Micelio

Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 630016000059201101041

Sala: Penal

Ponente: Dr. Juan Carlos Socha Mazo

Fecha: 2024-07-11

Temas: FALSA DENUNCIA CONTRA PERSONA DETERMINADA – Concepto / FALSA DENUNCIA CONTRA PERSONA DETERMINADA - Subsume el delito de Falsa denuncia: cuando se denuncia a una persona por un hecho que no ocurrió / IN DUBIO PRO REO - Aplicación: la duda razonable se resuelve en favor del procesado «De conformidad con el artículo 436 del Código Penal, incurre en el delito de falsa denuncia contra persona determinada “El que bajo juramento denuncie a una persona como autor o partícipe de una conducta típica que no ha cometido o en cuya comisión no ha tomado parte, (…).” (…) En tal virtud, lo que sanciona el tipo penal es la falsa imputación de conductas punibles, a título de autor o participe, a una persona en concreto y bajo la gravedad de juramento, fundada en afirmaciones mendaces y con pleno conocimiento de ello.” (…) Se concluye de lo expuesto que, si bien el órgano acusador allegó como prueba copia de la denuncia que el enjuiciado JLOT formuló en contra de los agentes de tránsito Alexander Arroyave Gutiérrez y Jhon Fredy Torres Herrera por el delito de cohecho por dar u ofrecer, aunado a ello, presentó varios testigos y dos de ellos manifestaron incoherencias frente a lo esbozado por el acusado en la denuncia, a ninguno le consta si los citados servidores le pidieron dinero a cambio de que no se le impusiera una sanción por infringir las normas de tránsito.

No puede olvidarse que lo que sanciona el tipo penal es la falsa imputación de una conducta punible y, en este caso, no se probó que los citados uniformados no le exigieron dinero al procesado, es decir, a juicio de la Sala, se configura una duda probatoria en torno a la incriminación que el acusado hizo contra los empleados adscritos a tránsito, pues no existe claridad acerca de que aquellos no ejecutaron la conducta punible de cohecho por dar u ofrecer y, por tanto, la denuncia es objetivamente falsa.

El Estatuto Procesal Penal dentro de las normas rectoras consagra el principio in dubio pro reo, garantía que protege al ciudadano procesado y que a su vez reitera en el canon 381 al establecer que para condenar se requiere un conocimiento más allá de toda duda razonable. Según mandato de la norma rectora, las dudas razonables deben ser resueltas a favor del procesado “En consecuencia, corresponderá al órgano de persecución penal la carga de la prueba acerca de la responsabilidad penal.

La duda que se presente se resolverá a favor del procesado” (Art. 7 C.P.P.)». Fuentes: Artículo 436 del Código Penal, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencia: SP4364, radicado No. 41724 del 16 de abril de 2015, CSJ SP, 22 Jul. 2010, Rad. 33.749, Artículo 438 de la Ley 906 de 2004, Sala de Casación Penal de la CSJ, en providencia SP267-2020, radicación No. 55955 del 5 de febrero de 2020.

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado Ponente: Juan Carlos Socha Mazo Armenia, Quindío, julio once (11) de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 63 001 60 00059 2011 01041 Acusado: JLOT Delito: Falsa denuncia contra persona determinada Acta No. 107 Fecha de Lectura: 17 de julio de 2024 Hora: 7:00 a.m. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa del señor JLOT, contra la sentencia condenatoria proferida el 31 de mayo de 2024 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia.

HECHOS RELEVANTES Fueron narrados en el escrito de acusación así: “Se tiene que para el día 5 de enero del año 2011, aproximadamente a las tres de la tarde (3:00 p.m.), concurrió el señor JLOT a la Sala de Atención al Usuario - S.A.U. de la Fiscalía General de la Nación de esta ciudad e instauró denuncia en contra de los señores ALEXANDER ARROYAVE GUTIERREZ y JHON FREDY TORRES HERRERA por el delito de Cohecho para Dar u Ofrecer, la cual quedó radicada bajo el Código Único de Investigación 630016000034201100035.

En dicha denuncia se afirmó bajo la gravedad del juramento, que el día anterior, o sea el 4 de enero del 2011, se desplazaba por el sector de la carrera 18 con calle 30 frente al mercado de las Pulgas de esta ciudad, conduciendo el taxi de placas VKH 036, acababa de recoger dos pasajeros cuando se le acercaron dos Guardas de Tránsito, el 004 llamado ALEXANDER ARROYAVE y el 012, que no le alcanzó a ver su identificación porque estaba prestando servicio colectivo, que además tenia las llantas delanteras lisas y que no tenía actualizada las firmas del Tarjetón;

Le inmovilizaron su 2 vehículo, indicando que no era cierto que estuviera prestando servicio de colectivo y les pidió que les colaboraran y le dijeron que esas multas valían alrededor de cuatrocientos mil pesos ($400.000.oo), que les colaborara también a ellos por lo cual les ofreció la suma de cincuenta mil pesos ($50.000.oo) que tenía pero le replicaron que eran dos, por lo cual optó por llamar a su esposa quien le consigno (sic) treinta mil pesos ($30.000.oo), que le envió con un hermano para un total de ochenta mil pesos ($80.000.oo) que les entregó, y luego de lo cual siempre le hicieron el comparendo por servicio colectivo y le fue inmovilizado el vehículo.

