Micelio

Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 630016000000202200152

Sala: Penal

Ponente: Dr. Juan Carlos Socha Mazo

Fecha: 2024-07-04

Temas: CONDUCTA PUNIBLE - En su realización, intervienen los autores y los partícipes / COAUTORÍA – Concepto / CÓMPLICE - Acuerdo de voluntades con los autores «El estatuto penal diferencia los autores y participes y ambas categorías pueden concurrir en la realización de la conducta punible, artículo 28, y a continuación precisa que autor es quien realiza la conducta punible por sí mismo o utilizando a otro como instrumento y coautores los que, mediando un acuerdo común, actúan con división del trabajo criminal atendiendo la importancia del aporte, art. 29.

De otro lado, explica que los partícipes son el determinador y el cómplice, y el primero es quien determina a otro a realizar la conducta antijurídica, artículo 30. La diferenciación en el título de imputación es esencial para avocar el análisis de las pruebas y la determinación de la responsabilidad penal, amén de que algunas categorías de participes tienen asignada una pena diferente.

Por tanto, es inatendible que en algunos eventos se impute responsabilidad como determinador, luego se convierta en coautor y se le condene como determinador, pero fundamentándolo en la figura de la coautoría impropia que es ontológicamente diferente». TESTIMONIO - Apreciación probatoria, para determinar la credibilidad del relato de la víctima / CONOCIMIENTO PARA CONDENAR - Requisitos: convencimiento más allá de toda duda razonable acerca de la ocurrencia del delito y la responsabilidad del acusado / IN DUBIO PRO REO - Aplicación: la duda razonable se resuelve en favor del procesado «En fin, la Sala no cuenta con elementos que permitan determinar cual de las versiones es creíble, la expuesta en el juicio oral o la declarada en el interrogatorio a indiciado incorporada como testigo adjunto.

La fiscalía no allegó pruebas que corroboren que AD tenía acaparada la venta de estupefacientes en Armenia y quería apoderarse del negocio ilícito en Calarcá. (…) En suma, las pruebas de cargo están constituidas por dos testimonios que no son claros, coherentes y creíbles y que por tanto no pueden ser fundamento de una condena. (…) Como consecuencia, surge un estado de incertidumbre, una duda razonable que no es posible dilucidar a través de las pruebas legalmente practicadas, duda que debe ser resuelta a favor del ciudadano procesado según mandato de la norma rectora, las dudas razonables deben ser resueltas a favor del procesado “En consecuencia, corresponderá al órgano de persecución penal la carga de la prueba acerca de la responsabilidad penal.

La duda que se presente se resolverá a favor del procesado” (Art. 7 C.P.). Como la fiscalía no demostró más allá de toda duda razonable la calidad de determinador de ADUC en los delitos discernidos, habrá de revocarse la sentencia de primera instancia y se proferirá una de carácter absolutoria». Fuentes: Artículos 7, 28, 29, 30 de la Ley 599 de 2000.

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado Ponente: Juan Carlos Socha Mazo Armenia, Quindío, julio cuatro (4) de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 63 001 60 00000 2022 00152 Acusados: ADUC y DFTM Delitos: Homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones Acta No. 102 Fecha de Lectura: julio 17 de 2024 Hora: 7:30 a.m. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa del procesado ADUC, contra la sentencia condenatoria proferida el 25 de abril de 2024 por el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá, Quindío.

HECHOS RELEVANTES Fueron narrados en la sentencia así: “Cerca de las 10 de la mañana del 9 de julio de 2022, en un establecimiento de comercio de venta de alimentos ubicado en la carrera 23, número 38-18, de Calarcá, Quindío, una persona de sexo masculino (aún sin identificar) le disparó en múltiples ocasiones a Jairo Alonso Rave Vargas, quien se encontraba desayunando e indefenso en el referido restaurante y falleció a raíz de las heridas ocasionadas.

Tanto la llegada al lugar de los hechos, como la huida del sicario se cumplió con el aporte de Cristian Camilo Vinasco Ladino (ya condenado por estos hechos), quien, previo acuerdo, desempeñó esa función mediante la conducción de una motocicleta. En el referido asesinato participó también Diego Fernando Sarria Tovar, quien cumplió el rol de identificar a la víctima y avisar su presencia a los sicarios.

El asesinato fue cometido porque ADUC pagó para su ejecución ”

ANTECEDENTES PROCESALES 2 El 31 de enero de 2023, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Calarcá Q, la Fiscalía formuló imputación en el radicado 63 001 60 00000 2023 000014 contra DFTM como coautor a título de dolo por las conductas punibles de homicidio agravado en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, con circunstancias de mayor punibilidad por obrar en coparticipación criminal, conforme los artículos 58 numeral 10, 103, 104 numeral 7, y 365 del Código Penal;

Así mismo, al señor ADUC como determinador de las mismas conductas punibles, aunque el agravante imputado fue el contenido en el artículo 104 numeral 4 del Código Penal, es decir por precio, y la fiscalía durante la imputación fáctica mencionó que la víctima “se encontraba desayunando distraído, por lo tanto, indefenso”. En audiencia del 3 de marzo de 2023, el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá Q, decretó la conexidad con otras investigaciones en las que se había formulado imputación en forma separada, decisión que fue confirmada por esta Sala Penal mediante providencia del 29 de marzo de 2023, quedando acumuladas bajo el proceso con radicación 63 001 60 00 000 2022 00152.

