Temas: PRUEBA PERICIAL - Apreciación probatoria: corresponde al juez «Frente a la pericia rendida por la profesional en psicología, resulta importante aclarar que, aunque la misma hizo referencia al relato que escuchó de la menor LF, esas expresiones constituyen prueba de referencia inadmisible, pues no fue decretada como tal. (…) Ahora bien, la experta concluyó que la narración fue lógica, detallada, concreta, espontánea y consistente, aspecto que coincide con la valoración individual realzada en párrafos anteriores, pero no se debe olvidar que la credibilidad finalmente la otorgan los jueces, valiéndose de los insumos que aportan las partes en el interrogatorio cruzado y con otros medios de prueba».
TESTIMONIO - Valoración probatoria: en conjunto con los demás medios de prueba / IN DUBIO PRO REO - Duda probatoria: se configura «En síntesis, la Fiscalía presentó la declaración de la menor LFPO, quien indicó que, durante el año 2017, los días sábados, en la finca California y en zona urbana de Génova, Quindío, el señor CAAC abusó de ella en múltiples ocasiones, versión que no es creíble, ya que, se contradice con los dictámenes del médico legista y la psicóloga forense que la valoraron, asimismo, según las pruebas de descargo, los fines de semana aquella se trasladaba con su tía hasta Génova para que la adulta recibiera clases, el acusado salía a realizar otras actividades, además, no tenían otra vivienda en esa municipalidad.
A juicio de la Sala, se configura una duda probatoria que impide emitir sentencia condenatoria en contra del procesado. Según mandato de la norma rectora, las dudas razonables deben ser resueltas a favor del procesado “En consecuencia, corresponderá al órgano de persecución penal la carga de la prueba acerca de la responsabilidad penal. La duda que se presente se resolverá a favor del procesado” (Art. 7 C.P.P).
Así las cosas, al evidenciarse dudas acerca de la autoría de CAAC en el delito discernido, habrá de revocarse la sentencia de primera instancia y se proferirá una de carácter absolutoria». Fuentes: artículos 208, 209 y 211 numeral 5º del Código Penal. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencias: SP606 radicación No. 44950;
SP108-2019 República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado Ponente: Juan Carlos Socha Mazo Armenia, Quindío, octubre veintiocho (28) de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 63 001 60 00033 2018 02064 Acusado: CAAC Delito: actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravados Acta No. 173 Fecha de Lectura: noviembre 7 de 2024 Hora: 7:00 a.m. La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa, contra la sentencia condenatoria proferida el 4 de junio de 2024 por el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá, Quindío.
HECHOS RELEVANTES Fueron narrados en el escrito de acusación así: “Durante el año 2017, la menor LFPO, fue víctima de abuso sexual cometido por parte del señor CAAC, quien residía bajo el mismo techo de la menor en la finca California de la vereda el Caimo del municipio de Génova Quindío; quien además ostentaba la calidad de esposo de la señora Lina María Hernández Ospina, tía de la menor que la tenía bajo su cuidado.
El abuso consistió en tocamientos realizados a la menor en sus partes íntimas, senos y vagina con la mano y también introducción del miembro viril en canal vaginal. Actos sexuales y acceso carnal que se presentaron en muchas ocasiones, durante el año 2017, siempre en el cuarto y cama donde dormía el señor CAAC con su tía, los días sábados cuando la señora Lina María salía a estudiar y la menor quedaba en la finca con su tío político y su primo.
La menor nació en fecha 8 de diciembre de 2008, por lo tanto, para la época de ocurrencia del abuso sexual, era menor de catorce años de edad.”
ANTECEDENTES PROCESALES El 30 de enero de 2019, ante el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Génova, Quindío, la Fiscalía formuló imputación en contra de CAAC, en calidad de autor material del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con la conducta punible de actos sexuales con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo, con circunstancias de agravación punitiva, al tenor de lo dispuesto en los artículos 208, 209 y 211 numeral 5º del Código Penal.
El 22 de agosto de 2019, ante el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá, se realizó la audiencia de formulación de acusación, oportunidad en la cual la representante del órgano acusador varió la calificación jurídica, en el sentido de acusar al procesado únicamente la comisión del ilícito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo, advirtiendo una estricta tipicidad y correspondencia con los medios probatorios obrantes.
El 3 de septiembre de 2020 tuvo lugar la audiencia preparatoria, igualmente, durante los días 14 de septiembre y 5 de diciembre de 2023, así como 6 de marzo de 2024, se desarrolló el juicio oral. SENTENCIA APELADA El Juez Único Penal del Circuito de Calarcá condenó a CAAC a la pena principal de 14 años de prisión, al igual que a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual, como autor del delito de actos sexuales abusivos con menor 14 años agravados.
Le negó la concesión de subrogados penales por expresa prohibición legal. En cuanto al testimonio de la menor víctima LFPO, refirió que conoce al señor CAAC desde su infancia, ya que es el esposo de la tía Lina, de quien dijo abusó de ella con tocamientos en las partes íntimas y besos; que los sucesos se presentaron en la finca, concretamente en el cuarto del acusado y en un segundo piso donde se ubicaban trabajadores; así mismo, en una casa ubicada en el pueblo.
