Temas: HOMICIDIO CULPOSO - Se configura: conductora bajo los efectos del alcohol / DOSIFICACIÓN PUNITIVA - Sistema de cuartos: individualización de la pena en concreto, dentro de los límites de movilidad del mínimo y máximo del cuarto seleccionado / DOSIFICACIÓN PUNITIVA - Gravedad del hecho «De los elementos materiales probatorios que adquieren vocación de prueba, ante el allanamiento a cargos y la aceptación de los hechos, renunciado a un juicio oral público y contradictorio, se desprende que al momento del accidente la acusada tenía una concentración de alcohol en sangre de 250 mm (examen de laboratorio), y en el informe de investigador de campo consta que el vehículo conducido por la acusada momentos antes colisionó con un vehículo Mazda de placas CEK 771, continuó la marcha sin atender los requerimientos de la conductora del vehículo, no respetó la señal de pare de un semáforo en rojo, continuando a alta velocidad, para momentos después colisionar con un poste de energía y causar el fatal accidente.
Se estableció, además, que la conductora tenía la licencia de conducción vencida y el vehículo el seguro obligatorio de tránsito vencido. (…) La anterior valoración no viola el principio non bis in ídem, no se están teniendo en cuenta dos veces los elementos necesarios para tipificar la conducta, lo que se hace es analizar las particularidades del actuar que lo hacen diferente de cualquier otro homicidio culposo agravado, las circunstancias que rodearon el hecho.
(…) En suma, para lograr los fines de prevención especial y reinserción social de la acusada MCG no basta con la pena mínima, está debe ser incrementada, como lo hizo el juez de primera instancia, ante la gravedad de la conducta, el mayor grado de culpa y la falta de respeto por la normatividad de tránsito, pena que respeta el principio de proporcionalidad con la conducta desplegada y el resultado producido, por lo que se confirmará la pena impuesta».
Fuentes: artículos 4 y 110 numeral 6 Código Penal. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencias: CSJ SP, 15 sep. rad. 19948, AP3348–2022. Corte Constitucional, sentencia C-430 de 1996. República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado Ponente: Juan Carlos Socha Mazo Armenia, Quindío, octubre nueve (9) de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 63 001 60 00033 2024 00827 Acusado: MCG Delito: Homicidio culposo agravado Acta No. 163 Fecha de Lectura: octubre 24 de 2024 Hora: 7:30 a.m. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa, contra la sentencia condenatoria proferida 5 de septiembre de 2024 por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Armenia, Quindío.
HECHOS Fueron narrados en el escrito de acusación así: “La señora MCG, fue capturada en flagrancia el 29 de marzo de 2024, por el delito de homicidio culposo en el sector de la carrera 19 con calle 10 Norte de Armenia, Quindío, por ser quien iba conduciendo el vehículo camioneta marca Audi, modelo 2011, color gris, placas RAU973, y quien se encontraba en estado de alicoramiento en tercer grado clínicamente, dada la impericia en la conducción realizada por la indiciada, atropelló al señor ARLES ARBELAÉZ MORALES, quien se movilizaba en su motocicleta, generándole lesiones que ocasionaron su muerte, en igual sentido colisionó con la motocicleta en la que se desplazaban los señores SEBASTIAN y SANTIAGO GALLEGO SALAZAR, quienes sufrieron heridas de menor gravedad.
En el acta inspección técnica a cadáver diligenciada por criminalísticos de la Sijin Dequi, y del informe forense, quedó registrado que el fallecimiento de ARLES ARBELAEZ MORALES, se generó a causa básica de muerte Trauma contundente en hecho, evento o accidente de tránsito. Indicó el funcionario de Tránsito encargado de la atención de los actos urgentes, que causaba por parte de la procesada el presunto incumplimiento de las normas de tránsito, pues registra en dicho informe: i).
