Temas: SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Hechos jurídicamente relevantes: fueron correctamente determinados / SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Prueba: pertinencia y utilidad, se valora en la audiencia preparatoria «Al escrutar la formulación de imputación, reiterada en el escrito de acusación, se aprecia que efectivamente la Fiscalía formuló imputación narrando unos hechos claros y con circunstancias de tiempo, modo y lugar que permiten adecuarlos al supuesto fáctico de las normas imputadas, señalando, además, la forma de atribución de responsabilidad.
La Sala no encuentra reparo a la forma como la fiscalía estructuró los hechos de la imputación y acusación, los que son claros, detallados y circunstanciados, hechos que a primera vista encuadran en los tipos imputados. La Fiscalía para formular imputación debe contar con una inferencia razonable de que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga, lo que hace a partir de los elementos materiales probatorios, evidencia física o de la información legalmente obtenida, art. 287 del estatuto procesal penal, sin que deba descubrir los elementos materiales probatorios, evidencia física ni la información en su poder, art. 288 ibídem numeral 1 y C 1260-05, y formulará acusación cuando pueda afirmar, con probabilidad de verdad, que la conducta delictiva existió y que el imputado es su autor o partícipe, art. 336 ídem.
(…)». Fuentes: numeral 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencias: AP2410-2024, radicación No. 61511 del 30 de abril de 2024. República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado Ponente: Juan Carlos Socha Mazo Armenia, Quindío, julio doce (12) de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 63 001 60 00000 2024 00041 Procesados: YC Cruz, Wilmer Fernández Marín y otros Delitos: Concierto para delinquir y otros Acta No. 108 Fecha de Lectura: julio 17 de 2024 Hora: 8:30 a.m. Se ocupa la Sala del recurso de apelación interpuesto por los apoderados de los procesados, contra el auto proferido el 28 de junio del presente año por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Armenia, Quindío, que negó una solicitud de nulidad.
HECHOS RELEVANTES La Fiscalía General de la Nación radicó escrito de acusación ante el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá en contra de los señores NDBP, YC, WMF, WARV, JJGF, GAJG, JAVC, KDGR, JSVG, FARV, CARL, OCV, YEGF, JACP, JSVB, JSVB, JAAS, CFRS, JARV, BLS, LEVE, HHGV, así como MSOG, por los delitos de concierto para delinquir, hurto calificado, secuestro, uso de menores de edad para la comisión de delitos, fraude procesal, y falsedad en documento privado.
En la formulación de imputación y en el escrito de acusación en primer lugar se hace referencia a la existencia de una organización delincuencial que operó desde enero del año 2022 hasta el año 2023, indica que varias personas se CONCERTARON con la finalidad de cometer delitos contra el patrimonio económico, específicamente el hurto bajo la modalidad de DESCUELGUE, consistente en ubicar personas sobre la vía La Tebaida- Calarcá- La Línea, aprovechando el tráfico vehicular alto, en especial vehículos que transportan mercancía, hechos que se repiten a diario, individualizando quince (15) eventos o hurtos.
Señaló que la organización tiene unos LIDERES (los que organizan, planean, financian, ocultan, venden todas la mercancías), unos llamados DESCOLGADORES que son los que se suben a los vehículos de transporte, de manera habilidosa rompen las cerraduras, ingresan al vehículo, sacan la mercancía, la esconden, en la vía; otros llamados los TRANSPORTADORES, quienes previo el llamado de los líderes, llegan al sitio para recoger la mercancía, otro grupo que se encarga de VENDER los productos y mercancías hurtadas, existen otras personas que se han denominada COLABORADORES, que si bien es cierto no hacen parte de la organización criminal, si ejecutan actos que van dirigidos a que tal conducta ilícita desplegada por la organización tenga una apariencia de legalidad.
En la organización se induce y utiliza a menores de edad, esta conducta la desplegaron en varios de los eventos, donde se utiliza a un menor de nombre JRQR el cual tiene como fecha de nacimiento el día 28 de octubre del 2007, contando con la edad de 16 años, al igual que a KDGM, quien tiene como fecha de nacimiento el 30 de abril del 2005.
Los líderes son los siguientes: 1. NDVP, alias " VENENO", líder principal, encargado de organizar, financiar, determinar qué días se llevan a cabo las conductas de descuelgue, quienes participan, esconde los elementos hurtados, para ello busca sitios o lugares de ocultamiento, esta persona a pesar de que se encuentra privado de la libertad, continua con la actividad ilícita, para ello dirige la organización a través de 2.