La Fiscalía Catorce Seccional – Unidad de Administración Pública – en desarrollo de su programa metodológico realizó los actos investigativos pertinentes, entre los que están las entrevistas de los testigos citados por el denunciante, habiéndose evidenciado a través de éstos que realmente los denunciados como constitutivos de Cohecho por Dar u Ofrecer en contra de los dos Guardas de Tránsito adscritos a la Secretaria de tránsito y Transporte – SETTA – de Armenia, no tuvieron ocurrencia, pues el procedimiento que hicieron dichos servidores se suscribió al procedimiento que debían desplegar, a tal punto que la investigación desarrollada por los hechos denunciados por el imputado OT, fue objeto de orden de archivo calendada el 15 de mayo del 2011 y objeto de compulsa de copias por la (sic) falsas aseveraciones hechas en la denuncia.”

ANTECEDENTES PROCESALES El 26 de septiembre de 2018, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con función de control de garantías de Armenia, la Fiscalía formuló imputación en contra de JLOT, por la conducta punible de falsa denuncia contra persona determinada, conforme lo preceptuado en el artículo 436 del Código Penal. El 11 de julio de 2019, ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia, se adelantó la audiencia de formulación de acusación; el 14 de agosto de 2023 se llevó acabo audiencia preparatoria y entre los días 14 de febrero y 29 de abril de 2024 se tramitó la de juicio oral.

El 31 de mayo siguiente se anunció el sentido de fallo y emitió la sentencia condenatoria. LA SENTENCIA APELADA El Juez Primero Penal del Circuito condenó a JLOT como autor del delito de falsa denuncia contra persona determinada; le impuso como penas principales 64 meses de prisión y 2.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes de Radicación: 63 001 60 00059 2011 01041 3 multa, igualmente, la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la sanción principal.

Le concedió la prisión domiciliaria. Frente a la materialidad de la conducta, expuso que el acusado instauró una denuncia contra persona determinada, lo que fue debidamente acreditado por la Fiscalía al presentar dicha denuncia con el testimonio del investigador Oliver Celis, quien obtuvo copia en las labores de recolección, realizada bajo la gravedad del juramento, en la cual señaló a los agentes de tránsito Alexander Arroyave y Jhon Fredy Torres por el delito de cohecho por dar u ofrecer, ya que esos funcionarios le iban a realizar un comparendo por servicio colectivo, llantas y tarjetón, solicitándole supuestamente colaboración para que no lo hicieran, ofreciéndoles una suma de dinero, quienes exigen una mayor, a la cual accedió después de comunicarse con su esposa para que le prestara dinero y se lo enviara con su hermano y, a pesar de ello, le realizaron el mismo.

En razón de los hechos plasmados en la denuncia, el acusado supuestamente se comunicó con su esposa y le pidió el favor de que le prestara un dinero y se lo envió con su hermano, aspecto que no resulta acorde a la realidad, dado que Lina Marcela Aristizábal, compañera permanente para ese momento, dijo que le comentó sobre la denuncia y vio que la había colocado como testigo para que dijera que le envió dinero para entregárselo a los agentes, aspecto que no es cierto, ya que él nunca la llamó para pedirle dinero y mucho menos se lo envió con alguien, habida cuenta que en ese momento se encontraba hospitalizada por un proceso de aborto, además, afirmó que era violento y le mentía, aspecto determinante para la configuración de la conducta de cohecho, pues estaríamos ante el ofrecimiento o recibimiento del dinero por parte de los servidores públicos; asimismo, según el testimonio de Alexander Nieto Arbeláez, el procesado le pidió que le sirviera de testigo en el proceso, es decir, acudió a un tercero para que le sirviera de testigo de una situación que no le constaba.

Hizo alusión a lo manifestado por Jhon Jairo Suárez, en relación a que el enjuiciado le indicó que le habían realizado comparendo por llantas lisas y tarjetón, creyéndole parcialmente, puesto que hace poco él le había cambiado las llantas por unas nuevas, por lo que resultaría imposible comparendo por ese aspecto, adicionalmente, ya le habían advertido que realizaba ese servicio colectivo, pero no lo pudo comprobar.

