Micelio

Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 630016000000202300025

Sala: Penal

Ponente: Dr. Juan Carlos Socha Mazo

Fecha: 2024-02-13

Temas: SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Preacuerdos y negociaciones: modalidades, la legalidad del modelo de negociación escogido por las partes depende de la proporcionalidad de los beneficios obtenidos por el procesado / NULIDAD – Preacuerdo: beneficios exagerados «(…) los fiscales actúan amparados en el concepto de la discrecionalidad reglada y para determinar el monto de la rebaja concedida deben tener en cuenta entre otras cosas: “i) el momento de la actuación en el que se realiza el acuerdo, según las pautas establecidas por el legislador;

(ii) el daño infligido a las víctimas y la reparación del mismo, (iii) el arrepentimiento del procesado, lo que incluye su actitud frente a los beneficios económicos y de todo orden derivados del delito; (iv) su colaboración para el esclarecimiento de los hechos, y (iv) el suministro de información para lograr el procesamiento de otros autores o partícipes, para lo que debe abordarse sistemáticamente el ordenamiento jurídico, en orden a establecer en qué eventos se justifican las mayores rebajas o beneficios”, además, la dificultades que avizore la fiscalía en el trámite del proceso, como por ejemplo la imposibilidad para hacer concurrir los testigos de cargo.

(…) No se trata entonces de la cuantía, del monto de la rebaja, pues en unos casos una disminución de pena del 73.5 o del 68.7% puede ser exagerada, y en otros, responder a los principios y fines de los preacuerdos, ello depende de la motivación, de la justificación que realice el representante de la fiscalía. En conclusión, en tratándose de procesos que se encuentren en fases avanzadas, como la etapa del juicio, cuando se concedan rebajas altas de la pena, el fiscal tiene la obligación de motivar, de justificar las razones que lo llevan a conceder dicho beneficio.

En el caso que nos ocupa, el represente de la fiscalía, en las tres oportunidades en que ha presentado los preacuerdos a la judicatura ha omitido motivar o justificar dicho monto, lo que lleva a la Sala a concluir que es una rebaja inmotivada, lo que la convierte en exagerada, y conlleva a anular el trámite desde la audiencia en que se aprobó el preacuerdo».

Fuentes: Tribunal Superior de Armenia, Sala Penal, providencia del 6 de diciembre de 2023 radicado 63 401 60 00083 2018 00543. República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado Ponente: Juan Carlos Socha Mazo Armenia, Quindío, febrero trece (13) de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 63 001 60 00000 2023 00025 Acusado: OHEM Delitos: Homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas Acta No. 021 Fecha de lectura: febrero 19 de 2024 Hora: 8:00 a.m. Procede la Sala a pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público, contra la sentencia dictada el 15 de diciembre de 2023 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia.

HECHOS Fueron narrados en el escrito de acusación así: “El día domingo 09 de enero del 2022, siendo aproximadamente a las 23:45 horas de la noche, en el Barrio Las Colinas de Armenia, Quindío, Sector 9, en un cafetal y zona boscosa que hay frente a la ´´Tienda Los Indígenas´´ del citado barrio, el señor PEDRO JUNIOR BRIÑEZ HERNÁNDEZ, C.C. Nro. 1´053.876.218 de Manizales, Caldas, conocido dentro de las diligencias con el Alias de ´´VENECO´´, en calidad de autor material (Artículo 29 del Código Penal), y el señor OHEM, C.C. Nro. 1´005.095.752 de Armenia, Quindío, en calidad de determinador (Artículo 30 del Código Penal), mataron al señor YEFERSON STEVEN TREJOS ESTRADA, C.C. Nro. 1´092.454.211 de Armenia, Quindío, conocido con el Alias de ´´PATA RANCIA´´, propinándole varias heridas de proyectil de arma de fuego de carga múltiple, las cuales le comprometieron la pared anterior y lateral izquierda del tórax y abdomen, la región dorsal subescapular izquierda, así como el miembro superior izquierdo, heridas que posteriormente lo llevaron a su muerte antes de que llegara al Hospital del Sur (REDSALUD), siendo la causa básica de su muerte, precisamente las heridas de proyectil de arma de fuego de carga múltiple ya descritas, y correspondiendo dicha muerte a una manera violenta, compatible con homicidio”.

