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Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 630016000000202200061

Sala: Penal

Ponente: Dr. Juan Carlos Socha Mazo

Fecha: 2024-08-06

Temas: HOMICIDIO – Demostración / TESTIMONIO – Análisis probatorio «Adentrándonos en el análisis de la declaración rendida por María Alejandra Acosta Díaz, la Sala advierte que merece plena credibilidad, primero, porque en ella recayó una circunstancia de oportunidad para conocer el hecho objeto de juzgamiento, segundo, porque mostró un correcto proceso de rememoración; y tercero, porque de forma clara, directa, concisa, natural y no contradictoria narró lo percibido a través de sus sentidos, describiendo fechas, lugares, personas y sucesos de manera concreta.

Así pues, proporcionó suficientes detalles en torno a lo acaecido: la fecha y hora de ocurrencia, la relación que tenía con la víctima, el espacio donde lo ultimaron, la fémina con quien se encontraba, el elemento que requirió el occiso, el lugar de donde se disparó, la persona a la que llamó, al igual que la actividad que desarrolló el acusado.

La testigo de forma categórica, contundente y sin dubitación señaló al acusado como la persona que disparó la noche de los hechos, exponiendo el motivo por el cual lo conocía. Aun cuando afirmó que no le vio el arma de fuego, ello no le resta credibilidad, puesto que es probable que quien atenta contra la vida de una persona intenta desaparecer el elemento con que lo hizo, tratándose pues de una hipótesis plausible.

(…) La declaración rendida por Angie Carolina Orjuela Estrada es creíble, primero, porque tuvo un vínculo directo con el hecho; segundo, porque mostró un adecuado proceso de rememoración; y tercero, porque su narración fue clara, sencilla, y coherente, sin que se observara animadversión ni enemistad hacia el protagonista de los sucesos. La versión fue detallada, con descripción clara de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, con explicación acerca de las razones de sus dichos.

La testigo puntualizó el espacio donde ocurrió el hecho, la hora, la amiga con que se hallaba, la conversación que tuvo con esta, el encuentro que sostuvieron con la víctima, la persona que disparó y con quien lo observó previamente, el elemento que le permitió tener una mejor visibilidad, la reacción que tuvo frente al hecho, así como el arma de fuego que le observó al procesado».

Fuentes: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencias: AP5264-2018 República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado Ponente: Juan Carlos Socha Mazo Armenia, Quindío, agosto seis (6) de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 63 001 60 00000 2022 00061 Acusado: PJBH Delitos: Homicidio agravado, porte ilegal de armas de fuego Acta No. 123 Fecha lectura: agosto 15 de 2024 Hora: 7:30 a.m. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa, contra la sentencia condenatoria emitida el 5 de junio de 2024 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia.

HECHOS RELEVANTES Fueron narrados en el escrito de acusación así: “El día domingo 09 de enero del 2022, siendo aproximadamente a las 23:45 horas de la noche, en el Barrio Las Colinas de Armenia, Quindío, Sector 9, en un cafetal y zona boscosa que hay frente a la “Tienda Los Indígenas” del citado barrio, el señor PJBH, C. C. Nro. 1’053.876.218 de Manizales, Caldas, Conocido dentro de las diligencias con el Alias de “VENECO”, en calidad de autor material (Artículo 29 del Código Penal), y el señor OHEM, C. C. Nro. 1’005.095.752 de Armenia, Quindío, en calidad de determinador (Artículo 30 del Código Penal), mataron al señor YEFERSON STEVEN TREJOS ESTRADA, C. C. Nro. 1’092.454.211 de Armenia, Quindío, conocido con el Alias de “PATA RANCIA”, propinándole varias heridas de proyectil de arma de fuego de carga múltiple, las cuales le comprometieron la pared anterior y lateral izquierda del tórax y abdomen, la región dorsal subescapular izquierda, así como el miembro superior izquierdo, heridas que posteriormente lo llevaron a su muerte antes de que llegara al Hospital del Sur (REDSALUD), siendo la causa básica de su muerte, precisamente las heridas de proyectil de arma de fuego de carga múltiple ya descritas, y correspondiendo dicha muerte a una manera violenta, compatible con homicidio.”