Dijo que el contenido de la narración resultó consistente y lógico, se mantuvo en una línea declarativa sólida. Sumado a ello, la declaración encontró soporte suficiente en otras versiones. Su madre, Diana Cecilia Ospina, depuso que, debido a una crisis económica sufrida en diciembre de 2016, su hija vivió durante un año con su hermana en la finca California ubicada en Génova, Quindío; por otro lado, la psicóloga Carolina Zuluaga coincidió con la conducta que se apreció de la víctima, en punto a su sencillez, naturalidad y espontaneidad para explicar los abusos sufridos, lo que reforzaba la credibilidad en la versión, descartando un engaño. En cuanto a las pruebas de descargo, mencionó que intentaron mostrar un escenario de imposibilidad de ocurrencia de los hechos por las circunstancias de contexto en que se dice sucedieron; sin embargo, el juzgado no tenía motivos razonables para darle crédito a la totalidad de esas versiones, toda vez que la mayoría de deponentes que indicaron que la niña siempre acompañó los sábados a su tía son personas con una relación directa y estrecha con el acusado, como lo fueron su esposa, el señor Jaime y la señora María Balmore, últimos dos que, incluso, se hallaban en situación de subordinación con aquel.
Claramente, esa sola razón no es suficiente para descartar de plano los dichos de tales personas, empero, sí implica su recepción con un grado de atención especial; que sus versiones se vieron especialmente destinadas a mantener una narrativa preconcebida. De otro lado, con similar parcialidad declararon Claudia Patricia Millán y Sandra Milena Rodríguez, quienes mostraron tener serias dificultades para precisar algunos detalles importantes básicos como el nombre de la niña víctima, pero sí tener alcances mentales suficientes para recordar con facilidad y evocar con rapidez que la señora Lina siempre se llevaba a su hijo y su sobrina a estudiar durante los fines de semana.
RECURSO DE APELACION La defensora alegó que no hay evidencia de comportamiento inadecuado o sospechoso por parte del acusado hacia la menor LFPO; en las versiones rendidas por la misma ante la psicóloga y el médico forense, sostuvo que la escena de los abusos correspondió únicamente a la finca California ubicada en la vereda El Caimo de Génova, Quindío, en la habitación de los tíos, cuando su tía se iba los sábados a estudiar; sin embargo, con posterioridad narró que los hechos ocurrieron en una vivienda en el municipio de Génova, pese a que estos no adquirieron una casa en propiedad, ni en renta, aunado a ello, en un segundo piso donde dormían los trabajadores en la propiedad ya mencionada.
Agregó que no hubo si quiera la mínima posibilidad de que estos sucesos se hubieran materializado, porque la menor nunca estuvo a solas con su tío y su primo en la finca California, y esto, no obedece a un invento de la defensa, toda vez que en juicio oral se escucharon los testimonios de Jaime Antonio Agudelo Ramírez, padrastro del procesado, quien es y ha sido siempre trabajador de la finca California, donde vive desde hace 25 años; de María Balmore Vargas, quien fue contratada para realizar las labores domésticas; de Jenny Paola Hernández Ospina, tía de la menor y hermana de Lina; de Claudia Patricia Millán, profesora de la menor en la sede rural El Cairo del instituto Génova; de Sandra Viviana Rodríguez Segura, una de las compañeras de estudio de Lina María en el programa de bachillerato sabatino del instituto de Génova, que compartían los espacios todos los sábados, en el mismo horario, y finalmente a Lina María Hernández Ospina, esposa de CAAC y tía de la menor.
Manifestó que estos testimonios son contestes y de ninguna manera pretenden favorecer al señor CAAC, a pesar de los vínculos que de alguna manera han tenido con el mismo; que Lina María no tiene ningún interés en beneficiar a su pareja y perjudicar los intereses de la menor; precisamente estos hechos evidencian que no hubo posibilidad de ocurrencia, pues los deponentes expresaron que siempre les constó de manera independiente que todos los sábados la menor siempre iba acompañada de su tía Lina al Colegio, aquella siempre se preocupó, no solamente por su hijo, sino también por su sobrina y precisamente programó y era una parte de su disciplina todos los sábados llevarse a su hijo y a su sobrina con ella al colegio; que esto no solo lo dice Lina, sino también su compañera, las personas que trabajaron en la casa, porque ellos no vivían solos, como tal se pudo evidenciar que la menor siempre estuvo acompañada de su tía los sábados, que según su testimonio eran los espacios donde era presuntamente tocada por CAAC.
Sostuvo que son totalmente falsas las afirmaciones de la menor LFPO, puesto que científicamente lo explicó el doctor Gouzy, que con la simple penetración directa del miembro viril en la vagina de una menor de 8 años o colocándose la menor encima de su presunto agresor, logrando la penetración que se repitió por espacio de un año, porque la menor no manifiesta que fue una sola vez, al contrario, muchas veces, entonces, bajo estas circunstancias, con tan corta edad y teniendo sus órganos genitales en proceso de desarrollo, es suficiente para que se produzca el desgarro del himen; sin embargo, esto no se evidenció; que es clara la conclusión del galeno cuando refiere como hallazgo del examen, himen circular o anular integro, no elástico, o sea que no hubo desfloración. Toda la historia es el producto de la imaginación de una menor muy despierta que está transitando por un difícil momento en su adolescencia, y si bien su madre y esta mencionan que ha recibido terapias e internación para el manejo de la depresión, intentando suicidarse, no está evidenciado el verdadero motivo por el cual fue internada y enfrentó un posible suicidio; que ese padecimiento y su tratamiento no han sido acreditados a través de historia clínica o alguna valoración especifica de un galeno que le haya prestado asistencia y pueda corroborar dicha situación. Tampoco lo hizo la doctora Zuluaga Medellín, quien la entrevistó y conceptuó no haber observado que presentara alguna alteración de su comportamiento mental ni de sus esferas de desarrollo, pues, al explorar su funcionamiento mental global, no halló ningún tipo de patología mental ni alteración psicológica, obedeciendo su actitud y el comportamiento al de una niña sin problemas, tal como también lo indicó la profesora en el colegio donde estudió, quien tampoco observó ningún cambio en el comportamiento.