Radicación: 63 001 60 00059 2011 01041 4 La denuncia generó el CUI 630016000034201100035, que adelantaba la Fiscalía 14 seccional, que tuvo como investigador a Néstor Ramón Sierra Pérez, quien manifestó de manera clara y coherente, que entrevistó a Ángela Patricia Campuzano, testigo presencial de los hechos, siendo una de las 4 pasajeras que llevaba el acusado, indicándole que se hallaba en el paradero de transporte público y llegó el procesado en el taxi, ofreciendo sus servicios a todas las personas que se encontraban allí, el servicio lo tomaron ella y 4 féminas más, cuando llegaron las autoridades para realizar comparendo por servicio colectivo y el procesado les aludió no perjudicarle, desmintiendo las afirmaciones del acusado en la denuncia instaurada por este.

Frente a la responsabilidad penal del procesado, señaló que actuó de forma dolosa, porque sabía que lo denunciado no era acorde a la realidad y, aun así, optó por instaurar la denuncia bajo la gravedad del juramento, colocando como testigo a su esposa de que le había mandado dinero para entregárselo a los agentes de tránsito, aunado a ello, también le dijo a Alexander Nieto que le sirviera de testigo y dijera aspectos que no le constaban, es decir, activó el aparato judicial de manera caprichosa e innecesaria.

RECURSO DE APELACIÓN Y PRONUNCIAMIENTO DEL NO RECURRENTE La defensora alegó que el juez de primera instancia incurrió en falso juicio de raciocinio frente a los medios de prueba aportados por la Fiscalía, pues le dio valor de prueba directa en grado de convicción a afirmaciones de referencia; resaltó que el señor JLO afirmó que los agentes de tránsito le exigieron una suma de que este pagó y para ello contactó a su esposa e igualmente a su hermano para que ayudaran en el pretendido objetivo, pero la señora Lina Marcela dijo en juicio que el procesado le comentó sobre la denuncia y vio que la había instaurado y la había puesto como testigo para que dijera del envío de un dinero, pero que este hecho no ocurrió, luego entonces, cierto es que la señora niega la consignación del dinero que afirma el quejoso, pero da por cierto que la denuncia se presentó y que de ese hecho le informó JLO; sin embargo, ella no se encontraba en el lugar de los hechos, como para deponer Radicación: 63 001 60 00059 2011 01041 5 si en efecto el hecho sucedió, si los guardas llegaron, si hubo ofrecimiento de dinero, lo que no acredita un hecho sustancial, para concluir que la denuncia instaurada no correspondió con la realidad.

En cuanto a Jhon Jairo Suárez, el a quo estimó que le habían advertido que el acusado realizaba colectivo, pero que no le constaba, y que el comparendo por llantas era imposible, ya que recientemente las había cambiado, pero en momento alguno estuvo en el lugar de los hechos para advertir si el hecho ocurrió, es decir, si los guardas de tránsito efectivamente solicitaron dinero o no, no los podía identificar, como tampoco sabe si las afirmaciones del acusado son ciertas o falsas; entonces, si se hace corroboración periférica del dicho del testigo con el de Lina Marcela Aristizábal, en el sentido de advertir que ambos señalan afirmaciones falces del encartado, ninguno es testigo directo, haciéndose corroboración periférica de una prueba de referencia con otra de referencia, lo cual desdice de la misma jurisprudencia que se invocó. Manifestó que en la decisión se pone de presente con gran valor probatorio la declaración de Ángela Patricia Campuzano, pasajera que se encontraba en el vehículo, quien no declaró en el juicio, les expresó a los investigadores que este ciudadano se encontraba realizando servicio colectivo, luego entonces es una afirmación que merece valor por ser testigo presencial del hecho; empero, el problema es que nunca compareció al juicio, el investigador contó lo que ella le dijo, pero nunca se probó cuál de las causales establecidas en el artículo 438 de la Ley 906 de 2004 justifica que no compareciera al juicio y se tuviera en cuenta su versión como prueba de referencia. Agregó que la prueba practicada por la Fiscalía que se constituye en directa es el comparendo; que para el debate de responsabilidad se aportó la versión de Lina Marcela Aristizábal, quien no vio, no estaba en el lugar;

Oliver Celis, investigador que realizó labores posteriores; Jhon Jairo Suárez, que tampoco estaba en lugar como para afirmar si los hechos contados en la denuncia son ciertos o falsos; finalmente, la declaración de Ángela Patricia Campuzano, que no compareció al juicio, y a quien no pudo interrogar la fiscalía, ni la defensa y el juez no pudo valorar directamente su dicho, porque la versión se la contó a un investigador que declaró en el juicio.