YC, esposa de NDVP, sigue sus instrucciones, pero igualmente, organiza, financia, determina donde se llevan a cabo las conductas, queda con el mando, ya que NDVP, se encuentra privado de la libertad. 3. WMF, es colíder, financia, organiza, paga a los descolgadores, se concierta con YC y alias PRI para cometer los hechos, ubica los transportadores y lugares donde se oculta la mercancía hurtada. 4.
EFAA, conocido con el alias de "PRI", es el contacto entre NDVP, YC y WMF, es la persona que previa concertación con las tres personas mencionadas, determina que días van a cometer los actos delictivos, tiene contacto directo con los tres líderes, los descolgadores y transportadores, en el terreno ubica las personas en la vía TEBAIDA-CALARCA-LA LINEA, mantiene contacto con los descolgadores, escoge el objetivo, ingresa con los llamados descolgadores a los vehículos con las mercancías, baja la mercancía, una vez escondida, llama a los transportadores, al igual que a YC y WMF, para determinar dónde van a dejar la mercancía hurtada, ayuda a la venta de la mercancía hurtada una vez asegurada.
El segundo grupo de la organización criminal denominado LOS DESCOLGADORES, son los encargados de escoger el objetivo, subirse a los vehículos, en el interior sacar la mercancía, esconderla en zona boscosa, esperar a que suban los transportadores, para cargar la mercancía hurtada: 1. KDGR, alias MONTICHI. 2. JACP, alías PEPINO. 3. YEGF, alias CHICHON. 4.
OCV, alias POKE O POKEMON. 5. CARL, alias POLLO. 6. FARV, alias BOQUINCHE. 7. JSVG, alias TIZON. 8. JJGF, alías PELUDO. 9. GAJG, alias MICA. 10. JAVC, alias GAGO. 11. JAGF, alias NONIS. 12.GAPP alías EL TIO. 13.CDB, alias OSARU. 14. JCV, alias CAMILO. El tercer grupo es el denominado los TRANSPORTADORES, quienes previa concertación con los Lideres y especialmente con NDVP, están esperando las llamadas, para que les indiquen el sitio donde deben recoger la mercancía, desplazándose al lugar a recoger la mercancía la llevan al sitio donde le indican los demás integrantes de la organización, sitios donde ocultan y esconden la mercancía. A este grupo pertenecen: 1.
JSVB, alias SEBAS. 2. JSGV, alías YEYE. 3. JAAS, alias AMADOR. 4. CFRS, alías CATURRRO. 5. JARV, alias PELOS. 6. WARV, alias BARBADO. En el grupo de transportadores se menciona a WARV, esta persona además de cumplir el rol de transportador, también es FINANCIADOR. ya que compra la mercancía de la que se apoderan. El otro grupo de la organización criminal, son las personas encargadas de VENDER los productos o mercancías, a este grupo pertenecen: BLS, quien es la persona encargada de vender productos agrícolas, especialmente, café. RADT, electrodomésticos.
En la actividad ilícita, se han presentado situaciones de incautaciones de elementos, la organización y sus integrantes, ante eso hechos, ubican personas para que falsifiquen documentos, y con ello solicitar los elementos a las autoridades, engañando con ello al servidor público, estas personas si bien es cierto no pertenecen a la organización, si colaboran para que se les dé legalidad a los elementos hurtados, creando documentos, facturas falsas.
En este grupo se encuentra: 1. LEVE. 2. MSOG. 3. HHGV. A renglón seguido se individualizaron los 15 eventos concretos por los que se formuló imputación y acusación, señalando la fecha y hora aproximada del hurto, la vía en la que ocurrió, las mercancías que transportaba, el valor de lo hurtado y las personas que intervinieron en cada uno de ellos, así como la labor desplegada.
Una vez reseñados los 15 hurtos ejecutados por la organización delincuencial se detalló la imputación jurídica, explicando a que ciudadanos se les imputaba el concierto para delinquir simple, y a quienes agravado conforme al inciso tercero del artículo 340, indicando los verbos ORGANIZAR, FOMENTAR, DIRIJIR y FINANCIAR y a uno de ellos solo el verbo rector FINANCIAR.