Expuso que para condenar se requiere un convencimiento más allá de toda duda razonable acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, sin embargo, las pruebas practicadas demuestran que el hecho denunciado nunca existió, por consiguiente, su representado es inocente. Pidió revocar la sentencia proferida, en su lugar, emitir una de carácter absolutoria.
PRONUNCIAMIENTO NO RECURRENTES El delegado de la Fiscalía arguyó que la defensora hace relación a la versión que diera la menor a la psicóloga en el juicio oral y público, igualmente al médico legista, en este sentido, debía precisar que esta testimonió de manera directa en la audiencia de juicio oral y público, por lo que esa anamnesis o el relato de los hechos que hubiera podido dar la menor a dichos profesionales, pasa únicamente a ser prueba de referencia, tal como lo ha dicho la jurisprudencia, incluso este Tribunal Superior, citando decisión del 24 de julio de 2023.
Acotó que los testimonios de la defensa fueron totalmente contradictorios y, a pesar de que quisieron favorecer a CAAC, no lo lograron; contrario a ello, de la versión de la víctima surgió un relato claro, consistente y ajustado a la realidad que vivió, siendo corroborado por la psicóloga y su señora madre. Comentó que, si bien la psicóloga pudo haber indicado que no advirtió pues una alteración en su momento, ello no es artífice de ninguna circunstancia, porque ella misma lo describió y analizó, que son afectaciones que se pueden dar antes, durante y con posterioridad.
Sumado a lo anterior, la madre advirtió de estas situaciones, incluso de querer acabar con su vida en momento dado. Bajo estos razonamientos, pidió confirmar la sentencia dictada en primera instancia. CONSIDERACIONES Esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación de conformidad con el artículo 34 numeral 1° de la Ley 906 de 2004.
El problema jurídico a resolver consiste en determinar si con las pruebas practicadas en la audiencia de juicio se demostró, más allá de toda duda razonable, que CAAC es autor de la conducta punible de actos sexuales abusivos con menor de catorce años, agravado. En los delitos que atentan contra la libertad y el pudor sexual, usualmente, por tratarse de conductas que se ejecutan fuera de la vista de otras personas, la prueba de cargo está constituida por el testimonio de la presunta víctima, motivo por el cual la Sala iniciará valorando la declaración de la niña LFPO y luego se contrastará con las demás pruebas para determinar si corroboran o desvirtúan su versión. Sobre la edad de la misma no existe duda alguna, puesto que en la audiencia de juzgamiento la Fiscalía incorporó como prueba el registro civil de nacimiento con indicativo serial No. 42372346, en el que consta que nació el 8 de diciembre de 2008.
LFPO, de 14 años, manifestó que en el 2017 vivía en la finca California, ubicada en la Vereda el Cairo de Génova, Quindío; residió por periodo de un año y cursaba tercer grado en un colegio de la vereda; conocía a CAAC desde que era chiquita, era el esposo de su tía Lina; éste abusó de ella, le tocaba sus partes íntimas, la vagina, los senos y el abdomen, además, le daba besos en la boca; que “Hubo una noche en la que estaba lloviendo demasiado, entonces pues a mí personalmente y a mi primo nos daba miedo, entonces, pasamos como un colchón que teníamos para la pieza de mi tía y desde ahí empezó todo, pues empezó a abusar de mí y así.” Agregó que los hechos ocurrieron en la finca California y en una casa que “tenían en el pueblo”, al lado de un puente; en el primer lugar en tres espacios diferentes: el cuarto donde dormía el acusado con su tía; en el segundo nivel, en donde se ubicaban los trabajadores; y en la habitación en la cual dormía junto a su primo.
En la otra vivienda, dijo que en la habitación; que acaecieron muchas veces, sin tener un número específico. Expuso que el procesado la penetró, que pasaba en el cuarto en el que dormía con su tía, que le introducía el pene en la vagina y también lo hacía con sus dedos. Respecto a si en el lugar donde ocurrían los hechos se encontraba alguna otra persona, informó que “No, usualmente mi primo estaba dormido y mi tía estaba estudiando, o sea, era más sobre todo los sábados, cuando mi tía se iba a estudiar al pueblo y ya.”.
Acotó que su tía estudiaba los días sábados en Génova. Manifestó que en la finca vivía con su tía Lina, su primo Justin, CAAC, Jaime y algunos trabajadores. De otro lado, que ella amaba mucho ir a la finca porque se entretenía con su primo y le gustaba estar con su tía, entonces, Jaime le decía que, si contaba algo, no volvía allí. Mencionó que por estos hechos había tenido que ir a terapia durante los últimos 5 años, inclusive, en una oportunidad la internaron porque se intentó suicidar, estuvo hospitalizada 15 días.
En cuanto al motivo por el cual llegó a vivir a Génova, expresó que su progenitora estaba afrontando temas económicos y su hermana estaba mejor posicionada. Durante el contrainterrogatorio, dijo que no conocía a la señora María Balmore Vargas. De otro lado, la defensora la cuestionó sobre si ella acompañaba a su tía Lina María los sábados al colegio, a lo cual respondió que no y que la llevó en 2 ocasiones.
A su vez, que quiénes estaban presentes en la casa del pueblo cuando el procesado le hacía los tocamientos, aludiendo que “Mi primo Justin, porque usualmente mi tía estaba pues estudiando.”. También, frente al motivo por el cual iba a la casa del pueblo, afirmando que bajaban todos, su primo, CAAC y ella, pasaban el fin de semana allí. Al efectuar un análisis individual de la declaración rendida por la niña LFPO, La Sala advierte que proporcionó una narración clara, precisa y coherente, con circunstancias de tiempo, modo y lugar, así pues, efectuó un señalamiento directo en contra del acusado, en consecuencia, se aprecia creíble.