Radicación: 63 001 60 00059 2011 01041 6 Así las cosas, se falló sólo con prueba de referencia, contrariando los valores contenidos en el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que el juicio de corroboración periférica que salva a la prueba de referencia, debe hacerse con prueba directa o indicios al menos contingentes, no se cumplió para este caso, pues una prueba de referencia no puede reafirmar el dicho de otra de referencia, por lo que no sólo se vulneró el principio de presunción de inocencia, sino todos los principios que rigen la prueba que propenden por el respeto del debido proceso.

Pidió revocar íntegramente la sentencia proferida en contra de JLOT, en su lugar, emitir un fallo absolutorio. La fiscal, como no recurrente, pidió desestimar los argumentos de la defensa y confirmar la decisión. Para el efecto, expuso que se demostró en el juicio oral que el delito por el cual fue imputado y acusado OT se materializó el 5 de junio de 2011 al formular denuncia contra los agentes de tránsito Alexander Arroyave Gutiérrez y Jhon Fredy Torres Herrera por el delito de cohecho, indicando que estos le habían exigido dinero para no efectuarle un comparendo por prestar “servicio colectivo” y que los testigos de esa situación lo eran Lina Marcela Aristizábal, Alexander Nieto Arbeláez y Jhon Jairo Suárez.

Así mismo, quedó evidenciada la responsabilidad del procesado en cuanto se practicaron pruebas directas e indiciarias que permitieron avizorar la intención ladina que entrañó su denuncia contra los citados servidores. CONSIDERACIONES Esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación conforme lo establecido en el artículo 34 numeral 1° del Estatuto Procesal Penal.

El problema jurídico a resolver consiste en establecer si la Fiscalía General de la Nación logró demostrar, más allá de toda duda razonable, la autoría y la responsabilidad penal del señor JLOT en el delito de falsa denuncia contra persona determinada. De conformidad con el artículo 436 del Código Penal, incurre en el delito de falsa denuncia contra persona determinada “El que bajo juramento denuncie a una Radicación: 63 001 60 00059 2011 01041 7 persona como autor o partícipe de una conducta típica que no ha cometido o en cuya comisión no ha tomado parte, (…).” Acerca de los presupuestos que configuran el tipo penal, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la decisión SP4364, radicado No. 41724 del 16 de abril de 2015, expuso que: “A su turno, esta Corporación frente a los presupuestos para su configuración ha señalado: El deber de denunciar que tiene toda persona previsto en el artículo 27 de la Ley 600 de 2000 -artículo 67 de la Ley 906 de 2004- con la excepción prevista en la Constitución y la Ley, se vincula con su derecho fundamental de acceso a la justicia y de la correlativa obligación de poner en conocimiento de las autoridades los delitos de cuya comisión tenga conocimiento.

Ese derecho-deber únicamente exige que el denunciante haga una narración veraz de los sucesos que como persona común le parece han de ser denunciados, sin que esté obligado a probar que esos hechos constituyan infracción a la ley penal, lo cual a su vez le permite cumplir con el deber de solidaridad con la comunidad al contribuir con la administración de justicia. La demostración de la verdad y la calificación jurídica de los hechos son aspectos propios de los fines de la investigación penal1, porque lo reprochado por la ley es la denuncia de una conducta típica, referida a los elementos del tipo objetivo sin ningún juicio relacionado con la tipicidad, antijuridicidad o culpabilidad del hecho denunciado, adecuaciones y valoraciones atribuidas a los funcionarios judiciales competentes.

En esas circunstancias, el tipo penal no pretende -y no es esa su pretensiónabarcar la conducta del lego bajo el supuesto de ser preciso en la imputación jurídica; lo que él sanciona, es la denuncia objetivamente contraria a lo acaecido en el mundo exterior, esto es, la falsedad sobre algunos de los supuestos previstos en la norma, es decir que la persona señalada como autora o partícipe de un hecho no lo ha cometido o participado en él. Así como su obligación no comprende esos aspectos, también es claro que no surge el deber ineludible de tener la certeza o la prueba del hecho que denuncia, porque lo que permite estructurar el delito es en realidad el abuso de la eficaz y recta impartición de justicia, el cual surge del conocimiento que 1 Casación agosto 10 de 2005, radicación 21.422; auto única instancia junio 17 de 2009, radicación 31700.

Radicación: 63 001 60 00059 2011 01041 8 el autor tiene de la inexistencia del hecho que da lugar a la activación del aparato judicial2. De ahí que la Sala sostenga de tiempo atrás que “al denunciante no se le puede exigir que previo al acto de denunciar realice un juicio de valor en torno a la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad de los hechos que va poner en conocimiento de las autoridades.

Para efecto de la imputación de esta conducta punible se debe advertir que el sujeto sabía que su denunciado era inocente del cargo que le atribuye; que se trataba de una conducta punible en la que éste no ha había tomado parte ya sea a título de autor o de partícipe; y que era consciente que dicho acontecer fáctico no correspondía a la verdad.”3.

