Micelio

Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 630016000033201902696

Sala: Penal

Ponente: Dr. Juan Carlos Socha Mazo

Fecha: 2024-09-12

Temas: SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE CONDUCIR VEHÍCULOS AUTOMOTORES – Fin de la pena: caso en el que resulta conveniente su imposición en delitos culposos «Acorde con lo expuesto, es perentorio concluir que la Fiscalía y la jueza de instancia interpretaron en forma equivocada la norma y la jurisprudencia citada, pues su inteligencia indica que era perentorio estudiar la petición del apoderado de víctimas y en forma razonada determinar si, acorde con los fines de la pena, era aconsejable suspender la ejecución de la pena de la privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas, lo que procede a hacer la Sala.

(…) dentro de los fines que debe cumplir la pena, la resocialización es uno de los principales, por lo tanto, los jueces deben analizar las particularidades de cada caso, esto es, gravedad del delito, gravedad de los perjuicios ocasionados, reincidencia, peligro para la comunidad, reparación de perjuicios, circunstancias en que ocurrieron los hechos, aceptación o no de cargos por parte del procesado, monto de la pena, condiciones sociales, familiares, entre otros, aspectos que permitan evaluar la ejecución de las diferentes penas.

De cara a los fines de la pena son diferentes las razones para suspender la ejecución de la pena privativa de la libertad y la pena de privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas. (…) considera la Sala que la ejecución de la pena de privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas es recomendable en el caso que nos ocupa, por las siguientes razones: (i) la conducción de vehículos automotores está íntimamente ligada con el delito por el que se profirió condena, se trató de un accidente de tránsito, (ii) se profirió condena en contra del ciudadano procesado porque conducía un vehículo automotor en forma imprudente, responsabilidad que no se aminora porque se dirigiera de urgencia a un centro médico, pues aún las ambulancias deben respetar las señales de tránsito, (iii) al prohibir la conducción de vehículos se da aplicación a los fines de la pena de prevención especial y reinserción social, durante el periodo de vigencia de la sanción el condenado podrá recapacitar sobre al importancia del respeto de las normas de tránsito, lo que termina educándolo para el futuro, y (iv) la sociedad y las víctimas en especial, no verán que sus derechos fueron desconocidos, por el contrario, observarán que al procesado se le impuso una sanción efectiva que contribuirá a una mejor convivencia en el futuro».

Fuentes: artículo 63 del Código Penal. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencia: SP3366-2018; SP, 29 may. 2003, rad. 20309. República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado Ponente: Juan Carlos Socha Mazo Armenia, Quindío, septiembre doce (12) de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 63 001 60 00033 2019 02696 Acusado: KDGO Delito: Homicidio Culposo Acta No. 145 Fecha de Lectura: septiembre 19 de 2024 Hora: 7:30 a.m. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la defensa de la víctima contra la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2023, mediante la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia, Quindío, condenó a KDGO, en calidad de autor de la conducta punible de homicidio culposo concediéndole el beneficio de la suspensión de la ejecución de la pena.

HECHOS Fueron descritos en la sentencia así: “Ocurrieron hacia las 18:30 del 19 de diciembre de 2019 en frente de la casa No. 9 de la manzana 1 en el Barrio “Jardines del Edén” de Armenia, cuando el automóvil Chevrolet Aveo, línea L, modelo 2007, carrocería coupé, servicio particular, color plata escuna, placas BYP – 692, propiedad de LUIS EDUARDO CASTRO NIÑO y que estaba siendo conducido por KDGO el cual rodaba sobre una vía secundaria a través de la cual pretendía tomar la vía principal de acceso al Barrio Génesis; y, la bicicleta sin marca, sin número de marco, sin placa, color amarilla y roja, montada por JUAN CAMILO OCAMPO LOZANO quien rodaba sobre la vía principal de acceso al Barrio Génesis de Armenia al interceptarse con la vía secundaria por la que rodaba el automóvil; sufren aparatosa colisión a consecuencia de la cual el ciclista sufre graves lesiones corpóreas que la madrugada del 24 de diciembre del mismo 2019 devienen en su muerte por lo que criminalísticos de la Sijin Dequi de Armenia verifican diligencia de inspección técnica a cadáver según acta 561 determinándose luego que el deceso es producto de un hecho violento – accidente de tránsito a causa de lesión axonal.

Advierten los EMP aportados a la carpeta que el hecho consistió en un choque entre vehículos ocurrido en una intersección de una vía urbana del orden municipal, sector residencial que ofrecía normales condiciones climáticas, las vías que confluyen en la intersección ofrecen las siguientes características comunes: rectas, con andén, una calzada en un único sentido de circulación vial, construidas en asfalto, buen estado de conservación, secas para el momento de los hechos, con buena iluminación artificial, normales condiciones de visibilidad, sin ningún tipo de señalización vial.

