Temas: TENTATIVA DE HOMICIDIO - Configuración: puede presentarse, aún en eventos en los que la víctima hubiere resultado ilesa / TENTATIVA DE HOMICIDIO Producida con arma de fuego / FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES - Se configura: mediante el porte o tenencia de munición «Lo anterior quiere decir que está probada la materialidad de la doble tentativa de homicidio y el porte de arma de fuego de defensa personal, toda vez que, con el dictamen médico legal, se demostró que, en el cuerpo de JPRA se encontró una herida, que puso en riesgo su vida, se dieron por ciertas las lesiones causadas a YARR y el ciudadano procesado carecía de permiso para portar armas de fuego, aspectos que no fueron materia de apelación, recurso que se centró en atacar la calidad de autor del señor JATQ.
(…) Luego de analizado el testimonio de YARR, la Sala le otorga credibilidad la declaración fue espontánea, natural, coherente, durante el juicio oral señaló al procesado de ser la persona que le disparó, no fue dubitativa en el señalamiento, explicó que cuando estaba sentada observó directamente a JATQ que se acercaba al lugar donde ella se encontraba, y aunque era de noche y el acusado llevaba puesta la capota de un saco y una gorra, pudo observarlo y reconocerlo porque el agresor no tenía cubierto el rostro y lo conocía de tiempo atrás, las condiciones para verlo eran adecuadas, además que, su capacidad visual no fue controvertida en juicio, y el lugar tenía buena iluminación, hecho que fue confirmado por el investigador de la fiscalía. (…) La Sala no observa inconsistencias en la declaración de la víctima, es costumbre que en los barrios populares algunas personas estén en un lugar cercano a una fiesta y se ubican en la vía la vía pública a conversar o fumar cigarrillos o estupefacientes, como lo relata la testigo, y también es creíble que inicialmente no suministrara los nombres de todas las personas que departían en ese lugar, pues si algo es notorio a largo del juicio es el temor de algunas personas que rindieron declaración, de otro lado, tanto el lugar y la hora fueron corroborados por algunos testigos de la defensa como Jeison Suárez y Gloria Milena Vargas, quienes estuvieron en el mismo lugar antes de los disparos, sin que cobre especial trascendencia que las personas que departían eran 4 o 5.
(…) En conclusión, los testigos de la defensa no tienen la capacidad de desvirtuar los señalamientos realizados por la testigo única que declaró en forma clara, coherente y espontánea, lo que conduce a afirmar que la fiscalía probó más allá de toda duda razonable que JATQ es el autor de los cargos por los que fue acusado, por lo que se confirmará la sentencia impugnada».
Fuentes: Ley 906 de 2004, Código Penal, Auto AP1978-2023 Radicado 63236 Del C.S.J, S.P. República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado Ponente: Juan Carlos Socha Mazo Armenia, Quindío, mayo veintiuno (21) de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 63 001 60 00033 2018 01256 Acusado: JATQ Delitos: Tentativa de homicidio en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones Acta No. 075 Fecha de Lectura: mayo 30 de 2024 Hora: 8:30 a.m. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa del procesado, contra la sentencia condenatoria proferida el 18 de marzo de 2024 por el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá, Quindío.
HECHOS RELEVANTES Fueron narrados en la sentencia así: “El 22 de abril de 2018, a eso de las 11:30 de la noche, frente a la manzana 8 del barrio La Plazuela de Calarcá, Quindío, JATQ intentó matar a YARR y al adolescente JPRA, quienes estaban en situación de indefensión cuando el acusado les disparó con arma de fuego, elemento que portaba sin permiso de autoridad competente ”
ANTECEDENTES PROCESALES El 6 de octubre de 2022, ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Garantías de Calarcá, Quindío, la Fiscalía formuló imputación en contra de JATQ por las conductas punibles de doble tentativa de homicidio en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, 2 conforme los artículos 27, 103, 104 numeral 7, y 365 del Código Penal.; el procesado no aceptó cargos y se le impuso medida de aseguramiento.
La formulación de acusación tuvo lugar el 14 de marzo de 2023, ante el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá, Quindío, y la fiscalía endilgó los mismos delitos imputados. El día 16 de enero de 2024, se realizó la audiencia preparatoria y se dio inicio al juicio oral que continuó los días 15, 22 de febrero y el 28 de febrero de 2024.
