Temas: SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Declaraciones rendidas antes del juicio: entrevistas, alcance, para refrescar la memoria o impugnar la credibilidad / SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Testigo: interrogatorio, reglas, consulta de documentos para refrescar la memoria, no implica su ingreso como prueba «Ahora bien, el legislador en la misma norma permite que al testigo se le refresque la memoria cuando ha olvidado algo: “d) El juez podrá autorizar al testigo para consultar documentos necesarios que ayuden a su memoria.
En este caso, durante el interrogatorio, se permitirá a las demás partes el examen de los mismos”, figura que ha sido precisada por la jurisprudencia y la doctrina: En primer lugar, se debe establecer a través del interrogatorio que el testigo tiene dificultad para rememorar y que con un determinado documento puede hacerlo, el que se le pone de presente para su reconocimiento y posterior lectura u observación (que debe ser mental), previa exhibición a la contraparte.
El refrescamiento de memoria se hace con declaraciones anteriores y por tanto no son incorporadas como prueba, ni físicamente, ni a través de lectura, la cual debe ser mental. No puede confundirse con la impugnación de credibilidad que es un mecanismo para cuestionar la credibilidad de los testigos de la contraparte y/o para restarle credibilidad al relato, reglamentada en el artículo 393, y solo se incorpora al juicio, mediante lectura, el apartado de la declaración sobre el que recayó la impugnación, mas no con la incorporación del documento (cuando se trate de declaraciones documentadas), para evitar que ingresen al juicio oral declaraciones anteriores, por fuera de la reglamentación prevista para cada uno de los usos posibles de las mismas.
Tampoco es posible trastocar el refrescamiento de memoria con el testigo adjunto, figura de creación jurisprudencial desde la sentencia del 9 noviembre 2006 (radicación 25738), cuyos fundamentos fueron desarrollados en decisiones posteriores y ratificados en la sentencia SP1875-2021, y que se presenta cuando el declarante se retracta en la vista pública de lo narrado antes, es decir, ofrece un relato sustancialmente diverso al que ya había expuesto, evento en el que será confrontado respecto de sus declaraciones anteriores y la declaración anterior se incorpora a través de su lectura, para que el juez, contando con las dos versiones, pueda valorarlas y definir la credibilidad de una y otra, o descartarla.
Cosa distinta ocurre con el testimonio del policía judicial y el perito que sí están facultados para consultar el informe y notas mientras rinden la declaración, artículos 399 y 417 ídem». SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Testigo: interrogatorio, reglas, prohibición de preguntas sugestivas, capciosas o confusas / SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Principio de imparcialidad, papel del juez en el interrogatorio La forma como la fiscalía condujo el interrogatorio directo contraría el ordenamiento jurídico y los principios que orientan las pruebas, el testigo debe declarar sobre lo que percibió a través de los sentidos, lo que debe hacer en forma clara, coherente, concordante y no contradictoria.
Cuando al testigo se le sugieren las respuestas no declara el testigo sino el interrogador y eso fue lo que aconteció, el fiscal le sugirió las respuestas al testigo al permitirle leer en forma previa y concomitante el interrogatorio a indiciado, por manera tal que no es posible dilucidar si las respuestas del testigo eran aspectos que él 2 rememoraba por haberlos percibido a través de sus sentidos o correspondía a lo leído en el interrogatorio a indiciado.
En palabras de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia: “esa clase de preguntas son «las que contienen en sí la respuesta que a las mismas ha de darse» y, aunque usualmente tienen estructura cerrada, también pueden ser abiertas, entendiendo por éstas las que conducen a una respuesta con un contenido más amplio”. El control de las preguntas prohibidas en el juicio corresponde a las partes a través de las objeciones, empero, ante la flagrante violación de las reglas que rigen el interrogatorio cruzado, el juez como supremo director del proceso, que vela por el respeto de las garantías procesales, está obligado a intervenir: “Sin embargo, en la eventualidad de que no ejerzan tal derecho y el uso de preguntas prohibidas sea reiterado, de modo que impida la objetividad en las respuestas del testigo o afecte sus derechos, el juez actuará en procura de resguardarlos”.
(…) En el subjudice, atendiendo a que las respuestas sobre los hechos materia de juzgamiento fueron sugeridas por la fiscalía a través de la lectura del interrogatorio a indiciado, y durante el interrogatorio directo a su testigo, todas esas respuestas deben ser excluidas de la actuación penal, por ilegales, y en consecuencia no serán valoradas.
Fuentes: artículo 209 del Código Penal. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencias: CSJ SP2667-2019 (rad. 49509), CSJ SP606-2017 (rad. 44950), SP1875-2021, SP 850-2022 República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado ponente: Juan Carlos Socha Mazo Armenia, Quindío, agosto veintisiete (27) de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 63 001 60 00033 2015 02555 Acusados: HFVV y Otros Delitos: Concierto para delinquir, Homicidio agravado y Fabricación, Tráfico, Porte o tenencia de armas de fuego Acta No. 134 Fecha de Lectura: septiembre 4de 2024 Hora: 7:30 a.m. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa de los procesados: HFVV, SMCB, KDPC, JAAC, LAOO, JGO, LADP, DMMO y JDTO, contra la sentencia condenatoria proferida el 16 de mayo de 2024 por Radicación: 63 001 60 00033 2015 02555 3 el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Itinerante de Pereira, Risaralda.
HECHOS RELEVANTES Fueron narrados en la sentencia así: “Los hechos que se discuten tuvieron ocurrencia en el municipio de Quimbaya (Quindío) durante el año 2015, en el cual se venían presentando una serie de atentados con armas de fuego y homicidios que dispararon la alerta de las autoridades, detectándose una guerra por el territorio entre bandas dedicadas al microtráfico.
Policía judicial en desarrollo de actos de investigación, capturaron al señor Jorge Iván Castañeda Sánchez alias “el soldado”, por porte ilegal de arma de fuego tipo revolver, conservación de estupefacientes y se vincula con los delitos de Homicidio Agravado en concurso con Fabricación, Trafico, Porte o Tenencia de Armas de fuego y Municiones, por el atentado contra Fredy Alexander Ríos Quintero en el que además resulta herido Ramón Elías Valencia Holguín, en diligencia de interrogatorio, alias el soldado, confiesa su vinculación a una estructura criminal desde el 10 de diciembre de 2014, tomando contacto con los líderes de la organización a quien refiere como “movían al vuelta”, sus funciones eran las de cargar drogas, armas de fuego y cuidar los sitios de venta de estupefaciente que eran e parque la estación, el café Monserrate, donde el socio, la polla, doña Ruby, donde Luna y el marido, y en su vivienda.
Según reconocimientos fotográficos nombrados por el fiscal y relacionados con el testigo ya enunciado, se pudo identificar a los principales miembros de la banda del VIEJO o BLADIMIR, de la siguiente manera: • HFVV, alias “burro”. Máximo líder y quien entregaba las armas. • Bladimir Gómez Narváez, alias “el viejo”, • jefe – encargado. • Jhon Alexander Hincapié Ocampo, socio del viejo. • SMCB, compañera sentimental de Bladimir. • JDTO, transportaba armas y estupefacientes, además recolectaba el dinero. • LADP, alias “Angelica”, es la mujer de Jhon el empacador. • Edier López Ramírez, alias “el caleño, orejón”, era el sicario y se encuentra condenado por estos hechos. • JAAC, hijastra de Bladimir, transportaba las armas de fuego. • LAOO, alias “nana”, transportaba armas.
Radicación: 63 001 60 00033 2015 02555 4 • José Julián Arboleda Mojocoa, alias “el paisa”, sicario y se encuentra condenado por estos hechos. • KDPC, alias “Katherine”. • JGO, alias “el zarco”, quien entregaba armas a los sicarios. • Jorge Iván Castañeda Sánchez, alias “el soldado”, (testigo de cargos), quien le atribuye su reclutamiento o vínculo con la organización al señor JGO alias “el zarco”, pues fue quien le ofreció trabajar para la banda de Bladimir o del Viejo para la comisión de Homicidios.