La vía principal con dos carriles de circulación en un único sentido vial, pendiente en leve descenso según el sentido vial en que rueda el ciclista finalmente atropellado, con línea segmentada en el centro de la calzada; la secundaría con un solo carril en un único sentido de circulación vial, plana. E informan esos mismos EMP que la causa eficiente y determinante en la generación del hecho sobrevino del motorista quien a más de: i). carecer de licencia de conducción que lo habilitara para el legítimo ejercicio de la conducción de vehículos de la categoría del que piloteaba la tarde de marras, ii). desatendió la prelación que sobre la vía principal le asistía al ciclista hoy occiso, iii). no estuvo lo suficientemente atento a los movimientos de los restantes usuarios de la vía, iv). no respetó la integridad del ciclista finalmente occiso, v). desatendía puntual normatividad reguladora del tránsito terrestre, y, vi). guiaba el automotor vulnerando los principios de confianza, conocimiento y prudencia reglados en los arts. 55 y 61 del CNTT conllevando de esta manera a la creación del riesgo jurídicamente desaprobado justamente ante la falta al deber objetivo de cuidado que le impone la normatividad reguladora del tránsito terrestre cuyo único objetivo es prevenir resultados dañosos como el finalmente reportado en esta carpeta.

Por lo mismo vulneró la siguiente normatividad del CNTT y del Manual de Diligenciamiento del Informe Policial de Accidentes de Tránsito…”. ACTUACIÓN PROCESAL El 26 de julio de 2022, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con función de control de garantías de Armenia, se formuló imputación a KDGO, en calidad de autor, por la conducta punible de HOMICIDIO CULPOSO, art. 109, agravado por el N° 3º del artículo 110 del C. P., porque el procesado para la fecha de los hechos no tenía licencia de conducción. El 6 de octubre de 2022 se presentó escrito de acusación y el 17 de abril del 2023 se formuló acusación por la misma conducta punible que fuera imputada.

El 22 de noviembre de 2023 la fiscalía en forma unilateral varío la calificación jurídica explicando que se atribuyó la circunstancia de agravación consagrada en el N° 3º del artículo 110 del C. P., porque el procesado para la fecha de los hechos no tenía licencia de conducción, pero validada la información en el SIMIT, el señor KDGO sí tenía licencia de conducción vigente, expedida bajo su número de tarjeta de identidad, en consecuencia, por estricta tipicidad, retiraba la agravante.

En la misma audiencia, la fiscalía y la defensa presentan un preacuerdo en el que el acusado acepta la autoría y responsabilidad penal del delito de homicidio culposo y tasan la pena de prisión en veintiún (21) meses y diez (10) días, la multa de 17.78 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y la limitación por treinta y dos meses (32) meses para conducir vehículos automotores.

El preacuerdo fue verificado con la defensa y el acusado, y se le corrió traslado al defensor de la víctima y al delegado del Ministerio Público, quienes no se opusieron, preacuerdo que fue aprobado por respetar el principio de legalidad. Durante la audiencia de individualización de pena y sentencia la fiscalía consideró que era viable suspender la ejecución de la pena, lo que conlleva la efectiva prohibición de conducir vehículos automotores por tratarse de una pena principal; a su turno, el represente de víctimas pidió que se suspendiera solo la pena de prisión y no se extendiera a la conducción de vehículos automotores; la representante del Ministerio Público se manifestó de acuerdo con la concesión de la suspensión de la ejecución de la pena, y por último, la defensa coadyuvo lo expuesto por la fiscalía y con relación a la suspensión de la ejecución de la pena, anotó que esta debe abarcar el ejercicio de la conducción. DE LA SENTENCIA La jueza condenó a KDGO a las penas principales de prisión de 21 meses y 10 días, multa de 17.78 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y la limitación por 32 meses para conducir vehículos automotores, como autor del delito de homicidio culposo y a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena principal.

Le concedió la suspensión de la ejecución de la pena durante un periodo de prueba de dos años. Consideró que no es necesario que el despacho se pronunciara sobre la suspensión de las demás penas porque ya la Sala Penal de Corte Suprema de Justicia lo hizo en la SP-33662018, por lo que procedió a leer el aparte correspondiente. LA APELACIÓN La defensa de la víctima, inconforme con la decisión adoptada, interpuso recurso de apelación, reparo que se limitó a la suspensión de la ejecución de la pena y más concretamente “frente a la pena accesoria de prohibición de conducir vehículos automotores”, explicó que el mismo artículo 63, que regula la suspensión condicional de la pena, determina que el juez podrá exigir el cumplimiento de las penas no privativas de la libertad accesorias, tal como la prohibición de conducir vehículos automotores, pero la jueza no hizo ningún pronunciamiento al respecto.