LA SENTENCIA APELADA El juez condenó al procesado a 26 años de prisión, así como inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años, como autor del delito de tentativa de homicidio contra JPRA y YARR, y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, le negó la concesión de subrogados penales. Indicó que la responsabilidad penal del acusado se demostró luego de realizar un riguroso análisis al testimonio de la señora YARR, testigo directo de los hechos, y valorarla en conjunto con las demás pruebas.
Aseveró que el testimonio de YARR es sólido, tuvo posibilidades de visualización de su agresor, un buen proceso de rememoración, no fue incoherente ni presentó contradicciones, por tanto, le dio credibilidad. Indicó que dicho testimonio encontró corroboración en otros medios de prueba, como lo fueron las fotografías tomadas por los servidores de policía judicial, las cuales confirmaron el lugar donde se encontraba la víctima, la existencia de luminarias, que demostraron la posibilidad que tuvo la víctima de identificar al agresor, igualmente, en relación con las heridas se estipuló que la señora YARR fue valorada en medicina legal, donde le encontraron lesiones producidas por armas de fuego, en el cuello, que pusieron en riesgo su vida, y que corroboran la postura en que se halló en relación con el atacante, al que le pudo ver con claridad el rostro.
Agregó que del testimonio de JPRA, se aprecian circunstancias que resultan compatibles con el testimonio de YARR: la presencia en el lugar, que el agresor Radicación: 63 001 60 00033 2018 01256 3 usaba una gorra negra, y la posibilidad que tuvo la testigo de cargo de apreciar al hombre que realizó los disparos. No les dio credibilidad a los testigos de la defensa, que intentaron ubicar al procesado en un lugar diferente el día de los hechos, e indicó que la investigación defensiva no tiene la capacidad de debilitar la prueba de cargo.
EL RECURSO DE APELACIÓN El defensor solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar absolver al procesado de los cargos imputados por las siguientes razones: Advirtió que hubo indebida valoración en conjunto de las pruebas practicadas en juicio oral y aseguró que la víctima no tuvo una buena percepción y memoria, debido al consumo de sustancias y el interés que tenía por señalar al procesado por problemas del pasado, ocultó información para no identificar a personas que presenciaron los hechos.
Consideró que el juez, al valorar el testimonio de la víctima, no lo hizo de conformidad con el artículo 404 de la Ley 906 de 2004, que las contradicciones de la víctima en juicio oral vulneran el debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución y en el artículo 8 literales I y J, toda vez que no existía ninguna animadversión del procesado hacia YARR.
Refirió que la defensa fue sorprendida por los móviles narrados en juicio oral, por cuanto, en entrevista del 13 de junio de 2018, la víctima dio a conocer circunstancias diferentes, en las que afirmó que los hechos sucedieron porque estaban acusando a su ex pareja Michael García de cometer un homicidio y la declarante buscaba testigos que señalaran al procesado.
Sostuvo que demostró que la testigo de la Fiscalía mintió al afirmar que solo tuvo un problema con el procesado, pero en juicio relató dos acontecimientos que desconocían, los cuales no fueron probados por el ente investigador, razón por la cual consideró que los dichos de la víctima no son creíbles, no tuvo un proceso de rememoración como lo aseguró el juzgado.
Radicación: 63 001 60 00033 2018 01256 4 Manifestó que el no revelar las identidades de las personas que la acompañaban, desde la etapa investigativa, está encaminada a ocultar información, e impedir conocer las declaraciones de quienes presenciaron los hechos y señalar al procesado sin que tuviera soporte en otros testigos, así mismo, cuestionó el hecho que la agredida en juicio asegurara que luego del atentado, una amiga que estaba en la fiesta la auxilio, pero en el contrainterrogatorio indicó no acordarse de la persona que la ayudó, además que en la citada entrevista la declarante señaló que el agresor llevaba saco con capucha y una gorra, con lo que se evidencia el interés de la víctima y los servidores de policía judicial de cambiar los hechos reales, para que no existiera duda de la responsabilidad del procesado.
