Temas: TESTIMONIO - Apreciación probatoria, para determinar la credibilidad del relato del testigo directo / TESTIMONIO - Valoración probatoria: en conjunto con los demás medios de prueba / IN DUBIO PRO REO - Duda probatoria: se configura «La declaración y la entrevista no superan el análisis individual de cada una de ellas y al ser valoradas en conjunto se observan contradicciones: i) El entrevistado expresó que eran 80 personas de la barra del Quindío y en el barrio Miraflores se enfrentaron con 70 hinchas del América de Cali, con bombas molotov, mientras que el testigo Sergio Andrés dijo que solo salieron 3 personas con armas hechizas, con las que se enfrentaron. ii) Se mencionó que Negro Cuco tenía un changón y fue quien disparó primero y además que estaba acompañado por “Abejita que tenía una pacha, Pinocho y Jefferson Blandón” es decir 3 individuos más; por su parte Tabares Díez dijo que solo eran 3 personas armadas y que dispararon a la vez. iii) Sergio Andrés narró que estaban a unos 30 a 35 metros de distancia, por su parte el entrevistado dijo que “unos 6 metros de Negro Cuco y a unos 4 metros de la víctima”.
Contradicciones que dejar ver que los dos testigos observaron hechos diferentes y realmente coinciden es en señalar al acusado como el autor del disparo que causó el deceso. (…) La Fiscalía presentó como pruebas de cargo dos testigos presenciales, uno que compareció al juicio y el otro fue referencia, testimonios que no superaron el tamiz de credibilidad a la luz de la sana crítica, ni al ser valorados en forma individual ni en conjunto, surgiendo dudas insalvables que no es posible resolver con las pruebas legalmente practicadas, sin que se pueda dilucidar, más allá de toda duda razonable la responsabilidad penal de HES en el delito por los cual fue llamado a juicio.
(…) Así las cosas, al evidenciarse dudas acerca de la autoría de HES en los delitos discernidos, habrá de revocarse la sentencia de primera instancia y se proferirá una de carácter absolutoria». Fuentes: artículo 381 del Código de Procedimiento Penal. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencias: SP462-2023 República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado Ponente: Juan Carlos Socha Mazo Armenia, Quindío, febrero cinco (5) de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 63 001 60 00033 2014 00175 Acusado: HES Delitos: Homicidio Agravado en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones Acta No. 015 Fecha de Lectura: febrero 15 de 2024 Hora: 8:00 a.m. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa del procesado, contra la sentencia condenatoria proferida el 1° de marzo de 2023 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia, Quindío.
HECHOS RELEVANTES Fueron narrados en la acusación así: “Mediante informe ejecutivo de fecha 17-01-2016, servidores de Policía Judicial de la SIJIN dan cuenta de los actos urgentes desplegados de hechos ocurridos en vía pública Kra 19 A con calle 32, barrio Miraflores de esta localidad, el día 16 de enero de 2014 donde fallece lesionado por arma de fuego el menor de edad de 15 años C.D.B.L. Información que es reportada por la central de radio a las 20:50 horas del 16-01-2016, aportando información referente a la alteración del orden público por integrantes de barras del Deportes Quindío y del América de Cali y como consecuencia del hecho la lesión sufrida por arma de fuego a la víctima.
Se llevan a cabo los diversos actos urgentes por personal de la SIJIN; como inspección a cadáver, fijación del sitio de los hechos y de los EMP y EF, al igual que se adelantaron pesquisas con miras a esclarecer los hechos, determinando que para el día de los hechos hinchas del Quindío se encontraban reunidos en el parque cafetero, y a eso de las ocho finalizó reunión dirigiéndose los integrantes a sus residencias, en ese desplazamiento más exactamente en el Barrio Miraflores, son interceptados por hinchas del América de Cali, llamados Barón Rojo, quienes los intimidan con armas blancas, observan a un sujeto conocido como el alias de “negro cuco” con un arma de fuego tipo changón y alias “aveja” (sic), quienes los intimidan, ante ese hecho, tratan de huir, pero el sujeto alias cuco, dispara, lesionando al menor.
Al realizar la respectiva necropsia a la víctima C.D.B.L el medico perito, establece en su conclusión pericial “causa básica de la muerte: herida de proyectil de arma de fuego. Mecanismo de muerte: shock medular y anemia aguda, producidos por sección medular A nivel de c1 y laceración de arteria paravertebral izquierda, producidos por herida de proyectil de arma de fuego.