En el actuar delincuencial de la banda de Bladimir o el Viejo a la cual se vincula los aquí acusados, a excepción de la señora DMMO, quien era cabecilla en otra banda denominada “la línea de la muerte”, se les atribuye entre otras conductas, los siguientes Homicidios, sobre los cuales se tiene certeza bajo información legalmente obtenida, además de la declaración del testigo y participe en los hechos, alias “el soldado”.
Para la fecha 02 de enero de 2015, aproximadamente siendo las 12 y 20 horas, en el sector centro del municipio de Quimbaya, más específicamente en la calle 18 No. 637, existía un establecimiento de comercio denominado taller “JUANFEMOTOS”, lugar en el que se encontraba la victima Deiver Johany Toro Cardona alias “Chamón o el Gordo”, de 24 años de edad; quien es atacado con arma de fuego y remitido al hospital de ese Municipio, donde fallece como consecuencia de las heridas ocasionadas con proyectil de arma de fuego, según necropsia.
Referente este hecho, de acuerdo con el testimonio de Jorge Iván Castañeda Sánchez, alias “el soldado”, en reunión en la que se encontraban presentes los miembros de la banda se da la orden de matar al “Gordo o Chamón”, porque dominaba la olla de la cuarta y quinta etapa de la Ciudadela. Con esa muerte inicia la guerra entre ambas bandas, indicó que los coautores del homicidio fueron: • HFVV, alias “burro”, quien dio la orden de realizar el homicidio. • Bladimir Gómez Narváez, alias “el viejo”, encargado de coordinar el homicidio. • Jhon Alexander Hincapié Ocampo, socio del viejo, quien pago (sic) por el homicidio. • Jorge Iván Castañeda, alias “el soldado”, participa como el sicario a quien se le da la orden de realizar el asesinato, lo intenta, pero falla. • JGO, es el contacto con los jefes, encargado de entregar las armas al sicario. • Edier López Ramírez, alias “el caleño u orejón”, da la ubicación de la víctima al sicario para que cometa el homicidio de alias “Chamón o el Gordo”.
(condenado). • SMCB, es compañera sentimental de Bladimir y participó en la coordinación del homicidio de alias “Chamón”. Radicación: 63 001 60 00033 2015 02555 5 • JAAC, transportó las armas con la que se cometió el homicidio de alias “Chamón”. • LAOO, transportó las armas con la que se cometió el homicidio de alias “Chamón”. • José Julián Arboleda Mojocoa, alias “el paisa”, sicario que es contratado por la organización para cumplir este atentado ante el fracaso de alias “el soldado”, es quien mata a alias “Chamón”.
(ya se encuentra condenado). Lo anterior por cuanto habían acordado que iban a atacar la banda de alias “Chamón”, pues estos querían sacar a la banda de Bladimir de la venta de estupefacientes del sector del parque la estación en el municipio de Quimbaya, por ello, Bladimir dio la orden al soldado y al caleño que lo mataran, ofreciéndoles una remuneración económica de $600.000 y les proporciona el arma de fuego, luego el 25 de diciembre de 2014 en Montenegro se reúnen con Bladimir, Didier, Angélica, Jhon y Sandra, en donde les dan el arma de fuego calibre 38 negro, y una pistola 7.65 con cachas de palo y una escopeta de alias “el zarco” para ser usadas en el homicidio del “Chamón”.
Estas armas las incauta la policía nacional en una habitación sin ocupantes de la residencia Escalinata donde se encuentran las armas de fuego que según alias “el soldado” le fueron entregadas a “alias el zarco”, al fracasar en el intento de matar a alias “El Chamón”, al quedarse al organización sin armamento se vieron en la obligación de contratar un sicario que no pertenecía a la banda delincuencial para que cumpliera los objetivos, siendo el elegido alias “El Paisa”, el cual provenía de la ciudad de Armenia, Quindío, para ejecutar la muerte de alias “Chamón”.
Alias “soldado” y “zarco”, le hacen la vigilancia a la víctima, lo ubican en los talleres de motos, le avisan a Bladimir y él se encarga del resto. y en efecto, ese mismo día en horas de la mañana alias “El Paisa” mata a alias “Chamón” por la espalda con un revolver calibre 38 largo niquelado. El arma la entregó alias “la gorda” Jessica, junto con alias “Nana” que eran las encargadas del descargue del arma.
La muerte de alias “Chamón” es confirmada por Bladimir en la reunión que sostuvo en el parque la Estación junto con Jhon, el Caleño, Didier y el Zarco. Además del hecho sicarial descrito con la enunciación de cada una de las participaciones, se tiene que, para el 20 de marzo de 2015, de acuerdo a información legalmente obtenida, siendo las 19 y 50 horas aproximadamente, es hallado el cuerpo sin vida de Nini Johana Espinosa Rico alias “nini”, de 34 años de edad, al interior de la vivienda ubicada en la casa 6 manzana 16 tercera etapa del barrio la Ciudadela, Quimbaya, atacada con arma de fuego quien fallece como consecuencia de las heridas ocasionadas por proyectil de arma de fuego según dictamen de necropsia.
Participaron como coautores: • HFVV, es quien da la orden de matar. • Bladimir Gómez Narváez, trasmite la orden y coordina el homicidio. • Jhon Alexander Hincapié Ocampo, pago (sic) por el homicidio. • Jorge Iván Castañeda Sánchez, acompaño (sic) al sicario. Radicación: 63 001 60 00033 2015 02555 6 • JGO, fue el contacto y encargado de entregar el arma. • José Julián Arboleda Mojocoa, quien ejecuto (sic) el homicidio.
Como tercer Homicidio, se presentó el del ciudadano Fabián Carmona Gómez de 32 años de edad para su deceso, ocurrido el 04 de junio de 2015 en la carrera séptima No. 23-32 en la vía pública del barrio Ceilán del Municipio de Quimbaya, Quindío, de ocupación carnicero y conocido como alias “Cejas”, la información obtenida durante el acto urgente, se estableció que fueron dos atacantes que se desplazaban en una motocicleta de alto cilindraje RX115 de color azul y huyeron por la variante, la víctima fallece ese mismo día en un hospital en la ciudad de Armenia.
Referente al hecho de muerte, el testigo alias “el soldado” informa que alias “Bladimir” pidió que ubicaran a alias “cejas” para matarlo, ya que quería tomar el poder y sacarlos a ellos del camino, por eso debían salirle adelante. Esa misma semana Bladimir los llama para que bajen por la variante salida a Panaca, para limpiar la zona, que todo estaba listo.
Verificando que no había policía, alias “el soldado” se queda de campanero, pasan Jessica y Katherine en la moto con el arma y se la entregan al sicario alias “el paisa” el cual iba en una moto, las dos mujeres esperan en la zona, se escuchan los tiros y “el paisa” les devuelve el arma, Bladimir llama a alias “el soldado” y este le confirma que se hizo la vuelta.
El arma usada en este homicidio fue un 38 niquelado, que es el arma que alias “el burro” le paso (sic) a Bladimir en Montenegro, con la que mataron a alias “el gordo o chamón”, el revolver lo guardan en la casa de Angélica y Didier. Participaron como coautores: • HFVV, alias “el burro”, dio la orden de matar. • Bladimir Gómez Narváez, alias “el viejo” transmitió la orden y coordinó el homicidio. • Jhon Alexander Hincapié Ocampo, pagó por el homicidio. • JDTO, coordinó el homicidio y permite se guarde el revolver en su casa. • LADP, estuvo presente cuando se coordinó el homicidio y guarda el revolver en su casa. • JAAC, apoya a la empresa cuando transporta el arma. • José Julián Arboleda Mojocoa, alias “el paisa”, sicario contratado para el homicidio. • Jorge Iván Castañeda Sánchez, alias el “soldado” fue campanero. • KDPC, alias “Katherine”, acompaña el transporte del arma y la entrega de la misma al sicario. • Edier López Ramírez, alias “el caleño u orejón” actuó como campanero. • N.A.R.M. de 14 años de edad, alias “la chinga” actuó como campanera.
Ahora bien, en lo que respecta al tráfico, fabricación o porte de estupefacientes el Jorge Iván (sic) testigo de cargo de la fiscalía, quien además es participe (sic) en todos los hechos delictivos referidos, declaró lo siguiente: Radicación: 63 001 60 00033 2015 02555 7 Dijo el testigo de cargo que durante aproximadamente seis (6) meses con la banda del abuelo o Bladimir, lograron distribuir aproximadamente dos kilos de bazuco y diez (10) libras de cripa, le constan que tanto el cómo el resto vendían droga de la que distribuía don Hugo y Bladimir.