Expresó que la señora YARR incurrió en las siguientes contradicciones: 1) en juicio afirmó que estuvo en la fiesta de cumpleaños del esposo de una amiga, pero luego dijo que propiamente no estaba en esa reunión, sino en la esquina de los pinos con unos amigos y en el contrainterrogatorio negó haber estado en dicha reunión, la declarante no tuvo buena percepción y rememoración de lo que hizo el día de los hechos; 2) en juicio dijo que en el lugar se encontraban 5 personas incluida ella: J.P.R.A, Diego, Arley, Carlos, lo cual es contrario a lo dicho por Gloria Vargas quien afirmo que observó a 4 personas: YARR, J.P.R.A, a Yeyito y otra de sexo masculino; mientras que la víctima J.P.R.A dijo en juicio que había 4 personas a las que no identifico;
Yeison Suarez, también dijo que en el lugar se encontraban 4 personas: YARR, el adolescente J.P.R.A y un amigo de nombre Iván Alejandro (Q.E.D). Reprocha el hecho que el Juez pasara por alto que el agresor llevaba otro accesorio puesto, una gorra y encima la capota que le tapaba la cabeza, lo que le dificultaba a la víctima observarle el rostro, porque eso genera oscuridad y como la señora YARR tenía problemas con la familia del procesado, cree que éste fue su agresor, aseguró que la respuesta de la declarante en la entrevista es una contradicción al señalamiento realizado en juicio oral, advierte que la testigo no reconoció a su agresor y después de los hechos solo hace conjeturas de quien pudo ser su agresor y por ello señaló al procesado.
En relación con la corroboración del testimonio de la víctima, con los demás medios de prueba, argumentó que las interpretaciones del juzgado a las Radicación: 63 001 60 00033 2018 01256 5 fotografías y el dictamen de medicina legal fueron desacertadas, porque la misma YARR aseguró que el disparo le ingresó detrás del oído izquierdo y salió en el cuello al lado derecho, pero dijo que la agresión fue de frente, argumento acogido por el juez.
Consideró que el juzgado no tuvo en cuenta la ubicación de las lesiones de J.P.R.A, de quien según medicina legal, presentaba herida en brazo izquierdo, y ambas víctimas relataron que recibieron la agresión cuando estaban sentados uno al lado del otro; las víctimas presentan lesiones en la parte izquierda de sus cuerpos, por lo que concluyó que de acuerdo a la trayectoria de los proyectiles, el agresor estaba ubicado al lado izquierdo, es decir, YARR mintió al asegurar que el ataque fue de frente, mientras que J.P.R.A juró que el victimario le llegó por la espalda y por ello no lo reconoció. En cuanto al registro fotográfico dijo que los árboles y vegetación son más bajos que el alumbrado púbico, lo que impide una buena iluminación artificial y ello no quedó determinado en el bosquejo topográfico, como tampoco se determinó si el lago emético EMO o EF1, fue el punto exacto de la agresión o el lugar donde auxiliaron a la víctima.
El juez no apreció la declaración de J.P.R.A. quien dijo que la iluminación no era buena, además de ellos, la señora Gloria Vargas dijo que auxilió a la víctima y la encontró con el cabello enredado en un alambre, lo que no quedó plasmado en el bosquejo ni en las imágenes. Finalmente, concluyó que el testimonio de la única testigo no es digno de credibilidad, tiene interés en mentir, pues se percibe animadversión contra el procesado y ánimo de perjudicarlo, sumado a ello estaba bajo efectos de sustancias alucinógenas que alteran los sentidos y por ello no recuerda la identidad de las personas con las que estaba y quien la auxilió. CONSIDERACIONES Esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación de conformidad con el artículo 34 numeral 1° de la Ley 906 de 2004.
El problema jurídico a resolver consiste en establecer si la Fiscalía logró desvirtuar la presunción de inocencia o se presentan dudas razonables de la Radicación: 63 001 60 00033 2018 01256 6 responsabilidad del procesado en las conductas punibles por la que se formuló acusación. Previo a ello, es necesario señalar que fiscalía y defensa acordaron tener por ciertos los siguientes hechos: El día 22 de abril de 2018, en desarrollo de actos urgentes la investigadora del C.T.I. María Isabel Barona Barona acudió a la Mz D casa 8 barrio balcones de Calarcá Q, donde encontró dos personas heridas de nombre JPRA y YARR Que el 2 de mayo de 2018 la señora YARR fue valorada en medicina legal por la doctora Lina María Zuluaga Bohórquez y se determinó la existencia de lesiones con proyectil de arma de fuego que pudieron causarle la muerte. El señor JATQ no tiene permiso para portar armas de fuego. Que el investigador del C.T.I. Ricardo Arbeláez en desarrolló de labores de inspección al lugar de los hechos, tomó 5 fotografías del sitio que reflejan la realidad del escenario después del ataque.
Durante el juicio oral se escuchó a Miguel Ángel Vaquero Villa, médico legista adscrito al Instituto Nacional de Medicina Legal, quien rindió informe pericial el 27 de mayo de 2019, del señor JPRA, de 18 años de edad y concluyó que “…tuvo que ser intervenido, se evidencia proyectil alojado en la región axilar izquierda y por esa herida y por ese sector pasan grandes vasos y grandes arterias, lo que, si no recibe una atención oportuna, eh puede comprometer la vida de la persona ”.