Manera de la muerte. Compatible con no natural, violenta, homicidio…”, frente a las heridas y de acuerdo a la gráfica la herida 1.1. en la región occipital inferior izquierda o región cervical superior izquierda y 1.2. lesión salida a la altura de la boca”. De la información obtenida de los actos urgentes, donde la persona que ejecutó la acción de disparar contra la victima tiene el alias de “NEGRO CUCO”, la policía lleva a cabo la identificación e individualización correspondiéndole el nombre de HES ”.
ANTECEDENTES PROCESALES El 1° de noviembre de 2016, ante el Juzgado Setenta y Ocho de Control de Garantías de Bogotá, D.C, la Fiscalía formuló imputación en contra de HES por las conductas punibles de homicidio agravado en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, conforme los artículos 103, 104 numerales 4 y 7°, articulo 365 y artículo 31 del Código Penal; el procesado no aceptó cargos y se le impuso medida de aseguramiento.
La formulación de acusación tuvo lugar el 1 de junio de 2017, ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia, Quindío, por los mismos delitos imputados. El día 19 de septiembre de 2027, se realizó la audiencia preparatoria y se dio inicio al juicio oral que continuó los días 5 de marzo de 2020, 28 de julio, 28 de septiembre, 16 de noviembre de 2021, 28 de julio y el 5 de octubre de 2022, se dio curso a la audiencia de lectura de sentencia. LA SENTENCIA APELADA El juez condenó al procesado a 17 años 4 meses de prisión, así como inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, como autor del delito de homicidio, le negó la concesión de subrogados penales y decretó la extinción de la acción penal por prescripción, para el delito de porte ilegal de armas de fuego, accesorios, parte o municiones.
Indicó que la responsabilidad penal del acusado se demostró luego de realizar un riguroso análisis al testimonio del señor Sergio Andrés Tabares Díaz, testigo directo de los hechos, y valorarla en conjunto con las demás pruebas. Aseveró que el testimonio de Tabares Diez es sólido, claro, espontáneo y coherente en las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como perdió la vida la víctima, señalando al procesado de ser el responsable del homicidio.
Expuso que el anterior testimonio fue corroborado con la declaración del médico legista en cuanto al tipo de lesión, el número de disparos, la calidad del arma y la distancia, igualmente, con la declaración del menor J.J.J.H. que ingresó como prueba de referencia y en la que el menor fallecido le expresó al investigador situaciones similares a las relatadas por señor Sergio Tabares.
Frente al testimonio del procesado, mencionó que su relato fue genérico, pues el defensor no le indagó por su ubicación ni donde se encontraba para el día de los hechos. En cuanto al agravante del delito de homicidio, consideró que no fue demostrada y en la declaración del señor Sergio Tabares se mencionó de un enfrentamiento entre barras bravas y que lanzaron piedras en la residencia del procesado.
EL RECURSO DE APELACIÓN La defensa cuestiona que el juez haya tenido como fundamento la declaración del menor J.J.J.H que ingresó como prueba de referencia, además del reconocimiento fotográfico que hizo el menor, se realizó con una fotografía de la cédula, sin realizar el reconocimiento en fila de personas, como lo establece el artículo 252 parágrafo 6 del Código Procesal Penal Señaló que el juez en su decisión no tuvo en cuenta el informe de investigador de campo FPJ-11 del 31 de marzo de 2014 suscrito por Cristian Fernando Marulanda, donde informó que tomó contacto verbal con varias personas que no le suministraron los datos por temor, quienes le manifestaron no saber quién fue la persona que disparo contra el joven que murió. Por tal razón, indica que dicho informe al ser valorado crea duda a favor de su defendido lo que conlleva a un fallo absolutorio.
Indicó que el conocimiento de los hechos por parte del señor Carlos Alberto Berrío, padre de la víctima es por información de terceros, sin que haya pruebas que demuestren sus aseveraciones. Expuso que en el informe de investigador de campo suscrito por el patrullero Marco Antonio Valencia y con el que se introdujeron seis fotografías, en el que se observa el lugar de los hechos, y se puede demostrar que el testigo presencial no estuvo presente durante el enfrentamiento o en el lugar de los hechos.
