Micelio

Auto — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 630016000059200900750

Sala: Penal

Ponente: Dr. Juan Carlos Socha Mazo

Fecha: 2024-08-08

Temas: SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Preclusión de la investigación: Atipicidad de la conducta, diferencia con la causal de inexistencia del hecho / SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Preclusión de la investigación: durante el juicio, procede únicamente por imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal e inexistencia del hecho investigado «Respecto a la causal que nos ocupa, inexistencia del hecho investigado, su carácter objetivo se patentiza en que debe tratarse de inexistencia en el mundo fenoménico, como ejemplos, que la supuesta víctima del homicidio fue encontrada con vida, los bienes supuestamente hurtados nunca fueron sustraídos o la providencia prevaricadora nunca fue proferida.

No es posible entonces, fundamentar la causal haciendo análisis subjetivos que tienden a sostener la atipicidad de la conducta, pues en dicho evento se ha previsto una causal específica, que no puede ser alegada en el juicio. (…) Ahora bien, al analizar el caso que nos ocupa, observa la Sala que la fiscalía no cumplió con la carga que le incumbía de sustentar la inexistencia del hecho sometido a juzgamiento, falsedad ideológica en documento público, desde la naturaleza objetiva, demostrando que las actas redargüidas de falsas no existieron en el mundo fenoménico o no fueron suscritas por las acusadas.

Y al adentrarnos en el estudio del alegato fiscal y la decisión judicial que lo acogió, lo que se aprecia es que versa sobre la atipicidad de la conducta, en efecto se analizaron dos aspectos: (i) que los hechos consignados en las actas no son falsos, lo que hizo comparándolas con las grabaciones de las reuniones, esto es, que no se configuró el tipo objetivo, y (ii) que no se actuó con dolo, o sea, que no concurre el tipo subjetivo, análisis totalmente ajeno a lo que debe ser materia de discusión: inexistencia del hecho investigado.

En conclusión, la argumentación del representante de la Fiscalía y la decisión judicial no se encuadró en la causal invocada, no se fundamentó ni demostró la inexistencia del hecho investigado, como causal objetiva que es, sino que se orientó, a una causal que no puede ser alegada en el juicio, la atipicidad del hecho investigado. (…) En este orden de ideas, como el escenario previsto por el legislador para que la Fiscalía deprecara la preclusión de la investigación por la causal 4 del artículo 332, lo es la fase de la investigación, y esta fue la causal realmente sustentada y resuelta en el juicio, su petición es impertinente por extemporánea, dilatoria del procedimiento, y por tanto, debió ser rechazada de plano por el juzgado de primera instancia que debió atender los juiciosos argumentos del Ministerio Público, en cambio, decidió de fondo dando lugar a la interposición de recursos y dilatando innecesariamente el procedimiento».

Fuentes: artículo 332 Ley 906 de 2004. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencias: AP3307-2020, AP3307-2020 República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado Ponente: Juan Carlos Socha Mazo Armenia, Quindío, agosto ocho (8) de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 63 001 60 00059 2009 00750 Acusado: AMAA y Luz SNA Delito: Falsedad ideológica en documento público Acta No. 124 Fecha de lectura: agosto 15 de 2024 Hora: 8:00 a.m. Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la delegada del Ministerio Público, contra el auto proferido el 15 de julio de 2024 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia, que decretó la preclusión de la investigación en favor de AMAA y SNA por el delito de falsedad ideológica en documento público.

HECHOS Según el escrito de acusación, a las ciudadanas procesadas se les investiga en calidad de servidoras públicas y como miembros de la junta directiva de Las Empresas Publicas de Armenia, porque en las actas correspondientes a los días 19 y 25 de septiembre, 2, 17, 20, y 30 de octubre y 15 de diciembre del año 2008 se hicieron manifestaciones que no corresponden a lo realmente sucedido y debatido.