Eran vendedores de estupefacientes el caleño o alias orejas, alias Didier y todos en general, el que no vendía entonces era encargado de transportar el estupefaciente.
ANTECEDENTES PROCESALES El 3, 4 y 5 de noviembre de 2015, ante el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Armenia Quindío, la Fiscalía formuló imputación en el radicado 63 001 60 00033 2015 02555, a los ciudadanos procesados de la siguiente forma: Nombre Delitos HFVV Coautor a título de dolo Bladimir Gómez Narváez Coautor a título de dolo 3 Homicidios agravados, con circunstancias de mayor punibilidad por la muerte de Deiver Johany Toro Cardona, Nini Johana Espinoza Rico y Fabián Carmona Gómez.
Artículos del Código Penal 103-104 # 4 y 7, 58 #10 Porte de armas de fuego agravado 365 # 5 Uso de menores para la comisión de delitos Concierto para delinquir agravado 188D #5 Trafico, fabricación o porte de estupefacientes 3 homicidios agravados, con circunstancias de mayor punibilidad por la muerte de Deiver Johany Toro Cardona, Nini Johana Espinoza Rico y Fabián Carmona Gómez. 340 inc. 2 y 3 376 inc. 1 103-104 # 4 y 7, 58 #10 Porte de armas de fuego agravado 365 # 5 Uso de menores para la comisión de delitos Concierto para delinquir agravado 188D #5 340 inc. 2 y 3 JDTO Coautor SMCB Coautora Trafico, fabricación o porte de estupefacientes Homicidios agravados, con circunstancias de mayor punibilidad, por la muerte de Deiver Johany Toro Cardona Porte de armas de fuego agravado Concierto para delinquir agravado Homicidio agravado, con circunstancias de mayor punibilidad por la muerte de Deiver Johany Toro Cardona 376 inc. 1 103-104 # 4 y 7, 58 #10 365 # 5 340 inc. 2 103-104 # 4 y 7, 58 #10 Radicación: 63 001 60 00033 2015 02555 8 LADP Coautora JAAC Coautora KDPC Coautora LAOO Porte de armas de fuego agravado Concierto para delinquir agravado Trafico, fabricación o porte de estupefacientes Homicidio agravado, con circunstancias de mayor punibilidad, por la muerte de Deiver Johany Toro Cardona y Fabián Carmona Gómez Porte de armas de fuego agravado Concierto para delinquir agravado Trafico, fabricación o porte de estupefacientes 2 homicidios agravados, con circunstancias de mayor punibilidad, por la muerte de Deiver Johany Toro Cardona y Porte de armas de fuego agravado Uso de menores para la comisión de delitos Concierto para delinquir agravado Trafico, fabricación o porte de estupefacientes Homicidio agravado, con circunstancias de mayor punibilidad, por la muerte de Fabián Carmona Gómez Porte de armas de fuego agravado Uso de menores para la comisión de delitos Concierto para delinquir agravado Trafico, fabricación o porte de estupefacientes 2 homicidios agravados, con circunstancias de mayor punibilidad, 365 # 5 340 inc. 2 376 inc. 1 103-104 # 4 y 7, 58 #10 365 # 5 340 inc. 2 376 inc. 1 103-104 # 4 y 7, 58 #10 365 # 5 188D 340 inc. 2 376 inc. 1 103-104 # 4 y 7, 58 #10 365 # 5 188D 340 inc. 2 376 inc. 1 103-104 # 4 y 7, 58 #10 Coautor a DMMO Coautora Porte de armas de fuego agravado 2 homicidios agravados, con circunstancias de mayor punibilidad, por la muerte de Fredy Alexandre Ríos y Fernando Serna 365 # 5 103-104 # 4 y 7, 58 #10 Porte de armas de fuego agravado Trafico, fabricación o porte de estupefacientes 365 # 5 376 inc. 1 El 12 de enero de 2016, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Armenia Q, la Fiscalía formuló imputación al señor JGO, como coautor de los delitos de concierto para delinquir agravado artículo 340 inciso 2, homicidio agravado de por la muerte de Deiver Johany Toro Cardona y Nini Johana Espinosa Rico, articulo 104 numerales 4 y 7 y fabricación, tráfico, o porte ilegal de armas de fuego articulo 365 numerales 5 y 7 del Código Penal.
Radicación: 63 001 60 00033 2015 02555 9 El 3 de noviembre de 2016, ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Armenia, luego de instalada la audiencia de acusación, la Fiscalía solicitó la conexidad de los tres procesos radicados bajo los números: 63 001 60 00000 2016 00022; 63 001 60 00000 2016 00021, y 63 001 60 00033 2015 y recusó al juez de conformidad con el numeral 6 del articulo 56 de la Ley 906 de 2004, por haber aprobado preacuerdos y dictado sentencia en el radicado 63 001 60 00000 2016 00021 contra José Julián Arboleda Mojocoa y Edier López Ramírez, recusación que fue aceptada por la judicatura y dispuso la remisión de los procesos al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Itinerante de Pereira R. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Itinerante de Pereira R, declaró fundado el impedimento propuesto por el Juzgado Primeo Penal del Circuito Especializado de Armenia Q, y convocó a audiencia de formulación de acusación el 2 de marzo de 2017, en la que la defensora impugnó la competencia del juzgado al señalar que la señora DMMO, fue imputada por delitos que no son de competencia de los Juzgados Especializados.
Esta Sala Penal, mediante auto de 13 de marzo de 2017, negó la impugnación de competencia propuesta por la defensora y dispuso devolver las diligencias para continuar con el trámite de la audiencia de formulación de acusación contra los imputados. El 9 de junio de 2017, la fiscalía formuló acusación en contra de: HFVV, Bladimir Gómez Narváez, JDTO, SMCB, JAAC, KDPC, y DMMO, por los mismos delitos imputados; a LAOO, en relación con el delito de homicidio agravado de Deiver Johany Toro Cardona; y a LADP se agregó el delito de Uso de menores para la comisión de delitos.
El juicio oral se llevó a cabo en varias sesiones, las cuales concluyeron el 22 de febrero de 2024, y el 4 de marzo y en otra fecha adicional se dio curso a la audiencia de lectura de sentencia. Durante el curso del juicio oral, el fiscal solicitó la preclusión de la investigación por la muerte del ciudadano Bladimir Gómez Narváez, identificado con la cédula de 1095268991 de Quimbaya Quindío, ocurrida el 10 de enero del Radicación: 63 001 60 00033 2015 02555 10 2024, petición a la que accedió el juez, decretando la preclusión de la investigación. LA SENTENCIA APELADA El Juez Segundo Penal del Circuito Especializado Itinerante de Pereira, Risaralda. condenó a HFVV a la pena de 524 meses de prisión y multa de 4.034 s.m.l.m.v., inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años; a SMCB y KDPC a la pena de 478 meses de prisión y multa de 2.700 s.m.l.m.v; a JAAC a la pena de 496 meses de prisión y multa de 2.700 s.m.l.m.v; a LADP a la pena de 120 meses de prisión y multa de 2.700 s.m.l.m.v; a DMMO a la pena de 128 meses de prisión y multa de 1.334 s.m.l.m.v; a LAOO, JDTO y JGO a la pena de 128 meses de prisión y multa de 1.334 s.m.l.m.v Indicó que la fiscalía probó que para el año 2014 y 2015 operaba en el municipio de Quimbaya Q, una organización criminal denominado la banda del Viejo o Bladimir, liderada por alias “Burro”, integrada por las personas antes referidas, quienes se concertaron para cometer homicidios con la finalidad de controlar el territorio para la venta de estupefacientes.
Otorgó plena credibilidad al testigo Jorge Iván Castañeda quien mencionó cuales eran los miembros de la organización y las actividades a las que se dedicaba. No le dio credibilidad a los testigos de la defensa, quienes trataron de demostrar las buenas relaciones sociales de HFVV; en relación al testigo JDTO tampoco le dio credibilidad a sus afirmaciones, toda vez que, además del testigo de cargo, los miembros de policía aportaron información y coinciden en señalar los miembros de la organización y las funciones de cada uno de los acusados.
