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Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 630016000033201105047

Sala: Penal

Ponente: Dr. Juan Carlos Socha Mazo

Fecha: 2024-10-25

Temas: PRUEBA PERICIAL - Análisis de reconstrucción de accidente: apreciación «El experto concluyó que el accidente se debió a falta de cuidado y precaución por parte del conductor del vehículo autobús, aunque más adelante agrega que el conductor no tenía visibilidad sobre el peatón que estaba cruzando, y en estos eventos debe tomar la debida precaución, cerciorándose que no exista peligro alguno, aun teniendo la prelación o autorización, porque es muy reciente el cambio del semáforo, debe prever que posiblemente en ese espacio pueden venir cruzando personas.

(…) Las conclusiones a las que arribó el experto no son aceptadas por La Sala dado que, no se desprenden de exámenes técnicos realizados y no son producto de la aplicación de principios técnicos y científicos, son apreciaciones subjetivas al observar el lugar del accidente, la ubicación de los vehículos y los rastros, que lo llevan a emitir un juicio ex post sobre cual debería haber sido la actuación del acusado para evitar el fatal accidente, apreciaciones que son totalmente desmentidas por un video aportado como prueba y que se analizará en los siguientes acápites».

HOMICIDIO CULPOSO - En accidente de tránsito: no se configura cuando la responsabilidad del accidente recae en la conducta imprudente del peatón «La Sala disiente de la interpretación que efectúa la fiscalía, el apoderado de la víctima y los policiales, cuando el semáforo cambia a verde los conductores deben reiniciar la marcha verificando que no haya obstáculos, empero, si a los lados se desplazan otros vehículos que impiden ver que ocurre a los costados, el conductor que continua en línea recta no debe detener la marcha, pues de hacerlo se volvería un imposible el tráfico automotor.

La Sala concluye que la violación al deber objetivo de cuidado recayó en la víctima que cruzó la vía cuando el semáforo ya cambiaba a verde y autorizaba la marcha de los vehículos detenidos, sin que exista infracción del acusado que reinició la marcha verificando que no hubiera obstáculos al frente, sin observar al peatón que imprudentemente cruzaba la vía, pues permanecía oculto por otro autobús que circulaba a su lado.

Acorde con lo expuesto, la causa determinante en la producción del resultado es atribuible al peatón, que no al acusado, por lo que se impone confirmar la sentencia impugnada». Fuentes: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencias: SP4815-2018 (48801); SP3988 del 30 de noviembre 2022. Tribunal Superior de Armenia, Sala Penal, Sentencia del 8 de junio de 2022 radicado 63 001 6000 033 2009 01793.

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado Ponente: Juan Carlos Socha Mazo Armenia, Quindío, octubre veinticinco (25) de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 63 001 60 00033 2011 05047 Acusado: IS Delito: Homicidio Culposo Acta No. 172 Fecha de lectura: noviembre 7 de 2024 Hora: 8:30 a.m. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa de la víctima, contra la sentencia absolutoria proferida 26 de septiembre de 2024 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia, Quindío.

HECHOS Fueron relatados en la sentencia así: “Siendo las 9:30 horas aproximadamente del 02 de septiembre de 2011 en el sector de la carrera 19 con calle 15 de esta ciudad, se presentó un accidente de tránsito que involucró un vehículo de servicio público tipo bus, modelo 2008, color rojo Ferrari, placas VKl-459, el cual, al emprender la marcha por el carril que se encontraba transitando, arrolló al señor Jaime Granada López quien se encontraba culminando el cruce de la carrera 19, en sentido oriente-occidente, ocasionándole heridas que debido a su gravedad produjeron su muerte”.