Diana Cecilia Ospina, madre de LFPO, refirió que para diciembre de 2016 tuvo una dificultad económica muy grande, habló con su hermana Lina y CAAC en Bogotá, quienes le indicaron que les permitiera traer a sus dos hijos, que ellos se los traían mientras ella regresaba a Armenia; que LP se fue para la finca California en Génova y a los 15 días regresó y le pidió que volviera a vivir con ella, pero su hermana le expuso que ya le tenía el colegio a la niña; todo el 2017 estuvo con ellos.
Señaló que confiaba totalmente en su hermana, le decía que querían a L como una hija, entonces, no sospechaba nada; a mitad de 2018 conoció de los hechos investigados, luego de un retiro espiritual, cuando su hija regresó de pasar vacaciones con la tía, momento en que la percibió extraña, ella le pidió que le dijera lo que pasaba o, de lo contrario, la llevaba al médico, frente a lo cual esta le dijo que CAAC le tocaba sus partes íntimas, pero no había dicho nada porque no iba a poder salir con ellos y estar con el primo.
Expuso que después de estos hechos se la había pasado de psicólogo en psicólogo y de psiquiatra en psiquiatra, la menor tuvo que ser trasladada a urgencias porque descubrió que se estaba cortando las manos y las piernas, además, se tomó pastillas para suicidarse; estuvo hospitalizada, incluso en el hospital mental de Filandia; que mantenía depresiva, decía que odiaba a los hombres, que eran un asco; que tenía que estar pendiente de que no se fuera a cortar, a tomar pastillas, a suicidar.
En el contrainterrogatorio, la defensa le preguntó que si sabía si su hermana y CAAC habían adquirido alguna vivienda en Génova o en otra población, a lo cual respondió que no, que sabía que tenían la finca a nombre de los hermanos de CAAC. Igualmente, si conocía a María Balmore Vargas, respondiendo que sí, que se trataba de la suegra de una hermana de CAAC; sin embargo, no ayudaba en las labores en la finca, que iba de visita una o dos veces al año. Aunque la señora Ospina confirmó el motivo por el cual la menor LF llegó a vivir con su tía en la finca California, no se puede otorgar plena fiabilidad a su declaración. Durante el interrogatorio, cuando el representante de la Fiscalía le preguntó sobre la inclinación de la menor tras los presuntos actos, la testigo respondió sobre los padecimientos de la niña, se observó que dirigía la mirada hacia un lado de la cámara, aparentemente consultando un documento, además, hizo un movimiento con una de sus manos, a las 3:24:27 minutos, lo que sugiere una falta de espontaneidad y sinceridad en sus respuestas, situación que impide considerar sus expresiones como veraces.
La psicóloga Carolina Zuluaga Medellín, adscrita el instituto de medicina legal y ciencias forenses, narró que el 29 de noviembre de 2018 realizó evaluación psicológica forense a la menor LFPO de 9 años, obteniendo el consentimiento informado por parte de su progenitora. Acotó que el peritaje tenía como propósito determinar la coherencia del relato sobre los hechos materia de investigación e identificar el estado emocional, psicológico y mental de la menor con relación a los mismos.
Expuso que para determinar la coherencia de la narración era vital la documentación allegada por la autoridad competente. Hizo referencia al relato que escuchó de la menor y determinó que contó con un sentido lógico y con coherencia entre las diferentes versiones aportadas, se encontraron detalles centrales y periféricos que se mantenían, su lenguaje fue concreto, espontáneo y consistente al ubicar su narrativa en una base temporal clara, definió la frecuencia, el espacio y el modo de los hechos investigados.
El afecto, frente al lenguaje y al relato aportado, se mostró estable, modulado, tranquilo, en ocasiones mostró ansiedad, aunado a ello, un afecto resonante, congruente a su comunicación verbal. Señaló que al correlacionar la información y analizar con detenimiento el relato aportado, se hallaron las variables de tiempo, modo, lugar y frecuencia definidas Durante el contrainterrogatorio, la defensora la cuestionó acerca de si observó alguna secuela o afectación trascendental en el comportamiento de la niña, a lo cual respondió que, sobre el particular, era importante haber allegado la historia clínica respecto a salud mental para poder concluir en ese aspecto; sin embargo, al explorar el funcionamiento global y mental, así como el desempeño global de la examinada, no se encontró ningún tipo de patología mental, ni alteración psicológica.
En una nueva ronda de preguntas por parte de Fiscalía, se le preguntó si era viable que después de los hechos sobreviniera alguna afectación, a lo que contestó que “Pues teniendo en cuenta la literatura, sí, lo que sustenta es que en este tipo de problemáticas es común que, al vivir una presunta situación de abuso sexual, a mediano o largo plazo se exacerbe sintomatología, ya sea a nivel personal o a nivel emocional o a nivel comportamental, se exacerbe síntomas que afecten el desempeño global de esa menor.” Frente a la pericia rendida por la profesional en psicología, resulta importante aclarar que, aunque la misma hizo referencia al relato que escuchó de la menor LF, esas expresiones constituyen prueba de referencia inadmisible, pues no fue decretada como tal.
Frente a este tópico, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en decisión SP606 radicación No. 44950 del 25 de enero de 2017, adujo que: “En primer término, en el sistema procesal regulado en la Ley 906 de 2004, las declaraciones anteriores al juicio oral no son prueba. Sólo en casos excepcionales podrán ser incorporadas en esa calidad en el juicio oral, siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos en la ley y desarrollados por la jurisprudencia. Las entrevistas y declaraciones juradas que obtienen las partes son actos preparatorios del debate.