Delitos se les imputaron a TITULO DE DOLO y en calidad AUTORES. También se imputó el delito de secuestro simple, verbo rector RETENER, en concurso homogéneo porque fueron CINCO los retenidos, individualizando los dos imputados, y el delito de uso de menores de edad, verbos rectores inducir y utilizar, imputado en coautoría funcional, individualizando las personas a las que se le imputó y señalando cada uno de los eventos en que acaeció la conducta, determinando quienes deben responder como coautores y quienes como cómplices.
Igualmente, se calificó la conducta como fraude procesal individualizando quienes son llamados a responder como coautores, así mismo se les endilgó el cargo de falsedad en documento privado. Finalmente, se dejó claro que se acusaría por los mismos delitos por los que se formuló imputación.
ANTECEDENTES PROCESALES Durante los meses de diciembre de 2023 y enero de 2024, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Calarcá, se formuló imputación en contra de los ciudadanos procesados, por las conductas punibles de: concierto para delinquir, hurto calificado, secuestro, uso de menores de edad para la comisión de delitos, fraude procesal, y falsedad en documento privado.
Durante los días 27 y 28 de junio del presente año se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación, acto en el que tres de los defensores de los ciudadanos procesados solicitaron se decrete la nulidad de lo actuado, desde la formulación de la imputación, por falta de hechos jurídicamente relevantes. Consideran que en punto a la imputación, autor o coautor se debe establecer cuál es el comportamiento, acción u omisión que se adecúa al verbo rector de la figura delictiva y el grado de participación, los aportes de la supuesta empresa criminal.
Critican que en el escrito de acusación no se dice de dónde sale esa información legalmente obtenida, ¿dónde se desarrollan todos y cada uno de estos elementos? ¿Por qué se infieren que hay unos líderes? ¿Por qué se infiere que existen unas personas participantes?, ¿cómo identifican que se utilizaron menores de edad? ¿Cuál fue el elemento material probatorio?, la fiscalía traslada elementos materiales, pero no son claros y concisos, no determina cuales son para cada procesado.
Cuestionan que no existe claridad con relación a un evento y se preguntan ¿si fue un hurto o un secuestro?. Atendiendo a que la petición de nulidad abarcaba los hechos jurídicamente relevantes de la formulación de imputación y el escrito de acusación, el juez le dio traslado a la fiscalía para que manifestara si los hechos contenidos en el escrito de acusación serían modificados.
La fiscalía manifestó que los hechos no serían variados, solo los aclaró que son jefes Steven Gutiérrez Vélez con célula 1005133290 y WMF con cédula 18403007 y adicionó el listado de evidencias, para finalmente pronunciarse sobre la petición de la defensa, a la que se opuso. LA DECISIÓN APELADA El juez negó la solicitud de nulidad argumentando que encuentra con nitidez que los hechos pueden subsumirse en el respectivo tiro penal, pues hay una detallada relación fáctica y en cada evento relacionado se encuentran definidas circunstancias de tiempo, modo y lugar de la conducta que se imputa y los elementos estructurales del delito, denotándose un enlace adecuado entre el comportamiento y la adecuación típica, pudiéndose detallar los enunciados de hecho que integran la hipótesis delictiva y que dieron pie para formular la imputación ante el juez correspondiente, lo cual transcurrió sin novedad.
Agregó que en el escrito de acusación se hace referencia al rol desempeñado por cada uno de los acusados en las conductas punibles, por lo que finaliza concluyendo que es evidente que no se ha configurado lo establecido en el artículo 457 del Código de Procedimiento Penal, pues a la luz de lo discurrido por los soportes jurisprudenciales, el escrito de acusación cumple con los requisitos del mismo, por lo tanto, no se accederá a la declaratoria de nulidad propuesta por los defensores.
EL RECURSO DE APELACIÓN Los defensores sustentaron el recurso de apelación insistiendo que existen falencias de tipo constitucional, que no permiten generar en la construcción de una hipótesis jurídica seria y efectiva, en lo que tiene que ver con el hecho jurídicamente relevante en sus circunstancias, de tiempo, modo y lugar para esa situación, lo que no permite que efectivamente la defensa pueda desarrollar el derecho a la defensa y por ende existe violación al debido proceso.
Insistieron que el escrito de acusación es farragoso, es un copie y pegue que no indica cuáles son los elementos que se pueden traer a colación, una interceptación de llamada, una información de agente externo, no manifiesta ni refiere cualquiera de estas circunstancias. Sobre la forma de imputación a título de coautoría funcional criticaron que no se mencionó cual fue el aporte esencial.