Lo anterior quiere decir que está probada la materialidad de la doble tentativa de homicidio y el porte de arma de fuego de defensa personal, toda vez que, con el dictamen médico legal, se demostró que, en el cuerpo de JPRA se encontró una herida, que puso en riesgo su vida, se dieron por ciertas las lesiones causadas a YARR y el ciudadano procesado carecía de permiso para portar armas de fuego, aspectos que no fueron materia de apelación, recurso que se centró en atacar la calidad de autor del señor JATQ.
Para establecer la autoría de JATQ, la Fiscalía presentó como testigo presencial a la señora YARR, quien además fue una de las víctimas. Radicación: 63 001 60 00033 2018 01256 7 La señora YARR, explicó que había sido amenazada por el señor JATQ días antes por unos problemas relacionados con su pareja sentimental de nombre Michael, unos familiares lo señalaban de haber realizado disparos a una vivienda, por ello la víctima les reclamó, y días después recibió amenazas del señor JATQ y personas cercanas a él. Lo señaló de ser el autor del atentado contra su vida “el sábado estábamos en una reunión donde una amiga que estaba celebrando el cumpleaños del esposo y nosotros estábamos aquí en la esquina, cuando él él llegó, cuando yo veo que él viene, pero pues yo nunca me imaginé que él me iba a disparar.
Yo iba a arrancar a correr cuando yo iba a arrancar a correr. Nadie más veloz que una bala cuando me disparó”, al ser preguntada por la persona que le disparó dijo “ JATQ”, agregó que conocía el procesado desde hacía mucho tiempo y que son reconocidos en Balcones por ser los dueños de la “olla” y todo mundo les tiene miedo, pero como ella lo enfrentó el martes, por eso la quería matar.
Indicó que los hechos sucedieron en toda la esquina del barrio Plazuelas de la Villa hacia la salida del basurero y en ese momento se encontraban 5 personas, dentro de ellos un muchacho de nombre JPRA que también salió lesionado, pero no quiso denunciar por temor y los nombres de las demás personas no se las había manifestado a la Fiscalía “ Por qué ellos le tienen demasiado miedo a ellos, demasiado inclusive, pues aparte de todo esto, han pasado demasiadas cosas contra estas mismas personas también han atentado, también les han matado familiares, entonces por eso ellos no quisieron estar vinculados a nada de esto”.
Reafirmó que, está segura que fue el procesado quien le disparó “sí señor claro yo estaba sentada hay en el muro del andén, cuando yo vi que venía, pero pues nunca me imaginé que venía a matarme”, que sucedió como a las 11:30 p.m. y sobre la visibilidad aseguró “Sí, señor claro, sí, porque hay hay mucha luz”. Al ser preguntada de si estaba en ese sector por una fiesta dijo “ Sí señor en la, como a una cuadrita, media cuadrita estaba la fiesta”.
Cuando se le preguntó si estaba o no en la fiesta expresó “No no en la fiesta adentro de la casa no… estábamos afuera en el andén”. Al ser indagada de cómo iba vestido JATQ, respondió “llevaba una chaqueta y un pantalón… era oscura”, “…él no llevaba nada en el rostro, llevaba una gorra…llevaba la gorra Radicación: 63 001 60 00033 2018 01256 8 y la capota de la de la chaqueta así”, es decir, llevaba la capota y la gorra sobre la cabeza.
Aseveró que estaba en el sector de los pinos porque estaba fumando marihuana y aclaró que para el momento de los hechos ya no lo estaba haciendo. La defensa impugnó la credibilidad de la testigo y le puso de presente una entrevista rendida por ella el 13 de julio de 2018, entrevista en la que la testigo refirió que el señor Michael García se encontraba en detención domiciliaria y JATQ asesinó un muchacho y por ello estaban responsabilizando a Michael.
Aclaró que estaba buscando testigos a favor de su esposo que indicaran que no tenía nada que ver con ese homicidio y que el responsable era el procesado. Igualmente expresó que por venganza con el esposo fue que la lesionaron “Él me hizo ese atentado por… haber hecho ese reclamo a la familia, por haber ido y haberles dicho por todos esos problemas y haberle dicho a Adriana que era una chismosa y él subió ese día y me amenazó”.