Desatender la normatividad reguladora del tránsito terrestre; ii) carecía de la documentación que la habilitaba para el libre ejercicio de la conducción de vehículos automotores (no poseía licencia de conducción y el SOAT estaba vencido); iii). Superación de la velocidad más allá de la reglada para el sector teatro de los hechos atendida la topografía del área y el tipo de zona (residencial y comercial) y que está demarcada en 30 k/h; iv) producto del estado de alicoramiento en que se encontraba no mostró la necesaria concentración en el ejercicio de la peligrosa pero socialmente permitida actividad de conducir vehículos automotores, v).
Ejecutó maniobras que pusieron en peligro no solo su integridad física sino la de los restantes actores viales que junto con ella confluían en el sitio hora y demás circunstancias que rodearon la ocurrencia del hecho; vi). demás usuarios de la vía pública, iv). No respetó la integridad física de los restantes actores viales incluida la víctima fatal.”.
ANTECEDENTES PROCESALES El 30 de marzo de 2024, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con función de control de garantías de Armenia, Quindío, se llevó a cabo la audiencia de imputación por la conducta punible de HOMICIDIO CULPOSO con circunstancia de agravación, artículos 109 y 110 numeral 6 del Código Penal, cargos a los que se allanó la ciudadana MCG.
El 5 se septiembre de 2024 se llevó a cabo la audiencia de individualización de pena y sentencia, diligencia en la que la fiscalía solicitó que le sea suspendida la licencia de conducción a la acusada, por el tiempo que determinara el despacho; el representante de víctimas, a su vez, solicitó que no se concedieran subrogados penales por la gravedad de la conducta; el representante del Ministerio Público consideró que la pena no puede partir del mínimo establecido, y no tendría derecho a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pero sí a la prisión domiciliaria.
Por su parte, la abogada defensora solicitó que al momento de impartir la sentencia se concediera la máxima rebaja y se ubicara en el mínimo del cuarto mínimo, así mismo se concediera el subrogado penal de la suspensión de la ejecución de la pena, en el evento de no acceder a esta petición, subsidiariamente, solicitaba que se concediera la prisión domiciliaria.
LA DECISIÓN APELADA El juez declaró penalmente responsable a MCG, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO, en calidad de autor, y le impuso las penas principales de 63 meses de prisión, multa de 59.5 SMLMV vigentes a la fecha de los hechos y pena de privación del derecho a conducir motocicletas y vehículos automotores por el termino de 68.2 meses, así como la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo término de la privación de la libertad, le negó la suspensión de la ejecución de la pena y le concedió la prisión domiciliaria, previa pago de caución de 7 SMLMV, así como la suscripción de acta compromisoria.
EL RECURSO DE APELACIÓN La defensa interpuso recurso de apelación argumentando que al tasar la pena el despacho se ubicó en el cuarto mínimo teniendo en cuenta la regla de control objetivo definida en el artículo 61 del Código Penal, pero no en el mínimo del cuarto mínimo, ni la máxima rebaja, explicando que los factores acogidos para la dosificación punitiva, para no aplicar los topes máximos de la rebaja punitiva de la pena, son los mismos tenidos en cuenta por el ente fiscal para el juicio de tipicidad, es decir, no se argumentan razones más allá de dichas premisas para hacer la consideración argumentativa que le niega a la procesada el derecho de rebajas en los topes máximos.
Consideró que se incumple con el principio de proporcionalidad en la pena impuesta, porque los criterios de equilibrio de la pena a imponer se enmarcaron todos ellos en la gravedad y modalidad de la conducta, contenidos precisamente en el juicio de tipicidad, toda vez que la señora MCG, no solo fue condenada por delito de homicidio culposo, sino por la agravación punitiva relativa al estado de embriaguez, pero esas mismas premisas fácticas las toma el juez para negar los topes máximos de la rebaja, vulnerando el principios de non bis in ídem.
