Temas: DOSIFICACIÓN PUNITIVA - Rebaja por allanamiento a cargos / HURTO - Tasación de pena en concurso «( ) al tener en cuenta la indemnización de perjuicios para fijar el monto de la rebaja no se genera un perjuicio para el procesado, pues podría concurrir con la figura de la rebaja por indemnización regulada en el artículo 269 del Código Penal, lo que, por el contrario, constituiría un doble beneficio y no va en desmedro del acusado.
( ) En el caso que nos ocupa, el ciudadano procesado se allanó a los cargos en la primera oportunidad posible ahorrándole un trabajo considerable al Estado, pero no hizo nada para resarcir los perjuicios causados, conducta que debe tenerse en cuenta al momento de concretar la rebaja de pena, lo que la jueza hizo en un 44 %, cifra que La Sala considera razonable».
Fuentes: artículos 31, 61, 269 del Código Penal; 183 del Código de Procedimiento Penal; Corte Constitucional, Sentencia: C-430 de 1996; Corte Suprema de Justicia, Sentencias: SP1901-2024. República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado Ponente: Juan Carlos Socha Mazo Armenia, Quindío, diciembre seis (6) de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 63 001 60 00033 2023 01922 Acusado: J.D.R.D. Delito: Hurto calificado y agravado Acta No. 198 Fecha de Lectura: diciembre 11 de 2024 Hora: 8:30 a.m. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia proferida 8 de noviembre por el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Armenia, Quindío.
HECHOS El 7 de agosto de 2024 la Fiscalía corrió traslado del escrito de acusación acumulando tres hurtos: “CASO No. l. NUNC 630016000033202301922, de los EMP y EF, se tiene que el día 19 de julio del año 2023, a eso de las 19:00 horas aproximadamente, la víctima ALEJANDRA VARGAS LONDOÑO mayor de edad, se encontraba en la Kra 20 No. 42-28 del barrio Villa Liliana de Armenia, se dirige a la moto BWS, de placa KJW 73 F, avaluada en la suma de $10.900.000.oo pesos, estando en el sitio se acerca J.D.R.D., quien saca un arma de fuego, la intimida y amenaza para que le entregue la moto, y con ello apoderarse de ella de manera ilícita, la víctima entrega las llaves y J.D.R.D., se sube a la moto, y toma rumbo hacia CIBELES, detrás de ella iba la moto en la que llegó la cual era conducida por una mujer.
CASO No. 2. NUNC 630016000033202300331. De los EMP y EF, se tiene que el día 07-02-2023, a eso de las 20.00 horas aproximadamente, la víctima LUZ AIDA PINEDA VALENCIA, mayor de edad se movilizaba en la moto BWS avaluada en la suma de $ 10.000.000,00, pesos,, por el sector del Barrio Horizonte de Armenia Q„ es abordada por una mujer que se movilizaba en una moto la cual le pide información, el momento es aprovechado para que descienda J.D.R.D. de la moto en la que se movilizaba la mujer, saca un arma de fuego, intimida a la víctima, amenazándola, que le entregara la moto, la cual entrega, una vez se apodera se sube a la moto emprenden la huida, apoderándose de manera ilícita del bien mueble de la víctima.
CASO N.3. NUNC 63001611953202300171. De los EMP y WEF, se tiene que el día 25-02-2023, a eso de las 08.30 de la noche, la víctima STHEFANY OSPINA SERNA, mayor de edad, se movilizaba en la moto de placa KTD 72F, avaluada en la suma de $12.000.000.00 de pesos, por el sector del Barrio La Patria de Armenia Q, allí es abordada por una pareja la cual se movilizaba en una moto, desciende de esa moto J.D.R.D., saca una arma de fuego intimida la víctima, la mujer golpea en el estómago a la víctima, esta violencia es con la finalidad de que entregara la moto, una vez la víctima entrega la moto, J.D.R.D., emprende la huida en compañía de la mujer que Io acompañaba la cual se movilizaba en la otra moto, con lo anterior se apoderaron de la moto de la víctima de manera ilícita” Formulando acusación en calidad de COAUTOR de la conducta punible de HURTO CALIFICADO, ART. 239 HURTO, CALIFICADO conforme al artículo 240 inciso segundo VIOLENCIA SOBRE LAS PERSONAS, con pena de 8 a 16 años, AGRAVADO por el artículo 241 numeral 10, obrar en coparticipación criminal, con pena de 12 a 37,5 años, conducta acaecida en tres oportunidades, cargos a los que se allanó el acusado.
ANTECEDENTES PROCESALES El 8 de octubre de 2024 la jueza de conocimiento verificó el allanamiento a cargos, impartiéndole aprobación, dio trámite a la audiencia de individualización de pena y sentencia, y en uso de la palabra la fiscalía manifestó que no es posible conceder subrogados, en virtud a que el delito se encuentra incluido en el artículo 68 A, por su parte la defensa, solicitó se aplique la pena mínima por aceptación de cargos, pues se ha evitado un desgaste a la administración de justicia. LA DECISIÓN APELADA La jueza condenó al ciudadano procesado a la pena principal ciento veinte (120) meses y dieciocho (18) días de prisión, como coautor responsable de la conducta punible de HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO, en concurso, y a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la sanción principal, negándole la suspensión de la ejecución de la pena.