ACTUACIÓN PROCESAL Los días 8 y 12 de mayo de 2022, ante los Juzgados Segundo Penal Municipal de Control de Garantías de Calarcá, Quindío, y Cuarto Penal Municipal de Control de Garantías de Armenia, Quindío, se les formuló imputación a PEDRO JUNIOR BRIÑEZ HERNÁNDEZ y OHEM, por la conducta punible de homicidio, artículo 103, en calidad de autor, al primero, y determinador, al segundo, con las circunstancias de agravación punitiva descritas en los numerales 7 y 4 del artículo 104 del Código Penal, en concurso heterogéneo y simultáneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, en la modalidad de porte, artículo 365.

En el escrito de acusación se eliminó la circunstancia agravante del numeral 4. Antes de iniciar el juicio oral, la defensa de OHEM y la Fiscalía presentaron preacuerdo consistente en que el acusado acepta los cargos como fueron “presentados” en el escrito de acusación a cambio del reconocimiento de la situación de marginalidad del artículo 56 del C.P, para una pena de CIENTO DIEZ (110) MESES DE PRISION.

Corrido el traslado, el representante del Ministerio Público manifestó su oposición explicando que no reúne los requisitos del artículo 348 C.P.P. porque se omitió imputar la agravante genérica de la coparticipación criminal y concede una rebaja excesiva que asciende al 73 % de la pena, el Juez aprobó el preacuerdo y profirió sentencia condenatoria que apelada por el representante del ministerio público y está Sala, en decisión del 4 de mayo de 2023, anuló la actuación desde el auto que aprobó el preacuerdo, inclusive.

El 15 de noviembre la fiscalía y la defensa presentaron un nuevo preacuerdo consistente en que el señor OHEM acepta los cargos y a cambio la fiscalía le reconoce la condición de marginalidad y se pacta una pena de ciento veinte (130) meses de prisión (125 meses por el homicidio agravado y 5 meses por el porte de armas), se verificó el preacuerdo con el acusado y el ministerio público se opuso a la rebaja otorgada por considerarla elevada, preacuerdo que fue aprobado por la judicatura.

LA DECISIÓN APELADA El Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia condenó a OHEM a la pena principal de CIENTO TREINTA (130) MESES DE PRISIÓN, al encontrarlo responsable a título de determinador del delito de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas, le impuso además la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el mismo tiempo de la pena de prisión y le negó los subrogados penales.

EL RECURSO DE APELACIÓN El procurador interpuso el recurso de apelación con miras a que se anule la actuación desde la aprobación del preacuerdo, que considera viciado porque ya este Tribunal había decretado la nulidad de un preacuerdo realizado con anterioridad en el que se tasó la pena en 110 meses de prisión, por considerar que la rebaja de pena era exagerada y en el presente caso el preacuerdo adolece del mismo vicio, el fiscal no argumentó o adujo las razones de hecho y de derecho por la cual se justificaba conceder un descuento del 68.7% de la pena, lo que es exagerado.

Explicó que el juez debe valorar la proporcionalidad en el monto de la rebaja, lo que no hizo, máxime que se está ad portas del juicio oral, desconociendo la discrecionalidad reglada de la que gozan los fiscales. Agregó que el fiscal debe considerar aspectos como los antecedentes judiciales y el procesado tiene una condena reciente impuesta por el Juzgado 4 Penal del Circuito de Armenia en el radicado 2022-01149 del 28 de agosto de 2023, a 18 años de prisión, por los mismos delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas, y conceder una rebaja tan elevada a una persona que cuenta con antecedentes penales por delitos tan graves como los que también se juzgan en este asunto, en modo alguno atiende la finalidad del aprestigiamiento de la administración de justicia establecida en el ordenamiento jurídico para esta clase de negociaciones.