El 2 de mayo de 2023 se llevó a cabo audiencia de acusación, en dicha oportunidad, el ente acusador sustentó fácticamente la acusación, donde indicó que la víctima “se encontraba desayunando distraído, por lo tanto indefenso, …homicidio que fue contratado, ordenado y pagado… por ADUC”. Jurídicamente, acusó a los cuatro procesados en calidad de coautores por los delitos de homicidio agravado en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, artículos 103,104 numerales 4 y 7 con circunstancia de mayor punibilidad, de conformidad con los artículos 58 numeral 10, del Código Penal y artículo 365.

En el referido acto, el procesado Cristian Camilo Vinasco Ladino aceptó su responsabilidad en los hechos mediante preacuerdo; el 7 de noviembre de 2023, cuando se iba a iniciar el juicio oral, la fiscalía socializó los términos de Radicación: 63 001 60 00 000 2022 00152 3 un preacuerdo con el señor Diego Fernando Sarria Tovar, ambos preacuerdos fueron aprobados y se emitieron las respectivas sentencias condenatorias.

Por su parte, con los señores DFTM y ADUC se adelantó el juzgamiento, que se desarrolló en varias sesiones, las cuales concluyeron el 13 de marzo de 2024, y el 24 de abril de 2024 se dio curso a la audiencia de lectura de sentencia. LA SENTENCIA APELADA El juez absolvió a DFTM de los delitos imputados, declaró penalmente responsable al señor ADUC por el delito de homicidio agravado, aunque en la parte resolutiva de la sentencia se digitó el agravante del numeral 2 del artículo 104 del Código Penal, en la parte motiva indicó “a cambio de la promesa remuneratoria ofrecida por el primero y aprovechándose de la situación de indefensión en que se hallaba el asesinado”, es decir, fundamentó los agravantes de los numerales 4 y 7.

Así las cosas, condenó a ADUC a 38 años de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años, como como determinador del delito de homicidio agravado contra Jairo Alonso Rave Vargas y le negó la concesión de subrogados penales. Indicó que la responsabilidad penal de ADUC como determinador se demostró con la declaración de Diego Fernando Sarria Tovar y del señor Cristian Camilo Vinasco Ladino, el primero manifestó que ADUC lo contrató para que consiguiera una persona que cometiera el homicidio de la víctima, para lo cual le entregó 8 millones de pesos.

Expresó el juez que la declaración del testigo es racional, lógica, y aunque en algún momento les dijo mentiras a las autoridades sobre su participación en el delito, ello no le resta credibilidad, toda vez que, el ciudadano aceptó su responsabilidad en los hechos, se encuentra condenado, y en juicio oral no se observaron contradicciones internas relevantes o incoherencias, o actitudes Radicación: 63 001 60 00 000 2022 00152 4 llamativas que hagan pensar que mintió. Consideró que no se probó objetivamente que existirá animadversión del testigo hacia el procesado.

Así mismo, dio credibilidad al testimonio adjunto del señor Cristian Camilo Vinasco Ladino y no a la versión dada por éste en juicio, señaló que el testigo en la primera versión fue espontaneo, dio detalles de tiempo, espacio, y causalidad que permiten afirmar que se trata de una versión sólida. señalando a ADU como la persona que pagó por el homicidio, y que fue realizado mediante sicariato.

En relación con DF, consideró que con ninguno de los testigos se demostró su responsabilidad en los hechos investigados. Finalmente expresó que los testigos de la defensa no lograron generar dudas frente a la participación de ADU en los hechos investigados. Para dosificar la pena, para el delito de homicidio, se ubicó en el cuarto medio, es decir 450 meses, y por tratarse de un concurso de conductas punibles, le sumo 6 meses más por el delito de porte ilegal de armas, para un total de 456 meses de prisión. EL RECURSO DE APELACIÓN El defensor de ADUC interpuso el recurso de apelación solicitando que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se profiera una de carácter absolutorio.

Consideró que existen irregularidades en la producción probatoria, el fiscal realizó preguntas sugestivas, capciosas, complejas y confusas y con el resultado de las mismas se condenó a su defendido, no por lo declarado por los testigos, sino por lo afirmado por el fiscal. Refirió que se hizo un mal uso a las entrevistas previas al juicio, y advirtió que el fiscal puso a leer dicha entrevista a Vinasco, y forzaba al deponente a responder lo que deseaba escuchar.

Irregularidades que fueron pasadas por Radicación: 63 001 60 00 000 2022 00152 5 alto por parte del juez vulnerándose los artículos 402 y 404 de la Ley 906 de 2004. Agregó que el nombre del acusado surgió de la declaración de Diego Sarria, quien solo dio el nombre de D, pero que el fiscal le preguntó si en la sala estaba ADUC, e indicó que se trató de un señalamiento violatorio de la ley y la constitución Manifestó que, de las fuentes no formales mencionadas por la investigadora, el fiscal no debió interrogar sobre el asunto, porque si pretendía hacerlo, debió suministrar los nombres para ejercer el derecho de defensa, por tanto, aseguró que se violó dicho derecho.