ANTECEDENTES PROCESALES El 6 de marzo de 2023, ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Control de Garantías de Armenia, se llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación por el delito de falsedad ideológica en documento público y el 8 de septiembre de 2023 se formuló acusación. Antes de dar trámite a la audiencia preparatoria, la fiscalía solicitó la preclusión de la investigación con fundamento en la causal tercera del artículo 332 del estatuto procesal penal, inexistencia del hecho investigado.

La fiscal analizó las actas suscritas por las acusadas en su calidad de presidenta y secretaria, las cotejó con las grabaciones de las reuniones de junta directiva y después de hacer valoración de los elementos materiales probatorios, concluyó que no se faltó a la verdad, se trata de resúmenes de lo acontecido. El ministerio público se opuso, explicó que no se trata de hechos sobrevinientes, la misma fiscal reconoce que las actas existieron y se firmaron, la discusión se centra, en el contenido, hay que determinar si es importante o no, el contenido del acta.

La solicitud de la Fiscalía fue coadyuvada por los defensores, quienes consideran que el hecho es inexistente. LA DECISIÓN IMPUGNADA El juez decretó la preclusión de la investigación por inexistencia del hecho, argumentó que “si bien es cierto que las actas no son adecuadas en cuanto a temas, redacción y ortografía, no se vislumbra que en ellas se hayan modificado o sustraído apartes de suma importancia de las reuniones, como se explicará más adelante.

Tanto es así, que la fiscalía debió llamarlos para que ampliaran su respectiva denuncia. Con otros EMP diferentes a las actas cuestionadas, se trató de anomalías sobrevenidas en torno a unos procesos licitatorios”. Continúa el juez analizando los elementos materiales probatorios y agrega: “Al parecer, según el análisis realizado en el Informe de investigador de campo de fecha 04/04/2011, que adjunta toda la documentación de actas y audios de la EPA, se concluye que la empresa no tenía autorización de la junta para crear un consorcio o unión temporal, pero sí para participar en la licitación. Esta apreciación no se ajusta a la realidad, ya que sí estaba autorizado el GERENTE para la conformación de UT o CONSORCIO por invitación de SERVIGENERALES en la convocatoria pública realizada por Empresas Públicas de Tumaco”.

Siguiendo con el estudio de las actas concluyó: “En resumen, se desvirtúa la denuncia que afirma que este tema no fue tratado en la sesión, ya que consta en el acta de la Junta Directiva y, además, se encuentra grabado en el audio de la misma”. Y finaliza con la siguiente ratio decidendi: “En resumidas cuentas, no toda falsedad material configura un delito, sino solo aquella que afecta directamente a la verdad jurídica.

En cuanto a las actas analizadas, podemos concluir que no son ilícitas, no contienen declaraciones falsas y no se evidencia omisión dolosa en los actos o conductas que se consideran contrarios a la ley y que acarrean una sanción”. La procuradora interpuso recurso de apelación con miras a que se revoque la decisión impugnada, el que sustentó señalando que la solicitud de preclusión no puede ser resuelta en el juicio, sino que debe ser una decisión definitiva luego de practicarse las pruebas, la aplicación de la atipicidad de la conducta o determinación sobre conciencia de participación del hecho, son causales que están habilitadas en fase de investigación y en el presente caso no se configura una casual objetiva.

Los defensores pidieron que se confirme la decisión y que cuestionaron la legitimación del ministerio público para recurrir este tipo de decisiones. CONSIDERACIONES Esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación de conformidad con el artículo 34 numeral 1° de la Ley 906 de 2004. El problema jurídico a resolver consistiría en determinar si debe precluirse la investigación adelantada en contra de las ciudadanas AMAA y LUZ SNA por el delito de falsedad ideológica en documento público.

Antes de ocuparse del problema jurídico, la Sala se pronunciará sobre dos aspectos trascendentes: Atendiendo el reparo de uno de los defensores, la Sala analizará si la representante del Ministerio Público tiene interés jurídico para recurrir. En materia procesal se diferencian dos conceptos: la legitimidad para apelar y el interés jurídico para recurrir una decisión específica.