Y haya ratificado que “Es de la esencia de la conducta la maliciosa intencionalidad que debe acompañar el comportamiento de su autor, vale decir, el denunciante temerario debe saber y tener la certidumbre de que la conducta que enrostra a una persona determinada, o no ha existido o en relación con ella el denunciado fue totalmente ajeno. De este modo, si objetivamente la conducta puesta en conocimiento de la autoridad, se exhibe como real y existente y, dadas las circunstancias antecedentes o concomitantes, el denunciante la asume y deduce razonablemente conectada con razones y motivos estrechamente ligados con quien señala como su autor o participe, el solo acto de la denuncia bajo juramento en tales eventos no agota ni perfecciona el carácter punible de la conducta, por ausencia de dolo, única especie de culpabilidad que tolera la infracción”4.

CSJ SP, 22 Jul. 2010, Rad. 33.749. En tal virtud, lo que sanciona el tipo penal es la falsa imputación de conductas punibles, a título de autor o participe, a una persona en concreto y bajo la gravedad de juramento, fundada en afirmaciones mendaces y con pleno conocimiento de ello.” 2 Auto única instancia, julio 13 de 2009; radicación 30.593.

En la sentencia de agosto 10 de 2005 la Corte ha dicho que la “conducta forma parte de los comportamientos que atentan contra la eficaz y recta administración de justicia, es decir, que con ella se busca que la actividad judicial no se vea afectada en la extralimitación en el normal ejercicio del deber de denunciar, esto es, cuando el ciudadano incurre en un abuso o en una desviación del mecanismo de la denuncia para imputar falsamente a otro conductas punibles que no ha cometido o en cuya ejecución no participó.” 3 Casación de agosto 10 de 2005; radicación 21422. 4 Auto única instancia de marzo 12 de 2008, radicación 28972.

Radicación: 63 001 60 00059 2011 01041 9 En este orden de ideas, la Sala debe entrar a verificar (i) la existencia de una denuncia formulada contra personada determinada; y (ii) que la incriminación sea falsa, es decir, que la persona o personadas señaladas no hayan cometido la conducta ilícita endilgada. En este evento, se advierte que la defensa no discute la existencia del informe único de infracciones de transporte No. 630010030177, ni de la denuncia penal objeto de este juicio oral, en ese sentido, sus cuestionamientos se dirigen a desvirtuar los testimonios de cargo.

En la orden de comparendo, introducida debidamente por la Fiscalía a través del investigador Oliver Celis, se hace constar que el 4 de enero de 2011, en la carrera 18 número 30-29, vía pública de Armenia, JLOT, conductor de vehículo tipo taxi de placa VKH-036, fue objeto de un comparendo por parte del agente de tránsito Alexander Arroyave, identificado con el código 590, toda vez que “Se observa el conductor ofreciendo el servicio haciendo 2 personas en el vehículo y llamando otros pasajeros, se requiere y hacepta (sic) la falta.” Por su parte, en el acta de la denuncia, incorporada con el mismo funcionario, que el 5 de enero de 2011 el señor JLOT acudió a la Sala de Atención al Usuario - S.A.U. de la Fiscalía General de la Nación de esta ciudad e instauró denuncia en contra de Alexander Arroyave Gutiérrez y Jhon Fredy Torres Herrera por el delito de cohecho para dar u ofrecer, la cual quedó radicada bajo el código único de Investigación No. 630016000034201100035, advirtiendo que el 4 de enero de 2011, en el sector de la carrera 18 No. 30, frente al mercado de las pulgas, iba conduciendo el vehículo de placa VKH036, de servicio público, cuando se le acercaron dos guardas de tránsito, el 004, llamado Alexander Arroyave, y el 012, respecto del cual no alcanzó a ver el nombre, quienes le indicaron que estaba realizando colectivo, a lo que él les respondió que no y estos les pidieron que proporcionara los documentos; que los funcionarios empezaron a decir que el carro tenía las llantas delanteras lisas, además, que el tarjetón desde hacía 2 meses no estaba firmado; que el agente 012 condujo el vehículo hasta los patios, que le pidió que le colaborara y este le dijo que las multas costaban $400.000 y que también le debía ayudar, entonces, les expuso que tenía $50.000, a lo que el servidor le contestó que ahí estaban los dos y cualquiera de las multas le daba patio; en consecuencia, Radicación: 63 001 60 00059 2011 01041 10 llamó a su pareja para que le consiguiera dinero, quien obtuvo $30.000 y envió dicha suma con su hermano, para un total de $80.000.