La Fiscalía, como no recurrente, solicitó que se confirme el auto impugnado. CONSIDERACIONES Esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación, de conformidad con lo señalado en el artículo 34 numeral 1º de la Ley 906 de 2004. El problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Fiscalía omitió el deber legal de estructurar unos hechos jurídicamente relevantes al formular la imputación y redactar el escrito de acusación a los ciudadanos procesados.
La respuesta al problema jurídico propuesto es negativa, la Sala considera que la Fiscalía al momento de formular la imputación presentó unos hechos jurídicamente relevantes que cumplen con los estándares establecidos por el legislador y la jurisprudencia, por tanto, el proceso no está viciado de nulidad. El legislador, con relación a la imputación, el artículo 288 del Estatuto Procesal Penal establece que el fiscal al formular imputación deberá expresar una “relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en lenguaje comprensible”, concepto que ha sido entendido por la jurisprudencia como: “…los hechos jurídicamente relevantes son los que corresponden al presupuesto fáctico previsto por el legislador en las respectivas normas penales”.
Al analizar la formulación de la imputación y la acusación se observa que la fiscalía hace referencia a la existencia de una organización delincuencial, delimita temporalmente el período de existencia, indica la finalidad ilícita pretendida con el acuerdo de voluntades e individualiza a los presuntos integrantes dividiéndolos en varios grupos: lideres, descolgadores, transportadores, vendedores y colaboradores, especificando las labores desplegadas por cada uno de ellos y sus respectivos integrantes.
Después especificó que la organización induce y utiliza a menores de edad, individualizando las menores víctimas, y relató que se han falsificado documentos para solicitar los elementos incautados, engañando con ello al servidor público. A renglón seguido se individualizaron los 15 eventos concretos por los que se formuló imputación y acusación, señalando la fecha y hora aproximada del hurto, la vía en la que ocurrió, las mercancías que transportaba, el valor de lo hurtado y las personas que intervinieron en cada uno de ellos, así como la labor desplegada.
Una vez reseñados los 15 hurtos ejecutados por la organización delincuencial se detalló la imputación jurídica realizada a cada uno de los ciudadanos procesados y la forma de atribución de responsabilidad penal. Al escrutar la formulación de imputación, reiterada en el escrito de acusación, se aprecia que efectivamente la Fiscalía formuló imputación narrando unos hechos claros y con circunstancias de tiempo, modo y lugar que permiten adecuarlos al supuesto fáctico de las normas imputadas, señalando, además, la forma de atribución de responsabilidad.
La Sala no encuentra reparo a la forma como la fiscalía estructuró los hechos de la imputación y acusación, los que son claros, detallados y circunstanciados, hechos que a primera vista encuadran en los tipos imputados. La Fiscalía para formular imputación debe contar con una inferencia razonable de que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga, lo que hace a partir de los elementos materiales probatorios, evidencia física o de la información legalmente obtenida, art. 287 del estatuto procesal penal, sin que deba descubrir los elementos materiales probatorios, evidencia física ni la información en su poder, art. 288 ibídem numeral 1 y C 1260-05, y formulará acusación cuando pueda afirmar, con probabilidad de verdad, que la conducta delictiva existió y que el imputado es su autor o partícipe, art. 336 ídem.
Acorde con lo expuesto, la Fiscalía no está obligada a descubrir los elementos materiales probatorios al formular imputación y al presentar el escrito de acusación, según el artículo 337, hace un descubrimiento formal en el que indicará: “5. El descubrimiento de las pruebas. Para este efecto se presentará documento anexo que deberá contener: a) Los hechos que no requieren prueba. b) La trascripción de las pruebas anticipadas que se quieran aducir al juicio, siempre y cuando su práctica no pueda repetirse en el mismo. c) El nombre, dirección y datos personales de los testigos o peritos cuya declaración se solicite en el juicio. d) Los documentos, objetos u otros elementos que quieran aducirse, junto con los respectivos testigos de acreditación. e) La indicación de los testigos o peritos de descargo indicando su nombre, dirección y datos personales. f) Los demás elementos favorables al acusado en poder de la Fiscalía. g) Las declaraciones o deposiciones”.
En el curso de la audiencia, una vez formulada oralmente la acusación, “…la defensa podrá solicitar al juez de conocimiento que ordene a la Fiscalía, o a quien corresponda, el descubrimiento de un elemento material probatorio específico y evidencia física de que tenga conocimiento, y el juez ordenará, si es pertinente, descubrir, exhibir o entregar copia según se solicite, con un plazo máximo de tres (3) días para su cumplimiento”.