ANTECEDENTES PROCESALES El 8 de mayo de 2022, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Calarcá, Quindío, se llevó a cabo audiencia de formulación de imputación en contra de PJBH, por los delitos de homicidio agravado y tráfico, fabricación o porte de armas de fuego, conforme lo preceptuado en los artículos 103, 104-7 y 365 del Código Penal.

El 5 de julio de 2022 se presentó escrito de acusación, que le correspondió por reparto al Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia. El 3 de agosto siguiente se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación, en la que se acusó por las mismas conductas imputadas; el 21 de noviembre se evacuó la audiencia preparatoria, y entre los días 17 de enero y 22 de marzo de 2024 se tramitó el juicio oral.

El señor OHEM fue acusado en calidad de determinador, generándose la ruptura de la unidad procesal, en virtud de la celebración de un preacuerdo. SENTENCIA APELADA El Juez Primero Penal del Circuito condenó a PJBH a la pena principal de 218 meses de prisión, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual, como coautor de los delitos de homicidio y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego.

Le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Frente a la materialidad de las conductas, expuso que se encuentra acreditada teniendo en cuenta las estipulaciones probatorias realizadas entre la fiscalía y la defensa, en el entendido de que el homicidio se encuentra probado en virtud de la necropsia o el resultado de la necropsia realizada por el médico Ramsés Albarán Hidalgo el 10 de enero de 2022, encontrando en el cadáver heridas por proyectil de bala, muerte violenta compatible con homicidio.

A su vez, respecto del porte ilegal de armas de fuego, las partes también estipularon el certificado emitido por la autoridad militar que determina que PJBH no portaba, no era lector o no tenía permiso para portar o tener, mucho menos utilizar armas de fuego al menos para la época del hecho. Frente a la responsabilidad del procesado, dijo que los testigos de la fiscalía realizaron señalamiento directo en contra de PJBH como la persona que disparó con arma de fuego en contra de la humanidad de Jefferson Trejos Estrada.

Las declaraciones son coherentes y no contradictorias entre sí en aspectos determinantes; que sí hubo ciertas inconsistencias e imprecisiones, pero no son relevantes para generar una duda razonable a favor del procesado. Por otra parte, señaló que el procesado declaró que para esa fecha estaba recién operado con platinas y tornillos, no obstante, la defensa no trajo al juicio oral persona experta en el área de la salud, historia clínica u otro documento clínico que le permitiera establecer que efectivamente estaba recién operado y le era imposible realizar las conductas enrostradas.

De otro lado, adujo que la Fiscalía no acreditó en debida forma la circunstancia de agravación punitiva; que era su obligación demostrar la ocurrencia de esa circunstancia, empero, no lo hizo, ya que centró principalmente su atención en demostrar la responsabilidad del procesado, dejando a un lado la acreditación del agravante. RECURSO DE APELACIÓN El defensor del procesado alegó que no se pueden justificar las discrepancias sustanciales entre las testigos con los argumentos factuales, pues dichas imprecisiones generan dudas tan grandes que a la única conclusión a la que se puede llegar es ¿estuvieron en el lugar de los hechos? Frente al señalamiento “el tipo de arma utilizada ya que no son expertas en dicha materia”, indicó que, si bien es cierto las testigos no son conocedoras del tipo de arma utilizada, no es menos cierto que dicen ser testigos, razón por la cual pudieron escuchar la detonación del arma utilizada y para el caso concreto fue un disparo y aquellas aducen que fueron 4 tiros en el pecho, generando una duda imposible de salvar.

