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Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 630016000033202301624

Sala: Penal

Ponente: Dr. Juan Carlos Socha Mazo

Fecha: 2024-02-27

Temas: REPARACIÓN - Alcance del artículo 269 del Código Penal: Ante la negativa de la víctima para recibir la reparación / SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Reparación integral: Ante la negativa de la víctima para recibir la reparación, sólo procede a través del incidente de reparación integral «(…) ante la renuencia de la víctima a tasar los perjuicios causados con la conducta no existen vías procesales que permitan indemnizarla integralmente antes de tramitar el incidente de reparación integral, una vez logre ejecutoria la sentencia. (…) Durante la fase del juicio se practican pruebas que se refieren directa o indirectamente a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta delictiva y sus consecuencias, así mismo, cuando sirve para hacer más o menos probable uno de los hechos o circunstancias mencionados (art. 375 CPP), y en consecuencia, no es procedente decretar pruebas con miras a tasar los perjuicios causados con la conducta punible, pues la fiscalía todavía no ha probado que el acusado es autor o participe de una conducta punible.

(…) El artículo 102 del estatuto procesal penal consagra que una vez ejecutoriada la sentencia la víctima podrá solicitar la apertura del incidente de reparación integral con miras a establecer el monto de los perjuicios causados. El legislador previó un momento procesal y un procedimiento para definir el monto de los perjuicios causados, sin que sea posible adelantarlo porque todavía no existe condena en firme y en estos eventos la fuente de la obligación civil es la conducta punible, el delito, artículos 94 y 96 de la Ley 599 de 2000.

(…) En suma, la legislación no consagra escenarios procesales para establecer, antes de la ejecutoria de la sentencia, el monto de los perjuicios causados, por lo que necesariamente debe haber acuerdo entre víctima y victimario, y ante la ausencia de dicho consenso es ineluctable CONFIRMAR la sentencia impugnada». Fuentes: artículo 269 de la Ley 906 de 2004.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencias: SP14306-2016, STP10388-2019, AP676-2020 República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado Ponente: Juan Carlos Socha Mazo Armenia, Quindío, febrero veintisiete (27) de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 63 001 60 00033 2023 01624 Procesado: KTP Delitos: Hurto calificado y agravado Acta No. 030 Fecha de Lectura: marzo 12 de 2024 Hora: 7:30 a.m. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la defensa de KTP, contra la sentencia proferida el 26 de enero de 2024 por el el Juzgado Octavo Penal Municipal de Armenia, Quindío.

HECHOS RELEVANTES Fueron descritos en la sentencia de primera instancia así: “El día 23 de junio de 2023 a las 20:40 p.m. aproximadamente, en el barrio Laureles de la ciudad de Armenia (Quindío), exactamente en la calle 22 Norte con carrera 14, el señor KTP identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.007.355.273 de La Tebaida Quindío de manera violenta utilizando arma blanca tipo cuchillo SE APODERO de un celular marca OPPO Modelo CPIT 2207, Color Azul, con destellos de carcaza color negro, estado regular, Imei 1 862960051103555 e Imei 2 862960051103643, avaluado en $3.600.OOO, propiedad de la señora LINA MARÍA NARANJO BONILLA, mientras era esperado por otro individuo en la motocicleta marca Bajaj, placas LWB58F, modelo 2023, color gris grafito, chasis 96JB370FIPTOBCD22, Motor PFXNNL80327 quien logró huir del lugar de los hechos dejando el velocípedo en el mismo.