Para esos efectos, el artículo 347 faculta al fiscal para tomar declaraciones juradas si ello “resultare conveniente para la preparación del juicio”, y los artículos 271 y 272 le otorgan una posibilidad equivalente al defensor. (…) Cuando se pretende ingresar una declaración anterior al juicio oral, como medio de prueba, deben considerarse todos los aspectos constitucionales y legales que resulten relevantes: la afectación del derecho a controlar el interrogatorio e interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo (como elementos estructurales del derecho a la confrontación), las reglas sobre admisión de prueba de referencia, entre otros.” Ahora bien, la experta concluyó que la narración fue lógica, detallada, concreta, espontánea y consistente, aspecto que coincide con la valoración individual realzada en párrafos anteriores, pero no se debe olvidar que la credibilidad finalmente la otorgan los jueces, valiéndose de los insumos que aportan las partes en el interrogatorio cruzado y con otros medios de prueba, tema sobre el que ha expuesto la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia: “Ello ocurre, por ejemplo, cuando solicitan que determinen «la credibilidad o veracidad del relato», con lo cual pretermiten considerar que la ciencia actual no puede establecer con exactitud la verdad o la mentira de una narración sino su coherencia interna y externa y, de otro lado, que la labor de precisar la credibilidad del testimonio, por disposición legal, le corresponde al juez encargado del proceso, previa valoración del material probatorio acopiado en el juicio oral, público y contradictorio.
(…) Sin embargo, se repite, establecer si un relato es creíble o no, es una labor reservada al juez a partir de las particulares circunstancias del caso develadas en el debate público”. Finalmente, valga resaltar que la profesional en psicología expuso que, para el momento de la valoración, no encontró ningún tipo de patología mental, ni alteración psicológica en la menor, sin descartar que ello pudiese ocurrir con posterioridad, anotó que “era importante haber allegado la historia clínica respecto a salud mental para poder concluir en ese aspecto”.
Una sola entrevista por una psicóloga forense no es suficiente para descartarla, aspecto que termina por contradecir los dichos de la menor y su progenitora, quienes señalaron que la niña había tenido que recibir atención psicológica y psiquiátrica en razón de los hechos vividos, incluso, la última dijo que fue diagnosticada con trastorno depresivo recurrente y trastorno de estrés postraumático, momento en el que al parecer consultó algún documento, empero, no se aportó historia clínica que así lo corroborara.
Germán Rodríguez Orjuela manifestó que era la pareja sentimental de Diana Cecilia, en una oportunidad estaban atravesando una situación económica dura, motivo por el cual a la niña L, hija de su esposa, se la llevaron para la finca California en Génova; que en el año 2017 estudió en esa municipalidad. Sostuvo que la menor comentó que el enjuiciado le tocaba sus partes íntimas, situación a partir de la cual cambió mucho, se intentó suicidar, se tomó pastillas de melatonina, se cortó las manos y las piernas, estuvo hospitalizada, creía que todos los hombres le iban a hacer daño. El testigo no observó los hechos materia de juzgamiento y lo que escuchó de boca de LFPO constituye prueba de referencia inadmisible, pero sí corroboró el motivo por el cual la presunta víctima pernoctó la finca California, ubicada en zona rural de Génova.
El médico legista Juan Guillermo Gouzy Muñoz narró que el 16 de julio de 2018 valoró a la menor de iniciales LFPO, de 9 años; que efectuó examen genital, hallando que presentaba un himen circular, anular íntegro y no elástico, es decir, no había desfloración. El delegado de la Fiscalía lo cuestionó acerca de si un intento de penetración no generaba desgarro, a lo cual respondió “Sí, puede no generar ningún desgarro, ya que no llega a la parte como interna de la vagina y no, puede no realizarse el desgarro, es precisamente estas maniobras que, del pene sobre la vagina, tocamiento, rozamientos, intento de introducirlo sin lograr una penetración interna completa, es lo que en ocasiones encontramos y así el himen no se encuentra en ningún, con ningún tipo de alteración, no trauma genital.”.
Igualmente, sobre si tratándose de menores de edad, era frecuente que cuando había rozamiento vulvar, es decir, un pene erecto rozaba contra la cavidad vaginal, aquel podía pensar que hubo penetración, informando que “Es viable, pero pues le aclaro señor fiscal, de que pues es difícil que yo pueda definir lo que puede pensar la menor” Respecto a si en el caso de una menor de 8 años, era posible tener el himen íntegro luego de haber sido completamente penetrada, aseverando “no he visto yo, perdóneme, no he visto ningún caso así porque se esperaría que, por su pequeña anatomía de esa zona, la penetración del miembro viril de manera completa dentro del canal vaginal produjera realmente desgarros del himen e inclusive desgarros de la horquilla bulbar y desgarros a nivel del canal vaginal, que muy probablemente inclusive podrían necesitar hasta procedimiento quirúrgico.” La pericia rendida por el profesional de la salud resulta de suma trascendencia, pues, pese a que en el juicio oral la menor manifestó que el acusado la penetró vía vaginal con su miembro viril, además, le metió los dedos, el experto descartó que para el momento del examen físico la niña hubiese sido penetrada con un pene u otro elemento.
Ahora, en la sentencia de primera instancia el juez aludió que, según explicó el médico, en la práctica, es posible que, ante el desconocimiento de los niños en el funcionamiento de la anatomía humana y de la dinámica de las interacciones sexuales, ellos pueden llegar a confundir la introducción de miembros en cavidades con rozamientos de los órganos sexuales, conclusión de la cual esta Sala se aparta, ya que, para el momento de la declaración, LFPO contaba con 14 años, es decir, ya no se trataba de una infante, sino de una adolescente con un lenguaje amplio y facilidad de expresión, sumado a ello, la misma no habló de un rozamiento, pues cuando la Fiscalía la cuestionó acerca de a qué se refería con penetración, respondió “A que introducía su pene dentro de mí.”, para luego precisar que lo hacía en su vagina y también con los dedos.