Cuestionó que el juez le diera credibilidad al testimonio del señor Sergio Andrés Tabares Díez, la cual había sido impugnada, y analizados todos los testimonios y las pruebas allegadas al juicio oral, no se cumplen con los requisitos del artículo 381 de la ley 906 de 2004 para proferir una sentencia condenatoria, por tanto, se debe absolver a su defendido.
Asegura que se configuró la causal de legítima defensa, indicando que no se presentó una riña, sino que conforme a la declaración del testigo presencial de los hechos que señaló que ellos llegaron a agredir a unas personas, las cuales en su momento se defendieron, constituiría una legítima defensa. CONSIDERACIONES Esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación de conformidad con el artículo 34 numeral 1° de la Ley 906 de 2004.
El problema jurídico a resolver consiste en establecer si la Fiscalía logró desvirtuar la presunción de inocencia o se presentan dudas razonables de la responsabilidad del procesado en la conducta punible por la que se formuló acusación. Previo a ello, es necesario señalar que fiscalía y defensa acordaron tener por ciertos los siguientes hechos: Que el día 12 de agosto de 1998 nació el señor Cristian David Berrío López y se identificó con T.I. No 980812-11647, que fue víctima del delito de homicidio y que para el día de los hechos contaba con 15 años de edad;
También se dio por cierto que el acusado HES no registra permiso para portar armas de fuego. Durante el juicio oral se escuchó a Juan Guillermo Gouzy Muñoz, médico legista adscrito al Instituto Nacional de Medicina Legal, quien rindió dictamen pericial de necropsia, y causa de muerte de Cristian David Berrio López, indicó que era un paciente menor de edad, de 15 años, y concluyó que “la muerte se presentó por herida de proyectil de arma de fuego, mecanismo de muerte shock medular y anemia aguda producidos por sección medular a niel de C1 y laceración de arteria paravertebral izquierda, producidos por herida de proyectil de arma de fuego,.(..) manera de muerte violenta”.
Argumentó que la víctima presentaba una herida por proyectil de arma de fuego en la región cervical izquierda (nuca) orificio de entrada y orificio de salida en la boca, presentaba lesiones en la frente al caer al piso, mencionó que la posible distancia de disparo es de 1 metro a 1,20 mts. En el contrainterrogatorio explicó que la herida pertenece a una producida por arma de carga única, que no hubo recuperación de proyectil, y confirma que, por el tipo de lesiones, el proyectil ingresó a nivel cervical y salió por la boca, es decir el disparo lo recibió de espaldas.
Lo anterior quiere decir que está probada la materialidad del delito de homicidio, toda vez que, con el dictamen médico legal y el acta de inspección técnica a cadáver, se demostró que, en el cuerpo de la víctima se encontró una herida, determinándose como causa de muerte shock medular y anemia aguda producidos por sección medular a niel de C1 y laceración de arteria paravertebral izquierda producidos por herida de proyectil de arma de fuego.
Ahora bien, para establecer la autoría de HES, la Fiscalía presentó dos testigos presenciales de los hechos, al señor Sergio Andrés Tabares Díez, y como prueba de referencia la entrevista del menor Jhon Jaiber Jiménez, quienes manifestaron se encontraban en el lugar donde se perpetró el homicidio de Cristian David Berrío. Sergio Andrés Tabares Díez explicó que era integrante de la barra del deportes Quindío, manifestó que estaban reunidos en el Parque Cafetero como 100 integrantes de la barra, al terminar pasaron por el puente la Cejita, subieron a la estación y ese día estaban en una riña con los hinchas del América; aseguró que cuando estaban en el barrio el popular, el procesado alias Negro Cuco les apuntó con un arma tipo changón, y que también salieron dos personas con armas hechizas, dos pachas, por lo que retrocedió con los compañeros y en ese momento, el menor fue impactado en la cabeza, lo levantó con un compañero (el zurdo) y lo llevaron al hospital.
Aseguró que la persona que disparó fue el Negro Cuco, al frente de la Cueva del Humo, por la avenida principal, refirió que con anterioridad había tenido varios inconvenientes con él por asuntos de barras, pero que no tiene nada personal en contra del enjuiciado. Agregó que el día de los hechos, reconoció que fueron a buscar una riña con los del América en el sector de la Cueva del Humo y cuando apedreaban unas casas salieron esas personas.