Aunado a lo anterior, la testigo María Alejandra Díaz manifestó que los hechos ocurrieron en el sector 11 del barrio las Colinas de Armenia, cuando ocurrieron en el sector 9, sumado a esto, es inverosímil que un testigo presencial de los hechos como lo son supuestamente las señoras Díaz y Angie Carolina Orjuela Estrada, puedan diferir en la hora en que estos sucedieron, pues, es claro que, según la regla de la experiencia, ser testigo de un homicidio es algo que marca a cualquier persona, máxime, cuando se tiene un lapso afectivo con la víctima, aspectos que no fueron tenidos en cuenta por el juez de primera instancia. Respecto a la manifestación “claramente las testigos y el occiso eran o son consumidores de sustancias”, adujo que no existe credibilidad frente expresiones realizadas por aquellas, habida cuenta que quedó demostrado que son consumidoras de estupefacientes, y para la fecha de ocurrencia del hecho estaban consumiendo, al punto que una señaló que le compartió fuego, candela a la víctima, precisando que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que “el ser drogadicto o ladrón no constituye tacha legal que inhabilite un testigo para declarar, al estar desterrada del sistema que rige la valoración de la prueba su desestimación apriorística”; sin embargo, era necesario valorar que el consumo de drogas genera efectos como psicosis aguda, que incluye alucinaciones, delirio y pérdida del sentido de identidad personal, distorsión de la realidad, que es lo que se evidencia en el presente proceso, máxime, cuando hay contrastes entre las mismas versiones y los argumentos factuales.

Por ende, se puede concluir que omitió la valoración de la capacidad para percibir los hechos y comunicarlos, pues la ley no exige ninguna calidad especial que sea determinante en la aptitud para declarar, pero sí traslada esa carga valorativa a la judicatura, que en uso de las reglas de la experiencia y de la sana crítica debe hacerlo, pero, en el caso concreto no sucedió. Resaltó que en el presente asunto se genera una duda, así pues, no es posible tener convicción racional respecto de los elementos de la responsabilidad.

Bajo estos razonamientos, pidió revocar en todas sus partes la sentencia del 5 de junio hogaño; en consecuencia, ordenar la libertad de su representado. CONSIDERACIONES Esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación, de conformidad con el artículo 34 numeral 1° de la Ley 906 de 2004. El problema jurídico a resolver consiste en determinar si PJBH es autor de la muerte de Yeferson Steven Trejos Estrada, así como de la conducta de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego de defensa personal.

Previo a abordar el análisis del caso, es necesario aclarar que no existe duda acerca de la materialidad de las conductas punibles de homicidio y porte ilegal de arma de fuego, pues la Fiscalía y la defensa acordaron tener por ciertos los siguientes hechos: Que el intendente Diego Marín Ospina actuó como primer respondiente en el hecho investigado, el cual acaeció en enero de 2022 en la comuna 3, sector 9, del barrio Las Colinas, frente a la tienda Los Indígenas, en una zona boscosa, aproximadamente a eso de las 23:45 horas y no hubo acordonamiento de lugar porque no lo encontró específicamente.

Que el día 10 de enero de 2022, en el Hospital del Sur, los funcionarios Wilson Vicente Leal Hurtado y Wilmer Polo Vargas realizaron acta de inspección técnica a cadáver al occiso Yeferson Steven Trejos Estrada, identificado con cédula de ciudadanía 1.092.454.211, hallando signos de violencia en el flanco izquierdo y herida epigastrio. Que el 15 de febrero de 2022 el mayor Edwin Torres Jiménez, jefe de control de armas de la octava brigada, certificó que PJBH no registraba permiso de porte de armas en el sistema de información de armas, explosivos y municiones SIAEM.

Que el 10 de enero de 2022 el doctor Ramsés Albarán Hidalgo, médico del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, realizó necropsia al occiso Yeferson Steven Trejos Estrada, hallando herida de proyectil de arma de fuego de carga múltiple, que comprometió la pared anterior y lateral izquierda del tórax y abdomen región dorsal subescapular izquierda, así como miembro superior izquierdo, determinando como conclusión que su muerte tuvo causa en herida de proyectil de arma de fuego y manera violenta compatible con homicidio.