Explicó que, frente al criterio de necesidad como principio rector, se desestima por parte del juzgador que la inhabilidad a la cual es condenada la ciudadana enmarca precisamente esa protección social requerida, en cuanto a la razonabilidad la sola gravedad y modalidad de la conducta enmarcada en las razones de la tipicidad para empeorar la pena no se justifican y no son razonables en un Estado Social de Derecho, para concluir que, en el caso de la referencia se dan todos los presupuestos necesarios para que dentro del principio de legalidad se otorgue la máxima rebaja y como consecuencia se le otorgue el subrogado de la suspensión condicional de la pena.
Los no recurrentes: apoderado de víctimas, fiscal, y defensa no se pronunciaron. CONSIDERACIONES Esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación de conformidad con el artículo 34 numeral 1° de la Ley 906 de 2004. El problema jurídico a resolver consiste en determinar si es posible disminuir el monto de la pena impuesta y, en consecuencia, suspender su ejecución. En el alegato de apelación la defensa entremezcla conceptos como quantum de la pena y máxima rebaja, pero al mencionar este último concepto no ataca la rebaja de pena concedida, del 12.5 %, por haber operado la captura en flagrancia, entendiendo la Sala que la inconformidad se centra en la no imposición de una pena menor que le permita acceder a la suspensión de la ejecución de la pena.
Con relación al debido proceso para tasar la pena se deben tener en cuenta las reglas fijadas por el legislador en el artículo 61 de Código Penal que establece el sistema de cuartos, aspecto que no es motivo de ataque, dado que la pena se tasó dentro del primer cuarto mínimo ante la carencia de antecedentes penales y de circunstancias de mayor punibilidad.
El disenso se centra en la pena efectivamente individualizada dentro del cuarto mínimo que establece una pena de prisión que oscila entre 53.03 a 93.9 meses, rango punitivo en el que se fijó la pena de prisión en 72 meses, a la que se le rebajó el 12.5%, por la aceptación de los cargos, para una pena definitiva de 63 meses de prisión. Para individualizar la pena, el juez se fundamentó en los siguientes argumentos: “Consecuencialmente a lo expuesto, y dada la facultad que otorga el inciso tercero del artículo 61 del CPP, se ponderará la imposición de la pena conforme a lo siguiente: (i) gravedad de la conducta, dentro de lo que se resalta que del escrito de acusación y de las audiencias preliminares llevadas a cabo, la procesada afectó el bien jurídico de la vida de una persona que se dirigía a cumplir con su trabajo, aunado a ello previo y concomitante al hecho, sobre el sector de la CRQ incurrió en un accidente de tránsito previo con otros ciudadanos y del cual está en registro videográfico, de lo cual generó unos daños en el patrimonio económico de terceros, traídos a partir de los elementos materiales probatorios allegados por el ente acusador, (ii) daño real o potencial creado, se materializa con la muerte del señor ARLES ARBELÁEZ MORALES, (iii) de la naturaleza de las causales que agravan o atenúan la punibilidad, basta con el grado de embriaguez que tenía la procesada al momento de los hechos, y del múltiple incumplimiento de las normas contenidas en el CNTT aunado que al momento del ilícito la procesada no contaba con licencia de conducción ni seguro SOAT,(iv) intensidad del dolo, la procesada dado que ya ha tenido licencia de conducción, tiene previo conocimiento de normas de tránsito, dentro de la cual se enlista como sanción y prohibición la conducción de vehículos automotores bajo efectos de bebidas embriagantes, denotándose que por su propia cuenta y voluntad realizó la acción que conllevó a la comisión de un delito, a sabiendas de su ilicitud.
(v) preterintención o culpa concurrente, siendo un hecho totalmente previsible si la procesada hubiese cumplido el ordenamiento de tránsito evitando los riesgos que podía conllevar su actuar delictivo, lo que en este caso conllevo al fatal fallecimiento de un ciudadano (vi) necesidad de la pena, es suficiente dado el incumplimiento de normas administrativas que conllevaron al incumplimiento del ordenamiento jurídico penal, que hoy nos tiene acá emitiendo sentencia condenatoria en su contra.