APELACIÓN Radicación: 63 001 60 00033 2015 02555 11 1. El defensor de HFVV, SMCB, KDPC y JAAC, interpuso recurso de apelación, propuso la nulidad por violación a garantías fundamentales, y pidió que se revoque la condena, porque no se probó la responsabilidad penal de los acusados en los delitos endilgados. Argumentó que para la audiencia de juicio oral de fecha 6 de febrero de 2024, el juez desplazó al defensor público Jaime Ríos Bermúdez, designado para representar al señor HFVV, debido a que el togado se presentó y dijo no saber a quien estaba defendiendo ni tenia preparada la audiencia, solicitó tiempo prudencial para conocer los pormenores del proceso, lo cual le fue negado por el juez, ante lo cual dicho defensor se desconectó de la audiencia, afirmó que debido a ello, el juez de manera arbitraria consultó con el Fiscal para contactarse con la defensoría del pueblo, quienes nombraron como defensor del acusado al doctor Juan Bernardo Cardona, quien además representaba a otros inculpados en el mismo proceso.
Consideró que el nuevo defensor no conocía lo relativo a los hechos por los cuales fue acusado el señor HFVV, lo que constituye una vulneración al debido proceso y derecho de defensa. Aseguró que no hubo una adecuada valoración probatoria en torno a la responsabilidad de sus prohijados como coautores de los delitos contra la seguridad y salubridad pública, pues indicó que hay múltiples contradicciones en el testigo de cargo Jorge Iván Castañeda Sánchez, sobre la forma como sucedieron los hechos, no es claro respecto de la participación de sus clientes en las conductas punibles atribuidas.
Advirtió que los investigadores de la SIJIN del municipio de Quimbaya solo tuvieron como soporte de la investigación el interrogatorio rendido por Jorge Castañeda alias “El Soldado”, quien les proporcionó una información distorsionada en relación con los coautores de algunos homicidios en dicha municipalidad e indicó inmuebles donde se comercializaba estupefacientes, pero que en ninguno de esos inmuebles fueron capturadas sus representadas, ni durante su detención se les halló estupefacientes, lo que desnaturaliza las afirmaciones del testigo de cargo.
Radicación: 63 001 60 00033 2015 02555 12 En relación con el delito de Uso de menores para cometer delitos, precisó que por medio del investigador John Jairo González se introdujo como única prueba el informe del ICBF relativo a una testigo menor de edad, lo cual no sirve de soporte para estructurar dicho delito, por cuanto dicho documento no fue leído en su integridad de conformidad con el articulo 431 de la Ley 906 de 2004, además de desconocerse la identidad de la menor por falta del registro civil de nacimiento.
Indicó que, conforme al principio de inmediación, la prueba relativa al informe del CINAR debió ser introducida por Julián Diaz Dávila quien recogió la prueba y no por John Jairo González como ocurrió en juicio, toda vez que la defensa habría tenido la oportunidad de interrogarlo, e incluso impugnar la credibilidad sobre los aspectos que de forma directa le constan.
Cuestionó que el juez le haya dado credibilidad al testigo de la fiscalía para estructurar la coautoría de Jessica y Katherin en dicho homicidio, porque el testigo no estuvo en el sitio de los hechos y tampoco observó cuando se entregaba el arma de fuego, como también reprochó que el juez no tuviera en cuenta las declaraciones de los testigos de la defensa José Julián Arboleda Mojocoa alias “El Paisa” Y Eider Ramírez, de donde se infiere que SMCB, KDPC y JAAC no participaron en las conductas punibles por las que fueron sentenciadas.
En relación a la responsabilidad de HFVV, afirmó que los investigadores no allegaron pruebas que acreditarían consignaciones o pagos para certificar el aporte económico a la empresa criminal, para efectos de establecer la permanencia en el tiempo, como elemento esencial del delito de Concierto para delinquir. 2. El defensor de LAOO y JGO, propuso la nulidad de la sentencia y pidió revocarla para en su lugar absolver a sus representados.
Afirmó que respecto de la señora LAOO existe una violación al derecho fundamental al debido proceso, derecho de defensa y principio de congruencia, pues a la procesada le fue formulada acusación el 9 de junio de 2017 como coautora a titulo de dolo por las conductas punibles de Homicidio agravado, y Fabricación, tráfico o porte de armas de fuego agravado.
Indicó Radicación: 63 001 60 00033 2015 02555 13 que pese a ello su representada fue condenada por el delito de Concierto para delinquir agravado, así las cosas, señaló que la violación al principio de congruencia constituye una causal de nulidad procesal, y como consecuencia se debe declarar nula la sentencia y se debe repetir el juicio oral para que la acusada sea juzgada únicamente por los delitos imputados.
Consideró que la fiscalía no logró desvirtuar la presunción de inocencia de LAOO y JGO, e indicó que hubo una indebida valoración probatoria, pues el fallo es arbitrario, no sigue un razonamiento lógico conforme las pruebas aportadas en juicio oral. Agregó que no se demostró el supuesto rol, el aporte y la participación de sus representados en la presunta organización criminal, no se allegó prueba del acuerdo previo para la comisión de delitos.
Cuestionó que el juez no tuviera en cuenta las declaraciones de testigos que fueron condenados por algunos de los homicidios investigados, quienes aseguraron nunca haber tenido contacto con sus representados, y por su parte los investigadores de policía judicial solo declararon sobre la existencia de una organización criminal, pero no demostraron la existencia de la misma.
Advirtió que no se puede condenar con el testimonio de una sola persona que supuestamente delinquía en la misma organización, sin que la fiscalía hubiese allegado otro medio probatorio donde pudiera corroborarse la veracidad de dicho testimonio, y que contrario a lo sostenido por el testigo de la fiscalía, el autor material del hecho desvirtuó las manifestaciones de alias “El Soldado” en relación al arma de fuego. 3.
La defensora de LADP, DMMO y JDTO también deprecó la nulidad de la sentencia y de forma subsidiaria que se revoque la decisión de primera instancia. Argumentó que en la sentencia hubo irregularidades que podrían conducir a declararse la nulidad, en relación a la señora LADP, el juzgado olvidó pronunciarse en relación a su prohijada en la parte resolutiva, pues allí el juez indicó que condenaba a la señora “Luz Angelica Cardona”, de donde no se puede inferir que se condenó a su representada, además afirmó que la misma situación se presentó respecto de la señora DMMO, e indicó que en la Radicación: 63 001 60 00033 2015 02555 14 sentencia se condenó a “DMMO” y en la parte considerativa el juez hizo referencia a DMMO Pérez.
Concluyó que tales errores constituyen violación al derecho fundamental al debido proceso y derecho de defensa de ambas procesadas, al no saberse cual fue la determinación tomada por el juez respecto a cada una de ellas. Reprochó que el juez no ofreciera argumentos de cuales fueron las pruebas de cargo que le permitieron edificar una sentencia condenatoria contra sus representados, como tampoco extrajo cuales fueron la totalidad de las pruebas individualizadas.
Aseguró que del único testimonio de la fiscalía no se derivan las consecuencias a las que arribó el juez, ni tal declaración se entiende como su representado JDTO, pudo llegar a ser condenado por los delito de concierto para delinquir y otros delitos, e indicó que esa defensa ofreció otros medios de prueba, que daban lugar a una hipótesis alternativa, y máxime cuando del testimonio del señor Jorge Iván se puede establecer que el “Jhon”, que señaló el testigo como uno de los participantes en estos hechos es Jhon el esposo de LADP, ese Jhon Alexander Hincapié es padre de Jessica Alejandra Hincapié, esposa de Jhon Didier Tangarife, y su representado es padre de una de las nietas del esposo de Luz Angelica.
Resaltó que el juez hizo caso omiso a dicha aclaración y que ninguno de los testigos ni prueba de la fiscalía señalan que entre su cliente y JAAC (procesada) haya existido alguna relación. Así mismo, cuestionó que el juez no estableciera las razones por las cuales le otorgaba credibilidad al testigo de cargo, ni expresó cuales eran las razones para desestimar los testimonios de José Julián Arboleda Mojocoa, quien dijo no conocer a ninguno de los demás procesados, y Eider López Ramírez, quien manifestó que en el homicidio de alias “Cejas” no participaron mujeres y que actuó por ordenes de Bladimir con la ayuda de alias “Chamón”.