En este orden de ideas, la discusión gira en torno a la autoría y responsabilidad penal del ciudadano procesado. Entonces, para resolver el problema jurídico propuesto, la Sala se dispone a analizar, a la luz de la sana crítica, las pruebas legalmente practicadas. En el juicio se escuchó a María Alejandra Acosta Díaz, quien narró que residía en el barrio Las Colinas de esta ciudad, además, conocía a OHEM y PJBH en razón de su residencia en el citado lugar; asimismo a Jefferson Estrada, quien era vecino suyo, que “A Jefferson lo mataron atrás por los por los cafetales Óscar y Estrada fue el cómplice, por un cafetal que hay acá al frente del broche del 10.”; que el 9 de enero cumplió dos años de muerto.

Expuso que ella vio cuando lo mataron, estaba ahí con la prima de él, con Angie Carolina; que el hecho ocurrió a eso de las 9:00 p.m. por detrás de Las Colinas, en zona cafetera. Señaló que le gustaba la marihuana y consumía en ese lugar, que hay un camino para llegar al punto donde él disparó, que fue la persona de la audiencia, a quien ella conoce como el Veneco; que el día antes el Veneco y Estrada tuvieron una discusión con Jefferson, por droga, que este último consumió 5 rocas, por lo que le manifestaron que si no pagaba le daban "indumil”; que “al otro día ya eran las como las 9 de la noche de la noche, nosotros íbamos por detrás y estábamos en una esquina antes de llegar a la manzana donde a él lo mataron, porque eso es una mera zona cafetera, nosotros estábamos ahí con la prima de él, Angie Carolina, estábamos las dos y en esas venía Jefferson estrada y nos pidió Candela, a lo que nosotros le íbamos a dar candela, los tiros salieron de ese cafetal, a los que salieron de ese cafetal, él comenzó a caer por los tiros, el último tiro le quedó en una mano”.

Que ellas no lo pudieron alzar y lo que hicieron fue llamar a Nidia, pero, antes, vio los pasos del acusado correr por donde fumaban, que Estrada salió de su casa y le echó candado al “coso del cafetal” y “él se metió a la casa de Estrada y se salió por el techo.”. El representante de la Fiscalía le preguntó si le vio el arma al Veneco, a lo cual contestó que no, pero al día siguiente, ella y Angie se metieron, vieron los pasos y estaban los cartuchos que la misma suelta.

Agregó que, a los 8 días de la muerte de Jefferson, ella tuvo una discusión con Estrada, “después de que después de que él tuvo la discusión conmigo, el Veneco, después de que yo tuve la discusión con Estrada y Estrada lo llamó y él llegó a la cuadra con una pistola en la mano, disparando hacia arriba y llegó al frente de mi casa a amenazarme delante de mi hijo.”, ella salió y le dijo que si la iba a matar, pues que lo hiciera, pero no llegara con esa bulla al frente de menores de edad; que el procesado hizo un disparo al aire; que este fue denunciado ante la Fiscalía General de la Nación. Ante pregunta de la Fiscalía acerca de por qué aseguraba que PJBH mató a Jefferson, dijo que porque mantenía con Estrada, lo amenazó, además, ella y Angie Carolina lo vieron salir del broche; que “el cafetal es muy, muy expansivo, uno puede mirar hacia adentro y uno ver la persona, nosotros sentíamos que alguien estaba allá dentro, estaba con chanclas, en pantalón, en pantalón y un y un buzo como era negro en ese instante, también tenía un buzo negro y en pantalón y en chanclas”.

En el contrainterrogatorio dijo que no recordaba a cuántos metros se hallaba de donde se ultimó a pata rancia, pero ellas estaban ubicadas en diagonal y veían todo, adicionalmente, allí había una lámpara. Por otro lado, señaló no se encontraba bajo el efecto de la marihuana, que apenas la iban a prender, que en ese momento “iba subiendo pata y nos pide, pata rancia, y nos pidió Candela, nosotros íbamos a pasarle la Candela cuando a él lo propicionaron (sic), no quedó tiempo nosotros ni de fumar.”.