Que los agentes le manifestaron que le imponían la multa por el tarjetón o por las llantas cuando ya les había dado el dinero; que el asunto terminó en que le hicieron el comparendo por el 590, colectivo, cuando en realidad no adelantó esa actividad; que los servidores lo engañaron al decirle que iban a hacer algo e hicieron otra cosa, pero se quedaron con el dinero; que como testigos de lo ocurrido ofrecía a Lina Marcela Aristizábal y Alexander Nieto.

Finalmente, dijo que “Lo que yo pretendo con la denuncia es que la Fiscalía investigue y se haga justicia porque ellos están pidiendo dinero para que uno no sea sancionado y lo engañan a uno con el fin de quedarse con el dinero”. Entonces, es claro que la Fiscalía probó que existió una denuncia contra persona determinada, dado que aportó como prueba documental copia de la denuncia que el acusado formuló contra los servidores Alexander Arroyave Gutiérrez y Jhon Fredy Torres Herrera por el delito de cohecho para dar u ofrecer, y aportar la copia de la denuncia no se enmarca dentro del concepto de prueba de referencia porque es objeto de prueba y no medio de prueba.

Ahora, en lo que concierne a la falsedad objetiva de esa denuncia, a la responsabilidad del procesado, se ha concluido que, aunque algunos testigos manifestaron circunstancias diferentes a las narradas en la denuncia penal por parte del mismo, no estuvieron presentes en el hecho del 4 de enero de 2011; en consecuencia, a ninguno le consta si efectivamente los servidores públicos Arroyave Gutiérrez y Torres Herrera le pidieron dinero a cambio de que no se le impusiera una sanción por infringir las normas de tránsito.

En la audiencia de juicio oral se escuchó a la señora Lina Marcela Aristizábal Murcia, quien narró que durante diez años convivió con el acusado, además, conoció de una denuncia que instauró contra unos agentes de tránsito porque el mismo le comentó y revisó unos documentos que observó encima de un televisor; que le dijo que denunció a los guardas porque le recibieron dinero, aunado a ello, que la multa impuesta fue por transporte informal.

Señaló que cuando leyó el contenido de la denuncia estuvo en desacuerdo porque el enjuiciado la colocó de testigo, que “en el momento en lo que él narra que de de un envío de un dinero, en ningún momento yo envié dinero porque yo estaba internada Radicación: 63 001 60 00059 2011 01041 11 en el hospital del Sur, no tenía ni mente ni dinero tampoco para mandarle a él, no sé si si lo dio o no lo dio, pero que salió de mi parte, no”.; que luego del episodio con los agentes tampoco le suministró dinero; que para el momento en que en ocurrió no se hallaba en condiciones de enviarle dinero, toda vez que estaba hospitalizada, en un proceso de aborto.

Expuso que no le reclamó a su esposo por haber aparecido su nombre en la denuncia, de igual manera, este le mentía. La Fiscalía le preguntó acerca de si su compañero se pronunció sobre el contenido de la denuncia en algún momento, a lo cual manifestó “No, él no, no recuerdo muy bien, él en algún momento me mencionó algo sobre eso, pero pues yo no le, no le prestaba como mucha atención y no, evadía más el tema, ya cuando me interrogaron la primera vez fue porque lo acompañé a él a la Fiscalía.”.

Adentrándonos en el análisis de la declaración rendida por Aristizábal Murcia, la Sala advierte que merece plena credibilidad, puesto que su narración fue espontánea, libre y sincera, sin que se observen manifestaciones que permitan considerar que exageró o que tuviera ánimo de hacer más gravosa la conducta de su ex pareja sentimental. En efecto, señaló que los motivos por los cuales conoció del hecho de tránsito y la denuncia que el acusado instauró, asimismo, la reacción que tuvo cuando leyó el contenido de esta última, ya que la puso de testigo, pese a que ella no le proporcionó ninguna suma de dinero.

No obstante que la ciudadana fue clara en indicar que no le entregó suma de dinero a su ex pareja, explicando inclusive la razón por la cual se encontraba impedida para ello, y esa circunstancia es contraria a una de las aseveraciones hechas por el acusado en la noticia criminal 2011-00035, es evidente que no presenció el hecho de tránsito del 4 de junio de 2011, por ende, desconoce si los servidores mencionados requirieron al acusado con el propósito de que les allegara suma de dinero a cambio de la no imposición de infracción de tránsito, por lo tanto lo expuesto por la testigo adquiere la calidad de indicio.

Alexander Nieto Arbeláez sostuvo que conocía a OT debido que le prestaba servicio de taxi, quien le manifestó que estaba implicado en un asunto de prestar colectivo. Radicación: 63 001 60 00059 2011 01041 12 La Fiscalía lo cuestionó acerca de si el acusado le realizó algún requerimiento o solicitud, a lo cual respondió “sí que le sirviera de testigo que él no prestaba servicio de colectivo, más no presencial en el momento en que fue que dice que sobornó los agentes de tránsito, en eso no estaba presente.”; que le pidió que mencionara que no prestaba servicio de colectivo en el taxi, que lo hiciera ante quien lo llamara, juez o fiscal.