Al ser indagado de por qué cree que disparó Negro Cuco, manifestó: “Porque él tenía la guacharaca en la mano, yo apenas lo vi, yo me escondí detrás de un muro” Cuando el fiscal le preguntó que en qué cuadro de la pantalla está ubicada la persona que identifica como Negro Cuco, respondió: “Esa vez no lo reconocí muy bien, por lo que él salió con 2 Manes, pero entonces yo a él lo había visto en varias ocasiones en el barrio los Quindos”, y lo señaló en audiencia como la persona que le disparó a la víctima.
Aseveró que en el barrio de Los Niches cuando retrocedieron, el procesado disparó con un changón en la parte de atrás de la cabeza del menor, y los dos acompañantes del procesado también dispararon, cuando le indagaron por el lugar donde estaba la víctima, reitero que: “a lo que yo retrocedo, entonces los pelados, retroceden a la espalda y él impacta el arma y se lo pegó acá en la cabeza…” a la pregunta de a qué distancia disparó el procesado, añadió que entre 30 a 35 metros, al ser preguntado sobre su comportamiento, expresó: “Yo me escondo detrás de un muro.” Añadió que vio cuando las 3 personas armadas dispararon a la vez.
Al ser cuestionado cómo hizo para ver si se escondió, anotó: “yo al verlo, yo conozco el carácter del señor y sé qué clase de persona es ese señor, entonces yo dije, si no me oculto, ¿qué hago? Me empatan a mí. … no y es que yo lo vi, es que él venía para encima…”, sin dar respuesta al interrogante. Fue indagado acerca del tipo de arma y señaló: “… cuando usted dispara un changón, eso coge y se abre ya en la distancia se abren los balines, y eso como que puf lo impactó en la cabeza al parcero.” Y al ser indagado si vio cuando los perdigones o balines que se expandieron, reiteró: “…Pues claro, eso se expande y eso lo, que mejor dicho le quedó una chamba horrible por acá atrás, y le salía sangre…”.
La defensa impugnó la credibilidad del testigo porque entre éste y el procesado existía una enemistad por un enfrentamiento que ambos sostuvieron en el pasado, y afirmó la defensa que Tabares Díez no estuvo presente en el lugar de los hechos porque sus aseveraciones no coinciden con el relato del perito de medicina legal, razón por la que asegura que estas divergencias les restan credibilidad a sus relatos.
Al escrutar la declaración de Tabares Díez, existen inconsistencias que disminuyen el valor suasorio de su declaración: El fiscal le indagó acerca de la ubicación del procesado en la cámara y textualmente expreso: “Esa vez no lo reconocí muy bien, por lo que él salió con 2 manes, pero entonces yo a él lo había visto en varias ocasiones en el barrio los Quindos”, empero, en el juicio lo señaló como el autor del homicidio.
Dijo que junto al procesado había dos personas más que también estaban armadas, y los tres dispararon a la vez, por lo que surgen más interrogantes: si estaba retrocediendo y se escondió en un muro ¿Cómo logró observar a alias Negro Cuco disparar?; ¿Por qué está tan seguro que fue el disparo de Negro Cuco el que le quitó la vida al menor? Su relato difiere de lo dictaminado por el médico legista: a) El experto concluyó que la herida pertenece a una lesión causada con arma de fuego de carga única, y Sergio Andrés aseguró que el arma era un changón que disparó unos balines, lo que quiere decir que se trataba de un arma de carga múltiple, y b) El perito explicó que la probable distancia de disparó fue a 1 metro o 1.20 metros, mientras que el testigo dijo que fue a unos 30 a 35 metros.
Se trata de aspectos de suma importancia que le restan credibilidad a la declaración del único testigo directo que compareció al juicio, los proyectiles de carga múltiple y los de carga única son sustancialmente diferentes y los efectos que causan en el cuerpo humano son notoriamente distintos, por lo que no es posible que el médico legista, con amplia experiencia y capacitación, se hubiere equivocado en la conclusión, lo que permite inferir que no es posible que el testigo hubiere observado que del proyectil se proyectaran balines, pues los de carga única están compuestos por un solo elemento o bala y no por perdigones, balines o metralla.
La errada apreciación del testigo puede obedecer a que no observó lo que dice haber visto, dando rienda suelta a su imaginación, o no estaba presente en el lugar de los hechos. De otro lado, la distancia del disparo la estableció el perito con fundamento en los rastros que encontró en la herida, lo que igualmente desvirtúa el dicho del testigo.