ACTUACIÓN PROCESAL El 29 de julio de 2020, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Armenia, Quindío, se formuló imputación en contra del ciudadano procesado por el delito de homicidio culposo. El 31 de agosto de 2021 se formuló acusación, por la misma conducta punible imputada, el 28 de enero de 2022 se desarrolló la audiencia preparatoria, y el juicio oral se tramitó entre los días 19 de octubre de 2022 y el 17 de junio de 2024.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Jueza Tercera Penal del Circuito ABSOLVIÓ a IS del delito HOMICIDIO CULPOSO por el que fuera acusado. Consideró que se acreditó la materialidad de la conducta, pero no fue posible llegar al convencimiento más allá de toda duda razonable sobre la responsabilidad del acusado, el conductor transitaba con la luz del semáforo en verde sin que pudiera observar que un peatón cruzaba la vía, pues la visibilidad la obstruía otro autobús que circulaba a su lado izquierdo, lo que genera duda sobre la responsabilidad penal.

EL RECURSO DE APELACIÓN El defensor de la víctima, inconforme con la decisión interpuso recurso de apelación, argumentando que disiente de la valoración probatoria y solicitando la condena. Considera que se valoró indebidamente la prueba, el conductor actuó imprudentemente al iniciar la marcha en una zona donde suelen cruzar peatones y pese a no tener visibilidad al lado izquierdo aceleró la marcha sin precaver que podrían cruzar peatones incrementando el riesgo.

Explicó que si el vehículo no hubiera avanzado imprudentemente el accidente no se habría producido, cuestionando la existencia de duda probatoria. CONSIDERACIONES Esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 34 numeral primero del Código de Procedimiento Penal. El problema jurídico a resolver consiste en determinar si la fiscalía logró demostrar, más allá de toda duda razonable, la autoría y la responsabilidad penal del ciudadano acusado IS, en el delito de homicidio culposo en el que falleció Jaime Granada López.

Y para resolver el problema jurídico propuesto debe tenerse presente que la fiscalía concretó la violación al deber objetivo de cuidado en la maniobra que realizó el acusado de “arrancar el vehículo sin precaución”, “no tomar las medidas cuando se reduce la visibilidad” y “no respetar la integridad del peatón”. La Sala de Casación Penal en decisión SP4815-2018 (48801) explicó frente a los delitos culposos que, para la doctrina tradicional, la culpa se caracteriza como la infracción al deber objetivo de cuidado necesario para la vida de relación social, lo que supone “el desconocimiento por parte del sujeto agente de un mandato de actuación conforme a una norma de cuidado, orientada a la evitación de situaciones de peligro para los bienes jurídicos, por su parte, la teoría de la imputación objetiva propone sustituir el elemento de la infracción al deber objetivo de cuidado por la creación de un riesgo jurídicamente desaprobado por el ordenamiento jurídico y la realización de dicho riesgo en el resultado, además el carácter prohibido de ese riesgo puede emanar “de las normas jurídicas abstractas de tráfico, cuya infracción fundamenta en general la creación del peligro no permitido o incremento del riesgo permitido”.

En este orden de ideas, deben analizarse las pruebas legalmente practicadas para determinar si efectivamente el acusado inició la marcha sin precaución, no tomó las medidas cuando se le redujo la visibilidad y no respetó la integridad del peatón, violando el deber objetivo de cuidado. No se discute la ocurrencia de un accidente de tránsito el 2 de septiembre de 2011, las 9:30 horas aproximadamente, en el sector de la carrera 19 con calle 15 de esta ciudad, en el que el vehículo de servicio público tipo bus de placas VKl-459, arrolló al señor Jaime Granada López quien se encontraba culminando el cruce de la carrera 19, en sentido oriente-occidente, ocasionándole la muerte, por lo que, el aspecto a dilucidar es si el vehículo tipo autobús conducido por el señor IS inicio la marcha sin precaución a pesar de que se le redujo la visibilidad, siendo está la causa determinante en la producción del resultado.