Agregó que tuvo una cita con un fiscal y “Pues en esa misma reunión hablamos de eso y yo le dije que no, que no, que yo no quería verme más involucrado en cosas que yo no, no sabía ni nada. Yo a el señor nunca lo vi haciendo colectivo y eso era una modalidad que se practicaba aquí en armenia a los taxistas, nos estaban persiguiendo, era precisamente por eso, pero nunca lo vi.” Adujo que tuvo conocimiento de que al procesado le hicieron un comparendo; sin embargo, lo supo por la información que aquel le suministró. La declaración rendida por el ciudadano es confiable, primero, porque mostró un proceso de rememoración adecuado; y segundo, porque su narración fue clara, sencilla, y coherente.

Así pues, explicó la razón por la cual conocía al procesado, aunado a ello, las expresiones que este le hizo en el sentido de que lo estaban inculpando por prestar servicio colectivo y la ayuda que le pidió para que le sirviera de testigo, a pesar de no haber presenciado el hecho investigado. Lo atestiguado desmiente la denuncia formulada por el señor JLOT en el entendido que Nieto Arbeláez no concurrió al hecho acaecido el 4 de enero de 2011, de ahí entonces que el deponente desconozca si los servidores le exigieron dinero al procesado a cambio de no sancionarlo, pero si declaró que nunca vio al acusado prestando el servicio como colectivo.

Aun cuando sus dichos ponen en evidencia que el enjuiciado tenía la intención de presentar a una persona que no fue testigo del acontecimiento, ello no es suficiente para determinar que lo narrado por este no ocurrió, es decir, que los servidores de tránsito no le exigieron suma de dinero alguna. Jhon Jairo Suárez Quintero refirió que conocía a OT debido a que trabajó para él manejando un vehículo taxi, de propiedad de su hermana; que laboró durante aproximadamente 8 meses; sin embargo, lo despidió, porque una vez en la mañana lo llamó y le comentó que unos agentes de tránsito le iban a imponer Radicación: 63 001 60 00059 2011 01041 13 un comparendo por llantas lisas y tarjetón, entonces, él le contestó que no le dijera mentiras, porque hacía poco le había comprado las llantas; que le manifestó que le habían inmovilizado el automotor y que los agentes le estaban pidiendo un dinero.

Adujo que él pagó la multa y consiguió a una persona que le hiciera el favor de retirar el vehículo de los patios; que habló con los agentes de tránsito, quienes le explicaron acerca del motivo del comparendo. Esta corporación no advierte motivos para descalificar lo dicho por el mentado ciudadano; por el contrario, su declaración se mostró espontánea y natural, lo que permite otorgarle fiabilidad.

En atención a ello, especificó el motivo por el cual conocía al procesado, la labor que desarrollaba, la llamada que sostuvo con este y la confrontación que le efectuó, el trámite que adelantó para sacar el vehículo de los patios y la conversación que mantuvo con los agentes de tránsito. Reiterando lo dicho en líneas anteriores, es evidente que el testigo, en virtud de su condición de empleador del acusado, conoció algunas circunstancias sobre el hecho de tránsito que originó la denuncia; empero, no fue espectador del mismo, lo que significa que ignora si los funcionarios le pidieron dinero al acusado a cambio de no materializar una infracción de tránsito.

El investigador Néstor Ramón Sierra Pérez señaló que para el año 2011 se encontraba adscrito al Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación en la seccional Quindío, incorporado a los despachos de delitos contra la administración pública. La delegada del órgano acusador le preguntó si recordaba haber desarrollado alguna actividad investigativa en el radicado 63001600000342011100035, a lo cual manifestó que en la citada anualidad se adelantó radicado similar relacionado con unos hechos con unos guardas de tránsito; que el fiscal emitió una orden a policía judicial, por lo tanto, en cumplimiento de esta, entrevistó a la ciudadana Ángela Patricia Campuzano, testigo presencial de lo ocurrido en la carrera 18 con calle 20 de Armenia.

El funcionario detalló la narración que le efectuó Ángela Patricia Campuzano, la que fue valorada en la sentencia de primera instancia, análisis que no puede ser reiterado en esta sede, ya que constituye prueba de referencia inadmisible, como quiera que se trató de una declaración anterior al juicio oral, respecto de la cual la Fiscalía no acreditó alguna de las causales de admisión de que trata Radicación: 63 001 60 00059 2011 01041 14 el artículo 438 de la Ley 906 de 2004.