CONSIDERACIONES Esta Sala es competente para pronunciarse, de conformidad con el artículo 34 numeral 1 del Estatuto Procesal Penal. El problema jurídico a resolver consiste en determinar si el preacuerdo concede un beneficio punitivo exagerado y, por tanto, debe ser improbado. La respuesta al problema jurídico planteado es positiva, el preacuerdo presentado por las partes vulnera el principio de legalidad de la pena al conceder un beneficio exagerado sin que el fiscal hubiera cumplido con la obligación de justificar el monto de la rebaja, conclusión que se funda en las siguientes razones: El pasado 4 de mayo, al decretar la nulidad de lo actuado, la Sala expuso: “Los delitos imputados fueron homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas, siendo el de mayor gravedad el homicidio agravado que trae aparejada una pena de prisión de 400 a 600 meses, frente al tráfico fabricación o porte de armas que tiene una pena de 108 a 144 meses de prisión. En el preacuerdo se partió de la pena del homicidio y se le aplicó la rebaja de la circunstancia atenuante de marginalidad consagrada en el artículo 56 del estatuto punitivo que disminuye a una pena no mayor de la mitad del máximo, ni menor de la sexta parte del mínimo de la señalada en la respectiva disposición, lo que arroja un ámbito de movilidad de 66,66 a 300 meses de prisión, tasando la pena en concreto en 106 meses a los que se le sumaron 4 meses por el concurso con el tráfico o porte de arma, para una pena definitiva de 110 meses de prisión. Si se toma como referencia la pena mínima del homicidio, 400 meses, la rebaja fue de 294 meses, rebaja que equivale al 73.5 % de la pena del homicidio.

En el ámbito de los acuerdos tiene plena vigencia el principio de la discrecionalidad reglada y, para establecer el monto de la concesión los fiscales, tal como lo ha señalado el Alto Tribunal en sentencia precitada, deben tener en cuenta entre otras cosas: “i) el momento de la actuación en el que se realiza el acuerdo, según las pautas establecidas por el legislador;

(ii) el daño infligido a las víctimas y la reparación del mismo, (iii) el arrepentimiento del procesado, lo que incluye su actitud frente a los beneficios económicos y de todo orden derivados del delito; (iv) su colaboración para el esclarecimiento de los hechos, y (iv) el suministro de información para lograr el procesamiento de otros autores o partícipes, para lo que debe abordarse sistemáticamente el ordenamiento jurídico, en orden a establecer en qué eventos se justifican las mayores rebajas o beneficios”, parámetros que no fueron abordados por el representante del ente acusador, al pactar la pena, concediendo una rebaja de pena que equivale al 73.5 %.

En efecto el preacuerdo se realizó al iniciar el juicio oral y no existe constancia de que se haya reparado el daño causado a las víctimas, exista colaboración para el esclarecimiento de los hechos, o suministro de información para lograr el procesamiento de otros autores o partícipes. El fiscal dentro de la discrecionalidad reglada debe justificar el monto de una rebaja tan alta de pena, lo que no hizo, por lo que su decisión carece de la motivación necesaria para que la Sala pueda entrar a justificar el alto descuento de punitivo. 5.

El preacuerdo se presentó cuando se iba a iniciar la audiencia de juicio oral, etapa en la que solo se concede una rebaja de pena de una sexta parte, en otras modalidades de preacuerdo, por manera tal que, para aceptar una rebaja mayor, en la modalidad de preacuerdo escogida, la fiscalía tenía la carga de motivar su decisión, lo que se echa de menos. 6.

Si de una pena de 400 meses de prisión se termina imponiendo una pena de 106 meses prisión, rebajando el 73.5 % de la pena, en virtud del reconocimiento de un atenuante, sin lugar a dudas constituye una rebaja desproporcionada, ante la falta de justificación de la rebaja. 7. El artículo 348 del Estatuto Procesal Penal consagra como fines del preacuerdo: “…humanizar la actuación procesal y la pena; obtener pronta y cumplida justicia; activar la solución de los conflictos sociales que genera el delito; propiciar la reparación integral de los perjuicios ocasionados con el injusto y lograr la participación del imputado en la definición de su caso, la Fiscalía y el imputado o acusado podrán llegar a preacuerdos que impliquen la terminación del proceso” y conceder rebajas de pena exageradas no se aviene con dichos fines, no se aprestigia la administración de justicia y no se consultan los derechos de las víctimas.