En efecto, las partes presentaron siete estipulaciones: (i) las condiciones en las que se verificó la diligencia de inspección técnica a cadáver, la descripción que se hizo por parte de los criminalísticos y la descripción que se realizó por parte de los mismos respecto a los exámenes que se dispusieron realizar a la víctima, (ii) las circunstancias en las que se encontró el cadáver del señor Jaime Granada, los principales hallazgos, las lesiones encontradas en el cuerpo de la víctima, la conclusión a la que llegó la perito que realizó la necropsia y la conclusión a la que llegó respecto de la manera y la causa de la muerte, en los términos del documento allegado por la Fiscalía, (iii) que la víctima, el señor Jaime Granada, para el momento de los hechos se encontraba sobrio, (iv) que para el momento de los hechos, el señor IS, estaba sobrio, (v) que para el momento del siniestro el vehículo se encontraba en buenas condiciones y apto para el servicio que prestaba, (vi) que el vehículo vinculado al siniestro se encuentra plenamente identificado y (vii) que el ciudadano Jaime Granada López falleció el 2 de septiembre del año 2011, estipulaciones que fueron aprobadas por la judicatura.

Del informe de tránsito, del dictamen de reconstrucción de accidentes, de las fotografías consignadas en este, del video en que se registra el momento que en acaeció el accidente y de la declaración de los policiales que atendieron los actos urgentes, se infiere que la vía en la que ocurrió el accidente consiste en una sola calzada, con cinco carriles en un solo sentido vial, norte sur, en línea recta, demarcada con líneas, y con taches que separan los dos carriles ubicados en el extremo occidental y destinados al tránsito exclusivo de autobuses, el piso estaba seco, así mismo que, el peatón fue arroyado en el último carril de la vía destinado a autobuses.

Ahora bien, con relación a la responsabilidad del acusado, se practicaron las siguientes pruebas: El policial JHONY FABIAN RUIZ explicó que al llegar al lugar de los hechos no estaba la víctima, encontró fue el lago hemático, realizó el croquis y la inspección al lugar. Anotó que observó dos vehículos tipo bus en el carril de solo bus, uno al costado izquierdo y el vehículo que colisiona con el señor en la parte derecha, sin lograr establecer el punto de impacto y el lago hemático está por fuera de la cebra.

El testigo fue interrogado sobre la forma como ocurrió el accidente relatando lo que escuchó de terceras personas que no identificó, relato que constituye prueba de referencia inadmisible, pues se trata de manifestaciones hechas por fuera del juicio oral que no fueron decretadas como prueba de referencia. Con este policial se establecieron las características de la vía, la ubicación de los dos autobuses, uno al lado del otro, siendo el causante del accidente el ubicado al lado derecho, y la existencia del lago hemático o rastros de sangre por fuera de la cebra.

El policial JAMES DELGADO también se desplazó al escenario de los hechos y verificó que los semáforos estaban en normal funcionamiento, incluido el peatonal, su labor consistió en colaborarle a su compañero RUIZ en la toma de medidas y demás actividades desplegadas. JUAN CARLOS MONTES MONTOYA realizó una reconstrucción analítica del accidente contando con insumos como: el informe policial de accidentes de tránsito, el croquis elaborado por la policía judicial, copia el informe ejecutivo, imágenes del accidente de tránsito, la inspección técnica de cadáver, informe investigador de campo, el acta especial a lugares, informe inicial de necropsia, el informe investigador del laboratorio, informe policial de alcoholemia, las imágenes realizadas, tanto por la policía judicial como el las agente de tránsito e inspección que hizo al lugar de los hechos.

El experto concluyó que el accidente se debió a falta de cuidado y precaución por parte del conductor del vehículo autobús, aunque más adelante agrega que el conductor no tenía visibilidad sobre el peatón que estaba cruzando, y en estos eventos debe tomar la debida precaución, cerciorándose que no exista peligro alguno, aun teniendo la prelación o autorización, porque es muy reciente el cambio del semáforo, debe prever que posiblemente en ese espacio pueden venir cruzando personas.

Aclaró que no tuvo en cuenta la versión de testigos, ni del acusado, el impacto se produjo sobre la línea peatonal y dentro de los insumos no se le entregó el video del accidente. Las conclusiones a las que arribó el experto no son aceptadas por La Sala dado que, no se desprenden de exámenes técnicos realizados y no son producto de la aplicación de principios técnicos y científicos, son apreciaciones subjetivas al observar el lugar del accidente, la ubicación de los vehículos y los rastros, que lo llevan a emitir un juicio ex post sobre cual debería haber sido la actuación del acusado para evitar el fatal accidente, apreciaciones que son totalmente desmentidas por un video aportado como prueba y que se analizará en los siguientes acápites.