Anotó que si bien es cierto la Corte Suprema de Justicia indicó en sentencia SP-33662018 (50961), que la suspensión condicional de la ejecución de la pena aplicaba tanto para la pena principal y accesoria, no es menos cierto que dicha providencia también indicó que el juez de forma motivada podía disponer de lo contrario, por lo que solicita se revoque parcialmente la decisión y, en consecuencia, se ordene el cumplimiento de la pena accesoria de prohibición de conducción de vehículos automotores al señor KDGO.

CONSIDERACIONES Esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación de conformidad con el artículo 34 numeral 1° de la Ley 906 de 2004. El problema jurídico a resolver consiste en determinar la procedencia de hacer efectiva la prohibición de conducir vehículos automotores a pesar de haber concedido la suspensión de la ejecución de la pena.

El artículo 63 del Código Penal en el inciso final prevé: “El juez podrá exigir el cumplimiento de las penas no privativas de la libertad accesorias a esta. En todo caso cuando se trate de lo dispuesto en el inciso final del artículo 122 de la Constitución Política se exigirá su cumplimiento”. La discusión gira en torno al alcance de la frase “podrá exigir el cumplimiento de las penas no privativas de la libertad accesorias a esta”, con el fin de determinar si esas penas no privativas de la libertad pueden ser las principales y accesorias o solo estas últimas.

La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en la SP3366-2018, consagró una tesis que se encuentra vigente y en la que determinó: “A pesar de que el epígrafe del Capítulo en el que se encuentran tales preceptos hace alusión a la pena privativa de la libertad, su lectura íntegra, tal como lo ha reconocido la jurisprudencia de la Sala, permite entender que esa suspensión se predica de todas las sanciones establecidas en el estatuto sustantivo”.

Y en dicha providencia la Corte estudió la línea jurisprudencial sobre el tema: “…es parte de la soberanía del Juez, cuando dispone suspender la ejecución de la sentencia condenatoria con fundamento en el Código Penal, exigir el cumplimiento de las penas no privativas de la libertad que considere convenientes, tal y como lo establecía el artículo 69 del Código Penal de 1980 y lo hace el último inciso del 63 de la ley 599 de 2000.

Y esta decisión únicamente es discutible en casación si se demuestra que el fundamento de la misma no es racional o que la pena cuyo cumplimiento se exige no podía imponerse en virtud del principio de legalidad”. (Subraya fuera de texto). “…antes y hoy el juez podía y puede suspender la ejecución de la sentencia. Ello significa que está facultado para suspender todas las penas, o para suspender sólo la relativa a la privativa de la libertad, exigiendo la ejecución de las demás”.

(subraya fuera de texto). “El artículo 63 de la Ley 599 de 2000 expresamente señala que “la ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta” (subrayas fuera de texto) se suspenderá cuando concurran determinadas exigencias, de donde podría colegirse sin una interpretación integral, que el instituto de la condena de ejecución condicional alude únicamente a la pena de prisión, no así a las demás. (…) No obstante, el inciso 5º de la norma en comento señala con claridad que “El juez podrá exigir el cumplimiento de las penas no privativas de la libertad concurrentes con ésta” (subrayas fuera de texto), de donde se desprende que: (i) Salvo determinación en contrario por parte del juez, la suspensión condicional de la ejecución de la pena de prisión suspende también las sanciones no privativas de la libertad.

(ii) Si el juez considera que tal suspensión no debe cobijar las penas diversas a la de prisión, así deberá señalarlo de forma expresa y motivada, caso en el cual, pese a operar el subrogado con relación a la pena privativa de la libertad, se ejecutará de manera incondicional el cumplimiento de las sanciones de naturaleza diversa a la mencionada.

De lo expuesto se concluye que si en este asunto el a quo, luego de verificar el cumplimiento de los requisitos objetivos y subjetivos para acceder al mencionado subrogado, dispuso la suspensión condicional de la ejecución de la pena impuesta a […] sin detenerse a exigir el cumplimiento de las otras sanciones no privativas de la libertad –decisión confirmada en segunda instancia–, es evidente que la ejecución de la pena accesoria de privación del derecho a conducir vehículos automotores también le fue suspendida condicionalmente, es decir, le puede ser revocada en caso de incumplimiento de las obligaciones establecidas para acceder al subrogado penal” Y termina la Sala Penal en la sentencia SP3366-2018 exponiendo al siguiente ratio decidendi: “Por último, de cara a uno de los argumentos esgrimidos por el actor en su libelo, que existe jurisprudencia nutrida de esta Sala, según la cual, atendiendo las previsiones del canon 63 del Código Penal, el juez, en el evento de conceder la suspensión de la ejecución de la pena de prisión, tiene la potestad de exigir el cumplimiento de las penas no privativas de la libertad, sean principales o accesorias a ella”.