Art 344, descubrimiento que consiste en la entrega de copia o exhibición del elemento. Y solo en la audiencia preparatoria cuando se hace la petición de pruebas debe sustentar la petición de la prueba relacionándola con un hecho jurídicamente relevante al que debe referirse, directa o indirectamente, art. 375. El anterior recuento procesal permite concluir que no le asiste la razón a los defensores cuando reclaman que desde la formulación de imputación la fiscalía manifieste cuales son los elementos materiales probatorios que le permiten hacer la inferencia razonable de autoría o participación o en la acusación los que le permiten afirmar, con probabilidad de verdad, que la conducta delictiva existió y que el imputado es su autor o partícipe, solo en la audiencia preparatoria al hacer la petición probatoria deben sustentar la pertinencia del medio de prueba vinculándolo con un hecho jurídicamente relevante.
Lo contrario sería hacer un control material de la acusación, proscrito por el ordenamiento jurídico, sin que sea posible entrar a cuestionar el título de atribución de responsabilidad penal, a los jueces nos está vedado emitir este tipo de conceptos con antelación a la sentencia que pone fin al asunto, y mucho menos, está facultado para auscultar elementos materiales probatorios, solo valora pruebas una vez finalizado el juicio.
Con relación a la supuesta diferencia entre el número de conductas imputadas y las contenidas en el escrito de acusación, la Sala no es competente para pronunciarse en este momento procesal en el que la fiscalía no ha formulado oralmente la acusación, debemos recordar que el escrito de acusación y su formulación oral constituyen un acto complejo: “…la acusación, dentro del andamiaje del sistema acusatorio por el que transitaba la causa, es un acto complejo, ya que esta no se agota con la radicación del respectivo escrito, sino que se perfecciona con su formulación en audiencia que se celebra ante el juez de conocimiento”.
Tampoco puede el juez pronunciarse sobre la congruencia antes de emitir sentencia, la fiscalía determina unos hechos jurídicamente relevantes y los encuadra típicamente en una o varias de las conductas punibles descritas en la Ley 599 del 2000, lo cual demarca la pretensión punitiva del Estado y delimita la discusión que se adelantará en torno a la responsabilidad penal de la persona procesada.
Sobre este tópico existen múltiples pronunciamientos jurisprudenciales de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia: SP4252 del 2 de octubre de 2019, radicado No. 53440, SP384-2019, radicado No. 49386 del 13 de febrero de 2019, SP5660-2018, 11 dic. 2018, rad. 52311, SP, 05 oct. 2016, Rad.45594, y AP-2020, radicado No. 55937 del 19 de mayo de 2020, entre otros.
Así las cosas, los jueces deben propender por el ejercicio imparcial de su función, absteniéndose de complementar la labor de las partes y fijando las consecuencias sustanciales respectivas solo en el momento de adoptar el fallo correspondiente, que pone fin a la actuación “ya que este es el momento procesal, -no antes- en el que ha de estar sometida a control la acusación de la Fiscalía, ya sea acogiéndola, desechándola o, según lo ha precisado la jurisprudencia, morigerándola sin desbordar el marco fáctico de los hechos investigados.
Igualmente, al interpretar las normas, el operador jurídico penal ha de propender, se insiste, por un ejercicio hermenéutico sopesado al tamiz de la sistemática del modelo acusatorio”. (CSJ Sala de Casación Penal, radicado 41375 de segunda instancia, 14 de agosto de 2013). Así, es claro, que dicho pronunciamiento solo puede hacerse en sede de fallo, siendo el juez de conocimiento quien debe pronunciarse en la oportunidad pertinente, en aplicación de los principios de estricta de jurisdiccionalidad y congruencia. En conclusión, como la Fiscalía formuló unos hechos jurídicamente relevantes y a los jueces nos está vedado ejercer un control material de la acusación, deberá confirmarse el auto impugnado, pues el tema propuesto está reservado para la sentencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, RESUELVE CONFIRMAR el auto proferido el 28 de junio de 2024 por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Armenia, Quindío, que negó una solicitud de nulidad.
Esta decisión queda notificada en estrados y contra ella no proceden recursos. Se ordena devolver lo actuado al juzgado de origen. Los magistrados, JUAN CARLOS SOCHA MAZO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO LUIS ARTURO SALAS PORTILLA