Respecto del testimonio Cristian Camilo Vinasco Ladino, dijo que el fiscal lo señaló de haberse retractado, sin cumplir los requisitos contemplados en la ley y en la jurisprudencia. Añadió que del interrogatorio no surge siquiera como indicio que AD supiera de la existencia del occiso, no se probó que AD sea conocido como el “mono”, que tenga un anillo con el nombre de D, pero Diego Sarria nunca habló de una reunión entre él y AD y que hubiese estado presente Cristian Camilo, no hay prueba que AD y Camilo se conozcan, pues el testigo no mencionó a AD sino a un mono. Advirtió que nada de lo declarado por Diego Fernando Sarria compromete la responsabilidad de su representado, ni se confirmó con otro medio probatorio, e indicó que acusó a AD por un problema anterior con él, y lo hizo para recibir beneficios como una rebaja de pena; afirmó que el reconocimiento que éste hizo en juicio oral de su defendido es violatorio de toda normatividad, además, refirió que con dicho testigo no se acreditó el móvil del homicidio, ni se determinó el tiempo, modo y lugar donde se contrató esa tarea.

Expresó que Diego Sarria dijo no conocer el móvil del homicidio, lo que es contradictorio a lo mencionado por Cristian Camilo, quien expresó que 3 días después estuvo reunido con Sarria y AD y que los escuchó decir que fue por la plaza del vicio en Calarcá. Resaltó que el juez no fue objetivo ni imparcial, pues no valoró los testimonios de conformidad con lo señalado en el artículo 404 de la Ley 906 de 2004.

Radicación: 63 001 60 00 000 2022 00152 6 Aseguró que la fiscalía no demostró quien fue la persona que disparó, por tanto, no se sabe si tenía o no salvo conducto, por tanto, no se puede condenar por el porte de armas y finalizó diciendo que también quedaron dudas frente a la personalidad de su representado en el homicidio, razón por la cual, al existir la duda no se puede condenar por los delitos acusados.

Así mismo, el procesado ADUC, presentó escrito de apelación solicitando la revocatoria de la sentencia, aduciendo que la decisión carece de prueba irrefutable que demuestre su responsabilidad en los hechos investigados. Reprocha que el juez indicara que el testigo Cristian Camilo Vinasco se retractó por amenazas, sin existir al menos un inicio de tal aseveración. Expresó que la fiscalía no probó que él estuviera vinculado con actividades de microtráfico, ni tampoco la víctima, aseguró que dicho señalamiento obedeció a una negociación de una motocicleta que terminó en discrepancias entre Diego Sarria y él. Refirió que el día de los hechos estuvo ejecutando una labor en un predio rural de Sandra Millán, y pretende demostrar que además de la mecánica ejerce otras actividades para su sustento.

Insinuó que Diego Sarria también pudo ser la persona que ordenó la muerte de la víctima, tenía el dinero y los sicarios, añadió que las supuestas conversaciones por WhatsApp o Messenger con el testigo Sarria son falsas, de lo contrario habrían sido aportadas por la Fiscalía. Cuestionó que el juez en la sentencia argumentara que el señor Diego no tenía motivos para mentir, porque ya había sido condenado, por tanto, afirmó que no existe prueba directa ni indiciaria que lo vinculen como el determinador del homicidio.

Agregó que el juez no fue imparcial, toda vez que, el juez cuando aceptó el preacuerdo entre Diego Sarria y la fiscalía, valoró dichos interrogatorios, por lo que, en su sentir, no tendría un juicio imparcial. CONSIDERACIONES Esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación de conformidad con el artículo 34 numeral 1° de la Ley 906 de 2004.

Radicación: 63 001 60 00 000 2022 00152 7 El problema jurídico a resolver consiste en establecer si la Fiscalía demostró más allá de toda duda razonable que ADUC actuó como participe, en calidad de determinador, del homicidio de que fue víctima JAIRO ALONSO RAVE VARGAS, y que en dicha conducta se utilizó un arma de fuego sin que se contara con permiso para su porte.

El estatuto penal diferencia los autores y participes y ambas categorías pueden concurrir en la realización de la conducta punible, artículo 28, y a continuación precisa que autor es quien realiza la conducta punible por sí mismo o utilizando a otro como instrumento y coautores los que, mediando un acuerdo común, actúan con división del trabajo criminal atendiendo la importancia del aporte, art. 29.

De otro lado, explica que los partícipes son el determinador y el cómplice, y el primero es quien determina a otro a realizar la conducta antijurídica, artículo 30. La diferenciación en el título de imputación es esencial para avocar el análisis de las pruebas y la determinación de la responsabilidad penal, amén de que algunas categorías de participes tienen asignada una pena diferente.

Por tanto, es inatendible que en algunos eventos se impute responsabilidad como determinador, luego se convierta en coautor y se le condene como determinador, pero fundamentándolo en la figura de la coautoría impropia que es ontológicamente diferente. La fiscalía y defensa acordaron tener por ciertos los siguientes hechos: (i) El 9 de julio de 2022, a las 9:48 a.m. el señor Jairo Alonso Rave Vargas se encontraba consumiendo alimentos en un restaurante de Calarcá, Quindío, y fue atacado por una persona que le disparó con arma de fuego.