(Subraya fuera de texto). Acorde con lo expuesto, es perentorio concluir que la Fiscalía y la jueza de instancia interpretaron en forma equivocada la norma y la jurisprudencia citada, pues su inteligencia indica que era perentorio estudiar la petición del apoderado de víctimas y en forma razonada determinar si, acorde con los fines de la pena, era aconsejable suspender la ejecución de la pena de la privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas, lo que procede a hacer la Sala.

Según el artículo 4 del Código Penal la pena cumplirá las funciones de “prevención general, retribución justa, prevención especial, reinserción social y protección al condenado. La prevención especial y la reinserción social operan en el momento de la ejecución de la pena de prisión.”. Los fines de la pena han sido desarrollados en diversos pronunciamientos de la Corte Constitucional con especial preferencia a los objetivos de resocialización (función preventiva especial) entre ellas la sentencia C-261 de 1996, mediante la cual se expuso que la resocialización guarda una íntima relevancia con la dignidad humana y el libre desarrollo de la personalidad, pues la reeducación y la reinserción social del condenado son el objetivo de los esfuerzos legales e institucionales del Estado.

Asimismo, en la sentencia C-430 de 1996 se dijo “la pena en nuestro sistema jurídico tiene un fin preventivo, representado en el establecimiento legal de la sanción penal, un fin retributivo que se manifiesta con la imposición judicial de la pena y un fin resocializador que orienta la ejecución de la misma, a partir de principios humanistas contenidos en la Carta y en los tratados internacionales.” De este modo, las penas tienen como finalidad la búsqueda de la resocialización del condenado, puesto que el objeto del derecho penal en un Estado Social y de Derecho no es excluir al infractor del pacto social sino buscar su reinserción; además, no se debe olvidar que la educación es la base de la resocialización, tanto es así, que la figura de la redención de la pena es la materialización de la función resocializadora de la sanción. Conforme lo anterior, dentro de los fines que debe cumplir la pena, la resocialización es uno de los principales, por lo tanto, los jueces deben analizar las particularidades de cada caso, esto es, gravedad del delito, gravedad de los perjuicios ocasionados, reincidencia, peligro para la comunidad, reparación de perjuicios, circunstancias en que ocurrieron los hechos, aceptación o no de cargos por parte del procesado, monto de la pena, condiciones sociales, familiares, entre otros, aspectos que permitan evaluar la ejecución de las diferentes penas.

De cara a los fines de la pena son diferentes las razones para suspender la ejecución de la pena privativa de la libertad y la pena de privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas. La no ejecución de la pena de prisión tiene su fundamento en varias circunstancias: (i) se trata de un delito culposo, lo que excluye cualquier intención dañina y merece una menor respuesta punitiva del Estado, (ii) la prisión no es recomendable para este tipo de delitos que acarrean penas cortas porque podrían producir efectos contraproducentes en el ciudadano condenado, y (iii) para la resocialización del penado no es necesaria la privación de la libertad.

De otro lado, considera la Sala que la ejecución de la pena de privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas es recomendable en el caso que nos ocupa, por las siguientes razones: (i) la conducción de vehículos automotores está íntimamente ligada con el delito por el que se profirió condena, se trató de un accidente de tránsito, (ii) se profirió condena en contra del ciudadano procesado porque conducía un vehículo automotor en forma imprudente, responsabilidad que no se aminora porque se dirigiera de urgencia a un centro médico, pues aún las ambulancias deben respetar las señales de tránsito, (iii) al prohibir la conducción de vehículos se da aplicación a los fines de la pena de prevención especial y reinserción social, durante el periodo de vigencia de la sanción el condenado podrá recapacitar sobre al importancia del respeto de las normas de tránsito, lo que termina educándolo para el futuro, y (iv) la sociedad y las víctimas en especial, no verán que sus derechos fueron desconocidos, por el contrario, observarán que al procesado se le impuso una sanción efectiva que contribuirá a una mejor convivencia en el futuro.

En consecuencia, se MODIFICARÁ el numeral tercero de la sentencia emitida el 23 de noviembre de 2023, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia y, en su lugar, DISPODRÁ que se EJECUTE la pena principal de la privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas por el término de treinta y dos meses (32) meses. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia emitida el 23 de noviembre de 2023 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia y, en su lugar, DISPONER que se EJECUTE la pena principal de la privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas por el término de treinta y dos meses (32) meses.

SEGUNDO: La presente sentencia se notifica en estrados y contra la misma procede el recurso extraordinario de casación, que de interponerse debe hacerse dentro de los cinco (5) días siguientes a esta comunicación (artículo 183 del C.P.P, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010).

TERCERO: Devolver el diligenciamiento al juzgado de procedencia, una vez quede en firme el presente fallo, para lo de su competencia. Los magistrados, JUAN CARLOS SOCHA MAZO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO LUIS ARTURO SALAS PORTILLA