Del análisis realizado se procede a indicar que dentro del primer cuarto mínimo y haciendo uso de las atribuciones establecidas por la ley, se condenará a la procesada a (i)72 meses de prisión, (ii) 68 SMLMV de multa (iii) 78 meses de privación del derecho a conducir motocicletas y vehículos automotores”. La motivación expuesta cumple con los parámetros fijados por el legislador en estatuto punitivo: “Artículo 61.
Fundamentos para la individualización de la pena. …Establecido el cuarto o cuartos dentro del que deberá determinarse la pena, el sentenciador la impondrá ponderando los siguientes aspectos: la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención o la culpa concurrentes, la necesidad de pena y la función que ella ha de cumplir en el caso concreto…” Elementos que deben interpretarse armónicamente con el artículo 3 del estatuto punitivo que consagra: “La imposición de la pena o de la medida de seguridad responderá a los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad”.
Sobre el proceso de individualización de la pena la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha puntualizado: “Lo anterior revela que el juez, luego de identificar el cuarto punitivo, debe individualizar la pena dentro de esos linderos, para lo cual tendrá en cuenta la mayor o menor gravedad de la conducta (desvalor de acción), el daño real o potencial creado (desvalor de resultado), la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención o la culpa concurrente, la necesidad de pena y la función que ella ha de cumplir en el caso concreto (CSJ SP, 15 sep. rad. 19948).” De los elementos materiales probatorios que adquieren vocación de prueba, ante el allanamiento a cargos y la aceptación de los hechos, renunciado a un juicio oral público y contradictorio, se desprende que al momento del accidente la acusada tenía una concentración de alcohol en sangre de 250 mm (examen de laboratorio), y en el informe de investigador de campo consta que el vehículo conducido por la acusada momentos antes colisionó con un vehículo Mazda de placas CEK 771, continuó la marcha sin atender los requerimientos de la conductora del vehículo, no respetó la señal de pare de un semáforo en rojo, continuando a alta velocidad, para momentos después colisionar con un poste de energía y causar el fatal accidente.
Se estableció, además, que la conductora tenía la licencia de conducción vencida y el vehículo el seguro obligatorio de tránsito vencido. Sí se analiza el caso sometido a estudio a la luz de los parámetros legales descritos en párrafos anteriores se arriba a las siguientes conclusiones: La conducta merece ser catalogada de grave, pues no se trató de una conducta simplemente culposa, en la que por imprudencia se causare la muerte de una persona, dicho resultado estuvo precedido de un actuar que demuestra un desprecio por las normas que regulan el tránsito automotor, momentos antes se presentó una colisión con otro automotor y, en vez de asumir la conducta esperada, emprendió la loca huida sin respetar la señal del semáforo en rojo, continuó con el recorrido colisionando con un poste de la energía y dos motocicletas que transitaban, amparadas en el principio de confianza.
La conducta es agravada por conducir en estado de alicoramiento, circunstancia que se tipifica “Si al momento de cometer la conducta el agente estuviese conduciendo vehículo automotor bajo el grado de alcoholemia igual o superior al grado 1°…”, art. 110 numeral 6°, pero la acusada superó con creses el grado primero, pues tenía una concentración de alcohol en sangre de 250 mm, lo que la ubica en el grado 3 acorde con el artículo 152 del Código Nacional de Tránsito y la resolución 1844 de 2015 del Instituto de Medicina Legal, lo que es indicativo de un mayor grado de culpa.
El doctrinante César Augusto Giraldo Giraldo en su obra medicina forense señala: “De 200 mgs. % en adelante cualquiera estará completamente ebrio; de 250 a 300 mgs. %, existe diminución a los estímulos, notoria incoordinación muscular que difícilmente permite a la persona mantenerse en pie.”, lo que pone de manifiesto la magnitud de la circunstancia agravante.
La ciudadana procesada, además, conducía el vehículo con la licencia vencida y sin seguro obligatorio vigente, lo que reafirma su desprecio ante el cumplimiento de las normas de tránsito. La anterior valoración no viola el principio non bis in ídem, no se están teniendo en cuenta dos veces los elementos necesarios para tipificar la conducta, lo que se hace es analizar las particularidades del actuar que lo hacen diferente de cualquier otro homicidio culposo agravado, las circunstancias que rodearon el hecho.