(ii) En el lugar aproximadamente a las 11:57 de la mañana, servidores con funciones de policía judicial realizaron inspección técnica al cadáver de Jairo Alonso Rave Vargas, en dicha diligencia hallaron algunos Radicación: 63 001 60 00 000 2022 00152 8 elementos materiales probatorios, según consta en el acta de dicha diligencia. (iii) Según protocolo de necropsia de 22 de agosto de 2022, se determinó que la muerte fue violenta, causada por las heridas con proyectil de arma de fuego (iv) El informe de balística, concluyó que el fragmento de proyectil recuperado del cuerpo de la víctima, corresponde a uno utilizado por arma de fuego tipo revólver calibre 38.

(v) Se realizaron tomas fotográficas en relación con los hechos, correspondientes al lugar y el cadáver, que fueron proyectadas en juicio oral. (vi) DTM y ADUC no cuentan con permiso para porte de armas de fuego. Lo anterior quiere decir que las partes dieron por probada la materialidad del delito de homicidio de que fue víctima Jairo Alonso Rave Vargas, quien falleció debido a lesiones producidas por arma de fuego.

Ahora bien, para establecer la responsabilidad de ADUC, que constituye el objeto de la alzada, la fiscalía presentó como testigo presencial al señor CRISTIAN CAMILO VINAZCO, quien fue condenado como coautor del ilícito materia de juzgamiento y relató que su labor consistió en la conducción de la motocicleta que transportó al ejecutor material llamado Cristian Camilo Botín Vélez, alias Chicha, explicó que lo llamó Diego Fernando Sarria quien le dijo que si podía hacer el favor de recoger a una persona, en el Instituto de La Tebaida, para realizar un cobro, no sabe quién lo contrató, el simplemente lo recogió y se dirigen a Calarcá, lugar en el que el identificó a la persona que le iban a hacer el cobro, pues previamente había recibido una fotografía por WhatsApp, alias Chicha ingresó al establecimiento de comercio que les señaló el señor Sarria y él escuchó unos disparos, agregando que desconocía que se trataba de un homicidio y que no recibió pago por dicha labor, al señor Sarria le hacía favores y cobros.

Recalcó que desconocía el motivo del homicidio. Señaló que rindió interrogatorio de indiciado donde expresó que la persona que lo acompañaba era Cristian Camilo Botina Vélez a quien le dicen chicha, Radicación: 63 001 60 00 000 2022 00152 9 expresó distinguir a DFTM, de quien aseguró que no tiene nada que ver en los hechos. La Fiscalía le hizo leer interrogatorio en el que inició manifestando “ mi intención es realizar un pre acuerdo en el que se haga justicia y se conozca la verdad para que una persona inocente no pague injustamente”, narró que conoció al señor Sarria 2 o 3 meses antes de este hecho qué se investiga, y al ser interrogado si conoce al señor DAC respondió: “Sí, lo distingo.

Para este caso fue quién puso la plata para que hiciera esta vuelta. Esto lo conozco porque fue lo que escuché hablar entre ellos 2 como 2 o 3 días después de ocurrir el hecho”. ¿Pregunta, cuál es la motivación para llegar a cometer este hecho? Contesto porque ellos se querían tomar Calarcá en la venta de droga, pues AD a quién conozco como el mono, él tenía un anillo, con el nombre de D, tiene acaparada la venta de Armenia y se quería tomar Calarcá”, sin que se le preguntara o aclarara ente quienes se llevó a cabo la reunión. El fiscal lo cuestionó por lo que manifestó en relación a si el homicidio fue por una suma de dinero y porque se iban a tomar Calarcá para la venta de estupefacientes, contestó que eso no es verdad, indicó que se retractaba de lo dicho en relación con ese asunto y no conoce a ningún AD, nunca lo había visto, aclaró que su retractación es para no inculpar un inocente, aceptó que participó en los hechos, que la diligencia era para cobrar un dinero, y no sabía que habían pagado por un homicidio y fue reiterativo en indicar que no recibió dinero.

Añadió que fue buscado por el señor Diego Sarria quien le ofreció una suma de dinero para que no lo señalara como responsable de los hechos y que en cambio debía inculpar a AD, porque entre ambos existía un problema por la venta de una moto. La Fiscalía solicitó se admitiera el interrogatorio a indiciado como testimonio adjunto, figura de creación jurisprudencial desde la sentencia del 9 noviembre 2006 (radicación 25738), cuyos fundamentos fueron desarrollados en decisiones posteriores1 y ratificados en la sentencia SP1875-2021. 1 CSJ SP2667-2019 (rad. 49509), CSJ SP606-2017 (rad. 44950).

Radicación: 63 001 60 00 000 2022 00152 10 Al respecto, se tiene que la incorporación de ese testimonio adjunto debe someterse a las siguientes reglas fijadas por la jurisprudencia2: “(i) El declarante debe retractarse en la vista pública de lo narrado antes, es decir, ofrece un relato sustancialmente diverso al que ya había expuesto.” “(ii) El testigo debe estar disponible para declarar en el juicio, oportunidad en la cual expondrá los hechos, será confrontado respecto de sus declaraciones anteriores y responderá las preguntas que sobre el particular le sean formuladas, con el objeto de permitir al juez ponderar la credibilidad de lo dicho antes del debate oral y lo manifestado luego en su desarrollo.