Jaime Antonio Agudelo Ramírez, testigo de descargo, manifestó que conocía al procesado desde hacía muchos años, toda vez que fue el compañero sentimental de su madre; que vivía en la finca California ubicada en la vereda El Caimo de Génova con el acusado, su esposa Lina María, sus hijos y los trabajadores del lugar; que para el año 2017 vivía María Balmore, quien ayudaba con las labores de cocina, empezando estas a las 5:00 a.m. hasta las 6:30 o 7:00 p.m. Dijo que la casa contaba con 4 habitaciones, en unas de las cuales dormía él y la señora María Balmore, además, en otra los niños LF y JA; que LF vivió allí durante un año y estudiaba en la escuela El Cairo; en la habitación contigua a la de los niños dormían CAAC y Lina María, sin que la misma tuviera alguna comunicación interna con la de los menores.
En cuanto al trato que observó le dio el señor CAAC a la menor LFPO durante el tiempo que vivió en la finca, refirió que era muy bonito, le daba como a su hijo; que no observó algún trato abusivo o confianzudo. Agregó que cuando no estaba enfermo de la vista, mantenía en el campo; sumado a lo anterior, que Lina María estudiaba los sábados, que salía en moto con LF y JA.
La defensora le preguntó si, en alguna oportunidad, Lina María, al recibir sus clases, dejó a los niños en la finca o si siempre la acompañaban, manifestando que solo ocurrió una vez, con doña Balmore, porque estaba lloviendo. A su turno, que, si los fines de semana CAAC se quedaba en la vivienda, señalando que “No, él no se quedaba, se iba siempre con la esposa para el colegio y hacer sus vueltas del mercado y todo eso.”.
Finalmente, lo cuestionó acerca de si los sábados el señor CAAC se quedaba a solas con LF y con su hijo, informando que no “siempre que llegaban, llegaban todos juntos, o sea él con la esposa y los dos niños.” Ya en contrainterrogatorio, mencionó que el acusado les pagaba a los trabajadores en el granero el Campesino, ubicado en Génova. Igualmente, dijo que Lina María salía a las 6:00 o 6:30 a.m., con los dos niños y el esposo salía en el carro de turno con su café y sus plátanos, “El turno sale de allá de la vereda a las 7:00 de la mañana.”.
María Balmore Vargas Granada expuso que hace muchos años conocía a CAAC y a Lina María Hernández, que estos dos habían sido sus patrones, trabajó 14 años con ellos, como auxiliar de cocina; se despertaba antes de las 5 de la mañana y su labor se extendía hasta tipo 7:00 o 7:30 p.m.; se quedaba en la finca, compartía habitación con don Jaime, cada uno en una cama.
Agregó que para el 2017 en la finca vivían Lina, CAAC, Jaime, los niños y los trabajadores, los niños dormían en habitación contigua. Se le preguntó a quién se refiera cuando decía que la niña, a lo cual respondió “Pues la niña que tenía Lina, la que cuidada.” Depuso que la habitación de Lina y CAAC era aparte, además, que entre las de los menores y esta no había comunicación, eran independientes.
En cuanto al trato del señor CAAC frente a la menor de edad, dijo que era normal, no había ningún recelo, ni mirada. Frente a si los fines de semana el señor CAAC laboraba y los lugares donde lo hacía, indicó que “Digamos salía, cuando salían a mercar, sí, ellos salían los sábados porque él se iba aparte y la señora se iba en la moto con la niña porque ella estudiaba y allá se encontraban todos y hacían el mercado y todo y hasta por la noche llegaban”.
Puntualizó que Lina estudiaba, “ella salía a las 6:30 de la de la casa y ahí mismo con la niña en la moto, cuando ya se iban en la camioneta, cuando iban a salir en la camioneta, ya sí se iban todos, pero ya eran a las 6:30., ya salían todos, hasta que regresaban por la tarde, pero ella siempre era con la niña, porque ella cuando, cuando ella viajaba en la moto, viajaba con la niña, eso sí.”; que los niños estudiaban en la vereda y Lina en Génova.
La defensora le preguntó si, los sábados, cuando Lina se iba para clases, en algún momento la menor se quedó en la casa o siempre se iba con ella, frente a lo cual informó que “Siempre se iba con la niña, ella no, la ella no la dejaba, porque como había trabajadores, yo permanencia ocupada”. Dijo que CAAC les pagaba a los trabajadores en Génova los sábados o los domingos.
Durante el contrainterrogatorio, la Fiscalía le preguntó si cuando Lina se iba a estudiar, ella siempre se daba cuenta del momento en que esta salía, a lo cual respondió que “Sí doctor, porque ella ya decía que le cerrara la habitación de ellos personal, entonces, yo estaba pendiente, o sea a las 6:30 era que salía ella porque ella llegaba a Génova a estudiar.” En cuanto a los testimonios rendidos por los señores Agudelo Ramírez y Vargas Granada, aunque el a quo les restó credibilidad diciendo que tenían una relación directa y estrecha con el procesado, la Sala se aparta de esa inferencia, pues, en razón de su situación como trabajadores de la finca, tenían la posibilidad de conocer acerca de las costumbres y forma de vida de la familia del acusado, aunado a ello, aunque ambos pudieron haber negado la presencia de LF allí, no lo hicieron, por el contrario, al unísono señalaron que residía allí y compartía habitación con el hijo del procesado y su esposa Lina María, testimonios cuya credibilidad no fue impugnada.