EL RECURSO DE APELACIÓN La defensa interpuso recurso de apelación con relación a la dosificación punitiva realizada en la sentencia de primera instancia en la que se dijo: “como delito base 144 meses, más 72 meses por los otros dos eventos, para un total 216 meses a esto procede a rebajarle 44% por la aceptación de cargos, obteniendo una rebaja de 95.04, posteriormente procedió a realizar la siguiente operación 216-95.04, obteniendo como pena definitiva la de 120.96, para un total de 10 años 18 días”.
Cuestionó que no le reconociera el máximo de rebaja que la ley permite por la aceptación temprana de cargos, porque no se pudieron recuperar los bienes hurtados en su totalidad y, además, que no se indemnizo y reparó a las víctimas, otorgándole una rebaja del 44%. Anotó que la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SP1901-2024, indico que para la aceptación de cargos no se requiere que los bienes hurtados se hayan devuelto o se hayan recuperado, y con relación a la no indemnización ni reparación a las víctimas nada tiene que ver con la rebaja de aceptación de cargos, pues si esto hubiera ocurrido el señor J.D.R.D. hubiera obtenido las rebajas de que nos habla el artículo 269 del CP.
Respecto al incremento punitivo por el concurso de conductas punibles, una pena de 36 meses a cada uno, para un total de 72 meses, es una pena muy alta y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia en su Sala de decisión penal en decisión del 10 de marzo de 2020 radicado: 63 190 61 06380 2018 80047, impuso doce (12) meses por cada hurto calificado y agravado concursante.
Los no recurrentes no se pronunciaron. CONSIDERACIONES Esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación de conformidad con el artículo 34 numeral 1° de la Ley 906 de 2004. Son dos los problemas jurídicos a resolver: i) si el incremento punitivo de pena por los delitos concursantes es razonable y, ii) si es válido no conceder la máxima rebaja de pena por el allanamiento a cargos ante la no indemnización de los perjuicios.
Del incremento punitivo por el concurso: El artículo 31 del Código Penal, en eventos de concurso autoriza un incremento punitivo hasta en otro tanto, sin que fuere superior a la suma aritmética de las que correspondan a las respectivas conductas punibles debidamente dosificadas cada una de ellas. En la sentencia impugnada se respetaron los limites fijados por el legislador al individualizar la pena en 144 meses e incrementarla en 36 meses por cada una de las conductas concursantes, empero, omitió motivar las razones del incremento.
Para fijar la pena dentro del respectivo cuarto o efectuar los incrementos punitivos se deben tener en cuenta los criterios fijados por el legislador en el artículo 61 del Código Penal, “…la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención o la culpa concurrente, la necesidad de pena y la función que ella ha de cumplir en el caso concreto”.
Las conductas desplegadas por el ciudadano procesado son graves, se atentó contra el patrimonio económico, la intensidad del dolo fue alta, se trató de hechos previamente planeadas, empero, teniendo en cuenta el concepto de la necesidad de pena en el caso concreto, La Sala considera que un incremento de 36 meses por cada hurto concursante no se acompasa con el último criterio mencionado.
El artículo 4 del Código Penal que preceptúa que la pena cumplirá las funciones de: “prevención general, retribución justa, prevención especial, reinserción social y protección al condenado. La prevención especial y la reinserción social operan en el momento de la ejecución de la pena de prisión.”. Asimismo, en la sentencia C-430 de 1996 se dijo “la pena en nuestro sistema jurídico tiene un fin preventivo, representado en el establecimiento legal de la sanción penal, un fin retributivo que se manifiesta con la imposición judicial de la pena y un fin resocializador que orienta la ejecución de la misma, a partir de principios humanistas contenidos en la Carta y en los tratados internacionales.” La Sala Penal de la Corte Suprema de justicia respecto a las funciones de la pena considera que “(ii) retributiva, que se exterioriza en la imposición judicial de la pena.
En esta fase se entremezclan fines preventivos generales y especiales, aunque prevalecen los primeros. La individualización e imposición de la sanción confirma la vigencia de la norma y actualiza la amenaza abstracta tipificada en la ley. La prevención especial se patentiza en los casos en que el funcionario judicial, del catálogo de mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, valora el cumplimiento de los requisitos legales que provean una alternativa a la ejecución intramural.