Luego de analizado el testimonio de YARR, la Sala le otorga credibilidad la declaración fue espontánea, natural, coherente, durante el juicio oral señaló al procesado de ser la persona que le disparó, no fue dubitativa en el señalamiento, explicó que cuando estaba sentada observó directamente a JATQ que se acercaba al lugar donde ella se encontraba, y aunque era de noche y el acusado llevaba puesta la capota de un saco y una gorra, pudo observarlo y reconocerlo porque el agresor no tenía cubierto el rostro y lo conocía de tiempo atrás, las condiciones para verlo eran adecuadas, además que, su capacidad visual no fue controvertida en juicio, y el lugar tenía buena iluminación, hecho que fue confirmado por el investigador de la fiscalía. La testigo tuvo relación directa con el objeto de su percepción. Por tanto, no es atendible el cuestionamiento de la defensa al señalar que, por tener el agresor la capota y una gorra puestos, dificultaban la posibilidad de observar el rostro del atacante, más si se tiene en cuenta que el señor Jeison Alonso Suárez Becerra afirmó que en el momento le disparó a la primera persona que estaba era Jenny, que era la que estaba más de frente.
Es decir, corrobora que la víctima si tuvo la oportunidad de observar a su agresor. El defensor indicó que fue sorprendido por la víctima en relación con los móviles de la tentativa de homicidio, en juicio dijo que fue por unos disparos en la Radicación: 63 001 60 00033 2018 01256 9 vivienda, pero en la entrevista manifestó que era por un homicidio en el que habían culpado a su marido, lo que no le resta crédito a sus versión, no se advierte contradicción, pues al inicio de su testimonio manifestó que había recibido amenazas del procesado por problemas relacionados con su compañero sentimental a quien además señalaban de realizar unos disparos en la vivienda de un familiar del procesado.
La entrevista utilizada para impugnar credibilidad no ingresa al juicio, solo se valoran los apartes leídos y dentro de ellos no consta que la entrevistada hubiera manifestado que solo tuvo “un” inconveniente con el acusado. De otro lado, no es incompatible que la testigo hubiera observado de frente el rostro del agresor y la herida de la bala se produjera en el lado izquierdo del cuello, ella indicó que “De inmediato este hombre se mandó la mano en la cintura y sacó un revólver.
Yo reaccioné corriendo un poco mi cara, el me disparó el rostro, pero como yo alcancé a mover la cara, él él tiró, me lo pegó en el cuello y luego me hizo otros disparos, hiriendo también a JPRA”, reacción natural que busca proteger el rostro, sin que pueda alegarse que las lesiones causadas a la otra víctima descartan que el atentado fuera de frente, JPRA explicó que “…estaba ahí sentado al lado mío y en un momento llegó una persona y me disparó por la espalda, ya lo lo que hice fue agacharme y ya luego, cuando me levanté ya no había nadie”, ante la inminencia de un ataque todos tratan de protegerse y los proyectiles los impactan en lugares diversos, no en forma uniforme.
La defensa insiste que las contradicciones de la víctima en juicio oral vulneran el debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución y el artículo 8 literales I y J., concepto que no se comparte, precisamente eso es lo que se busca con la valoración probatoria, determinar la credibilidad del testimonio. Además, al procesado siempre se le garantizaron sus derechos de contracción y defensa, tuvo la oportunidad de conocer y controvertir las pruebas allegadas, contando con el tiempo razonable de allegar pruebas.
La Sala no observa inconsistencias en la declaración de la víctima, es costumbre que en los barrios populares algunas personas estén en un lugar cercano a una fiesta y se ubican en la vía la vía pública a conversar o fumar cigarrillos o estupefacientes, como lo relata la testigo, y también es creíble que inicialmente no suministrara los nombres de todas las personas que departían Radicación: 63 001 60 00033 2018 01256 10 en ese lugar, pues si algo es notorio a largo del juicio es el temor de algunas personas que rindieron declaración, de otro lado, tanto el lugar y la hora fueron corroborados por algunos testigos de la defensa como Jeison Suárez y Gloria Milena Vargas, quienes estuvieron en el mismo lugar antes de los disparos, sin que cobre especial trascendencia que las personas que departían eran 4 o 5.
La testigo en ningún momento dijo que “ una amiga que estaba en la fiesta la auxilio”, como lo aseguró el defensor en la apelación, lo que ella manifestó es no saber el nombre de la mujer que la auxilió, por ello no se advierte contradicción alguna. Si bien YARR contó que buscaba testigos que declararan a favor de su pareja Michael García y ayudaran a esclarecer los hechos relativos al homicidio de JPZ, señalando al hoy acusado, lo cierto es que entre ellos existían diferentes rencillas que pudieron erigirse como móvil del atentado materia de juzgamiento.