La demostración de que el testigo se ha retractado o cambiado la versión, atañe al fundamento del instituto.” “(iii) La declaración anterior debe ser incorporada a través de su lectura, a solicitud de la parte interesada, para que el juez, contando con las dos versiones, pueda valorarlas y definir la credibilidad de una y otra, o inclusive, de apartes de la anterior y fragmentos de la última, o descartarlas.” En este punto debe agregarse que la parte que ofrece el testimonio tiene la carga de suministrar al juez la información necesaria para que pueda decidir si alguna de las versiones entregadas por el testigo o apartes de las mismas merecen credibilidad: “(iv) Es necesario que la parte interesada solicite en el desarrollo del juicio la incorporación de la declaración anterior, como prueba, al percatarse de la retractación del testigo o de la modificación sustancial de su atestación pretérita.

En un derecho de partes le está vedado al juez incorporar oficiosamente tal versión anterior. En el presente caso, se cumplieron esos requisitos así: en el juicio se dio lectura a la declaración y el testigo aceptó someterse al interrogatorio cruzado, explicó el motivo por el cual decidía retractarse de su declaración inicial, dándose la posibilidad de que la defensa ejerciera el contradictorio y contrainterrogara sobre estos aspectos al deponente; por tanto, es procedente valorar las narraciones rendidas en el interrogatorio de indiciado y el testimonio durante el juicio oral a fin de establecer si se otorga credibilidad a alguna de ellas o si ninguna tiene poder suasorio. 2 Al respecto, puede consultarse: Guía Judicial para audiencias de conocimiento.

Bogotá, Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, OPDAT, 2020, págs. 61 ss. En línea: Guías Judiciales – Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia (tribunalsuperiorarmenia.gov.co) Radicación: 63 001 60 00 000 2022 00152 11 La Sala al hacer una valoración individual del testimonio no encuentra elementos que le permitan otorgar credibilidad a alguna de las dos versiones: (i) La narración realizada en el interrogatorio a indiciado y la expuesta en el juicio oral contienen una narración similar, en ambas se sostiene que fue contactado para hacer un favor de transportar a una persona para efectuar un cobro, sin recibir una contraprestación, siendo el encargado de señalar a la persona destinataria del cobro y solo cuando escuchó los disparos se percató que se trataba de un homicidio, dichos que deben ser catalogados de inverosímiles, pretender que una de las personas que realiza una trascendental labor en el iter criminis desconoce la verdadera labor a realizar, es verdaderamente increíble.

Solo en el interrogatorio mencionó al supuesto determinador del ilícito, lo que no hizo en forma espontánea, el nombre fue sugerido o mencionado por el policial: “fue quién puso la plata para que hiciera esta vuelta. Esto lo conozco porque fue lo que escuché hablar entre ellos 2 como 2 o 3 días después de ocurrir el hecho”. ¿Pregunta, cuál es la motivación para llegar a cometer este hecho? Contesto porque ellos se querían tomar Calarcá en la venta de droga, pues AD a quién conozco como el mono, él tenía un anillo, con el nombre de D, tiene acaparada la venta de Armenia y se quería tomar Calarcá”, narración escueta, no circunstanciada, no menciona detalles de la supuesta reunión, ¿Entre quienes se llevó a cabo la reunión? ¿En qué lugar?, ¿Cuánto hacía que conocía a alias el Mono? ¿En qué circunstancias lo conoció? ¿Cómo era el anillo, en que dedo lo llevaba? ¿Hubo otros testigos? ¿Por qué estaba el presente? No describió a alias el Mono por manera tal que se pudiera contrastar con las características del posteriormente capturado.

(ii) Cuando rindió el interrogatorio el testigo estaba a la expectativa de realizar un preacuerdo con la fiscalía y recibir beneficios, y al retractarse en el juicio oral dijo no conocer al señor AD, en ambos eventos puso de presente que quería decir la verdad. (iii) En fin, su declaración no contiene elementos que permitan darle crédito a alguna de las versiones rendidas.

También declaró DIEGO FERNANDO SARRIA TOVAR quien manifestó estar condenado a 68 meses y 20 días por el homicidio del señor Jairo Alonso Rave, Radicación: 63 001 60 00 000 2022 00152 12 contó que el homicidio fue el 9 de julio de 2022 en el municipio de Calarcá, en el restaurante el Colinito, e indicó que ya había rendido unos interrogatorios y deseaba guardar silencio, temía por su vida.

Fue requerido por el Juez quien le reiteró las consecuencias de faltar a la verdad, por lo que continuó con la declaración. Señaló que fue contratado para conseguir al que ejecutó el homicidio, contrató a Cristian Camilo Vinazco, al que conoció tres días antes, él fue el que se encargó de conseguir al sicario, a Cristian Camilo le pagaron $8’000.000, dinero que dio ADUC, a quien conoció dos años atrás, en la venta de una de unas motocicletas, en un taller que tiene por el lado de la Arcadia, desconociendo el móvil del homicidio.

Ante pregunta sugestiva del fiscal aclaró que a Cristian le entregó siete millones de pesos y él se quedó con un millón, pero a pregunta igualmente sugestiva en forma posterior respondió: “ Antes del homicidio recogió el $1’000.000 de pesos y después los $7’000.000 que se le pasaron a Cristian, o sea, cuando el me entregó a los 30 minutos llegó Cristian por el dinero”.