Frente a este tópico, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la decisión SP606-2017, radicación No. 44950 del 25 de enero de 2017, adujo que: “En primer término, en el sistema procesal regulado en la Ley 906 de 2004, las declaraciones anteriores al juicio oral no son prueba. Sólo en casos excepcionales podrán ser incorporadas en esa calidad en el juicio oral, siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos en la ley y desarrollados por la jurisprudencia. Las entrevistas y declaraciones juradas que obtienen las partes son actos preparatorios del debate.

Para esos efectos, el artículo 347 faculta al fiscal para tomar declaraciones juradas si ello “resultare conveniente para la preparación del juicio”, y los artículos 271 y 272 le otorgan una posibilidad equivalente al defensor. (…) Cuando se pretende ingresar una declaración anterior al juicio oral, como medio de prueba, deben considerarse todos los aspectos constitucionales y legales que resulten relevantes: la afectación del derecho a controlar el interrogatorio e interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo (como elementos estructurales del derecho a la confrontación), las reglas sobre admisión de prueba de referencia, entre otros.” Ahora bien, resulta importante precisar que la Fiscalía incorporó como prueba la decisión de archivo emitida por el Despacho Catorce (14) Seccional de esta ciudad dentro del código único de investigación 630016000034201100035, proveído que esta Corporación no estudiará ni valorará, por cuanto no se le puede imponer al juez la valoración que hizo otro funcionario.

Sobre el particular, la Sala de Casación Penal de la CSJ, en providencia SP267-2020, radicación No. 55955 del 5 de febrero de 2020, expuso que: “En efecto, la jurisprudencia de la Corte ha precisado que las decisiones judiciales que se postulan como medio probatorio, en la medida que su invocación pretende imponer valoraciones realizadas por otros jueces sobre los mismos hechos, carecen de la idoneidad de ser medios de conocimiento.

Lo anterior, porque tal es la labor que adelanta el a quo en la actuación penal para establecer si el desempeño del investigado fue acorde a lo que el ordenamiento jurídico esperaba de él (CSJ AP, 5 dic. 2016, rad. 48178)5.” Se concluye de lo expuesto que, si bien el órgano acusador allegó como prueba copia de la denuncia que el enjuiciado JLOT formuló en contra de los agentes 5 En el mismo sentido, CSJ SP, 15 mar. 2017, rad. 46788.

Radicación: 63 001 60 00059 2011 01041 15 de tránsito Alexander Arroyave Gutiérrez y Jhon Fredy Torres Herrera por el delito de cohecho por dar u ofrecer, aunado a ello, presentó varios testigos y dos de ellos manifestaron incoherencias frente a lo esbozado por el acusado en la denuncia, a ninguno le consta si los citados servidores le pidieron dinero a cambio de que no se le impusiera una sanción por infringir las normas de tránsito.

No puede olvidarse que lo que sanciona el tipo penal es la falsa imputación de una conducta punible y, en este caso, no se probó que los citados uniformados no le exigieron dinero al procesado, es decir, a juicio de la Sala, se configura una duda probatoria en torno a la incriminación que el acusado hizo contra los empleados adscritos a tránsito, pues no existe claridad acerca de que aquellos no ejecutaron la conducta punible de cohecho por dar u ofrecer y, por tanto, la denuncia es objetivamente falsa.

El Estatuto Procesal Penal dentro de las normas rectoras consagra el principio in dubio pro reo, garantía que protege al ciudadano procesado y que a su vez reitera en el canon 381 al establecer que para condenar se requiere un conocimiento más allá de toda duda razonable. Según mandato de la norma rectora, las dudas razonables deben ser resueltas a favor del procesado “En consecuencia, corresponderá al órgano de persecución penal la carga de la prueba acerca de la responsabilidad penal.

La duda que se presente se resolverá a favor del procesado” (Art. 7 C.P.P.). En consecuencia, al evidenciarse dudas acerca de la responsabilidad de JLOT en el delito discernido, habrá de revocarse la sentencia de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia condenatoria proferida el 31 de mayo de 2024 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia; en su lugar, Radicación: 63 001 60 00059 2011 01041 16 ABSOLVER, por duda, al señor JLOT del cargo formulado por el delito de falsa denuncia contra persona determinada.

SEGUNDO: La presente sentencia se notifica en estrados y contra la misma procede el recurso extraordinario de casación, que de interponerse debe hacerse dentro de los cinco (5) días siguientes a esta comunicación (artículo 183 del C.P.P, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010).

TERCERO: Devolver el diligenciamiento al juzgado de procedencia, una vez quede en firme el presente fallo, para lo de su competencia. Los magistrados, JUAN CARLOS SOCHA MAZO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO LUIS ARTURO SALAS PORTILLA Radicación: 63 001 60 00059 2011 01041