La víctima LINA MARIA NARANJO BONILLA de 50 años de edad en compañía de su madre GLORIA BONILLA RESTREPO de 76 años, se encontraban al frente de la droguería cruz de la calle 22 norte con carrera 14 de esta ciudad, momentos en los cuales la primera sacó el celular descrito para realizar una llamada, siendo abordada por KTP quien, utilizando palabras soeces e intimidantes, le colocó un arma blanca tipo cuchillo de cachas blancas a la altura del pecho y amenazó con chuzarla con el mismo, procediendo a arrebatándole el móvil, emprendiendo de inmediato la huida con dirección al supermercado Laureles donde lo esperaba otro hombre que se movilizaba en la motocicleta ya indicada, la cual abordó. Ante los gritos de auxilio de la víctima, la comunidad reaccionó y los tumbaron de la motocicleta, logrando el conductor evadirse del lugar llevando consigo el arma blanca con la que se intimidó a la víctima, mientras que KTP fue golpeado por el ciudadanía enardecida por lo ocurrido y por ésta del celular hurtado, momentos en los cuales arribaron miembros de la Policía Nacional, quienes le brindaron seguridad y realizaron la captura del mismo de cara al señalamiento de la víctima y de la misma comunidad de haber sido la persona que hurtó el celular en mención, quien fue dejado a disposición de la autoridad competente.

Se deja constancia que el arma blanca utilizada no fue encontrada y se incautó con fines de comiso la motocicleta marca Bajaj, modelo 2023, Línea CTIOO ES SPOKE, servicio particular, color gris grafito, de placas LWB58F, Chasis 9GJB37PF.1PT086022, Motor PFXNNL80327 propiedad de KTP utilizada para el delito”. ACTUACIÓN PROCESAL El 24 de junio de 2023, la fiscalía corrió traslado del escrito de acusación en contra de KTP, en calidad de COAUTOR y a título de DOLO por la conducta punible de HURTO CALIFICADO, art. 239 y art. 240 inc. 2, por haberse cometido el hurto con violencia sobre la víctima (intimidación y amenaza con arma blanca) y AGRAVADO, art. 241 Numeral 10 (por dos o más personas que se hubieren reunido o acordado para cometer el hurto), sancionados con pena de prisión de 12 a 28 años de prisión. El 29 de noviembre de 2023, antes de iniciar el juicio oral, la Fiscalía solicitó variar la naturaleza de la diligencia como quiera que se había llegado a un preacuerdo con la defensa, el que consistió en que el procesado aceptaba los cargos atribuidos tal como le fueron formulados, degradando la conducta de autor a cómplice y tasando la pena en sesenta y dos meses de prisión. Una vez verificado el preacuerdo fue aprobado por la judicatura, se dio paso a la audiencia de individualización de pena y sentencia, momento en el que la defensa solicitó se suspenda la audiencia y se fije nueva fecha y hora porque está adelantando un trámite frente a la indemnización de perjuicios, fijándose como fecha para reiniciar la audiencia el 26 de enero del 2024.

El 15 de enero la defensa presentó por escrito dictamen rendido por la contadora Emilia Quiñonez Forero quien tasó los perjuicios causados en la suma de $ 86.589,52. El día 22 de enero la defensa presenta un nuevo escrito en el que relata que la víctima se ha negado a recibir la indemnización, por lo que solicitó se autorizara la consignación en la cuenta del despacho y que en el evento de no aceptarse la petición se iniciara el incidente de reparación integral, citando como soporte decisión de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, de julio 24 de 2013, radicado 39.201.

El 26 de enero de 2024 en la continuación de la audiencia de individualización de pena y sentencia la defensora reiteró las peticiones que presentara por escrito y pidió que la fiscalía se pronunciara si existía alguna inconformidad con el dictamen rendido y que en el evento de que no hubiera objeción se autorizara a la defensa para hacer la consignación, para que sea tenido en cuenta la momento de individualizar la pena y sentencia, como petición subsidiaria pidió se abriera un espacio para que la víctima manifestara cual es el monto de los perjuicios causados, y de continuar renuente se abriera la practica probatoria para proceder a tasarlos y acceder a los beneficios por indemnización de perjuicios.