Finalmente criticó que el juez no indicara a que agentes de policía hacia referencia cuando señaló que de sus labores se pudo establecer los miembros de la estructura, su presencia en el lugar, la relación de los integrantes, las funciones que desempeñaron, sus participaciones en las muertes violentas. Radicación: 63 001 60 00033 2015 02555 15 CONSIDERACIONES Esta Sala es competente para resolver el recurso interpuesto de conformidad con el artículo 33, numeral 1, de la ley 906 de 2004.
Los problemas jurídicos a resolver consisten en: (i) establecer si se debe declarar la nulidad de la actuación de conformidad con las solicitudes elevadas por los tres apelantes, (ii) determinar si la Fiscalía logró desvirtuar la presunción de inocencia o se presentan dudas razonables de la responsabilidad de los procesados en las conductas punible por las que fueron acusados.
Sobre las nulidades alegadas 1. De la nulidad: Para resolver el primer problema jurídico propuesto debe estudiarse la causal de nulidad, conforme lo establecido en el artículo 457 de la Ley 906 de 2004, que indica: “Es causal de nulidad la violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales”. La nulidad según lo ha indicado la jurisprudencia es un remedio extremo que no puede declararse frente a cualquier irregularidad procesal, sino que debe aplicarse cuando se violan gravemente garantías fundamentales como el debido proceso o el derecho de defensa.
Como lo ha señalado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, “De tal manera que la parte que solicita la invalidación tiene que identificar la clase de irregularidad sustancial que determina la anulación, plantear sus fundamentos fácticos, indicar los preceptos que considera conculcados y expresar la razón de su quebranto, especificar el límite de la actuación a partir de la cual se produjo el vicio, así como la cobertura de la nulidad.
Radicación: 63 001 60 00033 2015 02555 16 Igualmente, tiene que evidenciar que procesalmente no existe manera diversa de restablecer el derecho afectado y, lo más importante, comprobar que la anomalía denunciada tuvo injerencia perjudicial y decisiva en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado (principio de trascendencia), dado que este recurso extraordinario no puede fundarse en especulaciones, conjeturas, afirmaciones carentes de demostración o en situaciones ausentes de quebranto”. 1 En el caso que nos ocupa, se presentaron tres solicitudes de nulidad que se resolverán en su orden. 1.1.
El defensor de HFVV expresó que en audiencia de juicio oral de 6 de febrero de 2024, el juez desplazó al defensor público que representaba al acusado, pues cuando se presentó dijo no saber a quién defendía, ni tenía preparada la audiencia, solicitó tiempo para conocer el proceso, lo cual fue negado por el juez, el defensor se desconectó de la audiencia, y la defensoría pública nombró como defensor, para ese acto, a otro de los defensores que representaba a otros acusados.
La Sala no encuentra una violación al derecho de defensa que dé lugar a una causal de nulidad, en la diligencia de juicio oral de 6 de febrero de 2024, el procesado HFVV contó con la asistencia y representación del abogado Juan Bernardo Cardona Bedoya; además como lo dijo el apelante, el nuevo defensor público asignado también estaba representado a otros procesados, razón por la cual conocía el proceso, estaba al tanto de la acusación, estuvo presente desde las primeras sesiones de juicio oral, es decir, tenía el contexto y conocimiento de los testimonios rendidos, actuación que se limitó a dicha diligencia, porque en audiencias posteriores retomó la defensa el defensor previamente designado por la defensoría pública. 1.2.
El defensor de LAOO solicitó la nulidad al considerar que se presentó una violación al derecho fundamental al debido proceso, derecho de defensa, concretamente el principio de congruencia, por cuanto la procesada fue acusada como coautora por los delitos de Homicidio agravado, y Fabricación, tráfico o porte de armas de fuego agravado, y fue condenada por el delito de Concierto para delinquir agravado. 1 SP18530-2017;
AP2238-2020. Rad. 52121; Radicación: 63 001 60 00033 2015 02555 17 Una vez revisada la actuación, se encontró que efectivamente los delitos por los que le fue formulada acusación a la señora LAOO, fueron dos homicidios agravados, con circunstancias de mayor punibilidad en concurso con porte de armas de fuego, agravado, sin que se le atribuyera el delito de concierto para delinquir, por el cual se le condenó, lo que claramente contraría lo establecido en el artículo 448 de la Ley 906 de 2004: “El acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena” En tal sentido, la Corte Suprema de Justica ha indicado: “La Sala de manera reiterada ha señalado que el principio de congruencia se constituye en una garantía del debido proceso que implica asegurarle al procesado una efectiva defensa, de modo que, solo podrá ser condenado por los hechos y los delitos contenidos en la acusación. Se evita, así, sorprenderlo con imputaciones respecto de las cuales no se defendió y no ejerció su derecho de contradicción”2.
Así las cosas, como la ciudadana procesada fue condenada por una conducta punible por la que no fue acusada, violando los principios de debido proceso, derecho de defensa y congruencia, se declarará la nulidad, a partir de la sentencia, con relación a la acusada LAOO. 1.3 Se señala que hubo error en dos acusadas, lo que genera nulidad, solicitud que será negada por las siguientes razones: El juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Itinerante de Pereira R, emitió sentencia aclaratoria con fecha 13 de junio de 2024, fundamentado en el articulo 412 de la Ley 600 de 2000, corrigiendo los numerales 4 y 5 de la sentencia de 16 de mayo de 2024 en los siguientes términos: “CUARTO: CONDENAR a la señora LUZ ANGELICA DUQUE PEREZ por los delitos de Concierto para delinquir agravado (Art 340 inciso 2 CP) en concurso heterogéneo con la conducta fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego partes o municiones (artículo 365 CP), con una pena a imponer de CIENTO VEINTIOCHO (128) meses de prisión y multa de 1.334 s.m.l.m.v. 2 C.S.J. SP1281-2024 Rad. 57851 Radicación: 63 001 60 00033 2015 02555 18 QUINTO: CONDENAR a la señora DMMO, que fue hallada responsable de la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (artículo 376 inciso 1), con una pena a imponer de CIENTO VEINTIOCHO (128) meses de prisión y multa de 1.334 s.m.l.m.v.”.
Corrección en el nombre de las sentenciadas que es procedente y en el evento de que dicha sentencia no hubiese sido aclarada o corregida por el juez de instancia, dicha aclaración se podría haber realizado en la sentencia de segunda instancia, ya que ambas providencias conforman un todo. Esta Sala advierte que en el numeral tercero se condenó a JAAC, pero verificado el expediente, se pudo constatar que el nombre real es JAAC, en razón a ello, habrá de aclararse la sentencia en tal sentido, corrección que no afecta el debido proceso ni el derecho de defensa. 2.
Valoración probatoria: En el juicio declaró Marco Antonio Valencia Anzola, Investigador de la Policía Nacional quien manifestó que rindió informe el 19 de octubre de 2015, elaboró los álbumes fotográficos de HFVV, SMCB, JAAC, KDPC, LADP y DMMO. John Jairo González Morales, investigador de la SIJIN de la Policía Nacional, señaló que fue investigador de apoyo durante la investigación, participó en la judicialización y plena identidad de los integrantes de la organización criminal, e identificación de los inmuebles donde se comercializaban los estupefacientes.
Agregó que solicitó información a la Octava Brigada, entidad que en repuesta le informó que ninguna de las personas acusadas tenía permiso para porte de armas de fuego. Se refirió a los actos investigativos realizados: inspección técnica al cadáver de Deiver Toro, alias Chamón y registro fotográfico e inspección del taller “Juanfe” donde se cometió el homicidio.
Concerniente al homicidio de alias Cejas realizó inspección a lugares en la cra 7 23-33 del Barrio Ceylán de Quimbaya Quindío, fijación fotográfica, bosquejo topográfico, inspección técnica a cadáver en el hospital de Armenia donde Radicación: 63 001 60 00033 2015 02555 19 falleció y del homicidio de Fernando Serna Cardona, realizó el informe de primer respondiente y el informe fotográfico del lugar de los hechos.