Frente a este de tipo de estudios esta Sala se ha pronunciado señalando que “El perito admitió que no pudo establecer la velocidad a la que se desplazaba el vehículo “Si es verdad doctor porque no fue plasmada ninguna huella de frenado”, deduciendo el exceso de velocidad por el lugar en el que se encontró el vehículo “lo que le indicaba aún más que debía reducir su velocidad no tenía por qué haber tenido que frenar a esta distancia en su posición final”, lo que obedece a una apreciación subjetiva, una conjetura, una hipótesis no probada, sin respaldo técnico, pues no se practicaron estudios físicos en los que se tuvieran en cuenta los daños causados al vehículo y las lesiones causadas a la víctima…” Y sobre el mismo tópico la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en decisión más reciente ha dicho: “Como se observa, en cada informe acerca de las posibles causas del accidente, cada agente de la policía, con experiencia en tránsito, plasmó las conclusiones según las evidencias que analizó y su leal saber y entender, guiado básicamente por lo indicado en fotografías que fijaron el estado en que quedaron los vehículos, a partir de las cuales, de una manera poco científica y sí, subjetiva o especulativa, aventuraron hipótesis… De otra parte, el juez no queda vinculado a las expresiones de un tercero, que no fue testigo de los hechos, ni a las conclusiones de un pretendido perito, que no da adecuada razón de su ciencia ni del conocimiento sobre los hechos sometidos a su análisis.

La Sala ha reiterado en ese tema: "Precisamente, el escenario de controversia y contradicción dialéctica del juicio oral es el que permite arribar o no al conocimiento requerido por el artículo 381 de la Ley 906 de 2004 para dictar condena, acorde con la construcción paulatina del conocimiento que conlleva el agotamiento de cada una de esas fases.

De ahí que sea desacertado plantear que la congruencia quedaba supeditada al criterio del forense (…como si lo dicho por ese perito tuviese carácter infalible al margen de la dinámica probatoria del proceso, pues los llamados a determinar el alcance de este tipo de experticios son los jueces, no los peritos, una vez analizados de manera conjunta los medios de conocimiento aportados al plenario bajo los postulados que orientan la sana crítica (Cfr. CSJ AP, 27 jun. 2007, rad. 27478, CSJ se 03 Feb 2010, rad 30612): pretender que el juez analice las conclusiones de un tercero, no testigo de los hechos, sino que emite un concepto sobre lo que en su sentir debe ser la valoración fáctico-probatoria, sería tanto como deferir esa tarea a personas ajenas al proceso para extraerla de la esfera funcional del juez (CSJ SP 3437 — 2016).

" El objeto de valoración, por parte del juez en una prueba pericial no se limita al informe de conclusiones del experto, sino que incluye el procedimiento aplicado y su fundamentación. El intendente Caicedo Alomia, no explicó de manera clara, coherente y detallada el camino que recorrió para llegar a los resultados finales; simplemente manifestó que fue al lugar de los hechos y tuvo en cuenta otros elementos materiales probatorios de fijación fotográfica, entrevistas a testigos, el interrogatorio del indiciado, análisis de la vía, análisis del informe inicial del accidente de tránsito y la dinámica usual de un vehículo cuando ingresa al sector y la dinámica de los vehículos en los dos sentidos”.

El acusado IS declaró en el juicio y manifestó que el vehículo estaba detenido, cuando el semáforo cambió a verde reinició la marcha y por fuera la cebra atropelló a una persona que iba cruzando la vía, la que no pudo observar porque a su lado izquierdo transitaba otro autobús que le obstaculizaba la vista. Con el testigo se incorporó como prueba un video que recrea la ocurrencia del accidente.