Sobre el objeto de la labor para la que fue contactado arguyó que en los dos interrogatorios que rindió había dicho que lo habían contratado para dar la orden de un cobro y el fiscal continua con las preguntas sugestivas, no controladas por la contra parte: “Preguntado: pero él contrato fue un homicidio. Respondió: Sí, Su Señoría”. La defensa le impugnó credibilidad al testigo con respuestas dadas en el interrogatorio: (i) en la declaración por fuera del juicio oral manifestó que no conocía a Cristian Camilo Vinasco, que fue D quien le mostró una fotografía de él en Facebook, (ii) expuso que la labor de seguimiento la inició 15 días antes y en el juicio expuso que fue un mes y quince días.

Respecto al señalamiento de DFTM como uno de los coautores del ilícito, de lo que se desdijo en el juicio, explicó: Lo identifiqué en el interrogatorio de la fiscalía, el día que me capturaron, donde yo les mencioné pues a la fiscalía que el señor decía que trabajaba con el hermano, y en el momento de entrar a las redes sociales con el nombre de Cristian Camilo en la foto donde el señor Radicación: 63 001 60 00 000 2022 00152 13 está abrazado con él y pues no se ve si lo pone en el en la foto del face y ahí le deduje que era él. Yo le dije ya entonces es el hermano porque dice que trabaja con el hermano. Ahí fue donde deduje eso.

La declaración del testigo, a juicio de la Sala, no es creíble, se trata de un testigo que varió sus dichos, una cosa dijo en los interrogatorios y otras en el juicio, admitiendo que acomodó la versión para su propio beneficio. Se trata de un testigo fácilmente influenciable, nótese como en la fase de indagación señaló a DFTM como coautor del ilícito por la simple razón de que Cristian dijo que siempre trabajaba con el hermano y los investigadores le mostraron fotografías de los dos, obtenidas de las redes sociales, y dedujo que era el hermano y el coautor, a pesar de que esa persona nunca se quitó el casco.

Un testigo que señala a un tercero como coautor, sin haberlo observado, simplemente con base en conjeturas, es un testigo que debe ser valorado con sumo cuidado, sopesando todos sus dichos. Ilsa Milena Peña Osorio, investigadora del C.T.I. de la Fiscalía, contó que su labor principal fue la recolección de videos en diferentes lugares, de los cuales se evidenció el modus operandi de las personas que actuaron en el hecho, e identificaron la placa de una moto, la cual correspondía a un señor Sarria, quien señaló a alias el mono de nombre AD, como la persona que lo contrató, aclarando que no recogió ningún otro elemento que señalará al acusado UC.

El padre de la víctima, Jairo Alonso Rave dijo no saber si la víctima había recibido amenazas, razón por la cual a efectos de impugnar la credibilidad del testigo se le puso de presente la entrevista del 9 de julio de 2022 en la que leyó que hace como 6 años alias “Vampirin” lo hirió. Fue indagado si el occiso había sido objeto de amenazas, a lo que dijo que sí, y reconoció que el hijo también había tenido otros problemas con otra persona que no conoce.

Añadió que en las audiencias se dio cuenta que la muerte fue por territorio, pero que antes de ello no tenía conocimiento que su hijo perteneciera a alguna estructura criminal, pero que sospechaba que podría vender estupefacientes, Radicación: 63 001 60 00 000 2022 00152 14 e indicó que no poseía deudas con gota a gota, manifestó no conocer al señor AU.

Al ser preguntado por alias el “mono” respondió que otra persona le contó que entre éste y su hijo habían tenido inconvenientes, pero desconoce quién es esa persona, pero en el contra interrogatorio manifestó que podría ser alias Vampirin. Al testigo no le constan los hechos materia de juzgamiento y no aporta ninguna información que pueda corroborar o desvirtuar los dichos de los testigos presenciales, nada sabía de las actividades de su hijo y lo que declaró es producto de lo que escuchó de terceras personas, prueba de referencia inadmisible porque no fue decretada como tal, y sospechas, sin que se le indagara de las razones que lo llevaban a sospechar, por lo tanto, este testimonio nada aporta el juicio.

Bernardo Martínez Zapata, investigador de la SIJIN, apoyó al personal del C.T.I. en la ubicación de cámaras de seguridad, y aportó la identificación de una persona con el alias “Vampirin”, a solicitud de un compañero del C.T.I., expresó que no obtuvo información relacionada con AD y solo recolectó registros fílmicos en relación con los hechos.

Testigo que nada aporta para lo que nos ocupa. Sandra Milena Millán, dijo que conoce a ADU, porque es amigo de su hijo, y sabe que tiene un taller de mecánica por que le llevaba un vehículo de su propiedad, y que además lo contrató como 2 o 3 veces para guadañar la finca y una vez para arreglar el galpón, indicó que eso fue para el 9 de julio de 2022 y la recuerda porque para esa fecha la madre viajaba desde Londres, que ese día le organizó la portada el galpón y los cercos, explicó que A llegó con un ayudante como a las 8:30 hasta las 2:30 p.m. Expresó que ella estuvo ese día en la finca y no le observó ninguna actitud extraña, aclaró que no es la propietaria y la finca la tiene alquilada.