En suma, en el preacuerdo aprobado por la judicatura se concedió una rebaja de pena exagerada, por lo que se DECRETARÁ LA NULIDAD de lo actuado desde la audiencia en que se avaló el preacuerdo presentado por la Fiscalía y la defensa”. El pasado 10 de noviembre las partes presentaron un nuevo preacuerdo en el que nuevamente se reconocía la circunstancia de marginalidad, tasando la pena en 118 meses por el delito de homicidio agravado, pena que se incrementó en dos meses por el delito de porte de arma de fuego, para una pena de 120 meses de prisión, empero, ante la oposición del representante del Ministerio Público el defensor solicitó se reprogramara la audiencia para determinar si el preacuerdo cumplía con el pronunciamiento del Tribunal.

El 15 de diciembre se continuó con el trámite de la audiencia y la Fiscalía varió el monto de la pena incrementándola a 130 meses de prisión, 125 meses por el delito de homicidio agravado y 5 meses por el delito porte ilegal de arma de fuego. Esta Sala no ha fijado los porcentajes de rebaja de pena que pueden concederse cuando se recurre a la modalidad de preacuerdo con degradación punitiva, por el contrario en decisión del pasado 6 de diciembre sostuvimos: “La Sala considera que en materia de preacuerdos por degradación punitiva no es posible hacer la comparación con las rebajas que obtendría por allanamiento a cargos o con preacuerdos con descuento punitivo, pues se trata de modalidades diferentes que consagró el legislador, dentro de su órbita de configuración legislativa, y son las partes las que dentro de ese ramillete de opciones que ofrece el legislador deciden libremente por cual optan, quedando el juez facultado para ejercer control formal y material, limitado a la violación del principio de legalidad dentro del que se encuentra incluido las rebajas excesivas”.

Del análisis de la jurisprudencia citada en el literal i) se puede inferir que los fiscales actúan amparados en el concepto de la discrecionalidad reglada y para determinar el monto de la rebaja concedida deben tener en cuenta entre otras cosas: “i) el momento de la actuación en el que se realiza el acuerdo, según las pautas establecidas por el legislador;

(ii) el daño infligido a las víctimas y la reparación del mismo, (iii) el arrepentimiento del procesado, lo que incluye su actitud frente a los beneficios económicos y de todo orden derivados del delito; (iv) su colaboración para el esclarecimiento de los hechos, y (iv) el suministro de información para lograr el procesamiento de otros autores o partícipes, para lo que debe abordarse sistemáticamente el ordenamiento jurídico, en orden a establecer en qué eventos se justifican las mayores rebajas o beneficios”, además, la dificultades que avizore la fiscalía en el trámite del proceso, como por ejemplo la imposibilidad para hacer concurrir los testigos de cargo.

No se trata entonces de la cuantía, del monto de la rebaja, pues en unos casos una disminución de pena del 73.5 o del 68.7% puede ser exagerada, y en otros, responder a los principios y fines de los preacuerdos, ello depende de la motivación, de la justificación que realice el representante de la fiscalía. En conclusión, en tratándose de procesos que se encuentren en fases avanzadas, como la etapa del juicio, cuando se concedan rebajas altas de la pena, el fiscal tiene la obligación de motivar, de justificar las razones que lo llevan a conceder dicho beneficio.

En el caso que nos ocupa, el represente de la fiscalía, en las tres oportunidades en que ha presentado los preacuerdos a la judicatura ha omitido motivar o justificar dicho monto, lo que lleva a la Sala a concluir que es una rebaja inmotivada, lo que la convierte en exagerada, y conlleva a anular el tramite desde la audiencia en que se aprobó el preacuerdo.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, -Sala de Decisión Penal-, RESUELVE DECLARAR LA NULIDAD de la actuación a partir de la sesión del 15 de noviembre de 2023 en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia, en la cual se avaló el preacuerdo celebrado entre el señor OHEM y la Fiscalía, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. Esta decisión se notifica en estrados y contra ella no procede recurso alguno. Los magistrados, JUAN CARLOS SOCHA MAZO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO LUIS ARTURO SALAS PORTILLA