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA El juez procedió a emitir la sentencia y condenó a KTP, a título de coautor del delito de HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO, para efectos punitivos como cómplice, a la pena principal de (72) MESES DE PRISIÓN, e INHABILITACIÓN para que no pueda elegir, ni ser elegido, por el mismo termino, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y se decretó el comiso de la motocicleta marca Bajaj, modelo 2023, placas LWB-58F a favor de la Fiscalía General de la Nación. Explicó que como la víctima no acepta ninguna suma de dinero como indemnización considera inane dar traslado de un dictamen a una víctima que no acepta ninguna indemnización y el artículo 102 establece que en firme la sentencia condenatoria se da inicio al incidente de reparación integral, sin crear excepciones.

Agregó que desde el año 2020 radicado 53293 la Corte explicó porque no es posible dar aplicación al artículo 42 de la ley 600, la víctima también tiene derechos y no se le puede obligar a recibir dinero por indemnización, lo que fue confirmado con la sentencia 57840 de 2023, por lo que el procesado no se hace acreedor a la rebaja por indemnización de perjuicios.

LA APELACIÓN La defensa interpuso el recurso de apelación con miras a que se decrete la nulidad de la audiencia de individualización de pena y sentencia argumentado que no se pueda negar la petición porque no existe norma que lo autorice, y la Corte ha considerado que se trata de un derecho. Explico que “La Corte Suprema de Justicia en las decisiones, rad. 15.613 del 13 de febrero del 2003, Rad. 30800/2009 sentencia C-899/03” ha recalcado que la víctima o parte civil, en el proceso penal no está habilitada para ejercer sus derechos a la verdad, justicia como mecanismo para perseguir únicamente el castigo del infractor y se olviden los intereses de mayor jerarquía. Pues el fin del proceso penal es la realización de la justicia material, la reparación del daño, el poder disuasivo de la pena y la economía procesal, entre otros, por lo que fácilmente se entiende que los derechos de las víctimas no pueden ponerse por encima y sacrificar intereses de mayor rango.

CONSIDERACIONES Esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación, de conformidad con el artículo 34 numeral 1° de la Ley 906 de 2004. El problema jurídico a resolver consiste en determinar la procedencia de (i) dar traslado en la audiencia de individualización de pena y sentencia del dictamen sobre perjuicios aportado por la defensa, y en caso de que no se presente oposición permitir que se consigne dicha suma y (ii) en su defecto, adelantar el trámite del incidente de reparación integral sin que la sentencia logre ejecutoria.

La respuesta al problema jurídico propuesto es negativa, ante la renuencia de la víctima a tasar los perjuicios causados con la conducta no existen vías procesales que permitan indemnizarla integralmente antes de tramitar el incidente de reparación integral, una vez logre ejecutoria la sentencia. La anterior conclusión se fundamenta en los siguientes argumentos: El artículo 269 del estatuto punitivo consagra como circunstancia atenuante de la pena, en los delitos contra el patrimonio económico, la indemnización integral de los perjuicios causados con la conducta punible.

Ante la renuencia de la víctima de tasar los perjuicios no existe un momento procesal anterior al incidente de reparación integral que permita practicar pruebas tendientes a fijar los perjuicios: Durante la fase del juicio se practican pruebas que se refieren directa o indirectamente a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta delictiva y sus consecuencias, así mismo, cuando sirve para hacer más o menos probable uno de los hechos o circunstancias mencionados (art. 375 CPP), y en consecuencia, no es procedente decretar pruebas con miras a tasar los perjuicios causados con la conducta punible, pues la fiscalía todavía no ha probado que el acusado es autor o participe de una conducta punible.

La audiencia de individualización de pena y sentencia no es el escenario para practicar pruebas, el artículo 447 ídem consagra que se concederá el uso de la palabra a las partes, “para que se refieran a las condiciones individuales, familiares, sociales, modo de vivir y antecedentes de todo orden del culpable. Si lo consideraren conveniente, podrán referirse a la probable determinación de pena aplicable y la concesión de algún subrogado”.

No es posible tasar los perjuicios aportando un dictamen, dado que, el perito solo tiene competencia para pronunciarse sobre los perjuicios materiales, no sobre los morales, que son de competencia exclusiva del juez, y la indemnización integral exige el pago de los perjuicios de todo orden, materiales y morales. El artículo 102 del estatuto procesal penal consagra que una vez ejecutoriada la sentencia la víctima podrá solicitar la apertura del incidente de reparación integral con miras a establecer el monto de los perjuicios causados.