La defensa cuestiona la capacidad de percepción de la víctima por estar bajo efectos de sustancias alucinógenas que alteran los sentidos, que no recuerda la identidad de las personas con las que estaba y quien la auxilió, cuestionamiento que no es suficiente para restarle credibilidad a la testigo, la defensa no demostró que ello hubiere ocurrido, aspecto sobre el que se ha pronunciado la Sala Penal la Corte Suprema de Justicia en Auto AP1978-2023 Radicado 63236: “aunque es cierto que el consumo de alucinógenos produce alteraciones en el organismo de una persona e incide en la percepción sensorial de la realidad, esa sola circunstancia es insuficiente para tener por disminuida la capacidad de comprender la realidad y determinarse de acuerdo con esa comprensión” El defensor considera que por ser una testigo única su declaración no es digna de credibilidad, lo que riñe con el proceso de valoración de la prueba, lo trascedente es que su exposición sea lógica, univoca, coherente y encuentre respaldo en las demás pruebas, al respecto la Corte Suprema de Justicia ha sostenido: “…no puede el fallador atender criterios numéricos de cantidad de testigos que respalden la tesis de una u otra parte, porque como lo indica la máxima procesal «los testigos no se cuentan sino que se pesan», dando a entender que lo importante no es el número de personas que concurran a afirmar un hecho sino la coherencia y Radicación: 63 001 60 00033 2018 01256 11 corroboración con las demás pruebas legalmente allegadas a la actuación. Así lo ha expuesto la Corte: (Negrillas fuera de texto) si bien pretéritas reglas de valoración del testimonio se basaban en el principio de “testis unus testis nullus”, de modo que en medios probatorios tarifados se desechaba el poder suasorio del declarante único”, con el sistema de la libre apreciación de las pruebas “tal postulado fue eliminado, ya que la veracidad no depende de la multiplicidad de testigos, sino de las condiciones personales, facultades superiores de aprehensión, recordación y evocación de la persona, de su ausencia de intereses en el proceso o circunstancias que afecten su imparcialidad, de las cuales se pueda establecer la correspondencia de su relato con la verdad de lo acontecido, en aras de arribar al estado de certeza”1 También declaró JPRA, víctima en estos hechos, quien para esa época era menor de edad, vivió en el municipio de Calarcá hasta los 17 años de edad, testigo que a lo largo de la declaración se mostró parco y temeroso.
Relató que se fue para el municipio de Filandia, porque le resultó empleo y por temor a ser herido nuevamente, en el 2018 “Yo estaba sentado con una muchacha, recuerdo que estaba al lado mío, no, no sé quién era ella, pero estaba ahí sentado al lado mío y en un momento llegó una persona y me disparó por la espalda, ya lo lo que hice fue agacharme y ya luego, cuando me levanté ya no había nadie”, no se interesó en saber quién le disparó “no no, evitó mayormente evadir todo ese tipo de problemas, Sí, mejor me me fui de allá y intenté hacer una vida diferente.
Tuve que terminar el estudio de enfermería, no seguir y dedicarme a hacer otra cosa”. Narró que fue impactado en un hombro y en la espalda y que cuando volteó a mirar solo vio el destello y se agachó, pero se le refrescó memoria con entrevista anterior en la que manifestó “no alcance a ver bien a este hombre, tampoco lo conozco, solo recuerdo que era un sujeto joven, alto, contextura media, él tenía una gorra, como era de noche no alcance a verle bien la cara…”, lo que denota que no es sincero, no dice la verdad, pues si lo impactaron en la espalda y solo vio un destello no podría haber observado las características del agresor.
Dijo no saber cuántas personas quedaron lesionadas que solo estaba con la muchacha empero en la entrevista había dicho “también habían otros dos pelados…”. 1 C.S.J. STP16510-2022. Rad. 52244; SP1638-2022. Rad. 46808 Radicación: 63 001 60 00033 2018 01256 12 Como se trata de un testigo que siente temor y no es sincero, su declaración no es creíble y por tanto no es posible inferir de ella que la señora YARR no pudo observar al agresor, por el contrario, la declaración de ella si es espontánea y digna de crédito.
Continuando con las pruebas de cargo, el investigador del C.T.I. de la Fiscalía Nicolay Barahona Méndez realizó actos de investigación y declaró que el adolescente víctima menor de edad rindió una entrevista, pero después se mostraba reacio y le expresó no querer participar en el proceso porque sentía miedo. Agregó que el barrio tiene buena iluminación artificial.