Lo expuesto permite concluir que existe una mayor necesidad de pena, el artículo 4 del Código Penal que preceptúa que la pena cumplirá las funciones de: “prevención general, retribución justa, prevención especial, reinserción social y protección al condenado. La prevención especial y la reinserción social operan en el momento de la ejecución de la pena de prisión.”.
Asimismo, en la sentencia C-430 de 1996 se dijo “la pena en nuestro sistema jurídico tiene un fin preventivo, representado en el establecimiento legal de la sanción penal, un fin retributivo que se manifiesta con la imposición judicial de la pena y un fin resocializador que orienta la ejecución de la misma, a partir de principios humanistas contenidos en la Carta y en los tratados internacionales.” La Sala Penal de la Corte Suprema de justicia respecto a las funciones de la pena considera que “(ii) retributiva, que se exterioriza en la imposición judicial de la pena.
En esta fase se entremezclan fines preventivos generales y especiales, aunque prevalecen los primeros. La individualización e imposición de la sanción confirma la vigencia de la norma y actualiza la amenaza abstracta tipificada en la ley. La prevención especial se patentiza en los casos en que el funcionario judicial, del catálogo de mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, valora el cumplimiento de los requisitos legales que provean una alternativa a la ejecución intramural.
Y, (iii) resocializadora, propia de la fase de ejecución de la pena, orientada a la prevalencia de principios que respeten la autonomía y dignidad de los condenados y, por ende, persigue un objeto preventivo especial que decididamente influye en su readaptación social. Este fin es el que hace que la pena privativa de la libertad sea constitucionalmente válida” De este modo, las penas tienen como finalidad la búsqueda de la resocialización del condenado, puesto que el objeto del derecho penal en un Estado Social y de Derecho no es excluir al infractor del pacto social sino buscar su reinserción; además, no se debe olvidar que la educación es la base de la resocialización, tanto es así, que la figura de la redención de la pena es la materialización de la función resocializadora de la sanción. Dentro de los fines que debe cumplir la pena, la resocialización es uno de los principales, por lo tanto, los jueces deben analizar las particularidades de cada caso, esto es, gravedad del delito, gravedad de los perjuicios ocasionados, reincidencia, peligro para la comunidad, reparación de perjuicios, circunstancias en que ocurrieron los hechos, aceptación o no de cargos por parte del procesado, monto de la pena, condiciones sociales, familiares, entre otros, aspectos que permitan evaluar la ejecución de las diferentes penas.
En suma, para lograr los fines de prevención especial y reinserción social de la acusada MCG no basta con la pena mínima, está debe ser incrementada, como lo hizo el juez de primera instancia, ante la gravedad de la conducta, el mayor grado de culpa y la falta de respeto por la normatividad de tránsito, pena que respeta el principio de proporcionalidad con la conducta desplegada y el resultado producido, por lo que se confirmará la pena impuesta.
Ahora bien, ante la no modificación de la pena es improcedente la concesión de la suspensión de la ejecución de la pena, ante la no concurrencia del factor objetivo o quantum de la pena fijado en el artículo 63 numeral 1 del estatuto punitivo, pues la pena impuesta supera los cuatro años de prisión. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia condenatoria proferida 5 de septiembre de 2024 por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Armenia, Quindío.
SEGUNDO: La presente sentencia se notifica en estrados y contra la misma procede el recurso extraordinario de casación, que de interponerse debe hacerse dentro de los cinco (5) días siguientes a esta comunicación (artículo 183 del C.P.P, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010).
TERCERO: Devolver el diligenciamiento al juzgado de procedencia, una vez quede en firme el presente fallo, para lo de su competencia. Los magistrados, JUAN CARLOS SOCHA MAZO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO LUIS ARTURO SALAS PORTILLA