Julián Andrés Díaz Dávila, investigador de la SIJIN de la Policía Nacional, participó en la investigación de las organizaciones: de Bladimir y la Línea de la muerte, contó que fue el primer respondiente en el homicidio del antes referido, tomó entrevistas y recibió el interrogatorio al señor Jorge Iván Castañeda Sánchez, alias Soldado, precisando que la información relacionada con los roles se obtuvieron con dicho testigo y por medio de las labores de vigilancia, y actividades de policía judicial.
El intendente Jhon Jairo González Morales, contó que participó en el desarrollo de los actos de investigación contra la banda del “Viejo o Bladimir”, junto con el investigador líder del caso recopilaron información mediante labores de vecindario, labores de inteligencia, realizó un interrogatorio a Jorge Iván Sánchez Castañeda, quien les señaló los miembros de la organización criminal, que conforme a los resultados de la investigación, se determinó que Hugo Vargas, recibía órdenes de Bladimir y era el encargado de entregar las armas de fuego con que se cometían los homicidios, también se encargaba de los estupefacientes.
Informó que se desplazó al departamento del Huilla y entrevistó a la menor N.A.R.R que tenía conocimiento del homicidio de alias Nini y alias Cejas, quien contó quién la reclutó y dio detalles de los demás miembros de la organización criminal; agregó que realizó un reconocimiento fotográfico con la menor y que la progenitora de la misma también dio información de los miembros de dicha organización. Expresó que entrevistó al señor Luis Carlos Damelines, quien presenció el homicidio de Deiber alias “Chamón”; refirió que lograron establecer los puntos de expendio de estupefacientes que tenía dicha organización criminal.
A preguntas de los defensores respondió que fue el investigador líder del caso quien recibió el informe de inteligencia, y que, en relación con los inmuebles mencionados, se verificó la información de la fuente humana, con cámaras de videos, labores de vecindario, que en esos lugares se comercializaba Radicación: 63 001 60 00033 2015 02555 20 estupefacientes; agregó que participó en el allanamiento del inmueble de alias “Luna”.
El testigo, aunque fue activo en la investigación, no aportó los videos con los que se probaría la venta de estupefacientes, además, narró manifestaciones hechas por la menor entrevistada, lo que constituye prueba de referencia inadmisible, sumado a ello, dicha declaración no fue decretada como prueba de referencia, de conformidad con lo señalado en el literal “e” del artículo 438 de la Ley 906 de 2004.
Los investigadores no aportan datos que permitan probar la autoría de los acusados en los hechos sometidos a juzgamiento, realizaron actos de investigación fundamentados en la información que les aportaron las personas que entrevistaron e interrogaron, lo que replicaron en el juicio a pesar de tratarse de prueba de referencia inadmisible.
También recogieron información de fuentes anónimas que no comparecieron al juicio, información que sirve de sustento para la realización de actos de investigación, pero en momento alguno puede ser valorada como prueba3. Miguel Ángel Vaquero, médico forense de Medicina Legal, rindió informe pericial de necropsia de: i) Deiber Giovanni Toro Cardona de fecha 23 de enero de 2015, cuya conclusión fue “causa básica de la muerte, que es una laceración cerebral secundaria proyectil arma de fuego de carga única ”; y ii) Fabián Carmona Gómez, el 5 de junio de 2015, concluyendo “ manera de muerte es violenta, compatible con homicidio y causa de la muerte, una anemia aguda severa secundaria, laceración hepática y renal”;
Juan Guillermo Gouzy Muñoz, perito de Medicina Legal, rindió informe pericial de necropsia de Freddy Alexander Ríos Quintero, dentro de la noticia criminal 63 00160000 33 2015 02555, falleció el 7 de agosto de 2015 y concluyó “ causa de muerte, heridas de proyectil arma de fuego, el mecanismo de muerte fue producido por laceraciones encefálicas y edema cerebral que fueron producidas a su vez por herida de proyectil de arma de fuego de carga única”.
Con ambos peritos, se demuestra que las muertes de Deiber Toro, alias Chamón, Fabián Carmona, alias Cejas, y Fredy Alexander Ríos, fueron 3 CSJ SP, 4 May. 2015, Rad. 41667 y SP4242-2021. Radicación: 63 001 60 00033 2015 02555 21 producidas por lesiones causadas con armas de fuego. Jorge Iván Castañeda, alias “El soldado”, es el principal testigo de cargo, y su interrogatorio se caracterizó por ser inducido a través de preguntas sugestivas de la fiscalía, y en forma previa y concomitante, con su deposición, consultaba los interrogatorios a indiciado que había rendido, como pasa a explicarse: En la primera sesión de juicio oral se inició el interrogatorio preguntando: ¿Infórmele a la fiscalía sí para los años 2014, 2015 usted perteneció a alguna organización delincuencial organizada, alguna banda criminal? Respondiendo afirmativamente: yo pertenecí a una banda que se llamaba la banda del viejo, que era, donde El Burro y Vladimir y toda esa gente que está ahí escrita ahí en el interrogatorio, precisando que El Zarco, a quien ya conocía lo invitó a participar, persona que identificó como JGO.
A renglón seguido y sin que el testigo manifestara que no recordaba algún dato especifico por el que se le hubiera interrogado, el fiscal pidió que se le permitiera exhibir el interrogatorio rendido, para refrescar memoria, (minuto 6), se le permitió leer un aparte del interrogatorio sobre el que después se le interrogó: cuéntenos de qué trata este capítulo de su de su interrogatorio, qué le quería contar usted a la administración de justicia con ese interrogatorio… ahora necesitamos que le diga a la audiencia qué era la información que usted le iba a suministrar a la Fiscalía. Y repitiendo dicho proceder continuó la fiscalía exhibiendo apartes del interrogatorio para luego interrogarlo sobre lo que había leído, interrogatorio que continuaba a la vista del testigo mientras respondía, para que lo pudiera consultar.
Fue así como se le permitió leer en el interrogatorio a indiciado lo relativo a los homicidios de alías El Flaco, alias Chamón, alias Cejas, sobre quiénes participaron en dichos ilícitos, cómo ingresó a la organización delincuencial, el listado y descripciones de los miembros del grupo ilegal, y culminó el fiscal el interrogatorio directo haciendo lectura íntegra de los dos interrogatorios a indiciado, para finalizar preguntando: cuéntenos si lo que acabamos de leer fue lo que usted informó en su debido tiempo, en las fechas que ya aparecen, a la Policía Judicial en la Fiscalía General de la Nación; contestando: sí señor, Radicación: 63 001 60 00033 2015 02555 22 sí, eso fue lo que se habló las veces que me llamaron al interrogatorio, a continuación se le indagó por los reconocimientos fotográficos efectuados y luego se dio pasó al contrainterrogatorio.
La Sala considera que el testimonio del señor Jorge Iván Castañeda, alias “El Soldado” carece de valor suasorio, conclusión que se fundamenta en los siguientes argumentos: i) El estatuto procesal penal regula la forma como se practica el testimonio señalando que el interrogatorio directo se limitará a los aspectos principales de la controversia, se referirá a los hechos objeto del juicio o relativos a la credibilidad de otro declarante e indica en forma expresa: “No se podrán formular preguntas sugestivas ni se insinuará el sentido de las respuestas”, art. 391, regla que es reafirmada en el artículo 392 literal b) “El juez prohibirá toda pregunta sugestiva, capciosa o confusa”. ii) Ahora bien, el legislador en la misma norma permite que al testigo se le refresque la memoria cuando ha olvidado algo: “d) El juez podrá autorizar al testigo para consultar documentos necesarios que ayuden a su memoria.
En este caso, durante el interrogatorio, se permitirá a las demás partes el examen de los mismos”, figura que ha sido precisada por la jurisprudencia y la doctrina4: En primer lugar, se debe establecer a través del interrogatorio que el testigo tiene dificultad para rememorar y que con un determinado documento puede hacerlo, el que se le pone de presente para su reconocimiento y posterior lectura u observación (que debe ser mental), previa exhibición a la contraparte.