Contó que es ama de casa, que la finca es de Ciro Aldana, que ese día el señor A no guadañó, fue confrontada porque indicó que habían recogido una Radicación: 63 001 60 00 000 2022 00152 15 guadaña, a lo que respondió que él si iba a guadañar, pero no alcanzó a terminar ese trabajo, reiteró que UC tiene un taller de motos La declarante tampoco fue testigo de los hechos, solo da cuenta que para la fecha de los acontecimientos contrató al señor AU para realizar unos supuestos trabajos en la finca, con la excusa que era para tenerla lista ante la inminente visita desde Londres de su señora madre, sin embargo, si en gracia de discusión se aceptara que el procesado estuvo ese día en ese sitio, la ubicación o lugar del procesado no es relevante, toda vez que, no se requería de su presencia para ejecutar el hecho criminal, pues se le vincula como determinador, no como coautor.

ADUC, renunció a su derecho a guardar silencio y juró que esta privado de la libertad injustamente, por señalamientos hechos por parte del señor Diego Sarria, lo conoció en diciembre de 2021, estaba buscando una moto para los domicilios del taller y por medio de Marketplace vio una en Torres del Rio, fue a ver la moto y allí conoció al señor Sarria, ensayó la moto y no la compraron, intercambiaron números y le dio la ubicación del taller, posteriormente Diego fue como en enero de 2022 al taller, con la moto arreglada y le propuso un negocio a una bicicleta, hicieron el negocio y le quedó adeudando un millón de pesos y le pagó como unas 3 a 4 cuotas, agregó que para el mes de junio trató de vender la moto y le pidió los documentos, Diego le indicó que la moto no tenía traspaso, razón por la cual le solicitó que le devolviera el dinero y la bicicleta, sostuvieron una discusión fuerte y se insultaron.

Expresó no volver a saber nada del señor y para el mes de diciembre lo llamó y lo citó a un estanquillo con el fin de arreglar lo de la moto, al llegar lo vio con dos personas más, al ver que no llevaban la moto se iba a retirar, pero Diego le expresó que fueran a la esquina y detrás de un vehículo le dijo que la Fiscalía lo iba a llamar y necesitaba que le hiciera un favor, porque en el celular le habían encontrado unas conversaciones que la fiscalía estaba mal interpretando y le dijo “que si le podía hacer el de favor de decir que yo lo mandé a cobrar un dinero” a lo que le indicó que no le ayudaría con eso, agregó que Sarria en la noche volvió a llamarlo por WhatsApp a insistirle, después le escribió a pedirle lo mismo, a lo cual nuevamente se negó, y que después para el 29 de Radicación: 63 001 60 00 000 2022 00152 16 enero también lo llamó y le dijo que se vieran urgente, ante lo cual le colgó y al día siguiente fue que lo capturaron.

Agregó que el señor Sarria iba al taller a cobrar la cuota por el negocio acordado, dijo no conocer a la víctima Jairo Alonso Rave Vargas ni tener nada que ver con la muerte de esa persona, y consideró que debido al problema de la motocicleta fue que el señor Diego Sarria lo incriminó en el hecho. A preguntas de la fiscalía manifestó que antes de lo hechos conoció al señor Sarria, e indicó que el estanquillo donde se vieron queda a la salida para Calarcá, dijo que tenía conversaciones de WhatsApp con Diego Sarria relacionadas con la venta de la motocicleta, aclaró que la cuota que le pagaba era $100.000 pesos por la compra de la moto, dijo que es mecánico de motos y también se ocupa a oficios varios Este testigo no es creíble, aunque da una declaración al parecer coherente e hilada, mencionó que es mecánico de motos y hace oficios varios, no es creíble que luego de haber tenido discusiones tan fuertes con Diego Sarria por la venta de una moto, éste viniera casi 6 meses después a pedirle un supuesto favor de si la fiscalía lo llamaba que les dijera que Sarria lo había mandado a cobrar un dinero, lo anterior, porque supuestamente le habían encontrado conversaciones que el ente investigador estaba mal interpretando.

No quedó probado que del celular de Diego Sarria se extrajera alguna información, pues la misma investigadora fue clara al indicar que en los dos celulares no encontraron nada relacionados con los hechos, además el mismo testigo expresó que cambian con frecuencia los números de celular debido a la actividad de cobrador que ejercía. Por tanto, los testigos de la defensa no tienen la capacidad de desvirtuar los señalamientos realizados por la prueba de cargo.

Al hacer un análisis en conjunto de las pruebas legalmente practicadas, se arriba a las siguientes conclusiones: Radicación: 63 001 60 00 000 2022 00152 17 1. El testigo presencial CRISTIAN CAMILO VINAZCO no es creíble, a pesar de haber aceptado en un preacuerdo el cargo de homicidio, sigue sosteniendo que estaba convencido de que simplemente se realizaría un cobro y se retractó del señalamiento que hiciera al acusado UC en interrogatorio, explicando que se trató de un ardid del coacusado Sarria.

La existencia de la supuesta reunión en la que manifestó haber escuchado que UC fue el que pagó por el homicidio no fue corroborada por ningún medio de prueba, sobre este aspecto no fue interrogado el coacusado Sarria y de haber estado presente hubiera declarado sobre el móvil, pero Sarria manifestó desconocerlo. En el interrogatorio a indiciado se menciona que el acusado tenía puesto un anillo con su nombre D sin que se corroborara que efectivamente el señor AD usara una sortija con esas características.

En fin, la Sala no cuenta con elementos que permitan determinar cual de las versiones es creíble, la expuesta en el juicio oral o la declarada en el interrogatorio a indiciado incorporada como testigo adjunto. La fiscalía no allegó pruebas que corroboren que AD tenía acaparada la venta de estupefacientes en Armenia y quería apoderarse del negocio ilícito en Calarcá.