Ahora, ambos señalaron que Lina María estudiaba los sábados y cuando salía para clases, se llevaba a la menor con ella, tesis que refuta a la propia víctima, que indicó que su tía solo la llevó en dos oportunidades. Valga precisar que, aunque Jaime Antonio dijo que salía con LF y su hijo, y de otro lado, Balmore señaló que solo lo hacía con LF, se trata de una incoherencia poco relevante, porque ambos coinciden en la no presencia de la niña en la finca los sábados.
Igualmente, coincidieron en que CAAC salía los fines de semana, desarrollando labores atinentes a mercado, vueltas y pago de trabajadores. Jenny Paola Hernández Ospina narró ser hermana de Lina María Hernández y tía de LFPO; que lo que ella pudo observar cuando iba a la finca o estos iban a Armenia o se reunían, era un trato normal, que tanto su hermana como CAAC sentían que la niña era una hija más para ellos, que nunca vio malos tratos hacia ella; que el año pasado (o sea 2022) su hermana la llamó y le dijo que la menor se había tomado unas pastillas, motivo por el cual la llevaron al Hospital San Juan de Dios, donde ella estaba de turno y el doctor informó que se había tomado unas pastas que le producían sueño, tenía somnolencia; que la niña había sido un poco rebelde, se parecía a ella en el carácter fuerte.
La defensora le preguntó si después de que la menor regresó a su casa, ella observó algún cambio en el comportamiento, a lo cual manifestó que no, “la niña siempre ha sido así, o sea, la niña digo así en el sentido de que la niña siempre ha sido, como le digo nuevamente de un carácter fuerte, ha sido de un carácter fuerte, es una niña, es superbuena estudiante, o sea, ella siempre se ha destacado en las escuelas que ha estado por eso”.
En el contrainterrogatorio dijo que en dos fines de semana que fue a Génova se encontró con los niños en el parqué, “me estaban esperando con mi hija y mi cuñado, estaban ahí sentados esperándome y ellos estaban en el colegio con mi hermana. Creo que mi cuñado fue como por ellos y estaban ahí sentados esperándome.” La declaración de la señora Hernández Ospina relata que la menor recibió atención médica, pero se desconocen las razones, la psicóloga forense no contó con elementos suficientes para encontrar patologías.
Adicional a ello, evidenció que los fines de semana la menor sí frecuentaba Génova, pues en dos ocasiones la esperó con su hija, su sobrino y su cuñado, dando a entender que este último los recogió en el colegio donde estudiaba su hermana. Claudia Patricia Millán Nañes narró que en el 2017 trabajó en la institución educativa Instituto Génova, Sede El Cairo, rural, de municipio de Génova; que conoció a Lina María Hernández Ospina, como quiera que era la acudiente de un niño y una niña de la referida institución; que no recordaba el nombre de la menor, ya que había acaecido hace 5-6 años; sin embargo, se trataba de una alumna muy activa, alegre, que compartía con sus compañeras y atenta a su entorno. La defensora le preguntó si durante esa anualidad notó algún cambio en el comportamiento de la menor, a lo cual afirmó que no, “la niña nunca mostró un comportamiento diferente al de siempre, al de ser la niña como era ella, ella siempre fue una niña, siempre quería destacar de una u otra forma, era una niña siempre decía lo que pensaba, participaba en clase”.
Por otro lado, agregó que en el 2017 Lina María estaba validando su bachillerato en la misma institución, en lo que se conocía como sabatinos, las clases iniciaban los sábados a las 7:00 a.m. y se extendían hasta las 4 o 5 de la tarde, no estaba segura. Se le preguntó sobre si conocía si al momento de recibir las clases la señora Lina iba sola o acompañada, a lo cual contestó que siempre supo que Lina no dejaba a los niños en la finca, que “una de las cosas que siempre recalcaba la señora Lina era que ella nunca dejaba a los niños solo, porque finca es finca y hay toda posibilidad de que acceda a una finca cualquier individuo…”.
A Millán Ñanes no le constan los hechos materia de investigación; sin embargo, sí dio cuenta de que LFPO no tuvo cambios importantes durante el año 2017, aspecto que claramente pudo percibir, pues figuraba como su profesora. Aun cuando la testigo dijo no recordar el nombre de la menor, ese punto no le resta fiabilidad, pues aportó otros datos que llevan a concluir que se trataba de la misma, ya que expresó que era profesora en la sede rural de Instituto Génova, además, Lina María era la acudiente un niño y una niña en la referida institución. Sandra Viviana Rodríguez Segura depuso que vivía en Génova y conocía a Lina María desde hacía 12 años, que entre los años 2017 y 2018 estudiaron en el instituto Génova los sábados; que el horario iba de las 7:00 a.m. a las 6:00 p.m. Refirió que Lina siempre venía con los niños al colegio, en el salón de clases les permitían llevar a los muchachos; que “ellos se sentaban al lado, pues como yo también llevaba el menor mío, entonces ellos se quedaban jugando ahí al ladito, pero ellos no hacían ni bulla ni nada.”;
Lina se transportaba en moto, además, siempre llevaba a su sobrina y a su hijo. El testimonio rendido por Rodríguez Segura es creíble, fue clara, concisa y coherente, sumado a ello, no se advierte algún motivo o razón que haga pensar que tiene la clara intención de favorecer al acusado. Ahora, se aprecia que sí tenia la posibilidad de conocer los hechos relatados, pues dijo ser compañera de estudio de Lina María, inclusive, haber llevado también a su menor hijo a las instalaciones donde recibían clases.
Lina María Hernández Ospina, tía de LFVP y esposa del procesado, declaró que en el 2017 se hizo cargo de la menor, motivo por el cual se trasladó a vivir a Génova, en razón de una difícil situación económica que estaba atravesando su madre; que la niña era una como una hija para ellos, que para esa anualidad en la finca California vivían Jaime Antonio Agudelo, el procesado, JAA, LFP, la señora Balmore y ella; que Balmore era la señora que le ayudaba en la casa y Jaime fue el esposo de su suegra, también trabajador de la finca.