El refrescamiento de memoria se hace con declaraciones anteriores y por tanto no son incorporadas como prueba, ni físicamente, ni a través de lectura, la cual debe ser mental5. No puede confundirse con la impugnación de credibilidad que es un mecanismo para cuestionar la credibilidad de los testigos de la contraparte y/o 4 Al respecto, puede consultarse: Guía Judicial para audiencias de conocimiento.
Bogotá, Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, OPDAT, 2020, págs. 61 ss. En línea: Guías Judiciales – Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia (tribunalsuperiorarmenia.gov.co) 5 CSJ SP719-2022 (rad.54.725) Radicación: 63 001 60 00033 2015 02555 23 para restarle credibilidad al relato, reglamentada en el artículo 393, y solo se incorpora al juicio, mediante lectura, el apartado de la declaración sobre el que recayó la impugnación, mas no con la incorporación del documento (cuando se trate de declaraciones documentadas), para evitar que ingresen al juicio oral declaraciones anteriores, por fuera de la reglamentación prevista para cada uno de los usos posibles de las mismas.
Tampoco es posible trastocar el refrescamiento de memoria con el testigo adjunto, figura de creación jurisprudencial desde la sentencia del 9 noviembre 2006 (radicación 25738), cuyos fundamentos fueron desarrollados en decisiones posteriores6 y ratificados en la sentencia SP1875-2021, y que se presenta cuando el declarante se retracta en la vista pública de lo narrado antes, es decir, ofrece un relato sustancialmente diverso al que ya había expuesto, evento en el que será confrontado respecto de sus declaraciones anteriores y la declaración anterior se incorpora a través de su lectura, para que el juez, contando con las dos versiones, pueda valorarlas y definir la credibilidad de una y otra, o descartarla.
Cosa distinta ocurre con el testimonio del policía judicial y el perito que sí están facultados para consultar el informe y notas mientras rinden la declaración, artículos 399 y 417 ídem. iii) En el caso que nos ocupa, no se sentaron las bases para dar aplicación a ninguna de las tres figuras mencionadas en el acápite anterior, el testigo no dijo haber olvidado un dato o hecho especifico por el que fue preguntado, no se le impugnó credibilidad por haber dado una respuesta diferente a la consignada en declaraciones anteriores, no se retractó de lo expuesto en los interrogatorios y no se trató de un testigo hostil que ameritara el uso de preguntas sugestivas a modo de contrainterrogatorio.
La forma como la fiscalía condujo el interrogatorio directo contraría el ordenamiento jurídico y los principios que orientan las pruebas, el testigo debe declarar sobre lo que percibió a través de los sentidos, lo que debe hacer en forma clara, coherente, concordante y no contradictoria. 6 CSJ SP2667-2019 (rad. 49509), CSJ SP606-2017 (rad. 44950).
Radicación: 63 001 60 00033 2015 02555 24 Cuando al testigo se le sugieren las respuestas no declara el testigo sino el interrogador y eso fue lo que aconteció, el fiscal le sugirió las respuestas al testigo al permitirle leer en forma previa y concomitante el interrogatorio a indiciado, por manera tal que no es posible dilucidar si las respuestas del testigo eran aspectos que él rememoraba por haberlos percibido a través de sus sentidos o correspondía a lo leído en el interrogatorio a indiciado.
En palabras de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia: “esa clase de preguntas son «las que contienen en sí la respuesta que a las mismas ha de darse» y, aunque usualmente tienen estructura cerrada, también pueden ser abiertas, entendiendo por éstas las que conducen a una respuesta con un contenido más amplio”7. iv) El control de las preguntas prohibidas en el juicio corresponde a las partes a través de las objeciones, empero, ante la flagrante violación de las reglas que rigen el interrogatorio cruzado, el juez como supremo director del proceso, que vela por el respeto de las garantías procesales, está obligado a intervenir: “Sin embargo, en la eventualidad de que no ejerzan tal derecho y el uso de preguntas prohibidas sea reiterado, de modo que impida la objetividad en las respuestas del testigo o afecte sus derechos, el juez actuará en procura de resguardarlos”8. v) En la apreciación del testimonio se deben tener en cuenta “los procesos de rememoración, el comportamiento del testigo durante el interrogatorio y el contrainterrogatorio, la forma de sus respuestas…”, art. 404, en palabras de la Sala Penal: «…la ausencia de interés de mentir, las condiciones subjetivas, físicas y mentales para recordar lo percibido, la posibilidad de haber percibido, la coherencia de su discurso, la correspondencia con datos objetivos comprobables, la verificación de los asertos con otros elementos de prueba, entre otros, […] la naturaleza principal o subsidiaria de los datos recogidos por la memoria, su lógica, coherencia, las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se dice haber advertido, la forma, época y justificación del por qué se declara y si la versión encaja en las demás pruebas, al tiempo que ha insistido en la importancia de corroborar los dichos del testigo con otros elementos de prueba […]».9 7 SP 850-2022 8 SP 850-2022 9 CSJ, SP13189-2018, Rad. 50836.
Radicación: 63 001 60 00033 2015 02555 25 Proceso de rememoración que no es posible auscultar en la declaración del señor Jorge Iván Castañeda ante la mala práctica de permitir que leyera en forma previa y concomitante el interrogatorio a indiciado, y es que “la parte que solicita el testimonio es responsable de que el declarante, de un lado, explique las circunstancias bajo las cuales pudo observar o percibir los hechos; y de otra, que haga una narración clara y completa de los mismos.” 10. vi) Cuando en la declaración se responden preguntas sugestivas, en el interrogatorio directo o redirecto, el juzgador debe excluirlas, por ilegales, así lo ha sostenido la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia: “…una irregularidad de esta naturaleza no tiene la virtualidad de afectar la validez de proceso, ni de la prueba, sino sólo la eficacia probatoria de la pregunta prohibida y la consiguiente respuesta, situación que sería demandable por la causal tercera, como error de derecho por falso juicio de convicción, 11 por suponer el desconocimiento de una norma jurídica que le niega efectos probatorios a estas formas de interrogación.12”.13.
Y en reciente decisión reiteró: “De modo que razón le ha asistido a esta Corporación en sostener que si un testimonio, decretado y practicado en legal forma, contiene respuestas surgidas de interrogantes sugestivos, lo procedente es eliminarlas, sin que ello afecte la validez del proceso ni de la prueba. Así, de constatarse la efectiva formulación de una pregunta de esa índole, ello solo afectaría «la eficacia de la respuesta ilegalmente obtenida» (CSJ AP, 28 sep. 2011, rad. 33055)”14 vii) En el subjudice, atendiendo a que las respuestas sobre los hechos materia de juzgamiento fueron sugeridas por la fiscalía a través de la lectura del interrogatorio a indiciado, y durante el interrogatorio directo a su testigo, todas esas respuestas deben ser excluidas de la actuación penal, por ilegales, y en consecuencia no serán valoradas. 10 SP462-2023 11 El error de derecho por falso juicio de convicción presupone el desconocimiento de normas jurídicas que tasan (i) los medios de prueba, (ii) el valor de la prueba, y (iii) la eficacia de la prueba. 12 El ordenamiento jurídico prohíbe las preguntas sugestivas y capciosas (artículos 391 y 392 de la Ley 906 de 2004). 13 AP radicado 33055 del 22 de septiembre de 2011 14 SP 850-2022 Radicación: 63 001 60 00033 2015 02555 26 viii) Podría contra argumentarse que las respuestas dadas en el contrainterrogatorio son válidas, empero, debe tenerse en cuenta que el testigo fue contaminado en el interrogatorio directo y como si lo anterior fuera poco, al finalizar, el fiscal hizo una lectura integra y de viva voz de la totalidad de los dos interrogatorios, por manera tal, que al ser contrainterrogado recordaba lo que se le había acabado de leer, en consecuencia, las respuestas dadas en el contrainterrogatorio corren con la misma suerte.
En suma, como la lectura de los interrogatorios se hizo desde el inicio de la declaración y hasta terminar el interrogatorio directo, la irregularidad irradia todo el testimonio, por lo que, La Sala no encuentra apartes que puedan ser rescatados, ante el alto grado de contaminación del testigo. Por su parte, la bancada de la defensa presentó como testigos a: José Julián Arboleda Mojocoa quien reconoció ser conocido como alias “El Paisa” y que fue condenado por tres homicidios, porte ilegal de armas y trafico de estupefacientes.