El legislador previó un momento procesal y un procedimiento para definir el monto de los perjuicios causados, sin que sea posible adelantarlo porque todavía no existe condena en firme y en estos eventos la fuente de la obligación civil es la conducta punible, el delito, artículos 94 y 96 de la Ley 599 de 2000. De adelantar el incidente de reparación integral contra la voluntad de la víctima y sin contar con su presencia surgen varios interrogantes: (i) quién formula la pretensión, (ii) quién pide las pruebas que respaldan la pretensión, (iii) quién practica las pruebas de cargo, iv) quién puede apelar la sentencia y por último, (v) sí una vez ejecutoriada la sentencia la victima decide promover el incidente no se le puede proponer la excepción de cosa juzgada, porque no fue parte, el caso tendría que ser resuelto por otro juez, el primero estaría impedido, y, se podrían presentar sentencias contradictorias sobre el mismo asunto.

La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia después de la decisión del año 2013 citada por la defensa varió la jurisprudencia y considera que no es posible anticipar el trámite del incidente: En la SP14306-2016 expuso: “7. Cuando las partes no se ponen de acuerdo sobre el monto de los perjuicios, no pude admitirse, sin más, que una de ellas lo fije y que ese estimativo se imponga a la otra. … Por tanto, cuando el deseo de la parte defendida es el de que, ante el desacuerdo con la víctima, se tasen los perjuicios, lo cual solo puede hacerse por vía judicial, debe acudir a proponer el debate probatorio respectivo ante el juez de conocimiento, obviamente cuando el asunto se encuentre en una instancia que lo permita, que no es otra diferente a la del incidente de reparación integral”.

En la sentencia STP10388-2019 la Corte tuteló a una Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín que en segunda instancia ordenó abrir en forma anticipada el incidente de reparación integral con el fin de tasar los perjuicios, consideró la Corte: “Por otra parte, en un caso como el presente, en el que la víctima se ha negado a fijar el monto de los perjuicios y a llegar a un acuerdo para su indemnización, el trámite probatorio y decisorio que se abre dentro de la audiencia citada termina refundiéndose con el incidente de reparación integral, para convertirse en uno solo, en contravía de una de las motivaciones expuestas por el tribunal”.

En el AP676-2020 sostuvo la Corte: “Y cuando se apoya en la sentencia 30800 del 1° de julio de 2009, para señalar que la posibilidad de abrir incidente de reparación integral, una vez quede ejecutoriada la sentencia, según lo dispone el artículo 102 de la misma normativa, no es absoluta, sino que la tasación se puede hacer en la audiencia prevista en el canon 447 ejusdem, desatiende que, luego de ese pronunciamiento, la jurisprudencia precisó que cuando no existe consenso entre las partes, ese debate no puede darse en la etapa del juicio, sino en la fase posterior a la emisión de la sentencia condenatoria, que no es otra, que el incidente de reparación”.

En suma, la legislación no consagra escenarios procesales para establecer, antes de la ejecutoria de la sentencia, el monto de los perjuicios causados, por lo que necesariamente debe haber acuerdo entre víctima y victimario, y ante la ausencia de dicho consenso es ineluctable CONFIRMAR la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida en disfavor de KTP el pasado 26 de enero de 2024 por el Juzgado Octavo Penal Municipal de Armenia.

SEGUNDO: La presente sentencia se notifica en estrados y contra la misma procede el recurso extraordinario de casación, que de interponerse debe hacerse dentro de los cinco (5) días siguientes a esta comunicación (artículo 183 del C.P.P, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010).

TERCERO: Devolver el diligenciamiento al juzgado de procedencia, una vez quede en firme el presente fallo, para lo de su competencia. Los magistrados, JUAN CARLOS SOCHA MAZO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO LUIS ARTURO SALAS PORTILLA