La vivienda tenía cuatro habitaciones, una de herramientas, otra de su esposo y suya, la de su hijo y la niña, así como la Jaime, donde asimismo dormía Balmore. Expuso que los fines de semana estudiaba y los niños la acompañaban, siempre había sido una mamá muy protectora, su hijo tuvo un accidente y no los podía dejar solos; se desplazaban en moto, además, los niños se amañaban mucho porque el colegio tenía parque y no era la única que llevaba los hijos; los sábados su esposo jugaba billar y compraba las herramientas que se necesitaban para las labores del campo; a su vez, que ella estudiaba de 7:00 a.m. a 6:00 p.m., motivo por el cual salía de su casa entre las 6 y 6:30 a.m. Precisó que para ese año no eran propietarios de alguna vivienda ubicada en el pueblo, en Génova, como tampoco alquilaron una para ir los fines de semana.
En cuanto a si en algún momento la niña se quedaba a solas con CAAC, refirió que no, que su esposo no permanecía en la casa, se levantaba a las 5:00 o 5:30 a.m. para a las 6:00 ya estar laborando en el campo, llegando entre 4 y 4:30 pm, “pues ya se acuesta, come y se acuesta.”. No obstante que en la ciudadana concurre el interés de posiblemente favorecer al acusado, toda vez que es su esposo, la Sala advierte que sus expresiones merecen credibilidad, primero, porque no negó la presencia de LF en su lugar de residencia, al contrario, la ratificó, y segundo, porque sus dichos concuerdan con lo declarado en juicio por parte de Jaime Antonio Agudelo Ramírez, María Balmore Vargas Granada y Sandra Viviana Rodríguez Segura, sin que se impugnara su credibilidad.
El análisis conjunto de las pruebas permite arribar a las siguientes conclusiones: En el año 2017 LFPO vivió en la finca California, ubicada en el municipio de Génova, Quindío, en la vivienda del procesado CAAC y su esposa Lina María Hernández Ospina. La versión de LFPO fue clara y coherente, sin embargo, se mengua su credibilidad, ya que, al contrastarla con las demás pruebas practicadas, surgen contradicciones, las cuales sugieren un posible escenario de imposibilidad de ocurrencia de los hechos.
Aunque la propia víctima, Diana Cecilia Ospina y Germán Rodríguez Orjuela narraron acerca de las afectaciones psicológicas que al parecer sufrió la menor, la psicóloga de medicina legal no encontró ninguna patología mental, ni alteración psicológica, como tampoco se incorporó historia clínica que diera cuenta de ello. Sumado a ello, durante el 2017, quien fue su maestra, no apreció cambios en su comportamiento.
En el juicio oral la menor relató que el acusado la penetró vía vaginal, además, que le introdujo los dedos; empero, el médico forense encontró un himen circular, anular integro y no elástico, es decir, sin desfloración, lo que desvirtúa el dicho de la testigo. LFPO dijo que los hechos ocurrían los sábados cuando su tía, Lina María, se iba a estudiar; sin embargo, Jaime Antonio Agudelo Ramírez, María Balmore Vargas Granada y la propia consanguínea dieron cuenta de que en esos días la menor era llevada hasta Génova por su tía, quien recibía clases para validar su bachillerato, presencia corroborada con Sandra Viviana Rodríguez Segura.
Jaime Antonio Agudelo Ramírez, María Balmore Vargas Granada y Lina María Hernández Ospina coincidieron que los sábados el acusado no se quedaba en la finca, al contrario, realizaba otras actividades. LFPO mencionó que los hechos también ocurrieron en una vivienda ubicada en el municipio de Génova, pero su tía negó la tenencia de una casa en esa localidad, sin que la fiscalía hubiera probado lo contrario.
En síntesis, la Fiscalía presentó la declaración de la menor LFPO, quien indicó que, durante el año 2017, los días sábados, en la finca California y en zona urbana de Génova, Quindío, el señor CAAC abusó de ella en múltiples ocasiones, versión que no es creíble, ya que, se contradice con los dictámenes del médico legista y la psicóloga forense que la valoraron, asimismo, según las pruebas de descargo, los fines de semana aquella se trasladaba con su tía hasta Génova para que la adulta recibiera clases, el acusado salía a realizar otras actividades, además, no tenían otra vivienda en esa municipalidad.
A juicio de la Sala, se configura una duda probatoria que impide emitir sentencia condenatoria en contra del procesado. Según mandato de la norma rectora, las dudas razonables deben ser resueltas a favor del procesado “En consecuencia, corresponderá al órgano de persecución penal la carga de la prueba acerca de la responsabilidad penal. La duda que se presente se resolverá a favor del procesado” (Art. 7 C.P.P).
Así las cosas, al evidenciarse dudas acerca de la autoría de CAAC en el delito discernido, habrá de revocarse la sentencia de primera instancia y se proferirá una de carácter absolutoria. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia condenatoria proferida el 4 de junio de 2024 por el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá, en su lugar, ABSOLVER a CAAC del delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años, con circunstancia de agravación.
SEGUNDO: La presente sentencia se notifica en estrados y contra la misma procede el recurso extraordinario de casación, que de interponerse debe hacerse dentro de los cinco (5) días siguientes a esta comunicación (artículo 183 del C.P.P, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010).
TERCERO: Devolver el diligenciamiento al juzgado de procedencia, una vez quede en firme el presente fallo, para lo de su competencia. Los magistrados, JUAN CARLOS SOCHA MAZO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO LUIS ARTURO SALAS PORTILLA