En el video, que fue reproducido en el juicio, se observa el preciso momento en que acaeció el accidente, allí se aprecian dos vehículos tipo autobús, de color rojo, que transitan por los dos últimos carriles, en sentido norte sur, dos peatones cruzan la vía en sentido oriente occidente, lo hacen por fuera de la cebra destinada a los peatones pues ocupan la intersección, se observa que el semáforo está en verde porque circulan vehículos, a sus espaldas cruza un taxi, igualmente en sentido norte sur, cuando los peatones avanzan a paso rápido, al parecer el conductor del primer autobús los observa, pues detiene la marcha, pero el segundo autobús, cuyo conductor no los tiene a la vista golpea a uno de los peatones e inmediatamente detiene la marcha.

Como el semáforo continúa en verde se observa que otros vehículos circulan libremente por los demás carriles. La autenticidad del video no fue impugnada, por lo que será valorado por la Sala. Por último, declaró JAMES HERNAN GRANADA CARDONA hijo de la víctima, quien no observó el accidente y nada aporta al esclarecimiento de los hechos. Las pruebas legalmente practicadas permiten arribar a las siguientes conclusiones: El autobús conducido por el acusado circulaba por el último carril destinado exclusivamente a este tipo de vehículos y al lado izquierdo circulaba otro automotor de iguales características.

En el video se observa cuando los dos autobuses avanzan, con el semáforo seguramente en verde, pues se observa otros vehículos circular en igual sentido. Se ve dos peatones que van cruzando la vía en sentido oriente occidente, acercándose a los carriles por los circulan los autobuses. Los peatones lo hacen a paso rápido y a su lado se ve que pasan otros vehículos que se desplazan en la misma dirección de los autobuses.

Los peatones circulan por fuera de la cebra o zona demarcada para que lo hagan, están por fuera de ella ocupando la intersección con la calle. Cuando los peatones se acercan a los autobuses el conductor del primero de ellos se detiene, seguramente al observarlo, ellos continúan el rápido recorrido y el segundo autobús golpea a uno de ellos, deteniendo la marcha inmediatamente, lo que es indicativo que se desplazaba a baja velocidad.

El acusado sostiene que no observó a los peatones, afirmación que es creíble, pues a su lado circulaba otro vehículo automotor que le obstruía la visión hacia el lado izquierdo por donde hizo presencia el peatón. La Sala disiente de la interpretación que efectúa la fiscalía, el apoderado de la víctima y los policiales, cuando el semáforo cambia a verde los conductores deben reiniciar la marcha verificando que no haya obstáculos, empero, si a los lados se desplazan otros vehículos que impiden ver que ocurre a los costados, el conductor que continua en línea recta no debe detener la marcha, pues de hacerlo se volvería un imposible el trafico automotor.

La Sala concluye que la violación al deber objetivo de cuidado recayó en la víctima que cruzó la vía cuando el semáforo ya cambiaba a verde y autorizaba la marcha de los vehículos detenidos, sin que exista infracción del acusado que reinició la marcha verificando que no hubiera obstáculos al frente, sin observar al peatón que imprudentemente cruzaba la vía, pues permanecía oculto por otro autobús que circulaba a su lado.

Acorde con lo expuesto, la causa determinante en la producción del resultado es atribuible al peatón, que no al acusado, por lo que se impone confirmar la sentencia impugnada. En suma, la fiscalía no demostró más allá de toda duda razonable que el ciudadano procesado violó el deber objetivo de cuidado y su actuar imprudente fue la causa determinante en la producción del resultado, por lo que se confirmará la sentencia impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida 26 de septiembre de 2024 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia, Quindío, en la que se absolvió al ciudadano IS del delito de homicidio culposo.

SEGUNDO: La presente sentencia se notifica en estrados y contra la misma procede el recurso extraordinario de casación, que de interponerse debe hacerse dentro de los cinco (5) días siguientes a esta comunicación (artículo 183 del C.P.P, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010).

TERCERO: Devolver el diligenciamiento al juzgado de procedencia, una vez quede en firme el presente fallo, para lo de su competencia. Los magistrados, JUAN CARLOS SOCHA MAZO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO (En uso de permiso) LUIS ARTURO SALAS PORTILLA