Adentrándonos en el análisis de la declaración rendida por María Alejandra Acosta Díaz, la Sala advierte que merece plena credibilidad, primero, porque en ella recayó una circunstancia de oportunidad para conocer el hecho objeto de juzgamiento, segundo, porque mostró un correcto proceso de rememoración; y tercero, porque de forma clara, directa, concisa, natural y no contradictoria narró lo percibido a través de sus sentidos, describiendo fechas, lugares, personas y sucesos de manera concreta.

Así pues, proporcionó suficientes detalles en torno a lo acaecido: la fecha y hora de ocurrencia, la relación que tenía con la víctima, el espacio donde lo ultimaron, la fémina con quien se encontraba, el elemento que requirió el occiso, el lugar de donde se disparó, la persona a la que llamó, al igual que la actividad que desarrolló el acusado.

La testigo de forma categórica, contundente y sin dubitación señaló al acusado como la persona que disparó la noche de los hechos, exponiendo el motivo por el cual lo conocía. Aun cuando afirmó que no le vio el arma de fuego, ello no le resta credibilidad, puesto que es probable que quien atenta contra la vida de una persona intenta desaparecer el elemento con que lo hizo, tratándose pues de una hipótesis plausible.

De otro lado, es diáfano señalar que, aunque indicó que el procesado y OHEM tuvieron una discusión por un estupefaciente, no explicó la razón por la cual conocía esa información, es decir, si presenció el hecho directamente o lo supo en virtud de una tercera persona, sin que la defensa impugnara la credibilidad. Por último, es necesario advertir que la deponente reconoció haber tenido un altercado con el enjuiciado; empero, no se demostró que tuviera la capacidad de descalificar o dudar de lo narrado por aquella.

Ahora, las manifestaciones de Acosta Díaz coinciden con lo declarado en juicio por Angie Carolina Orjuela Estrada, también testigo presencial del hecho. La señora Orjuela Estrada declaró que Yeferson Steven Trejos Estrada era su familiar, su primo; que fue testigo de su muerte, toda vez que estaba al lado de él cuando le dispararon; que el hecho ocurrió en la esquina del 9, en un guadual, en la parte de atrás, precisando que el 9 es un sector de la manzana 2 del barrio Las Colinas, aunado a ello, que eran las nueve y media pasaditas de la noche.

Sostuvo que estaba con una amiga, María Alejandra, estaban pasando por ahí, le comentó que en el guadual había alguien, que por favor se fueran; cuando bajaban apareció su primo Yeferson, le dijo, prima, me regala candela, ella se la iba a proporcionar y salieron los disparos del guadual de la manzana 9. Refirió que su familiar consumía, entonces, iba a prender algo.

Advirtió que la persona que disparó fue PJBH, que ella lo vio, estaba al lado cuando sucedió el caso; que no lo conocía de antes, lo vio una vez cuando andaba con OHEM, que eran como amigos, que también tuvo que ver en el homicidio. Explicó que PJBH salió por el otro guadual, porque son dos, por el de manzana 2 del sector 10, por donde vivía OHEM.

Que solo sabía que al procesado le decían el Veneco, que cuando lo detuvieron estuvo investigando el nombre completo. Frente a la razón por la cual se encontró con María Alejandra, dijo que eran consumidoras, pero en el caso no alcanzaron a prender nada, “porque yo le decía a María Alejandra, allá dentro hay alguien, yo siento que ahí anda alguien, alguien nos mira, vámonos de aquí, porque la verdad, yo soy muy miedosa.” En cuanto a cómo hizo para ver a PJBH a esas horas de la noche, indicó que en la esquina del 9 hay una lámpara, “al ellos disparar se veía de dónde salían las balas, se veía el fuego, eso, entonces yo al voltear a mirar hacia la parte de allá, ahí fue donde él salió, hacia allá hacia un lado por la otra, por la otra cosa que le dije, por la otra puerta, al correr se escuchaba y todo”.