Y, (iii) resocializadora, propia de la fase de ejecución de la pena, orientada a la prevalencia de principios que respeten la autonomía y dignidad de los condenados y, por ende, persigue un objeto preventivo especial que decididamente influye en su readaptación social. Este fin es el que hace que la pena privativa de la libertad sea constitucionalmente válida” De este modo, las penas tienen como finalidad la búsqueda de la resocialización del condenado, puesto que el objeto del derecho penal en un Estado Social y de Derecho no es excluir al infractor del pacto social sino buscar su reinserción; además, no se debe olvidar que la educación es la base de la resocialización, tanto es así, que la figura de la redención de la pena es la materialización de la función resocializadora de la sanción. Dentro de los fines que debe cumplir la pena, la resocialización es uno de los principales, por lo tanto, los jueces deben analizar las particularidades de cada caso, esto es, gravedad del delito, gravedad de los perjuicios ocasionados, reincidencia, peligro para la comunidad, reparación de perjuicios, circunstancias en que ocurrieron los hechos, aceptación o no de cargos por parte del procesado, monto de la pena, condiciones sociales, familiares, entre otros, aspectos que permitan evaluar la ejecución de las diferentes penas.
En suma, para lograr los fines de prevención especial y reinserción social del acusado J.D.R.D. no es necesario un incremento punitivo de 72 meses, la Sala considera que 24 meses es razonable, 12 por cada conducta punible concursante, pues la finalidad no es excluir al condenado de la sociedad y desde el punto de vista criminológico, las penas muy extensas no logran el fin resocializador, se vuelven meramente retributivas.
Del monto de la rebaja de pena: Dentro de los parámetros que se deben tener en cuenta para fijar el monto de la rebaja de pena por allanamiento a cargos, sin lugar a dudas está incluida la indemnización de los perjuicios causados. La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia desde los inicios del sistema, al determinar los factores a tener en cuenta para establecer el monto de la rebaja de pena en allanamiento a cargos o preacuerdos, cuando no se tasa la pena, señaló: “Los factores a tener en cuenta para efectos de mayor o menor aproximación al monto máximo de reducción deben obedecer a criterios post delictuales, tales como el alcance del aporte benéfico a la investigación en aspectos como el descubrimiento de otros partícipes o de otras conductas punibles, la reparación a las víctimas, la mayor o menor economía procesal originada en la aceptación de los cargos, etc.” (subrayas fuera de texto).
Criterio que conserva vigencia: “Bajo tal línea de pensamiento, menester es reseñar que en casos de allanamiento a cargos donde el porcentaje de rebaja de pena no aparece fijo en la ley, su graduación depende de la valoración de circunstancias post-delictuales que guarden relación con la eficaz colaboración con la justicia y el cumplimiento de sus fines.
Así, factores tales como la significativa economía en la actividad estatal de investigación, la proporcionalidad con la dificultad probatoria, el hecho de haberse facilitado el descubrimiento de otros partícipes y otros delitos conexos y no dificultarse la investigación de otras conductas o partícipes, la actitud asumida en el proceso con respecto a la reparación de los daños y perjuicios causados a las víctimas y, demás criterios análogos, son pautas que orientan la estimación del beneficio.” (subrayas fuera de texto).
Que la figura de los allanamientos sea diferente a los preacuerdos, y por tanto en los primeros no se exija la restitución del 50 por ciento de lo apropiado, no quiere decir que no se tengan en cuenta los derechos de la víctimas al momento de conceder beneficios punitivos, por el contrario, siempre deben ser considerados. De otro lado, al tener en cuenta la indemnización de perjuicios para fijar el monto de la rebaja no se genera un perjuicio para el procesado, pues podría concurrir con la figura del rebaja por indemnización regulada en el artículo 269 del Código Penal, lo que, por el contrario, constituiría un doble beneficio y no va en desmedro del acusado.
En el caso que nos ocupa, el ciudadano procesado se allanó a los cargos en la primera oportunidad posible ahorrándole un trabajo considerable al Estado, pero no hizo nada para resarcir los perjuicios causados, conducta que debe tenerse en cuenta al momento de concretar la rebaja de pena, lo que la jueza hizo en un 44 %, cifra que La Sala considera razonable.
En conclusión se modificará la pena impuesta en el siguiente sentido: a la pena individualizada para el delito de hurto calificado y agravado en 144 meses se le suman 24 meses por el concurso de conductas punibles, para un sub total de 168 meses, pena a la que se le rebaja el 44% por la aceptación de cargos, para una pena definitiva de 94,08 meses.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia condenatoria proferida el 8 de noviembre de 2024 por el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Armenia, Quindío, en el sentido que la pena impuesta es de NOVENTA Y CUATRO MESES Y 24 DIAS de prisión y por el mismo término la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás.
TERCERO: La presente sentencia se notifica en estrados y contra la misma procede el recurso extraordinario de casación, que de interponerse debe hacerse dentro de los cinco (5) días siguientes a esta comunicación (artículo 183 del C.P.P, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010).
CUARTO: Devolver el diligenciamiento al juzgado de procedencia, una vez quede en firme el presente fallo, para lo de su competencia. Los magistrados, JUAN CARLOS SOCHA MAZO LUIS ARTURO SALAS PORTILLA JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO (En uso de permiso)