Continuando con las pruebas de cargo, con el investigador Cristian Fernando Marulanda Galeano se introdujo como prueba de referencia el reconocimiento fotográfico y la entrevista rendida por Jhon Jaiber Jiménez Henao, quien falleció con posterioridad, en la entrevista se plasmó que se encontraba en el parque Cafetero el 16 de enero de 2014 a las 7:10 de la noche, en reunión de la Artillería Verde Sur del Quindío, eran como 80 personas, estaban cantando y como a las 8:30 de la noche bajaron por la avenida de los Camellos, cuando los policías les pegaron, devolviendo las motos que eran 7, cuando llegaron al barrio Miraflores, de La Cueva del Humo y del Porvenir salieron 70 personas hinchas del América de la barra Barón Rojo Sur, primero salieron con cuchillo y machete y como a los 10 segundos empezaron a tirar molotov “gasolina en botellas”, salió el Negro Cuco, Pinocho, María, Juan Gabriel, Abejita, Jefferson Blandón y Negro Cuco tenía un changón, salió a la avenida y le dio miedo estallarlo, retrocedió en la Vaga, él no bajó, y él (Negro Cuco) hizo el primer tiro y desde donde estaba vio cuando el primer tiro que hizo el Negro Cuco le pegó a su compañero y todos empezaron a gritar que lo cogiera, pero los otros amigos de Negro Cuco empezaron a estallar las armas.
Jhon Jaiber Jiménez señaló a HES como autor del delito de homicidio pero el interrogatorio no fue detallado y circunstanciado, no se le indagó por qué estaba seguro que fue el procesado y no otra persona la que disparó contra el menor, tampoco se le preguntó en qué lugar estaba ubicado y cómo pudo ver con tanta claridad que fue con el arma tipo changón que tenía alias Negro Cuco y no con la de los demás acompañantes que se disparó a la víctima, más si se tiene en cuenta que en ese momento estaban en desarrollo de una riña contra más de 70 personas, pues así lo expresó el entrevistado “cuando hay la pelea y el coge coge a cuchillo”.
La declaración y la entrevista no superan el análisis individual de cada una de ellas y al ser valoradas en conjunto se observan contradicciones: El entrevistado expresó que eran 80 personas de la barra del Quindío y en el barrio Miraflores se enfrentaron con 70 hinchas del América de Cali, con bombas molotov, mientras que el testigo Sergio Andrés dijo que solo salieron 3 personas con armas hechizas, con las que se enfrentaron.
Se mencionó que Negro Cuco tenía un changón y fue quien disparó primero y además que estaba acompañado por “Abejita que tenía una pacha, Pinocho y Jefferson Blandón” es decir 3 individuos más; por su parte Tabares Díez dijo que solo eran 3 personas armadas y que dispararon a la vez. Sergio Andrés narró que estaban a unos 30 a 35 metros de distancia, por su parte el entrevistado dijo que “unos 6 metros de Negro Cuco y a unos 4 metros de la víctima”.
Contradicciones que dejar ver que los dos testigos observaron hechos diferentes y realmente coinciden es en señalar al acusado como el autor del disparo que causó el deceso. Como pruebas de descargo la defensa presentó el testimonio del procesado HES quien negó su participación en los hechos, declaración que no tiene el poder suasorio para esclarecer los hechos investigados y desvincularlo de la acusación, no se demostró que para el día de los hechos se encontrara en un lugar diferente.
El ciudadano procesado está amparado por la presunción de inocencia y el Estatuto Procesal Penal dentro de las normas rectoras consagra el principio del in dubio pro reo, garantía que protege al ciudadano procesado y que la legislación procesal consagra en el artículo 381 al establecer que para condenar se requiere un conocimiento más allá de toda duda razonable.
Tema sobre el que ha dicho la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia: “El procesado comparece al juicio oral amparado por la presunción de inocencia, la que debe ser desvirtuada más allá de duda razonable. Sin ningún ánimo reduccionista, la jurisprudencia ha establecido que existe duda razonable cuando la defensa presenta una hipótesis alternativa, que si bien es cierto no debe ser demostrada en el mismo nivel de la acusación, sí debe encontrar un respaldo razonable en las pruebas, al punto de poder ser catalogada como “verdaderamente plausible” (Negrilla fuera de texto).