No existe ninguna duda que el Ministerio Público está legitimado por el ordenamiento jurídico penal para apelar el auto que decide sobre la preclusión de la investigación, así se desprende del artículo 111 del Estatuto Procesal Penal y de diferentes pronunciamientos jurisprudenciales. Cosa distinta acontece con el interés para recurrir que depende de la actividad procesal desplegada en cada trámite procesal.

En efecto, en un proceso de partes el interés para recurrir depende de lo que pida la parte o la oposición a lo pedido, por parte de los demás intervienes, por manera tal que si no se opone no puede recurrir la decisión que acoja lo pretendido. En el caso que nos ocupa, la Fiscalía en el curso de la audiencia pidió la preclusión de la investigación por inexistencia del hecho investigado y la delegada del Ministerio Público se opuso exponiendo su inconformidad con lo pedido.

Al decretarse la preclusión de la acción penal, dicho interviniente se mostró inconforme con la preclusión e interpuso el recurso de apelación, lo que evidencia su interés para recurrir. El artículo 332 del Estatuto Procesal Penal reglamenta las causales de preclusión de la investigación y en el parágrafo señala: “Durante el juzgamiento, de sobrevenir las causales contempladas en los numerales 1 y 3, el fiscal, el Ministerio Público o la defensa, podrán solicitar al juez de conocimiento la preclusión”, norma que ha sido entendida en su sentido natural y obvio, se trata de una causal que sobreviene una vez formulada la acusación, con posterioridad a dicho acto se recogen elementos materiales probatorios que establecen plenamente la existencia de la causal, no se trata pues, de volver a estudiar los elementos con los que contaba la fiscalía al formular la acusación. Las dos causales que se pueden alegar en el juicio, imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal e inexistencia del hecho investigado, tienen una característica en común, son de carácter objetivo.

Respecto a la causal que nos ocupa, inexistencia del hecho investigado, su carácter objetivo se patentiza en que debe tratarse de inexistencia en el mundo fenoménico, como ejemplos, que la supuesta víctima del homicidio fue encontrada con vida, los bienes supuestamente hurtados nunca fueron sustraídos o la providencia prevaricadora nunca fue proferida.

No es posible entonces, fundamentar la causal haciendo análisis subjetivos que tienden a sostener la atipicidad de la conducta, pues en dicho evento se ha previsto una causal específica, que no puede ser alegada en el juicio. Sobre este tópico se cuenta con una línea jurisprudencial de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia: CSJ AP682-2019, AP8356-2016, SP9245-2014, y AP 33642-2010, decisiones en las que la Corte precisó: «[…] se tiene establecido que ante el fallador de primer grado, expresamente anunció el solicitante que recurría a la causal tercera del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, que remite a la “inexistencia del hecho investigado”.

No soslaya la Corte que la circunstancia delimitada como propia de la solicitud de preclusión adviene si se quiere objetiva, pues, parece claro que para separarla de otras causales insertas en la norma, dígase la atipicidad del hecho o la existencia de una causal que excluya responsabilidad, el numeral remite a que fenoménicamente eso que se denunció o conoce el funcionario por virtud de su facultad oficiosa, tenga manifestación material, concreta o perceptible por los sentidos.

Entonces, para que la solicitud compagine con la causal, el argumento de fondo debería establecer que, en efecto, no se materializó ese hecho fenoménico que trascendió al entorno objetivo, en otras palabras, que no fue expedida ninguna resolución, o un dictamen o concepto a partir de los cuales advertir si se halla o no conforme a derecho.

En otras palabras, la causal de preclusión se encontraría técnicamente alegada cuando, por ejemplo, los bienes no fueron sustraídos, y se atribuye un hurto, o se pregona un secuestro y se demuestra que la persona voluntariamente huyó de su casa o, en fin, todos aquellos casos en los que objetivamente la conducta básica, acción u omisión, no tuvo ocurrencia objetiva».