Que después de que lo acontecido, cayó encima de su primo a ayudarlo, pedía ayuda, gritaba y llegó una amiga que andaba mucho con él, que lo auxiliaron hacia la avenida, por el sector 9. En el contrainterrogatorio señaló que pudo observar el arma que el acusado tenía, que era un 8 y le hizo cuatro disparos en el pecho y uno en una mano. También, que María Alejandra salió corriendo a avisarle a su mamá. La declaración rendida por Angie Carolina Orjuela Estrada es creíble, primero, porque tuvo un vínculo directo con el hecho; segundo, porque mostró un adecuado proceso de rememoración; y tercero, porque su narración fue clara, sencilla, y coherente, sin que se observara animadversión ni enemistad hacia el protagonista de los sucesos.

La versión fue detallada, con descripción clara de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, con explicación acerca de las razones de sus dichos. La testigo puntualizó el espacio donde ocurrió el hecho, la hora, la amiga con que se hallaba, la conversación que tuvo con esta, el encuentro que sostuvieron con la víctima, la persona que disparó y con quien lo observó previamente, el elemento que le permitió tener una mejor visibilidad, la reacción que tuvo frente al hecho, así como el arma de fuego que le observó al procesado.

Aunque la defensa afirma que existen contradicciones entre ambas testigos, lo que esta Corporación observa son coincidencias en la mayoría de los aspectos: (i) el hecho ocurrió en zona boscosa del barrio Las Colinas de esta ciudad; (ii) el lugar tenía iluminación; (iii) el ataque provino del interior y quien disparó fue PJBH; (iv) la víctima les pidió candela para el consumo de estupefacientes;

(v) ambas le observaron una herida en una de sus manos, información que coincide con los hallazgos efectuados por el médico legista; y (vi) pese a que consumían marihuana, para ese momento no lo habían hecho. En el escrito sustentatorio de la apelación el abogado defensor señaló que solo hubo un disparo y sin embargo las testigos hablaron de 4, generando una duda, tópico frente al cual debe precisarse que las testigos hablaron de disparos, no se les indagó si escucharon detonaciones y en caso afirmativo cuántas, se trató de una expresión genérica, sin explicaciones adicionales; sumado a lo anterior, no puede olvidarse que el arma con la cual se le causó la muerte a la víctima era de carga múltiple, proyectil que dispara metralla que se va expandiendo a medida que avanza, por lo que es posible confundir los disparos con las heridas ocasionadas que pueden ser múltiples si se acciona el arma desde una distancia considerable.

Tampoco lo es que ambas hubiesen relatado que el hecho ocurrió entre las 9 y 9:30 pm, María Alejandra se refirió a una hora aproximada, “Eso fue como al transcurso de las 9 de la noche” y ANGY CAROLINA refirió que “Eran las nueve y media pasaditas, …de la noche”, pese a que las partes estipularon que tuvo lugar a eso de las 23:45 horas, pues aquellas relataron un espacio temporal similar, además, en cualquier caso, se habló de horas concernientes a la noche.

Por último, el recurrente planteó que no debe otorgárseles credibilidad, puesto que quedó demostrado que son consumidoras de estupefacientes, aspecto frente al cual es necesario indicar que, no obstante que es cierto, así lo reconocieron las dos, también lo es que no habían ingerido la citada sustancia, lo que evidencia que no hay motivo para pensar que depusieron circunstancia alguna contraria a la realidad, sin que la defensa haya probado lo contrario o al menos generado la duda.