Como pruebas de descargo la defensa presentó el testimonio de Angélica María Pineda Oquendo, quien vive en el barrio Plazuelas de las Villa de Calarcá, su mamá es prima de la víctima YARR, 15 días después de los hechos se encontró con YARR en una finca y ella le manifestó que creía que el agresor había sido JATQ, es decir, JATQ, pero con posterioridad señaló a Jaiber García, hermano de su marido, agregando que al agresor nunca le había visto la cara, que solo recordaba que tenía un pantalón blanco.
La declaración de la señora Pineda Oquendo no es creíble, pues a pesar de que manifestó ser cercana a la víctima se refirió a ella en términos displicentes, cuando se enteró del atentado dijo: “Ah no, yo no sé eso, se lo buscó ella” y ninguno de los miembros de su familia concurrió a prestarle auxilió, insistió en que YARR manejaba una “olla” en el barrio el Povenir pero al ser interrogada por ese tipo de lugares de expendió de drogas en el barrio Plazuelas de la Villa, donde reside desde los 7 años, se mostró ignorante del tema.
Que la víctima solo recordara el pantalón blanco del agresor riñe con la prueba practicada, pues las dos víctimas: YARR y JP coinciden que se cubría la cabeza con una gorra. Insistió en que la víctima era muy buena con ellas, pero después dijo no saber si eran amigas o enemigas, por lo que es inverosímil que le hubiera confiado las supuestas dudas que tenía sobre el autor del atentado.
Radicación: 63 001 60 00033 2018 01256 13 Gloria Milena Vargas Echeverry, a quien llaman Janny, quien reside en el municipio de Calarcá hace 8 años, con relación a los hechos manifestó que ese día salió con su pareja a la tienda por unas cervezas, pasó por el sector de los pinos que es una esquina donde estaba la víctima. Al ser preguntada de quienes estaban allí, contestó “ estaba Jenny, estaba JP, estaba Yeyito y había otro muchacho, pero no, no me no lo tengo, pues bien presente el muchacho que estaba ahí al lado”.
Cruzó palabras con la víctima quien la invitó a fumar y ella le respondió que se fuera a dormir porque tenía que madrugar a la cárcel a visitar al esposo, continuó el camino y cuando iba entrando a la casa escuchó los disparos, se asomó y vio a YARR pidiendo auxilio, la vio con el cabello enredado en un alambre y fue a auxiliarla, y la víctima le manifestó que la habían herido y que era de parte de Michael, después le dijo que de parte de “Orejas”, ella le dio aviso a la familia y se la llevaron para el hospital.
La Sala considera que no son creíbles las supuestas manifestaciones que hizo la víctima sobre los agresores, una persona con heridas en el cuello y reclamando atención médica no especulará sobre los posibles autores del atentado, además, es improbable que señalara a su compañero Michael porque no existen constancias procesales que entre ellos existieran rencillas, por el contrario, al día siguiente madrugaría a visitarlo a la cárcel.
Jeison Alonso Suárez Becerra quien reside en el barrio Plazuelas de la Villa de Calarcá Q, declaró que estuvo presente cuando ocurrieron los hechos materia de juzgamiento, que antes de los sucesos salió de la casa como a las 10 p.m. y se encontró un amigo de nombre Iván Alejandro Escobar Ariza y se fueron a la esquina conocida como Los Pinos a fumar marihuana, en la manzana D casa 8, que es un sitio muy boscoso y oscuro, al llegar allí como a las 10:15 p.m. se encontraron con JP y YARR con quienes fumaron la misma sustancia, agregó que pasó una compañera de nombre Janny, los saludo y siguió el rumbo, y como a las 11:00 o 11:30 se fue en compañía de Iván Alejandro para la casa, habían caminado una cuadra y de un callejón ubicado al lado izquierdo salió una persona “en el momento que venía la persona traía saco negro era fornidita de contesturita, larguita y color blanco.”, le alcanzó a ver el rostro, pero era alguien que nunca había visto en el barrio, y se dirigía dónde estaba YARR, indicó que ellos Radicación: 63 001 60 00033 2018 01256 14 siguieron su camino, volteó a mirar y escuchó el primer disparo, afirmó que quien disparó fue la persona que se habían encontrado.
Agregó que al procesado lo están inculpando por algo que no hizo y que no ayudó a los heridos porque prefirió refugiarse en la casa. El testigo no es creíble, al interrogatorio directo de la defensa fue claro y coherente, pero en el contra interrogatorio se tornó inseguro y evasivo, llama la atención que después de ser testigo de hechos de tanta trascendencia que narró con claridad no recordara la época aproximada en que ocurrieron, si uno, dos o tres años antes, y en cambio insistiera que el acusado es inocente, lo que denota su interés en declarar en su favor y pone en duda que realmente hubiera presenciado los hechos o no hubiera reconocido al agresor.