Y en otra de las decisiones mencionadas agregó: “La literalidad de la norma no se presta a equívocos, porque la inexistencia del hecho no puede tener un entendimiento diferente al sentido fenomenológico, mientras que la tipicidad, como bien se sabe, no es otra cosa que la adecuación de la conducta a uno de los tipos penales. Esta diferenciación puede hacerse a la luz del entendimiento más básico del derecho penal”.

Ahora bien, al analizar el caso que nos ocupa, observa la Sala que la fiscalía no cumplió con la carga que le incumbía de sustentar la inexistencia del hecho sometido a juzgamiento, falsedad ideológica en documento público, desde la naturaleza objetiva, demostrando que las actas redargüidas de falsas no existieron en el mundo fenoménico o no fueron suscritas por las acusadas.

Y al adentrarnos en el estudio del alegato fiscal y la decisión judicial que lo acogió, lo que se aprecia es que versa sobre la atipicidad de la conducta, en efecto se analizaron dos aspectos: (i) que los hechos consignados en las actas no son falsos, lo que hizo comparándolas con las grabaciones de las reuniones, esto es, que no se configuró el tipo objetivo, y (ii) que no se actuó con dolo, o sea, que no concurre el tipo subjetivo, análisis totalmente ajeno a lo que debe ser materia de discusión: inexistencia del hecho investigado.

En conclusión, la argumentación del representante de la Fiscalía y la decisión judicial no se encuadró en la causal invocada, no se fundamentó ni demostró la inexistencia del hecho investigado, como causal objetiva que es, sino que se orientó, a una causal que no puede ser alegada en el juicio, la atipicidad del hecho investigado. El estatuto procesal penal reglamenta cuáles son las causales que pueden alegarse en el juicio, lo que va de la mano con la estructura del proceso penal, pues la Fiscalía formula acusación cuando considera que puede afirmar, con probabilidad de verdad, que la conducta delictiva existió y que el imputado es su autor o partícipe (art. 336), por lo tanto, en el juicio solo puede proferirse preclusión de la investigación cuando sobrevenga una de las dos causales de carácter objetivo, reglamentación que hace efectivo el principio de celeridad, una pronta y cumplida justicia. O en palabras de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia: “Visto de otra manera, es necesario precisar las reglas que garanticen los derechos de las partes a presentar solicitudes y a que las mismas sean resueltas de fondo por el juzgador, sin que ello pueda entenderse como la habilitación irrestricta para dilatar la actuación, toda vez que las consecuencias de esto último suelen ser nefastas para la administración de justicia”.

En este orden de ideas, como el escenario previsto por el legislador para que la Fiscalía deprecara la preclusión de la investigación por la causal 4 del artículo 332, lo es la fase de la investigación, y esta fue la causal realmente sustentada y resuelta en el juicio, su petición es impertinente por extemporánea, dilatoria del procedimiento, y por tanto, debió ser rechazada de plano por el juzgado de primera instancia que debió atender los juiciosos argumentos del Ministerio Público, en cambio, decidió de fondo dando lugar a la interposición de recursos y dilatando innecesariamente el procedimiento.

En suma, como se trata de una petición impertinente, por extemporánea, debió ser declarada improcedente y rechazada de plano, lo que se hará en esta decisión, contra la que no proceden recursos por tratarse de un rechazo de plano. Con fundamento en lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE y EXTEMPORÁNEA la solicitud de preclusión realizada por la Fiscalía y; en consecuencia, DEJAR SIN EFECTO el auto proferido el 15 de julio de 2024 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia, Quindío, que decretó la preclusión de la investigación que se sigue a AMAA y LUZ SNA por el delito de falsedad ideológica en documento público.

SEGUNDO: Contra la presente decisión, que se notifica en estrados, no proceden recursos por tratarse de un rechazo de plano.

TERCERO: Devolver el diligenciamiento al juzgado de procedencia. Los magistrados, JUAN CARLOS SOCHA MAZO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO LUIS ARTURO SALAS PORTILLA