La misma corporación sobre la exigencia probatoria para sustentar una sentencia de condena, en sentencia SP140-2023, reiteró su jurisprudencia de la siguiente manera: “5. La jurisprudencia tiene decantado que el estándar exigido por nuestro ordenamiento jurídico para condenar es elevado, de allí que, no basta con que la Fiscalía demuestre que la hipótesis acusatoria es posible o probable, se requiere el convencimiento, más allá de duda razonable, el cual no se alcanza cuando las pruebas practicadas en el juicio brindan soporte a otras hipótesis alternativas, al punto que puedan ser catalogadas como verdaderamente plausibles (CSJ SP729-2021, rad. 53057, CSJ SP295-2019, rad. 55651 y CSJ SP1467-2016, rad. 37175, entre otras). 6.
En ese orden, solo es viable hablar de convencimiento para condenar cuando la teoría acusatoria sobrevive el enfoque crítico y la defensiva es derrotada. Así lo explicó la Sala en CSJ SP, 26 oct. 2011, rad. 36357: 2.4.2. Aun en la eventualidad de sostener una teoría de acusación sólida, coherente, que ofrezca una explicación de lo sucedido y carezca de contradicciones, si la defensa hace otro tanto (esto es, si expone una teoría exculpatoria capaz de sobrevivir a la crítica de la Fiscalía, al igual que la de los demás sujetos que intervienen en la actuación y, en todo caso, la del juez), debe aplicarse el in dubio pro reo.
Es decir, el funcionario no podría llenar los vacíos de ninguna, ni mucho menos decidir cuál de las dos hipótesis considera más ajustada a la realidad de los hechos, pues dada su coexistencia (o, mejor dicho, la refutación externa, no interna, de cada una de las teorías) el conocimiento lógico-objetivo de la imputación siempre estará impregnado por una “duda razonable”. 2.4.3.
Si tanto la teoría del organismo acusador como la de la defensa en realidad no resuelven el problema (bien sea porque no demostraron lo prometido, o porque las proposiciones empíricas y jurídicas de ambas partes fueron insuficientes, irrelevantes, equívocas, falaces, etc.), también opera la presunción de inocencia. (negrillas fuera de texto) 2.4.4.
Con mayor razón, cuando la crítica halla en la tesis acusatoria errores que la desacreditan, pero en la teoría absolutoria de la defensa no, la garantía debe aplicarse. Es más, en una situación así, no cabe hablar de duda, sino de la inocencia del procesado. 2.4.5. Por último, sólo cuando la teoría de la parte fiscal sobrevive el enfoque crítico, mientras que la del defensor es derrotada, sería viable hablar de conocimiento o convencimiento para condenar.” La Fiscalía presentó como pruebas de cargo dos testigos presenciales, uno que compareció al juicio y el otro fue referencia, testimonios que no superaron el tamiz de credibilidad a la luz de la sana crítica, ni al ser valorados en forma individual ni en conjunto, surgiendo dudas insalvables que no es posible resolver con las pruebas legalmente practicadas, sin que se pueda dilucidar, más allá de toda duda razonable la responsabilidad penal de HES en el delito por los cual fue llamado a juicio.
Según mandato de la norma rectora, las dudas razonables deben ser resueltas a favor del procesado “En consecuencia, corresponderá al órgano de persecución penal la carga de la prueba acerca de la responsabilidad penal. La duda que se presente se resolverá a favor del procesado” (Art. 7 C.P.P). Así las cosas, al evidenciarse dudas acerca de la autoría de HES en los delitos discernidos, habrá de revocarse la sentencia de primera instancia y se proferirá una de carácter absolutoria.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 1° de marzo de 2023 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia, Quindío, y, en consecuencia, ABSOLVER POR DUDA a HES como autor de la conducta punible de homicidio.
SEGUNDO: La presente sentencia se notifica en estrados y contra la misma procede el recurso extraordinario de casación, que de interponerse debe hacerse dentro de los cinco (5) días siguientes a esta comunicación (Artículo 183 del C.P.P, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010).
TERCERO: Devolver el diligenciamiento al juzgado de procedencia, una vez quede en firme el presente fallo, para lo de su competencia. Los magistrados, JUAN CARLOS SOCHA MAZO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO LUIS ARTURO SALAS PORTILLA