Yurani Díaz Palacios ubicó al procesado en otro lugar al momento de los hechos, ella estaba en el barrio Balcones de la Villa, en la manzana 3, donde funciona un establecimiento de máquinas y venta de bebidas, que allí se encontraban German (Bambucha), JAT y Jeison sobrino del procesado, describió las prendas que portaba JATQ. Le preguntó a Alexander si había visto a su esposo, escuchó entre 5 y 6 disparos del lado del basurero, es decir a la salida de la variante, cerca de Los Pinos, se asustó y se dirigió a ese lugar porque el esposo acostumbraba fumar marihuana en esa zona, y cuando iba observó que “traían una muchacha cargada, herida… La traía una muchacha del barrio que le dicen Janny y él y un muchacho, pero la verdad, el muchacho, sí, no sé quién será” La testigo no es creíble, aseguró que Janny, como es conocida Gloria Milena Vargas Echeverry, en compañía de un hombre traían cargada a la víctima y que se acercó a mirarla y luego la transportaron en un carro, cuando la misma Gloria indicó que auxilió a YARR y la dejó sentaba mientras iba por unos familiares, quienes la montaron en un carro con rumbo al hospital, nunca manifestó que la llevara cargada, además, es sospechoso que recordara con claridad la hora exacta en que escuchó los disparos y la vestimenta que usaba JATQ ese día, sin que explicara porque recordaba ese detalle.
Yamile Peña Holguín, expresó que es agricultora, declaró estar muy agradecida con JAT porque le dio trabajo en un taller que tiene y además relató hechos que Radicación: 63 001 60 00033 2018 01256 15 tuvieron que ver con su esposo JPZ, ya fallecido, tratando de traer al juicio un móvil, pero sus dichos no tienen respaldo en elementos materiales probatorios, no pasan de ser meras conjeturas, amén del interés en ayudar al ciudadano procesado.
Miriam Aranza Gómez Saldarriaga, investigadora de la defensa, quien realizó entrevistas a diferentes testigos y un bosquejo topográfico con el fin de establecer las direcciones en que se encontraban los testigos, y la distancia que había entre el lugar de los hechos y la ubicación de cada uno de los testigos, agregó que inspeccionó un proceso en la Fiscalía 13 de Calarcá por el homicidio de JPZ.
El bosquejo carece de norte magnético, no tiene escala gráfica, tampoco hay punto de referencia y no está plasmada la firma de los testigos. Respecto a las pruebas testimoniales practicadas en otro proceso penal se trata de prueba de referencia inadmisible, pues no fue decretada como tal, y no se trajo una sentencia ejecutoriada en la que se adoptara alguna decisión que tuviera incidencia en el caso que nos ocupa.
En conclusión, los testigos de la defensa no tienen la capacidad de desvirtuar los señalamientos realizados por la testigo única que declaró en forma clara, coherente y espontánea, lo que conduce a afirmar que la fiscalía probó más allá de toda duda razonable que JATQ es el autor de los cargos por los que fue acusado, por lo que se confirmará la sentencia impugnada.
Se aclarará la sentencia apelada dado que, en la parte motiva se condena por el delito de fabricación, tráfico o porte de arma de fuego de uso personal y se hace el respectivo incremento punitivo, pero en la parte resolutiva olvida pronunciarse sobre dicha conducta. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Radicación: 63 001 60 00033 2018 01256 16
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 18 de marzo de 2024 por el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá, Quindío, que CONDENÓ a JATQ como autor de la conducta punible de doble tentativa de homicidio y porte de armas de fuego, con la ACLARACIÓN de que también se le declaró penalmente responsable, en calidad de autor, de la conducta de fabricación, tráfico o porte de arma de fuego de uso personal.
SEGUNDO: La presente sentencia se notifica en estrados y contra la misma procede el recurso extraordinario de casación, que de interponerse debe hacerse dentro de los cinco (5) días siguientes a esta comunicación (artículo 183 del C.P.P, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010).
TERCERO: Devolver el diligenciamiento al juzgado de procedencia, una vez quede en firme el presente fallo, para lo de su competencia. Los magistrados, JUAN CARLOS SOCHA MAZO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO LUIS ARTURO SALAS PORTILLA Radicación: 63 001 60 00033 2018 01256