pronunciarse de conformidad con el artículo 34 numeral 1° del Estatuto Procesal Penal.

El problema jurídico a resolver consiste en determinar si el recurso de apelación fue debidamente sustentado. Al examinar el escrito de sustentación, se observa que el abogado recurrente, como motivos de inconformidad, planteó: (i) las valoraciones esbozadas en la sentencia son violatorias del derecho al debido proceso; y (ii) en el interrogatorio y contrainterrogatorio realizado al denunciante quedó en evidencia la existencia de un contrato civil y no de una conducta punible de estafa.

Del contenido del escrito sustentatorio del recurso de apelación, se aprecia que los argumentos referenciados por el profesional del derecho distan mucho de representar una verdadera controversia con lo decidido por el Juzgado Octavo Penal Municipal de Armenia, pues no desarrollan un ataque a lo expuesto en la sentencia impugnada. Los artículos 179 y 179A de la Ley 906 de 2004 reclaman necesaria la sustentación de la apelación, como carga procesal del impugnante, so pena de que el recurso se declare desierto.

La Corte Constitucional, al hacer el estudio de exequibilidad de normas similares de la Ley 600 de 2000, manifestó: “1. No se desconoce la garantía constitucional de la doble instancia en lo referente a sentencias (artículos 29 y.N.), por cuanto la exigencia de sustentación no implica negar el recurso o excluír toda posibilidad del mismo, como lo plantea la demanda.

La norma no impide al afectado recurrir sino que, permitiendo que lo haga, establece una carga procesal en cabeza suya: la de señalar ante el superior los motivos que lo llevan a contradecir el fallo. El apelante acude a una instancia superior con suficiente competencia para revisar lo actuado, y ante ella expone los motivos de hecho o de derecho que, según su criterio, deben conducir a que por parte del superior se enmiende lo dispuesto por la providencia apelada.

(…) 2. No se niega el acceso a la administración de justicia (artículo.N.), ya que no se establecen obstáculos que hagan imposible llegar al juez, sino que, por el contrario, ello se facilita: mediante su alegato, quien apela tiene la oportunidad de hacer conocer al fallador de segundo grado los elementos de juicio en que se apoya su inconformidad.

(…) 3. Tampoco es cierto que mediante esta exigencia se haga prevalecer el procedimiento sobre el derecho sustancial, ya que la norma acusada no conduce a la nugatoriedad o al desconocimiento de los derechos que pueda tener el apelante. Más bien se trata de que éste los haga explícitos con miras a un mejor análisis acerca del contenido de sus pretensiones y de la providencia misma; al poner de relieve los motivos que llevan al descontento del apelante se obliga al juez de segunda instancia a fundar su decisión en las consideraciones de fondo a las que dé lugar el recurso”.

Sobre el particular, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha dicho: “De manera pues que no basta con sustentar sino que esa argumentación debe ser debida, adecuada, apropiada al caso. Una sustentación debe entenderse adecuada, cuando está orientada a controvertir los argumentos de la decisión cuestionada, pretendiendo de manera razonable demostrar el desacierto de la misma y las bondades de la tesis que se propone.

La sustentación tiene como objetivo atacar o controvertir la tesis expuesta en la decisión, ello se logra presentando razones, destacando falencias, tratando de mostrar el desacierto de la decisión. De manera reiterativa la Corte se ha referido al tema: “De ahí que la fundamentación de la apelación constituya un acto trascendente en la composición del rito procesal, en la medida que no basta con que el recurrente exprese inconformidad genérica con la providencia impugnada, sino que le es indispensable concretar el tema o materia de disentimiento, presentando los argumentos fácticos y jurídicos que conducen a cuestionar la determinación impugnada, carga que de no ser acatada, obliga a declarar desierto el recurso, sin que se abra a trámite la segunda instancia, toda vez que de frente a una fundamentación deficiente el funcionario no puede conocer acerca de qué aspectos del pronunciamiento se predica el agravio.

Pero una vez satisfecho el presupuesto de la fundamentación explicita o suficiente, en cuanto identifica la pretensión del recurrente, adquiere la característica de convertirse en límite de la competencia del superior, en consideración a que sólo se le permite revisar los aspectos impugnados”. Del contenido de la citada norma y de los pronunciamientos jurisprudenciales transcritos se puede inferir que el apelante no cumplió adecuadamente con la carga de sustentar el recurso de apelación contra el fallo atacado.

Lo anterior no significa que el recurrente deba seguir una especial o específica técnica de argumentación para sustentar el recurso o el seguimiento estricto de líneas argumentales o que se le exija que maneje a la perfección los términos y figuras judiciales, o que se exprese en un lenguaje avanzado. Lo que sí se le exige es establecer con claridad, a través de la correspondiente exposición de premisas fácticas y jurídicas, una mejor solución a la planteada por el funcionario, o determinar el yerro en el que incurrió este.

No es suficiente afirmar que las valoraciones esbozadas en la sentencia son violatorias de la garantía constitucional al debido proceso, además, que en la declaración rendida por la víctima quedó en evidencia la existencia de un contrato civil y no una conducta punible de estafa. En efecto, el juez de instancia efectuó un análisis de las pruebas recepcionadas durante la audiencia de juicio oral, estableciendo si merecían credibilidad; en ese sentido, hacían probable la teoría del caso de la Fiscalía, lo que obligaba al recurrente a desvirtuar ese estudio exponiendo las razones fácticas y jurídicas que lo llevan a concluir que el funcionario judicial se equivocó, lo que se echa de menos, ya que se limitó a presentar frases genéricas que no profundizan en el estudio de lo debatido, ni atacan directamente la decisión cuestionada.

En momento alguno el apelante hizo alusión al debate probatorio y a los motivos por los cuales estima que lo probado en juicio encuadra en un verdadero negocio civil y no en el ilícito de estafa. De avocar conocimiento de fondo del recurso interpuesto, ante la carencia de una controversia real a la sentencia de primera instancia, lo que se estaría desatando sería una especie de consulta, inexistente en el Estatuto Procesal Penal.

En consecuencia, al no existir una sustentación jurídicamente atendible, lo único procedente es abstenerse de conocer del recurso de apelación interpuesto. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión Penal,

RESUELVE

PRIMERO: ABSTENERSE de conocer el recurso de apelación interpuesto por la defensa de CFV, por falta de sustentación. Contra esta decisión procede el recurso de reposición.

SEGUNDO: Devolver el diligenciamiento al juzgado de procedencia, una vez quede en firme la presente decisión, para lo de su competencia. Los magistrados, JUAN CARLOS SOCHA MAZO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO LUIS ARTURO SALAS PORTILLA