Aceptó que fue el autor material del homicidio de alias Cejas, y, aunque había aceptado su participación en el homicidio de alias Chamón, al rendir el testimonio se retractó de ello. Indicó que a él lo contrató un señor Bladimir en la ciudad de Armenia Quindío quien le pagó dos millones de pesos, dicho homicidio fue en la salida para Panaca en horas de la tarde, lo ejecutó en compañía de alias Coche, quien fue el que transportó el revólver marca Llama Cassidy de color negro, desde el barrio Las Colinas de Armenia, y ese día se transportaban en una Kasuki (sic) negra, Aseguró que nadie más participó en tal delito, no intervinieron mujeres, agregó no conocer a Sandra Cardona, KDPC, JAAC, alias Zarco, Hugo Fabio Vargas, Edier López, Sandra Bermúdez, Jessica Cardona, LAOO, LADP, DMMO y JDTO, los vino a ver el día que los capturaron.
Sobre el homicidio de alias Cejas dijo que se lo habían mostrado a alias Coche, fueron y lo miraron a la Galería el día de los hechos. Su testimonio no es creíble con relación a la no participación de otras personas Radicación: 63 001 60 00033 2015 02555 27 en dicho homicidio, se trata de un testigo que aceptó la comisión de unos delitos, por los que fue condenado, y en el nuevo testimonio se retracta, se trata de una persona que miente con facilidad, manifestó no conocer a alias Zarco sin que le hubiesen preguntado por él. Edier López Ramírez, dijo estar privado de la libertad por el homicidio de alias Fercho, El Flaco, afirmó no haber participado en el homicidio de alias Cejas y alias Chamón, afirmó que nunca trabajó para la banda de Bladimir pues era independiente, trabajaba con Jorge, alias Chinga, vendía estupefacientes junto con el Chinga.
Aseguró que nadie le ordenó la muerte de Fercho, que eso pasó en un momento de alicoramiento y rabia, manifestó no saber por qué lo vincularon con un concierto, “si yo nunca trabaje con esa gente ni nada”. Fue indagado si conocía a LADP, DMMO y JDTO, contestó que las ha visto, explicando que él trabajaba en una finca y cuando salía por el pago se reunía con todos ellos, agregó que cuando vendía droga no trabajó con Hugo Fabio Vargas y agregó “no no nada yo no conozco nada de esa gente”.
A preguntas de la fiscalía manifestó que los hechos por los cuales lo condenaron sucedieron en Quimbaya, expresó que durante el tiempo que delinquía conoció a alias la Murcia, alias Bladimir, alias el Burro, JDTO, alias el Zarco, cuando fue indagado de cómo era conocido al interior de la organización criminal, respondió: “me conocían como el caleño… o también orejas”, y dijo no conocer a: alias Jessica, alias Nana, alias el Paisa, ni Sandra. El testigo aceptó el homicidio de Fercho, alias Flaco, que trabajaba independiente y aseguró desconocer lo relacionado con la organización criminal, pero en su declaración se percibe temor, pues manifestó: “yo lo que quiero es pagar lo mío y irme” Además, aseguró “nunca trabajé con esa gente ni nada”, pero admitió que se reunía con LADP, DMMO y JDTO cuando salía de la finca por el pago, es decir, los conocía, así mismo aceptó conocer, alias Bladimir, alias el Burro, alias el Zarco; y pese a que intentó negar sus vínculos con la organización criminal, ante pregunta del fiscal de cómo lo conocían al interior de dicha organización aseguró: “me conocían como el caleño… o también orejas”.
Radicación: 63 001 60 00033 2015 02555 28 Carlos Arturo Amariles Meza, comerciante, indicó conocer a HFVV, hace aproximadamente 10 años, le arrendó un terreno cerca Ceilán para cultivos, desconoce sobre propiedades del acusado, y dijo que es una gran persona y muy cumplido con las mensualidades. A preguntas del fiscal, aclaró que el predio que le arrendó al procesado era en el corregimiento Ceilán de Bugalagrande, Valle del Cauca, y afirmó que el señor Hugo tenia actividades comerciales en el Quindío sin saber en qué municipio.
Este testigo nada aporta al esclarecimiento de los hechos, pues solo da referencias comerciales que tuvo con el acusado, en el Valle, sin tener conocimiento de los hechos investigados. Álvaro Ríos, expresó conocer el señor Hugo Fabio Vargas desde hace unos 15 años, como agricultor, desconoce los ingresos del procesado y afirmó que no le conoce actividades ilegales, que lo tiene en buena estima porque su comportamiento es excelente, e indicó que se dio cuenta que, para la fecha de la captura, el acusado vivía en la ciudad de Tuluá, Valle del Cauca.
Al igual que el anterior testigo, solo da cuenta del comportamiento del ciudadano en la ciudad de Tuluá Valle, su declaración no desvirtúa las acusaciones realizadas al procesado. JDTO Ortega, renunció al derecho a guardar silencio e indicó no conocer a ninguno de los acusados, y afirmó no ser esposo de la señora LADP, explicó que tiene una hija con su ex pareja Jessica Alejandra Hincapié Zapata, quien es hija del señor John Alexander Hincapié, esposo de LADP.
Aseguró que siempre ha trabajado en una aguacatera, por la vía de Tebaida, y que nunca ha trabajado ni conoce Quimbaya Quindío, pero después afirmó que cuando iba a verse con el suegro lo hacía en Quimbaya cerca de la fiscalía, advirtió que en la calle es conocido como Didier y que seguramente lo confunden con el suegro porque éste también se llama John.
Este declarante que además era acusado dentro de la investigación, aunque Radicación: 63 001 60 00033 2015 02555 29 negó conocer a los demás procesados, sus dichos se contradicen con lo manifestado por Edier López Ramírez, quien aseguró que se reunía con todos los acusados, incluido Didier. Al efectuar un análisis en conjunto de la totalidad de las pruebas legalmente practicadas se concluye que las pruebas de cargo no tienen la capacidad de probar más allá de toda duda razonable la responsabilidad de los acusados y los testigos de descargo no tienen la capacidad de desvincularlos de los hechos por los que se le formuló imputación, surgiendo una duda razonable.
El Estatuto Procesal Penal dentro de las normas rectoras consagra el principio del in dubio pro reo, garantía que protege al ciudadano procesado y que la legislación procesal reitera en el artículo 381 al establecer que para condenar se requiere un conocimiento más allá de toda duda razonable. Según mandato de la norma rectora, las dudas razonables deben ser resueltas a favor del procesado “En consecuencia, corresponderá al órgano de persecución penal la carga de la prueba acerca de la responsabilidad penal.
La duda que se presente se resolverá a favor del procesado” (Art. 7 C.P.P.). En consecuencia, al evidenciarse dudas acerca de la autoría de HFVV, SMCB KDPC, JAAC, JGO, LADP, DMMO y JDTO en los delitos discernidos, habrá de revocarse la sentencia de primera instancia y se proferirá una de carácter absolutoria. Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, Sala Penal, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado, a partir de la emisión sentencia de primera instancia, únicamente en relación a la ciudadana LAOO SEGUNDO: REVOCAR la sentencia recurrida y, en su lugar, ABSOLVER a HFVV, SMCB, KDPC, JAAC, JGO, LADP, DMMO y JDTO. Radicación: 63 001 60 00033 2015 02555 30 TERCERO: CANCELAR las órdenes de captura libradas por el juez de primera instancia y, en el evento de que se hayan hecho efectivas, ORDENAR la libertad de los ciudadanos procesados, siempre que no sean requeridos por otra autoridad judicial.
CUARTO: La presente sentencia se notifica en estrados y contra la misma procede el recurso extraordinario de casación, que de interponerse debe hacerse dentro de los cinco (5) días siguientes a esta comunicación (artículo 183 del C.P.P, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010).
QUINTO: Devolver el diligenciamiento al juzgado de procedencia, una vez quede en firme el presente fallo, para lo de su competencia. Los magistrados, JUAN CARLOS SOCHA MAZO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO LUIS ARTURO SALAS PORTILLA (Con impedimento aceptado) Radicación: 63 001 60 00033 2015 02555