2. DIEGO FERNANDO SARRIA TOVAR, testigo presencial y coacusado, tampoco es creíble, es un testigo que hizo diferentes relatos, uno en los interrogatorios y otro en el juicio oral, incurriendo en múltiples contradicciones que ponen en entredicho su confiabilidad, evidenciándose que se trata de un testigo influenciable que señaló a DFTM como uno de los coautores, a pesar de que no lo conocía con antelación al homicidio, señalamiento que tuvo como fundamento una inferencia errada de que era el hermano del acusado VINAZCO y los observó juntos en una fotografía encontrada en las redes sociales por miembros de la policía judicial.

Este testigo se erige como testigo único y para ser fundamento de la condena lo trascedente es que su exposición sea lógica, univoca, Radicación: 63 001 60 00 000 2022 00152 18 coherente y encuentre respaldo en las demás pruebas, al respecto la Corte Suprema de Justicia ha sostenido: “…no puede el fallador atender criterios numéricos de cantidad de testigos que respalden la tesis de una u otra parte, porque como lo indica la máxima procesal «los testigos no se cuentan sino que se pesan», dando a entender que lo importante no es el número de personas que concurran a afirmar un hecho sino la coherencia y corroboración con las demás pruebas legalmente allegadas a la actuación. Así lo ha expuesto la Corte: si bien pretéritas reglas de valoración del testimonio se basaban en el principio de “testis unus testis nullus”, de modo que en medios probatorios tarifados se desechaba el poder suasorio del declarante único”, con el sistema de la libre apreciación de las pruebas “tal postulado fue eliminado, ya que la veracidad no depende de la multiplicidad de testigos, sino de las condiciones personales, facultades superiores de aprehensión, recordación y evocación de la persona, de su ausencia de intereses en el proceso o circunstancias que afecten su imparcialidad, de las cuales se pueda establecer la correspondencia de su relato con la verdad de lo acontecido, en aras de arribar al estado de certeza”3 En el caso que nos ocupa la declaración del testigo Sarria no es univoca, coherente y espontánea, rindió versiones diferentes y algunas de las preguntas en el interrogatorio directo fueron obtenidas a través de preguntas sugestivas, lo que ataca la espontaneidad.

Podría contra argumentarse que el cambio de versión obedece a que al rendir los interrogatorios aún no había sido condenado y estaba pendiente de la celebración de un preacuerdo, pero esos cambios de versión y el señalamiento ligero de uno de los acusados lo torna un testigo poco fiable. 3. La declaración del padre de la víctima no corrobora la acusación, no sabía que el homicidio fuera motivado por dominio territorial o que su hijo se dedicara al tráfico de estupefacientes, está información se la suministró la misma fiscalía y la obtuvo de terceras personas que no fueron identificadas, habló de sospechas sin que se le indagara por las razones que lo llevaban a tener esa duda, palpito o conjetura. 3 C.S.J. STP16510-2022.

Rad. 52244; SP1638-2022. Rad. 46808 Radicación: 63 001 60 00 000 2022 00152 19 4. En suma, las pruebas de cargo están constituidas por dos testimonios que no son claros, coherentes y creíbles y que por tanto no pueden ser fundamento de una condena. 5. La versión del acusado no pasa de meros dichos sin respaldo probatorio que permitan desvincularlo de los hechos por los que se le acusa, no se probó la existencia de una amenaza actual de alias “Vampirin” creando una teoría del caso alternativa digna de ser valorada. 6.

Como consecuencia, surge un estado de incertidumbre, una duda razonable que no es posible dilucidar a través de las pruebas legalmente practicadas, duda que debe ser resuelta a favor del ciudadano procesado según mandato de la norma rectora, las dudas razonables deben ser resueltas a favor del procesado “ En consecuencia, corresponderá al órgano de persecución penal la carga de la prueba acerca de la responsabilidad penal.

La duda que se presente se resolverá a favor del procesado” (Art. 7 C.P.). Como la fiscalía no demostró más allá de toda duda razonable la calidad de determinador de ADUC en los delitos discernidos, habrá de revocarse la sentencia de primera instancia y se proferirá una de carácter absolutoria. Como el pasado 11 de junio se sustituyó la privación de la libertad por unas medidas no privativas, en firme está decisión se ordena su cancelación y la devolución de la caución prestada.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 25 de abril de 2024 por el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá, Quindío, en su lugar, ABSOLVER, por duda probatoria, a ADUC, de los delitos por los que fue acusado. Se ORDENA cancelar las medidas cautelares no privativas y la devolución de la caución prestada. Radicación: 63 001 60 00 000 2022 00152 20 SEGUNDO: La presente sentencia se notifica en estrados y contra la misma procede el recurso extraordinario de casación, que de interponerse debe hacerse dentro de los cinco (5) días siguientes a esta comunicación (artículo 183 del C.P.P, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010).

TERCERO: Devolver el diligenciamiento al juzgado de procedencia, una vez quede en firme el presente fallo, para lo de su competencia. Los magistrados, JUAN CARLOS SOCHA MAZO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO LUIS ARTURO SALAS PORTILLA Radicación: 63 001 60 00 000 2022 00152