El acusado, quien renunció a su derecho a guardar silencio, depuso que para el año 2022 vivía en Las Colinas, en el sector 9, que conocía a OHEM porque trabajaba de moto ratón y le hacía carreras. En el mismo sentido a Jefferson Trejos Estrada, toda vez que mantenía por la calle de atrás parchado con Estrada. Agregó que el día de los hechos se encontraba en su casa, descansando, eran como a las 11 y alguito, escuchó un disparo, gritos de auxilio, se asomó a la ventana, como estaba oscuro y la zona es peligrosa, no logró salir, pero a la víctima la estaban auxiliando, pasaron por su vivienda, que estaban Angie Carolina y Dayana Díaz, no María, la otra testigo.

También la mujer de OHEM, que fue la llegó a dar dinero para que pagaran un taxi, que Estrada les dio la plata para disimular que no había sido él, eso se lo contó estando preso, le contó toda la verdad y sí fue así porque él vivía ahí y vio todo eso. Que OHEM, estando en la cárcel San Bernardo, le manifestó “no se preocupe que yo fui el que maté a ese muchacho, yo lo voy a sacar de aquí.” El enjuiciado no es creíble, esgrimió una coartada que se queda en sus propios dichos, pues no aportó la más mínima prueba de que se encontraba en el interior de su vivienda para el momento de ocurrencia de estos hechos.

Lejos de desacreditar a las testigos de la Fiscalía, termina dándoles fuerza, pues reconoce que residía en el barrio las Colinas, inclusive, que conocía y compartía con OHEM. Ahora, si ambas testigos señalaron que vieron al procesado llevando consigo un arma de fuego, observaron cuando la accionó resultando lesionado Yeferson Steven Trejos Estrada, se estipuló que el mismo falleció como consecuencia de un disparo con arma de fuego y, por último, se dio por probado que el enjuiciado no tenía autorización o permiso para portar arma de fuego, se reúnen todos los elementos para adecuar la conducta en el tipo de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, partes, accesorios o municiones, descrito en el artículo 365 del Código Penal.

Es importante aclarar que el hecho de que no se hubiera encontrado el arma de fuego no descarta la responsabilidad de PJBH, pues la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la providencia AP5264-2018, dijo que: “al exigir elementos de juicio específicos y adicionales a dicho relato en pos de develar la materialidad del injusto por el que se procede, al extremo de insinuar que era imprescindible incautar el arma de fuego involucrada en los hechos, o por lo menos haberla puesta al escrutinio de expertos para establecer sus calidades, marginándose de la dinámica en la que ocurrió el latrocinio del aludido rodante.

Al respecto basta con indicar que de antaño la Corte, como lo indicó el a quo, ha descartado que se requiera de un escenario de ese talante a efectos de la acreditación del delito contra la seguridad pública: «cuando el porte del arma [ ] está plenamente demostrado, la simple circunstancia de que el sujeto logre deshacerse de ella y que por tanto, al ser requisado no se encuentre en su poder el elemento prohibido que inmediatamente antes del registro llevaba consigo, es un aspecto que en nada incide en la adecuación típica de esta conducta» (CSJ SP, 14 Jun. 1995, Rad. 9094)”.

En síntesis, la Fiscalía ofreció a dos ciudadanas que presenciaron el hecho, quienes señalaron al acusado como la persona que disparó con arma de fuego en contra de la humanidad de Yefferson Trejos Estrada, pruebas dignas de todo crédito, al haber sido coincidentes en los aspectos más importantes. Se concluye que el órgano persecutor logró demostrar más allá de toda duda razonable la muerte violenta de Yeferson Steven Trejos Estrada, sumado a ello, que el responsable de esta fue PJBH, motivo por el cual se confirmará el fallo apelado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 5 de junio de 2024 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia, Quindío, en contra de PJBH.

SEGUNDO: La presente sentencia se notifica en estrados y contra la misma procede el recurso extraordinario de casación, que de interponerse debe hacerse dentro de los cinco (5) días siguientes a esta comunicación (artículo 183 del C.P.P, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010).

TERCERO: Devolver el diligenciamiento al juzgado de procedencia, una vez quede en firme el presente fallo, para lo de su competencia. Los magistrados, JUAN CARLOS SOCHA MAZO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO LUIS ARTURO SALAS PORTILLA